29224(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 224   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  que interpusiera el defensor del procesado Juan Salguedo Ortiz contra  la  sentencia  de  agosto  31  de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior  Militar,  confirmando  parcialmente la que dictara en mayo 25 de 2005 el Juzgado  151  de  Primera  Instancia  Zona  Doce,  con  sede en Barranquilla, condenó al  acusado  en  mención  a  la  pena  principal  de  4  años  de prisión y multa  equivalente  a 50 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de  la comisión del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  11  de  febrero  de  2001 en la ciudad de  Barranquilla  el  patrullero de la Policía Nacional Juan Salguedo Ortiz exigió  a  Johnny  Manuel Rodríguez Rojas $180.000,oo a cambio de disponer su libertad,  de  la que éste había sido privado tras hallársele en posesión de un arma de  fuego.   

Denunciados  tales  sucesos  por  el referido  particular,  el  Juzgado  173  de  Instrucción Penal Militar de dicha ciudad -a  cargo  entonces de la Dra. Lourdes Herrera Ossio- dispuso a partir de febrero 21  de  ese  año la realización de una investigación previa y desde septiembre 24  de  2001  apertura  de  sumario  al  que  se vinculó -cuando ya la Dra. Lourdes  Herrera  no  era la titular del juzgado- mediante indagatoria al patrullero Juan  Salguedo  Ortiz  imputándosele los punibles de concusión y abandono del puesto  en  cuyo  respecto  se abstuvo el juez de afectarlo con medida de aseguramiento,  según auto del 16 de noviembre de 2002.   

En  esas  condiciones  la Fiscalía 153 Penal  Militar  de  Barranquilla  -cuya  titular  era  entonces la Dra. Lourdes Herrera  Ossio-  calificó el mérito de la instrucción en noviembre 10 de 2003 acusando  a  dicho  procesado por los delitos de concusión y abandono del puesto, de modo  que  ejecutoriada tal providencia en diciembre 16 de esa anualidad prosiguió la  etapa  de  la  causa  ante  el  Juzgado 151 de Primera instancia, el cual dictó  sentencia  en  mayo  25  de  2005 condenado al acusado a la pena principal de 73  meses  de  prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales  como autor de los punibles objeto de juicio.   

Interpuesto  el  recurso de apelación por la  defensa  del así sentenciado, el Tribunal Superior Militar confirmó la condena  proferida  por el delito de concusión y revocó la dictada respecto del punible  de  abandono  de puesto y en dichas condiciones le impuso al encausado como pena  principal  prisión  de  4  años  y  multa  equivalente  a 50 salarios mínimos  mensuales legales.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  la  sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto  viciado  de nulidad por infracción al artículo 29 de la Constitución Nacional  en  tanto  se  omitió  la  prohibición de que un mismo funcionario conozca del  proceso en sus diferentes etapas.   

Específicamente -dice el demandante- la Dra.  Lourdes  Herrera  Ossio  como  Juez  de  Instrucción  Penal Militar escuchó en  indagatoria  al  procesado  y posteriormente ya como Fiscal calificó el mérito  del  sumario  interviniendo  luego  ante  el  juzgado de primera instancia donde  sostuvo  la  acusación  por  ella  dictada,  cuando lo que le correspondía era  declararse  impedida  de  conformidad  con  el  artículo  277 del Código Penal  Militar  pues  en esas condiciones no le era legalmente posible intervenir en la  etapa  de  calificación y mucho menos en la del juicio para sostener los cargos  que  final  y  totalmente  el  a  quo  aceptó,  mientras que el ad quem lo hizo  parcialmente,   violándose   de   esa   manera   garantías  fundamentales  del  procesado.   

Segundo cargo:  

Por  vía  de  la infracción indirecta de la  ley,  denuncia  ahora  el  defensor  la  comisión  de  un  error de hecho en la  valoración  del  testimonio  de Johnny Rodríguez pues habiendo éste declarado  en  cinco oportunidades sólo en la primera afirmó que el patrullero le exigió  dinero  mientras  que  en  las  otras  lo  negó  y  sin embargo la sentencia se  sustentó  en  tal  versión que por esas circunstancias resultaba viciada en su  forma  y sustancia por contradictoria y lesiva de derechos fundamentales como el  debido  proceso  en  tanto, según el propio testigo, la primera declaración la  hizo  en  presencia  de los policiales de apellido Rodríguez quienes lo estaban  presionando  para  que  involucrara  al  patrullero  Salguedo  y desvinculara al  agente Cantillo quien había hecho parte del procedimiento.   

