28434(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           013   

         

Bogotá,    D.    C.,    treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y  el  defensor  de ANTONIO  FRANCISCO  HOLGUÍN  CALONGE contra el fallo proferido  el  13  de  abril  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla que al  confirmar  la  decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el  2  de  diciembre  de  2004,  lo  condenó   a las penas  principales  de  cinco  (5)  años de prisión y multa equivalente a 20 salarios  mínimos     legales    mensuales    vigentes    y    a    la    “accesoria”  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas como autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

H E C H O S  

La  Procuraduría  Cuarta  Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“En diciembre de  1995  inversionistas  asociados  en  la empresa COENERGÍA S.A. propusieron a la  Electrificadora  del  Atlántico  S.A., E.S.P. (ELECTRANTA), la cogeneración de  energía  eléctrica,  pero  como  posteriormente  la  Comisión  Reguladora  de  Energía  y  Gas  (CREG)  modificó las disposiciones sobre la materia, aquellas  tuvieron  que  constituir  con  sus  recursos  dos empresas para continuar en el  empeño,  TERMORÍO  S.A.,  E.S.P.,  encargada  de  la generación, y ELECTRICOM  S.A.,  E.S.P.,  dedicada  a  la  comercialización,  mientras  que  a  cargo  de  ELECTRANTA estaría la distribución.   

“No obstante, nuevamente la CREG varió la  normatividad  y,  por  tanto, se hizo necesario adelantar un proceso licitatorio  para  adjudicar  el  contrato  de generación de energía, tras el cual resultó  favorecida  TERMORÍO,  siendo  suscrito el convenio por Jorge Quintero Ortiz en  representación  de  ELECTRANTA, cuya ejecución comenzaría a partir del 1º de  junio de 1998.   

“De  otra  parte,  para  esa  época  el  Gobierno  Nacional  a  través  del  Ministerio  de  Minas  y  Energía decidió  privatizar  algunas  empresas  del  sector  eléctrico  de la costa, entre ellas  ELECTRANTA,   en   consecuencia  ordenó  el  retiro  de  su  participación  en  ELECTRICOM  y  TERMORÍO,  subsistiendo  el  contrato,  e igualmente dispuso que  aquella   no   podía   asumir  obligaciones  con  plazo  mayor  a  seis  meses.   

“Una vez el gerente de ELECTRANTA, Antonio  Francisco  Holguín  Calonge informó de esa situación a la Junta directiva, el  15  de  enero  de  1998  suscribió  sin  la  autorización  de  ésta  y con el  representante  legal  de  TERMORÍO,  Rodolfo  Plata  Cepeda, un otrosí a dicho  contrato,  con  fundamento en el cual la citada electrificadora se comprometía,  entre  otras cosas, a no vender sus activos en una cantidad que comprometiera su  existencia.   

“Al tiempo ELECTRANTA, también por medio  de  su  gerente  y  previa licitación, constituyó un encargo fiduciario porque  debido  al  eventual  retiro  de  su  participación  en TERMORÍO, esta última  requería   asegurar  que  los  ingresos  por  distribución  se  le  pagara  la  generación para no ver en peligro su inversión.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego de una investigación previa y abierta  la  correspondiente  instrucción  el 2 de octubre de 1998,  se escuchó en  indagatoria    a    Antonio    Francisco   Holguín  Calonge.   

Mediante  providencia  del  27 de agosto de  1999,   el   Fiscal   Octavo,  de  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Bogotá,  resolvió  la  situación  jurídica de  Antonio  Francisco  Holguín  Calonge  por  la  conducta punible de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, de acuerdo con lo que preveía el artículo  146 del Decreto 100 de 1980.   

