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Proceso No 29196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 045.
Bogotá, D. C., febrero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Decide la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso seguido contra Wilker Antonio Ospina Salcedo y Míller Ávila Colina, acusados por la conducta punible de sedición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Mediante providencia de junio 29 de 2007, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué profirió resolución de acusación contra los procesados antes mencionados como presuntos autores del delito de sedición previsto en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 468 del cp de 2000, por pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Colombia con epicentro de sus actividades en el mencionado municipio.
2. El asunto lo asumió para iniciar la etapa del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el 25 de julio siguiente, y estando el asunto al despacho para fijar audiencia preparatoria, el 21 de noviembre de ese mismo año decidió enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005. Propuso colisión negativa de competencias en el caso de que no se compartan sus razones.
3. A los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que en auto del 28 de enero de 2008 trabó el conflicto, expresando que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentó el criterio según el cual resulta imposible aplicar por favorabilidad lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, también lo es que la misma Corporación ha señalado que en asuntos como el presente se debe prorrogar la competencia conforme lo establecido en el art. 40 de la ley 153 de 1887, de manera que es el Juez colisionante quien debe continuar conociendo del proceso, razones por las cuales ordena remitir el asunto a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
4. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
5. Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra Wilker Antonio Ospina Salcedo y Míller Ávila Collina, acusados de la conducta punible de sedición, ha de recordarse la tesis adoptada por la Corte en el auto del 5 de septiembre de 20061 al resolver una discusión similar a la aquí planteada y que en esta oportunidad reitera, en el sentido que en los procesos donde se atribuyó en la acusación o en la audiencia de formulación de cargos celebrada en desarrollo del mecanismo de sentencia anticipada el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la ley 957 de 2005, el Juez competente en todos aquellos eventos en los que no se hubiere resuelto antes otro conflicto de competencias surgido de la aplicación de dicha ley -como en el presente caso- es el que tiene asignado el conocimiento de esa conducta punible, es decir, el Penal del Circuito Ordinario, de la misma forma que lo es el Juez Penal del Circuito Especializado cuando la acusación o la formulación de cargos ha sido hecha por el tipo penal de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del cp.
Como en el presente asunto la Fiscalía acusó a los procesados por la conducta punible de sedición, de competencia de los Jueces Ordinarios, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a donde se ordena remitir el expediente, quien en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero aplicando las normas derivadas de la favorabilidad como así lo tiene definido esta corporación2.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a donde se dispone remitirlo.
2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
3.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho.
Si bien es cierto que al momento de la discusión y aprobación de la providencia objeto de este proceso manifesté mi intención de salvar el voto, debo reconocer ahora que después de revisar el contenido de la decisión, encuentro que la misma resulta acertada, motivación frente a la cual no veo ahora la necesidad de exponer razones adicionales, pues comparada con lo reflejado en la actuación se identifica plenamente con mi pensamiento.
Con todo respeto,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto rad. 25940.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos rad. 25190, julio 11 de 2006, 26230 y 26244 octubre 19 de 2006, entre otros.