Además   -sostiene   el   demandante-  los  funcionarios  que  en  este  asunto  intervinieron  aseveraron  en sus distintas  decisiones  y  conceptos  que el procesado confesó su delito en la reunión que  se  hiciera  al  día  siguiente  de los hechos en el Comando de la Estación de  Policía  Ciudadela,  mas  los  requisitos  legales  para que tal aceptación se  tenga  por  confesión  no  se  hallan  reunidos  conforme  al artículo 443 del  Código  Penal  Militar  habida cuenta que no fue hecha ante un juez, tampoco el  imputado  estuvo  asistido  por  un  defensor  y  mucho  menos fue informado del  derecho a no declarar contra sí mismo.   

Es   más  -aduce  el  censor-  la  mentada  confesión  nunca  existió  pues así lo corrobora el Capitán Cristian Flórez  al  señalar  en  su  ampliación  de  declaración  que no recuerda nada de los  hechos, de los que tampoco tuvo conocimiento.   

Tampoco  tuvo  en cuenta el juzgador -agrega-  que  había  un  interés  de  los  hermanos  Cantillo  porque  se involucrara a  Salguedo  y  se  desvinculara  a  uno  de aquellos de los hechos, efectos en los  cuales  se  escuchó el testimonio del agente Guerrero quien a su turno negó lo  atestado    por   Cantillo,   pero   tampoco   esto   fue   examinado   por   el  sentenciador.   

Solicita  el  defensor  por tanto, se case la  sentencia   recurrida   y   en   su   lugar   se   dicte   la   que  en  derecho  corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

En opinión del Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal, como quiera que las funciones de juez de instrucción penal militar y  de  fiscal no podían ser ejercidas por la misma persona, so pena de incurrir en  las  causales  de  impedimento  4ª  y  7ª  del artículo 277 del Código Penal  Militar,  el  asunto  se  halla  en  efecto  viciado  de nulidad lo que obliga a  rehacerlo a partir del auto de clausura de la investigación.   

Es  que  -sostiene el Delegado- la estructura  del  proceso penal militar señalada en la Ley 522 de 1999 prevé que el juez de  instrucción  penal  militar  ejerce  funciones de investigación al paso que el  fiscal  asume las de acusación y de sujeto procesal, estructura que además fue  avalada  por  la  Corte  Constitucional en su sentencia C-361 de 2001 de la cual  transcribe algunos apartes.   

En  este asunto -añade- por encima de dichas  causales  de impedimento legalmente establecidas para preservar la imparcialidad  de  los  funcionarios,  la  Dra. Lourdes Herrera Ossio ejerció las funciones de  investigación  como  juez  de  instrucción  y  de  calificación  como Fiscal,  interviniendo  finalmente en el juicio como sujeto procesal, vulnerando con ello  la  estructura  del proceso penal militar sin que sea posible su saneamiento, de  ahí  que  solicite  el  Delegado  se  declare la nulidad de lo actuado desde el  cierre del sumario.   

Segundo cargo:  

Encontrando  en  esta  censura  el Ministerio  Público  serias  deficiencias que impiden desentrañar su sentido, advierte sin  embargo  la  imposibilidad  de  que  en  esta  sede se proponga -como lo hace el  censor-  una  simple  discrepancia  frente  a  la  credibilidad  de las pruebas,  máxime  cuando  el  juzgador  argumentó  de  manera  adecuada y suficiente las  razones  por las cuales le era de mayor crédito la primera versión del testigo  Rodríguez  y  no las demás en las que se retracta de su inicial afirmación de  que el procesado le había exigido dinero a cambio de su libertad.   

Ahora, pretende el casacionista la exclusión  de  una  supuesta  confesión que hiciera el procesado, mas la única referencia  que  pudiera  entenderse  relacionada  con aquella la hace el Tribunal al tratar  del  reconocimiento  que  el  patrullero  realizó  ante  sus superiores al día  siguiente  de  los hechos y del cual éstos hicieron mención en sus respectivas  declaraciones,  pero  obviamente -sostiene el Ministerio Público- tal aserto no  contiene  la  admisión  de una confesión legalmente producida e incorporada al  proceso   sino  apenas  una  referencia  sustentada  en  los  informes  que  los  superiores del acusado presentaron.   