Vinculado a la investigación Rodolfo Plata  Cepeda  y  cerrada  la  misma,  el  mérito  del  sumario  se calificó el 22 de  diciembre  de  2000 con resolución de acusación, entre otros, contra Francisco  Holguín Calonge por el delito citado en precedencia.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 15  de junio de 2001, la confirmó.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Barranquilla que, luego de tramitar el juicio en debida forma,  el  2  de de diciembre de 2004, condenó al procesado Antonio Francisco Holguín  Calonge  a las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y a la “accesoria” de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  como  autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Así  mismo,  vale destacar que en la misma  decisión  se  absolvió  a  Rodolfo  Plata Cepeda. Por último, como perjuicios  derivados  de  la  comisión  de  la  conducta  punible  se  condenó  a Antonio  Francisco  Holguín Calonge al pago de perjuicios en cuantía equivalente a cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, el 13 de abril de 2007, lo confirmó en su  integridad.   

L  A  S     D  E  M  A N D A  S    DE    C A S A C I Ó N   

1.  Demanda  presentada  por  la  Fiscalía  General de la Nación.   

Único cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial por incurrir en error de hecho por  falso  raciocinio,  lo que, en su criterio, condujo a la exclusión evidente del  artículo  410  del  Código  Penal,  puesto  que,  al  momento  de  realizar la  valoración  probatoria,  no  se  tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos  232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000.   

Aduce  el  instructor  que  el  Tribunal al  analizar  la  conducta desplegada por los procesados consideró que “el    actuar    del    contratista    es    independiente    del  contratante”,  razón  por  la  cual,  transcribe  el  siguiente aparte del fallo objeto de reproche:   

“En  algunos  casos  puede  tenerse  como  regímenes  análogos  para  ambas  figuras  contractuales y en otros casos bien  puede  distinguir  en  el  sentido  de que cada uno cumple un rol diferente para  efecto  del  desarrollo  de  la  contratación  pública  o  estatal  por lo que  entonces  vale  concluir  que  la  responsabilidad  de  PLATA  CEPEDA  no podía  deducirse  en el simple plano de la hipótesis, como parece pretenderlo la parte  civil,  sino que hubiese sido necesario acreditarla al punto de la certeza de su  responsabilidad,   carácter   que   no  logra  alcanzar  los  términos  de  la  imputación    en    contra   del   procesado,   por   lo   tanto   refulge   su  absolución.”   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  el  juzgador  en  forma  desatinada  absolvió  al  señor  Rodolfo Plata Cepeda, no  obstante  encontrar  responsable  a  Antonio  Francisco  Holguín Calonge por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, desconociendo que  “en   condiciones   jurídicas   normales   debería  producirse    el    mismo    resultado,    esto   es,   debió   ser   condenado  también”.   

Asevera que la absolución de Rodolfo Plata  Cepeda  se produjo como consecuencia del error en que supuestamente incurrió el  Juzgador,  “al excluirlo del juicio de valor que hizo  en  contra  del  señor  Holguín,  pues  es  evidente  que  en  la  corrupción  administrativa  debe  atacar  el  Estado el círculo perverso entre particular y  servidor público”.   

En  estos  términos,  sostiene  que  si la  argumentación   del   Tribunal  se  centró  en  demostrar  que  los  intereses  económicos  de  ELECTRANTA  se  vieron  menoscabados por el delito cometido por  Antonio  Francisco  Holguín Calonge, resulta evidente, conforme a las reglas de  la  experiencia,  que  de  manera  contraria  la  empresa  contratista TERMORÍO  resultaba  favorecida,  toda  vez  que, en su criterio, el perjuicio sufrido por  ELECTRANTA  determinaba  las  ganancias de la contratista TERMORÍO, pues no era  dable escindir una  situación de la otra.   

Por  lo  anterior,  reprocha que el ad quem  hubiera  justificado  la  conducta  desplegada  por Rodolfo Plata Cepeda bajo el  supuesto  de  que  estaba  defendiendo  los intereses de una empresa particular,  conclusión  que,  en  su  concepto,  “constituye una  seria  afrenta  a los principios de la lógica jurídica y material”.   

Resalta  que el contratista se benefició a  causa  del punible cometido por el funcionario al servicio de ELECTRANTA, razón  por  la  cual,  estima  que en virtud de lo preceptuado por los principios de la  lógica  jurídica  y  material debió considerarse que en las contrataciones en  donde  se  realizan  actos  de  corrupción  a  expensas  del  sector  público,  “son  los  intereses  particulares  los  que  salen  favorecidos”,  lo  que  en consecuencia genera que el  delito sea imputable a ambos procesados.   

