29197(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº033  

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de  competencia suscitada entre los juzgados Promiscuo del Circuito de  Orocué  y  Único  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del  juicio  adelantado  en  contra de Luis Eduardo Sandoval  Martínez,  a  quien la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el  Juez  Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal acusó como presunto  autor   del   punible  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Roney Guanay Jaspe formuló denuncia en la  que  refiere que el 14 de marzo de 2004, en compañía de su novia, fue retenido  y  posteriormente secuestrado en la carretera que conduce de Trinidad a San Luis  de  Palenque,  sobre  el  río  Pauto.  Los  sujetos  que perpetraron el acto se  identificaron  como  miembros  de  las  autodefensas del bloque Centauros de las  autodefensas  campesinas de Córdoba y Urabá, y los mantuvieron retenidos hasta  el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que logró huir.   

2.  El 21 de septiembre de 2005 la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  dictó  resolución  de  acusación  en  contra de Luis  Eduardo   Sandoval   Martínez,  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  concierto  para delinquir agravado, previsto en el  artículo  340,  incisos  segundo  y  tercero, del Código Penal, y precluyó la  investigación por el delito de secuestro.   

3.  El  expediente  fue  enviado  al Juzgado  Único  del  Circuito  Especializado de Yopal, despacho que lo recibió el 19 de  octubre  de  2005,  y  el  20 de octubre siguiente avocó conocimiento y dispuso  correr  los  traslados  del  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal.   

El  30  de  noviembre del mismo año dispuso  remitir  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué,  en  atención  a  que  según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  la  imputación  jurídica  hecha en el pliego de cargos fue subsumida por la de  sedición.   

4.  Luego  de surtir los traslados, el 23 de  marzo  de 2006 el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué llevó a cabo audiencia  preparatoria;  el  24  de  abril  siguiente concedió la libertad provisional al  sindicado  y  el  23 de mayo del mismo año se constituyó en audiencia pública  de  juzgamiento, la que no finalizó por ausencia de algunos sujetos procesales.  La  misma  se  intentó infructuosamente en oportunidades posteriores, siendo la  última el 25 de octubre de 2007.   

Por auto del 30 de noviembre de 2007 remitió  el  asunto  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Yopal y propuso  conflicto negativo de competencia.   

Adujo  que  el artículo 71 de la Ley 975 de  2005  fue  declarado inexequible y que los hechos delictivos cometidos en nombre  de  paramilitares  no  fueron  ejecutados con el propósito de atentar contra el  régimen  constitucional  o  legal  vigente,  razón  por  la  cual la norma del  concierto  para  delinquir  es  la  adecuada  en  la  actuación  adelantada. Lo  contrario  sería  desconocer  el  debido  proceso, el juez natural y normas del  bloque de constitucionalidad.   

5.  El  28  de  enero de 2008 el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  aceptó la colisión planteada y  remitió el asunto a esta Corporación.   

Apoyado  en  una  decisión  de  la  Sala de  Casación  Penal,  sostuvo que aunque no es posible aplicar lo preceptuado en el  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005,  en esta ocasión debe prorrogarse la  competencia  porque  el  Juzgado  del  Circuito  de  Orocué  ya dio inicio a la  audiencia pública.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  pugna  se  presenta  entre  un  juzgado  del  Circuito  y uno Especializado, le corresponde  resolver  a  la Sala de Casación Penal, conforme al inciso 2° del artículo 18  transitorio de la Ley 600 de 2000, que dice:   

“La Corte Suprema de Justicia conocerá de  los  conflictos  de  competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  los  jueces  penales de circuito especializados y un juez penal de  circuito”.   

2.  Para  decidir el asunto, debe recordarse  que  antes  de  que  el  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005 fuera declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  -sentencia  C-370 del 18 de mayo de  2006-  la  Sala  de  Casación  Penal,  en  punto  a  resolver las colisiones de  competencia  suscitadas,  asignó  el  conocimiento  a  los juzgados penales del  Circuito,  al  considerar  que  si  las  conductas  punibles  de  concierto para  delinquir  configuraban  bajo  la vigencia de la referida normativa el delito de  sedición,  correspondía  a  esos  jueces  conocer  del asunto, salvo que ya el  juicio  se  encontrare  adelantado y el proceso estuviese para dictar sentencia,  caso  en  el  cual  se  asignó  a  los  del Circuito Especializados que venían  tramitando         el        diligenciamiento1.   

Con   posterioridad   a   ese   fallo   de  constitucionalidad,  la  Sala  destacó  que la solución debería ser distinta,  pero  reconoció  que  los  efectos  de dicha decisión eran hacia futuro, salvo  aspectos  de  favorabilidad  cuyos  beneficios  habrían de ser resueltos por el  juez   competente.  Dijo  en  el  auto  del  11  de  julio  de  20062:   

“La  situación  ha  cambiado.  Desde  el  momento  en  el  que  la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre  otros,  del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto  no  puede  definirse  en  los términos que por mayoría la Sala había estimado  que  eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos  de  la aplicación del  artículo  71  citado,  con  ocasión  de  su inconstitucionalidad, no son ya un  problema  de  mera  competencia, sino una temática vinculada con la aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  cuyos  beneficios le corresponde resolver al  juez penal del circuito especializado.   