Ciertamente -añade el Delegado- el procesado  no  efectuó  confesión  alguna  y  así  lo  entendió el juzgador, por eso la  sentencia  de  condena se sustentó en el análisis de otras pruebas debidamente  recaudadas,   en   consecuencia   es   su   opinión  que  este  cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Si  bien dentro de la esquemática propia del  Código  Penal  Militar las distintas funciones de investigación, calificación  y  juzgamiento  se  han  asignado  a diferentes funcionarios de modo que aquella  corresponde  a  los  enunciados  en  el  artículo 263 de la Ley 522 de 1999, la  segunda  a  los  Fiscales  Penales  Militares  y  la  última  a  los  jueces de  conocimiento,  excluyéndose  por  tanto  a  los  Fiscales  como funcionarios de  instrucción,   pues   de   conformidad   con  el  artículo  260  ídem  éstos  “ejercerán   la   función   de   calificación  y  acusación  en  el  proceso  penal  militar,  y ejercerán sus funciones ante el  Tribunal  Superior  Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y  permanente  en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este  código”,  al  paso  que de acuerdo con el artículo  264  “Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen  competencia  para  investigar  todos  los delitos de conocimiento de la Justicia  Penal   Militar   cualquiera   que   sea   el   lugar   donde   se   cometa   el  hecho”,  es  lo  cierto  que  la concurrencia de una  causal  de  impedimento  que  afecte  esa  estructura procesal no incide por sí  misma  en la validez de lo actuado, si no se demuestra que por virtud de ella se  vulneró  la  independencia  o  la  imparcialidad judiciales, pues son estos los  axiomas  que  se  buscan  proteger  no  sólo  con  ese andamiaje procesal, sino  también   y   más   específicamente  con  las  regulaciones  propias  de  los  impedimentos y las recusaciones.   

La  figura de los fiscales penales militares,  como  innovación  introducida  por  la  Ley  522  de  1999  en el propósito de  incorporar  un  elemento  acusatorio  dentro  de la estructura del procedimiento  penal  castrense,  busca  ciertamente  hacer  efectivas las garantías dichas de  modo  que  quien  investiga o instruye no sea el mismo que califique y acuse, ni  ninguno  de  los  encargados  de  tales  funciones  sea el que juzgue, ese es el  fundamento  de  la institución de los impedimentos y recusaciones dentro de los  procesos  judiciales  incluida obviamente la causal que el casacionista invoca y  según  la cual se tiene por tal el “Haber dictado la  providencia  de  cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de  corte  marcial  dentro  de  un  mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o  primero  civil  del  inferior  que  dictó la providencia que se va a revisar, o  haber proferido la resolución acusatoria”.   

En este asunto, aunque la Dra. Lourdes Herrera  Osio   en   su   condición   de  Juez  de  Instrucción  Penal  Militar  abrió  investigación  en  contra  del  procesado y luego en su calidad de Fiscal Penal  Militar  calificó  su  mérito con acusación, es incuestionable que esa simple  conjunción  de  investiduras no afectó su independencia e imparcialidad frente  al  caso que conoció en esas dos etapas, pues en aquella primera, su actuación  sólo  llegó  a  la apertura de investigación sin que siquiera le recepcionare  la  indagatoria  al sindicado -y en ello la demanda resulta falaz- y mucho menos  llegare  a emitir algún pronunciamiento de fondo o a valorar de algún modo las  pruebas  como sí lo hizo quien le reemplazó al definir la situación jurídica  del indagado.   

Por ende aunque refulge a simple vista que la  misma  persona  ejerció  en  este  proceso  algunas funciones de investigación  y   las de calificación y que con ello se habrían afectado las formas del  debido  proceso castrense, es también evidente que tal irregularidad no ostenta  el  carácter  de  sustancial habida cuenta que por lo dicho no se afectaron los  valores  de  imparcialidad e independencia que aquéllas protegen, ni garantías  del procesado.   

La  nulidad  que  demandan  el procesado y el  Ministerio  Público  no  surge  por la concurrencia de una irregularidad que no  comporta   un   carácter  sustancial,  mucho  menos  frente  a  los  principios  orientadores  de  la  declaratoria  de invalidez, como que de conformidad con el  artículo  392  de  la  Ley  522  de  1999  “1. No se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la finalidad para el cual  estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el derecho de defensa. 2. Quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial, afecta  garantías  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento.  3.  No  puede  invocar  la  nulidad el sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado  con  su  conducta  a  la  ejecución  del  acto  irregular,  salvo  que  se  trate  de la falta de defensa técnica. 4. Los actos  irregulares  pueden  convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre  que  se  observen  las  garantías  constitucionales.  5. Sólo puede decretarse  cuando  no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.  6.  No  podrá  declararse  ninguna  nulidad  distinta  a  las  señaladas en el  artículo 388 de este código”.   