Por  otro  lado,  sostiene  que  también  constituye  errada  conclusión  del  Tribunal  cuando infirió que el procesado  carecía  de  la  condición  de  servidor  público,  pues, según concepto del  casacionista,  el  fallador no sólo interpretó equivocadamente el contenido de  las  sentencias  C-286  de 1996 y C-563 de 1998 de la Corte Constitucional, sino  también  lo  expuesto  por  la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia que en  reiteradas  ocasiones  ha  dejado establecida la vigencia del artículo 56 de la  Ley  80  de  1993, por lo cual concluye que el acusado, efectivamente, ostentaba  dicha calidad.   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar fallo condenatorio en contra de Rodolfo Plata  Cepeda  como  responsable  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

2.  Demanda  presentada  por el defensor de  Antonio Francisco Holguín Calonge.   

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor  acusa  al juzgador de  segunda  instancia  de  violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en  la  aplicación  indebida  del  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980 (hoy  artículo  410  de la Ley 599 de 2000), en atención a que la conducta atribuida  a Antonio Francisco Holguín Calonge es atípica.   

Acota que el acontecer fáctico analizado en  la  sentencia  recurrida  expone  que  el  procesado  en  ejercicio del cargo de  gerente  de  ELECTRANTA  suscribió  con  el representante legal de TERMORÍO un  otrosí  que  adicionó  el  contrato  AL-019 del 20 de junio de 1997, celebrado  previamente  entre  estas  partes  con  la  observancia  plena de los requisitos  legales,  razón  por la cual, estima que la suscripción de ese nuevo documento  no  se  adecua  a  ninguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 146  del  Decreto  100  de 1980 (hoy artículo 410 de la Ley 599 de 2000), por cuanto  que  no  corresponde  con  la  tramitación,  celebración  o  liquidación  del  referido contrato.   

Asevera  que  las  sentencias  de instancia  pusieron   de   manifiesto  el  cumplimiento  de  la  totalidad  de  las  normas  constitucionales       y       legales       durante       el       “trámite”  del  citado  contrato  hasta  llegar  a  su  adjudicación,  situación  que  de  igual  forma  se  dedujo con  relación     a    su    “celebración”,  por  lo  cual,  resulta  claro para el libelista que sobre estos  verbos rectores no se configuró delito alguno.   

Afirma entonces que la conducta atribuida al  procesado  hace  relación  al  otrosí  del  contrato  cuando  éste  ya había  superado  las  etapas  de tramitación y celebración y, a su vez, se encontraba  en ejecución más no se había efectuado su liquidación.   

Así  mismo,  recalca  respecto  al otrosí  suscrito  meses  después  de tramitado y celebrado dicho contrato, que no obran  en  el  fallo expresiones sobre cómo se adecua a uno de los verbos rectores del  tipo  penal  en cuestión, pues de la lectura de la decisión recurrida sólo se  observa el siguiente análisis:   

“…   con  relación  a  los  argumentos  expuestos  por  parte del apoderado del procesado ANTONIO HOLGUÍN CALONGE en el  aspecto  a  que la conducta del sindicado es atípica puesto que el “Otrosí” no  era  un  contrato,  al  respecto  la  Sala  considera que los argumentos de este  apoderado  no  son  válidos  puesto  que  el  plurimentado “Otrosí” hace parte  integral  del contrato AL-019 del 20 de junio de 1997, y no pueden ser separados  uno  del  otro  y  más  si  se  tiene en cuenta que este “Otrosí” modificó la  esencia del contrato”.   

Por  lo  anterior,  estima  el actor que el  Tribunal  violó  el  principio  de  tipicidad, al extender el alcance del verbo  rector  “celebrar”, lo cual  fundó en dos consideraciones, a saber:   

1)  Que el otrosí que adiciona el contrato  forma  parte  de  él cuando es suscrito en la fase de su ejecución, situación  que,  en  su  criterio,  carece  de  connotación para la adecuación típica en  cuestión,  por  cuanto  que  ello  ocurrió  después  de su celebración, pero  además,  el otrosí es conceptualmente distinto porque recae sobre un contrato,  el   cual  respecto  del  concreto  particular  observó  todos  los  requisitos  legales.   