Cuarto:   Conviene   señalar   que   la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como  la Sala lo tiene por aceptado.   

         Quinto:  Una  de  las  razones  que  tuvo la Corte para dirimir los  conflictos  de  competencias  sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados  penales  del  circuito  ordinario,  radicaba  en  que  al  variar  la  tipicidad  (sedición  en  vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta  estaba  atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la  ley  600  de  2000.  Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo aquellos  puntuales  casos  en  donde  se deba reconocer el principio de favorabilidad por  los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.   

En tales circunstancias, con mayor razón es  en  el  interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en  la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.   

En   este  marco  opera  el  concepto  de  competencia  en  su  mas  elevado  entendimiento,  según  el  cual, la justicia  material  se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al  que  le  fue  asignado  el  proceso,  a  quien  por  razón de una ley que puede  eventualmente  ser  aplicable  por  favorabilidad,  le corresponde decidir si el  comportamiento  objeto  de  juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y  deben     asignársele     las     consecuencias     benéficas     que     ello  comporta”3.   

Así  mismo,  afirmó que la declaratoria de  inexequibilidad     no     afecta     situaciones     consolidadas    bajo    su  vigencia:   

“No   hay   duda   que   el   reseñado  pronunciamiento  -como  se  sabe,  con  efectos  erga  omnes-   obliga  a  realizar  un  nuevo  y  distinto  análisis  acerca  del  alcance,  consecuencias  y aún eventual aplicación del  señalado   dispositivo   no   empece  su  definitivo  retiro  del  ordenamiento  jurídico,  quedando  en  claro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber:   

(i)  Que  descartada  por  la  propia Corte  Constitucional  la  aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de  la  Ley  270/96,  art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto es, respecto  de  hechos  cometidos con posterioridad al 18 de mayo de 2006, lo que equivale a  señalar  que  las  conductas de quienes se concierten para organizar, promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  ya no podrán ser  calificadas  como constitutivas de sedición y por lo tanto verse irradiadas por  los  beneficios  que  de  tal  calificación  y  naturaleza se derivan, sino que  quedarán  cobijadas  por  la  descripción típica del concierto para delinquir  agravado (art. 340 inc.2 C.P.).   

(ii)  Que  el artículo 71 de la ley 975/05  rigió  amparado  y  de  conformidad  con el ordenamiento legal, al punto en que  fueron  abundantes  los  pronunciamientos  judiciales  que  en esa dirección se  emitieron,   muchos   de   ellos   sellados   hoy  con  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada.   

No podría alegarse inexistencia de la norma  como  efecto  del  trámite  irregular  en  el  Congreso,  como que –de  una  parte- precisamente por ello  se   genera   la   sanción  de  inexequibilidad,  al  tiempo  que  –de  otra- tanta validez y aplicación  tuvo  en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte  hubo  de  acudir  a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como  se  afirma,  sencillamente  hubiera  bastado  hacer mención de su inexistencia.   

Además,  fue  justamente  en  razón  a su  vigencia  por  lo  que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento  jurídico.   

(iii)  Que  por  el  efecto  futuro  de  la  inexequibilidad  no  pueden verse afectadas situaciones que dentro del tiempo de  su  vigencia  se  hubiesen consolidado o aquellas que por ajustarse en un todo a  la  previsión  legal  hubiesen  podido  recibir  el  influjo  benéfico  de  su  contenido,  tal  como  se  plantea  más adelante”4.   

Finalmente, la Sala ha destacado que conforme  al  principio  de prórroga de competencia, con independencia de los cambios que  se  susciten  con  la  entrada  en  vigencia  de  nuevas  leyes,  debe continuar  conociendo  el  juez que dio inicio a la etapa del juicio. El artículo 40 de la  Ley 153 de 1887 dispone que:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

3.  Atendiendo las consideraciones expuestas  la  Corte asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Orocué,  debido  a  que  allí  se  surtieron  los  traslados del  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal, se llevó a cabo audiencia  preparatoria   y   se  dio  inicio  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

Lo  relativo  a  la  variación  o  no de la  imputación  jurídica  y a la observancia del principio de favorabilidad, será  un  tema  que  deberá  resolver  el  funcionario  designado, en ejercicio de su  autonomía judicial.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Declarar que la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en  contra  de  Luis       Eduardo       Sandoval       Martínez       corresponde   al   Juzgado   Promiscuo   del  Circuito  de  Orocué.   

2.  Comunicar esta  decisión    al   Juzgado   Único   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Yopal.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Ver,  entre otros, auto del 16 de mayo de 2006 (radicado 25449).   

2  Radicado 25.190.   

3 Auto  del 11 de julio de 2006 (radicado 25.190).   

4 Auto  del 8 de agosto de 2006 (radicado 25.797).     

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