Mucho  menos puede entenderse configurada una  nulidad  por afectación de ese debido proceso porque la Fiscal que profirió la  acusación  haya  actuado durante el juicio en esa misma calidad, pues es apenas  obvio  que  para  esta  fase  del  procedimiento  adquirió fue la condición de  sujeto  procesal, tal como lo prevén los artículo 292 y 563 del Código Pernal  Militar,  según  los  cuales  “Los Fiscales Penales  Militares  tendrán  la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  y  los  jueces  de conocimiento de manera  ordinaria   y   permanente,   de   conformidad   con   lo   previsto   en   este  Código”,  o “Recibido el  proceso  por  el  juez  de  conocimiento  por  ejecutoria  de  la resolución de  acusación  procederá  a  realizar  un  control de legalidad para establecer si  existen  o  no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere  la calidad de sujeto procesal”.   

Por  lo  mismo  la  causal de impedimento que  invoca  el  censor  como no declarada por la Dra. Lourdes Herrera no puede tener  el  alcance que aquél le asigna en el sentido de que la Fiscal que profirió la  acusación   queda   inhabilitada  para  intervenir  en  el  juicio,  cuando  la  interpretación  correcta  dentro  del  esquema procesal militar que nos rige es  que  el  impedimento lo es para desempeñarse como juez o magistrado de la causa  sustentada  en  la acusación que ella misma profirió, pero en manera alguna le  impide intervenir como sujeto procesal.   

Además,  como reiteradamente lo ha sostenido  la  Sala  (Rad.  No.  25610  de  marzo  26  de  2008, entre otras), “No   manifestar   el   impedimento   es   una  irregularidad  que  eventualmente  podría  conllevar  consecuencias disciplinares, pero que de suyo  no    genera    nulidad,   como   se   ha   reiterado   pacíficamente   en   la  jurisprudencia.   

“En efecto, en la Sentencia del 19 de enero  de  2006  (radicación  20769)  la  Sala  de  Casación Penal reafirmó la misma  doctrina  e  hizo  referencia  a varios pronunciamientos que conforman la línea  jurisprudencial, así:   

“   El  criterio  jurisprudencial  citado  coincide  con  el  pensamiento  que la Corte ha mantenido en relación con la no  procedencia  de  la nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido  no lo haga, como lo acreditan los siguientes pronunciamientos:   

“El   que  los  Magistrados  no  hubieran  declarado   su   impedimento  (art.535  C.P.P.),  no  lleva  a  caracterizar  su  actuación  de  inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por  el  Decreto  1861/89),  mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el  que  un  funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su  intervención  en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de  sus  autores,  y  también  por  las  demás partes, quienes deben proceder a su  recusación,  el  juicio  no  puede  correr  los mismos avatares de una falta de  competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).   

“En  el  evento  de  falta  de  competencia  subjetiva,  el  legislador  advierte  motivos  no  convenientes para mantener su  juzgamiento  en  cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación.  Pero  no  dándose  ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento  delictuoso,   debe   mantenerse  la  eficacia  de  la  actuación  cumplida.  La  situación  comentada  no  difiere,  en  su  razón de ser, del instituto de los  impedimentos  y  recusaciones  y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe  asumirse  una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación  del  proceso  rituado  en contravención de estos preceptos y ellos se refieren,  cuando  hay causa fundada, al ámbito disciplinar”,(Rad. 3600 de noviembre 23 de  1989).   

“La  no  manifestación  de  un impedimento  existente  no  vicia  de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre  la causal”,(Rad. 9169 de abril 14 de 1994).   

“El silencio en relación con un impedimento  existente,  no  vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien  concurre  la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser  suplida  por  los  sujetos  procesales acudiendo al instituto de la recusación,  además  de  que  la  ley  procesal establece correctivos propios (art.114 C. P.  P.),  distintos  de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e  inclusive penal, según el caso”,(Rad. 10632 de agosto 8 de 1996).   