2)  Porque  el  Tribunal  sin  motivación  alguna,  pero  como  un  intento  de hacer parecer contrato lo que no es, da por  sentado  que el contenido del OTROSÍ modifica la esencia, cuando en realidad se  trata  pura  y  simplemente  de  una  compraventa  en la modalidad de suministro  continuo  de  energía  eléctrica,  por  precio  definido  y  durante  un plazo  determinado,…  elementos  esenciales  a  los  cuales el otrosí ni siquiera se  refiere marginalmente.   

Por  otro  lado, asevera que la conducta es  atípica,  toda  vez  que  el fallador al momento de realizar el análisis de la  adecuación  de la conducta frente al tipo penal, sostuvo que no era aplicable a  los   contratos  referidos  en  la  Ley  80  de  1993,  normativa  que  delimita  “las  fases  en las que se descompone el proceso de  contratación  estatal  y  permite interpretar y diferenciar los verbos rectores  ´tramitación´,  `celebración´,  y  `liquidación´,  contexto  en el que el  OTROSÍ     queda    definitivamente    por    fuera    de    ellos”.   

En  estas condiciones, concluye que como el  contrato  se  tramitó y celebró con apego a los requisitos legales esenciales,  según  lo  admitió  el Tribunal, y en atención a que el otrosí se suscribió  en   el  momento  en  que  el  contrato  estaba  en  ejecución  por  parte  del  contratista,  resulta  claro  para  el  censor  que la conducta realizada por el  procesado  no  se  adecua  a  ninguno  de  los  verbos  rectores  del tipo penal  aplicado.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar fallo absolutorio a favor de  Antonio Francisco Holguín Calonge.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de violar en forma directa  la   ley   sustancial   por  interpretación  errónea  del  elemento  normativo  “requisito  esencial”  contenido en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Sostiene  el recurrente que la declaración  de  condena  de  su  defendido  se  fundamentó en el hecho de haber suscrito un  otrosí  sobre  el contrato AL-019 del 20 de junio de 1997, sin la autorización  previa  de  la  Junta  Directiva  de ELECTRANTA, desconociendo las instrucciones  impartidas  por  parte de el Gobierno para proceder en dicho sentido, situación  que  conllevó  a  que  el  ad  quem  determinara  que  el  inculpado  se había  extralimitado en el ejercicio de sus funciones.   

No   obstante,  sostiene  que  tanto  los  estatutos  de  la  empresa,  como  algunos conceptos y el laudo arbitral, fueron  enfáticos  en  señalar  que el procesado en su condición de gerente no estaba  obligado   a   someter  a  la  aprobación  de  la  junta  directiva  el  citado  otrosí.   

De igual forma, advierte que a pesar de que  el  fallo  objeto  de  reproche  precisó  que el tipo penal en cuestión era de  aquellos    denominados   “en   blanco”,  resulta  en criterio del casacionista abiertamente contradictorio  que   el Tribunal eleve a requisito esencial para efectos de la adecuación  típica   una  obligación  inexistente  en  la  constitución,  la  ley  o  los  estatutos,  como  lo es la de someter a aprobación previa de la Junta Directiva  el otrosí.   

De esta forma, agrega que la jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sostenido  que  el tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales ha sido integrado con los principios contenidos en la Ley 80  de  1993,  al  entender que allí se consignan los requisitos legales esenciales  de  la  contratación  estatal,  razón  por la cual, censura que en el caso sub  judice  la  Colegiatura  hubiera afirmado que tal estatuto no era aplicable, por  cuanto  que  el  contrato  se  regía en su totalidad por las reglas del derecho  privado,  “de  donde  se sigue que no se sabe cómo  llenó  el  tipo  en  cuestión, pero además, tampoco lo hizo con fundamento en  los Códigos Civil o de Comercio”.   

En  este  sentido, resalta el censor que la  conducta  desplegada  por  su defendido se realizó conforme a lo estipulado por  los  estatutos  de ELECTRANTA, disposiciones éstas que en todo caso no ostentan  la  calidad  de  norma  legal,  razón  por la cual, no era dable extraer de los  mismos   un  “requisito  legal  esencial”.   