“El  silencio  del funcionario a declararse  impedido  estando  en  la  obligación  de  hacerlo,  no  vicia  de  nulidad  la  actuación  a  pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y  en  algunos  casos  conducta  punible,  ya que, como lo recuerda el Delegado, el  correctivo  apropiado para ellos está a disposición de las partes por medio de  la  recusación  y  en  la  sanción prevista en el artículo 114 del Código de  Procedimiento Penal”,(Rad. 13268 de septiembre 14 de 2000).   

“Si en materia de nulidades rige el principio  de  convalidación  (artículo  308 del Código de Procedimiento Penal), resulta  inconsistente  que  el  actor  pretenda censurar una actuación que se registró  con  anuencia  de  la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por  ejemplo,  a  recusar  a  los  funcionarios con los argumentos que ahora han sido  planteados  en  su demanda. Como es evidente que la defensa -ejercida en aquella  época  por  otro  profesional- estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a  ello  debe  atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo  que  en  su  momento  no  reprobó.  Motivo  adicional para desestimar el cargo,  aparte  de  que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como  motivo  anulatorio  por  cuanto  la propia ley establece las consecuencias de la  omisión,  tal  como  se  observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé  como  sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es  claro,  así,  que  si  hubiera  concurrido  en  el  asunto  concreto  causal de  impedimento,  el  no  hacerlo  no  acarrearía  anulación  sino  los resultados  acabados de mencionar”,(Rad. 14078 de noviembre 8 de 2000).   

“Es claro, pues, que la supuesta irregularidad  denunciada,  consistente  en  que  dos  de los Magistrados del Tribunal  no  expresaron  impedimento  para conocer del asunto, pese a encontrarse incursos en  la  causal  6ª  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no  acarrearía  la  invalidez  de  lo actuado en el evento de haberse acreditado su  concurrencia. ”   

“En   el  anterior  orden  de  ideas,  la  irregularidad  se  convalida por el silencio de los sujetos procesales, dado que  contaban  con  el  instituto  jurídico  de  la  recusación  para  recordar  al  funcionario  judicial  la  obligación de separarse del conocimiento del asunto;  sin  perjuicio  de que puedan demostrar que algún perjuicio concreto se irrogó  por la omisión del funcionario impedido.   

“Así lo expresó la Sala de Casación Penal  en la Sentencia del 1° de agosto de 2002, (radicación 14501):   

“Ahora, si no se aparta del conocimiento de la  actuación,  ni  los  sujetos  procesales  lo  recusan,  no obstante la evidente  presencia  de  la  causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida,  sin  perjuicio  de  que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos  dañosos  de  las  garantías  o  de  los  cimientos  procesales,  originados en  posibles actos arbitrarios del funcionario.”   

“Así las cosas, si la deficiencia procesal  se  convalida  y  los  sujetos procesales no reportaron la mengua o menoscabo de  alguno de sus derechos…”.   

Criterio que aún más recientemente (febrero  4  de  2009,  Rad.  No.  30363), la Sala reiteró al considerar que “…si  bien  la  ausencia  de  declaración  de  impedimento  del  funcionario  en  quien  concurre  alguno de los supuestos de hecho que conforman  las  causales  para proceder a ello comporta una incorrección de la cual pueden  derivarse  eventuales consecuencias disciplinarias, lo cierto es que no conlleva  la  invalidación  de  la  actuación,  puesto  que  el  desconocimiento  de tal  obligación  puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto  de la recusación”.   

El    reparo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

Segundo cargo:  

Más allá de las deficiencias técnicas que  pueda  evidenciar  este reproche que se formuló al amparo de la causal primera,  por  vía indirecta y con denuncia de un error de hecho, en tanto en el mismo se  exhiben  argumentos  que  siendo  propios de otras sendas de ataque hacen que la  censura  se  exprese confusa, como que habiéndose alegado en principio un error  de  hecho  en  la  valoración  del  testimonio  de  Jhony  Rodríguez  Rojas se  cuestiona  también  el  examen  de una presunta confesión que en el sentir del  demandante  no  reunió los requisitos legales exponiendo de esa manera un error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, es lo cierto que las dos supuestas  falencias  que  se  aducen  cometidas por el juzgador en la tarea de valoración  probatoria carecen de fundamento.   

La  primera,  porque  el  juzgador  le  haya  creído  al  testigo  en su primera versión que involucró al procesado y no en  las   restantes   cuatro  donde  negó  su  participación,  no  entraña  yerro  valorativo  alguno  que  trascienda  en  esta  sede,  pues  -como  lo señala el  Delegado-  tal  aserto  se  queda  en  apenas  una  discrepancia  inadmisible de  postular  en  casación  frente a la doble presunción con que arriba el fallo a  la  extraordinaria  impugnación,  mucho  menos  si  se  tiene  en cuenta que la  apreciación  del  juzgador fue debidamente sustentada en razones que indican el  por  qué  ese  declarante no le mereció credibilidad en su retractación y sí  en su inicial acusación contra Salguedo Ortiz.   