Así mismo, reitera que el juzgador estimó  que  de  los  citados  estatutos  no  surgía  la obligación para el gerente de  someter  a  aprobación el otrosí, situación que, en su criterio, evidencia la  contradicción denunciada.   

Aduce que situación  similar ocurrió  respecto  al Plan de Privatización del Gobierno Nacional, el cual considera que  no  constituye  norma jurídica alguna, “ni siquiera  reglamentaria,  como  para  deducir  de allí un requisito legal esencial con el  cual se integre el tipo penal”.   

En  estas  condiciones,  concluye  que  se  encuentra demostrado el error denunciado.   

De  igual  forma,  sostiene  que  no  era  suficiente  que  el  Tribunal mencionara los deberes generales consagrados en el  artículo  6°  de la Carta  Política  para  los  particulares  y  los servidores públicos, toda vez que en  relación  con  el  tipo  penal  en  cuestión  se requiere un referente claro e  inequívoco contenido en la Constitución o la ley.   

Concluye,   entonces,  que  no  es  dable  considerar  que los estatutos, el plan de privatización, o una extralimitación  de  funciones,  constituyan  elementos  que puedan complementar el referido tipo  penal,  razón  por  la  cual  estima  que  la conducta es atípica “y,  por ende, es claro que se aplicó indebidamente el artículo  146 del Decreto Ley 100 de 1980”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar fallo de reemplazo de  carácter absolutorio a favor del procesado.   

Tercer cargo  

El  defensor  de Holguín Calonge, acusa al  juzgador  de  segundo  grado  de  violar  en  forma directa la ley sustancial al  incurrir  en  la indebida aplicación de los artículos 36 y 146 del Decreto 100  de 1980.   

Expresa  que  el Tribunal, en lo que atañe  con  la  tipificación subjetiva de la conducta endilgada al procesado, de forma  “confusa”, se inclinó por  determinar    el    “dolo    indirecto”  definido  por  el  artículo 22 del Código Penal vigente, razón  por  lo  cual, denuncia el libelista que por esta vía se incurrió en error, al  suponer  que la imputación subjetiva no debía definirse inequívocamente en el  fallo,  puesto  que, en su criterio, no se aclaró si se trataba de dolo directo  o dolo eventual.   

A  su  vez,  indica  que  un  segundo error  surgió  al  fundamentar  el  dolo  indirecto, toda vez que el Tribunal elaboró  afirmaciones  como que el procesado “violó el mínimo  deber  de cuidado exigible del administrador público”  o,  “este procesado debió haber previsto por lo menos  que  se  transgredía  un  orden  integral  y reglamentario con los términos el  otrosí”,   expresiones  que,  según  concepto  del  recurrente,  no son marginales o descontextualizadas sino que, por el contrario,  constituyen  la esencia de la imputación subjetiva del comportamiento y, por lo  tanto,  “de  ser congruentes debieron conducir a la  absolución  del  acusado  porque la infracción deducida no admite la modalidad  culposa”.   

Por  otro lado, sostiene que el fallador al  considerar  que  su  defendido ”omitió unos mínimos  deberes  de  cuidado  exigibles”  y,  a  su  vez, que  “debió   haber   previsto   por  lo  menos  que  se  transgredía  un  orden  legal y reglamentario”, está  dando  por  sentado  la  configuración de la institución penal de la culpa sin  representación.   

De   igual  forma,  anota  que  el  error  denunciado  encuentra  un  nuevo  vértice  en  el  sentido  que  el  tipo penal  contenido  en  el  artículo  146 del Decreto 100 de 1980 incluye un ingrediente  subjetivo  consistente  en  “obtener  provecho para  sí,  para el contratista o para un tercero”, de donde  se  evidencia  que la equivocación del Tribunal no se limita a la selección de  la  modalidad del dolo sino que también configura la aplicación indebida de la  norma  en cita, por cuanto que este delito no admite dolo eventual, en atención  a  que  requiere  la  existencia  de  un “propósito”,  “que  solo  puede  estar presente directamente y jamás aceptado eventualmente  como      posibilidad     o     estar     librado     al     azar”.   

En  estos  términos,  señala  que resulta  evidente  la  aplicación  indebida de los artículos 36 y 146 del Código Penal  de   1980,   “tanto   por   atipicidad  relativa  al  ingrediente  subjetivo  que  no se configura en la conducta, como por atipicidad  subjetiva por ausencia de dolo”.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la sentencia y absolver al procesado.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso  raciocinio,  lo  cual condujo a la aplicación indebida de los artículos  36 y 146 del Decreto 100 de 1980.   

Señala que el Juzgador dedujo al procesado  la  tipicidad  subjetiva  bajo  la  modalidad de dolo eventual, fundamentando su  postura  en prueba indirecta cuyo hecho indicador se demuestra con el otrosí al  contrato  AL-019  del  20  de  junio  de  1997, el cual dice que fue valorado de  manera  inconveniente y desproporcionada, en atención a que no fue sometido por  el  procesado a la aprobación previa de la Junta Directiva de ELECTRANTA quien,  a   su   vez,   actuó   en  contra  vía  de  las  instrucciones  del  Gobierno  Nacional.   

Afirma  que del anterior hecho indicador se  dedujo  que  el inculpado era conocedor de sus deberes al suscribir el documento  y,  por lo tanto, había actuado con dolo eventual para favorecer exclusivamente  al  contratista,  a  partir  de lo cual, se entendió configurado el ingrediente  subjetivo  que  integra  el  tipo penal previsto en el artículo 146 del Decreto  Ley 100 de 1980.   

Anota que el mismo Tribunal sostuvo sobre la  conducta  del  acusado,  esto  es,  que  “el  proceso  precontractual  y  la  posterior  firma  del  convenio  o  contrato  se realizó  siguiendo  los  parámetros  que  para  tal  efecto  expide la CREG y los que se  encuentran  consignados en el manual de contratación de ELECTRANTA”,   motivo   por   el   cual   se   descartó   la   presencia   de  dolo.   

En estas condiciones, colige que se produjo  un  error  en  relación con la inferencia indiciaria, toda vez que su defendido  “pasa   súbitamente   de   héroe   a  villano  sin  explicación lógica”.   

Así   mismo,   expresa   que   resulta  incomprensible  que a pesar que el acusado adelantó toda la gestión conforme a  la  ley  y  desprovisto  de  dolo  desde  que  se  propuso  el  negocio en donde  ELECTRANTA  ofrecía  los  usuarios  y TERMORÍO se ocupaba de la generación de  energía,  posteriormente  se  concluya  que  actuó  con  dolo  al suscribir el  otrosí,  cuyo  único  propósito  era  garantizar el cumplimiento del contrato  precaviendo  una  eventual insolvencia, lo cual en modo alguno afecta la esencia  del contrato, esto es, el suministro de energía por veinte años.   

Estima que en las condiciones anteriormente  comentadas   no era posible, conforme las reglas de la experiencia, deducir  dolo  directo  o  eventual  por  la  suscripción del otrosí, por cuanto que el  procesado   siempre   obró   movido   por  el  bien  común  ciñéndose  a  la  Constitución  y  la  ley,  por  lo  cual  asevera  que  no  era  de suponer que  súbitamente   y   sólo   en   relación   con   ese   documento   cambiara  de  propósito.   

En  este sentido, identifica los siguientes  “hechos    indicadores”  reconocidos  en  la  sentencia  que,  en  su  concepto,  descubren  el  error de  apreciación denunciado:   

1)  Que  el Ministro de Minas y Energía de  entonces  avalara la contratación original, época para la cual el procesado ya  era gerente de ELECTRANTA;   

2)  Que  a pesar de disponerse por el nuevo  jefe   de   la  referida  cartera  el  retiro  de  la  participación  de  dicha  electrificadora     en     ELECTRICOM     y     TERMORÍO,    se    “mantuviera el contrato”;   

3)   La   solicitud  de  un  “modelo  de  seguridad” por parte de esta  última una vez se enteró de esa decisión; y   

4)  Que si bien el Gobierno Nacional había  dispuesto   la   privatización,   igualmente   ya   se  había  constituido  la  fiducia.   