Así razonó el ad quem:  

“… es la víctima Rodríguez Rojas quien,  luego  de  informar  a  los  Comandantes  de  la  Estación,  se  ratifica de la  acusación  en  contra del procesado mediante denuncia formal que instaura a las  8:30  horas  de ese mismo día en la Oficina de Asuntos Disciplinarios, a la que  además  anexa  prueba  documental del contrato realizado con el establecimiento  comercial  Superefectivo,  con  pacto  de retroventa de tres joyas, por valor de  $200.000,  acusación que mantiene en la declaración rendida el 4 de septiembre  de  2002,  en  la  que además aclara que el PT. Salgado devolvió el dinero que  luego  entregó  a  la  esposa  de  Fontalvo, relato coherente y consistente que  encuentra  respaldo  en  la  versión  del  CT.  Cristian y el ST. Zuluaga, ante  quienes  el  sindicado  se  comprometió  en  devolverlo, imputaciones directas,  contundentes  y  sólidas,  suficientes  para  alcanzar  certeza  respecto  a la  responsabilidad  del acusado, pese a que un año y medio después la víctima se  retracta  mediante declaración rendida el 24 de octubre de 2002 ante el Juez de  Instrucción,  al  igual  que en declaración extraproceso que milita a folio 64  con  el  infundado  y pobrísimo argumento de haber sido sometido a presión por  parte  de los hermanos Cantillo, posición que mantiene en la Audiencia de Corte  Marcial  llevada  a  cabo el día 25 de agosto de 2004, donde además manifestó  no  haberlos  denunciado  por  temor  a  represalias, acusaciones que carecen de  soporte  alguno  por  la  falta  de consistencia y principalmente porque resulta  ilógico  suponer  que  advirtiera  tan  grave  acusación  contra  un  servidor  público  a  quien  no conocía de antemano por temor a represalias provenientes  de  dos  policiales  de  inferior  rango, antigüedad, jerarquía y poder que el  Capitán  y  el  Subteniente,  ante  quienes denunció inicialmente, sin existir  tampoco  motivo  alguno  para  privarlo  de  la  libertad  ya  que se encontraba  disfrutando  de este derecho, como tampoco sentirse intimidado por el suboficial  Carrillo,  cuando éste ya había muerto, según declaración que milita a folio  33 del expediente”.   

“Cabe recordar que al respecto la Honorable  Corte  Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento Radicado No. 25503 del 27  de  julio  de  2006, ha manifestado que la retractación no es por sí misma una  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes,  pues en esta materia como en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico,  de  comparación  a  fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo y este motivo debe ser apreciado por el juez para determinar si lo  manifestado  por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás  comprobaciones   del   proceso,  si  el  testigo  varía  el  contenido  de  una  declaración  en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en  manera   alguna   traduce  que  la  totalidad  de  sus  afirmaciones  deben  ser  descartadas”.   

El que el Tribunal haya dado credibilidad al  inicial  dicho  del afectado y no a su retractación, no entraña error de hecho  alguno   a   pesar  de  las  contradicciones  que  así  exhiban  las  distintas  versiones.   

Ahora,  en  cuanto a la supuesta confesión,  parte  el censor de la premisa errada en considerar que el juzgador tuvo por tal  una  afirmación  extraprocesal  del  sindicado,  cuando  ello ciertamente no se  aprecia  en parte alguna de la sentencia en tanto unidad jurídica inescindible,  a   cambio   lo  que  sostiene  el  fallador  es  que  de  conformidad  con  las  declaraciones  del  Capitán  Flórez  y  el  Teniente  Zuluaga  ante  éstos el  procesado  reconoció  haber  exigido  dinero,  luego  lo que se está valorando  estrictamente  no  es  la  versión propiamente dicha del acusado sino la de los  testigos  citados,  por  eso  en parte alguna se valoró una confesión, ni ella  fue  el  sustento  de  la  sentencia de condena, como si lo fueron los referidos  testimonios y muy especialmente el de la víctima.   

Tampoco este cargo prospera.  

Por  tanto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                      Comisión de servicio   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                     Comisión de servicio   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

                                                                            Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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