Por  lo anterior, comenta que la incidencia  del  error  en  la apreciación de la prueba indirecta radicó en que a pesar de  decidirse  la  privatización  por el Gobierno Nacional y el Ministro de Minas y  Energía  asistió  al  acto  en  donde  se constituyeron las empresas. Además,  afirma  que  el  cumplimiento  del  contrato  fue  el  único convencimiento del  procesado,  razón  por  la  cual,  no  obstante haber modificado el Gobierno su  postura,  disponiendo  el  retiro  de  la  participación  de  ELECTRANTA en las  empresas,   existía   un  contrato  firmado,  “así  que  había elementos de  juicio para temer riesgos”.   

De igual forma, sostiene que el incriminado  se  vio  ante  un  dilema,  pues,  por un lado, debía convencer a los socios de  adoptar  una  salida no litigiosa en defensa de los intereses de ELECTRANTA, por  cuanto  que  había que honrar el contrato o llegar a un acuerdo en beneficio de  las  partes, postura que finalmente asumió y, por otro lado, como dicha empresa  seguía  obligada  a  generar  energía  por  veinte  años  se  encontraba  sin  seguridad financiera.   

Luego  recuerda que el Tribunal relató que  TERMORÍO  solicitó  lo  obvio y elemental, es decir, un modelo de seguridad de  las  obligaciones  contraídas  por veinte años y no simplemente una fiducia, y  ese  fue  precisamente  el origen del otrosí, de manera que en esas condiciones  y,  dados  los  antecedentes  que el Juzgador aceptó, surge, en su criterio, la  existencia  de  un yerro de apreciación al atribuir dolo indirecto al procesado  únicamente por firmar el otrosí.   

Así mismo, acota que la inferencia también  es  errada por cuanto que si el Tribunal señaló que el procesado sabía de las  instrucciones  que  se  habían  impartido por el Gobierno Nacional y, a su vez,  según  la  secuencia  de  los  hechos  sostuvo  una  reunión fuera de la junta  directiva  de  ELECTRANTA  con  el  Ministro  de Minas y Energía en donde se le  indicaba  la necesidad de deshacer la empresas pero condicionando la continuidad  del  contrato  para  el suministro de energía por veinte años, “resultaba  imposible  que  asumiera  que  el otrosí contrariaba la  directriz recibida”.   

Por  otro  lado,  asevera  que  la  junta  directiva  en  la  que  se prohibió toda gestión contraria a la privatización  fue  realizada  el 19 de enero de 1998, mientras que el otrosí se suscribió el  día  15  del  mismo  mes  y año, de tal forma que, en su criterio, se predicó  “dolo      indirecto     retroactivo”.   

Respecto   a   la  incidencia  del  yerro  enunciado,  sostiene  que  “en  la cadena indiciaría  parte  de  hechos indicadores plenamente demostrados y aceptados en la sentencia  impugnada,  sobre los cuales se infieren dos conclusiones opuestas o excluyentes  entre  si  con  base  en  idénticas  reglas  de  experiencia  que  no permiten,  razonablemente,       semejante       desdoblamiento      subjetivo”.   

En  estas  condiciones,  resalta  que  el  Tribunal  consideró  por  una  parte que el acusado obró sin dolo en relación  con  las  gestiones adelantadas respecto a el contrato AL-019 del 20 de junio de  1997  celebrado  con  TERMORÍO y, por otra parte, que actuó con dolo indirecto  respecto  del otrosí, por lo cual, según concepto del censor, se evidencia que  se  incurrió  en  falso  raciocinio  por  exceder la disparidad de valoraciones  propias de las instancias.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del  procesado.   

Quinto cargo  

Por último el defensor de Holguín Calonge,  acusa  al  Tribunal  de  violar en forma directa la ley sustancial al excluir en  forma   evidente  el  principio  de  favorabilidad  contenido  en  el  artículo  6o  del  Código  Penal de  1980,   que   produjo   la   falta  de  aplicación  retroactiva  del  artículo  3o  de la Ley 689 de 2001,  lo  cual  dio lugar a la falta de aplicación ultractiva del artículo 146 de la  obra  en  mención,  “modificado por los artículos  1°  del  Decreto  141 de 1980 y 32 de la Ley 190 de 190 de 1995, sin la reforma  punitiva  prevista por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, como era lo debido,  y  como  consecuencia  a  la  aplicación  indebida  de  la  misma  disposición  sustancial,  pero  involucrando  en  ella  erróneamente  el  aumento de pena de  prisión  prevista  por  el  denominado  Estatuto General de Contratación de la  Administración      Pública      en      su      artículo      57”.   

Aduce que con fundamento en las Leyes 142 de  1994  y  689  de  2001  la  sentencia  aceptó  que la conducta del procesado se  analizaba  con  base  en  las normas sobre contratación de derecho privado y no  las contenidas en la Ley 80 de 1993.   

Así mismo, refiere que el hecho por el cual  se  condenó  al  inculpado  se  cometió el 15 de enero de 1998, época para la  cual estaba vigente el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

De esta forma, agrega que de acuerdo con lo  normado  por la Ley 142 de 1994, el contrato en cuestión se rige exclusivamente  por  normas  de derecho privado, razón por la cual, estima que no se configuró  el delito descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980.   

Asevera  que  se  arriba  a  la conclusión  anteriormente  planteada  si se tiene en cuenta que el artículo 3º  de la  Ley  689  de  2001  modificó  el  artículo  31  de la Ley 142 de 1994, el cual  enseña  que  sin  excepción los contratos que celebren las entidades estatales  que  presten servicios públicos están excluidos de la aplicación de la Ley 80  de 1993.   

En  atención a lo anterior, al tenor de lo  preceptuado  por  el  artículo  32 de la Ley 190 de 1995, afirma que en el caso  concreto la pena de prisión sería de siete meses y medio.   

En  estas  condiciones,  solicita  casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar,   dosificar la pena impuesta a su  asistido.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El   defensor  de  Rodolfo  Plata  Cepeda  presentó escrito como no recurrente en los siguientes términos:   

Manifiesta  que la demanda de casación que  presenta  la Fiscalía a través de la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de hecho por falso raciocinio, no reúne los requisitos legales para  su admisibilidad.   

En efecto, dice que el demandante abandonó  la  citada  vía  de  violación  de  la ley sustancial, en tanto que en aras de  evidenciar  el  yerro incursiona por los senderos de la violación directa de la  ley  sustancial, puesto que se dedica a cuestionar el tipo penal de celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Agrega que cuando el censor  cita  diversas  decisiones  de  la  Sala  respecto  de  la calidad de servidores  públicos,  “pone en evidencia que lo que discute es  la    selección    de    la    norma    hecha   por   el   Tribunal”.   

Frente  a los errores que denuncia  el  casacionista  opina que no necesariamente la condena del otro coprocesado impone  la  de  su  defendido,  en  la  medida  en  que “esa  hipotética  contradicción  puede  ser  resuelta en el sentido planteado por el  abogado  de HOLGUÍN CALONGE,  esto es, absolviendo a este último para que  la  sentencia  guarde   consonancia  con  la  declaración  de inocencia de  RODOLFO PLATA CEPEDA”.   

De  todos  modos,  estima  que  la  citada  contradicción  argumentada  por  el  casacionista no existe, por cuanto que los  servidores   públicos   y   particulares   que  intervinieron  en  la  fase  de  contratación, antes del otrosí, lo hicieron de buena fe.   

Luego de hacer un recuento fáctico sobre la  suscripción  del  contrato,  anota  que  el comportamiento del otro coprocesado  estaba  dirigido  a  que  no  se  presentara  un  incumplimiento del multicitado  contrato AL-019 y evitar que el Estado perdiera dinero.   

Así mismo, destaca que Termorío tenía dos  opciones  frente  a  la  modificación  del  contrato  a través del otrosí: La  primera,  era  negarse  a  realizar dicha modificación y, la segunda, acceder a  las  modificaciones  propuestas  por ELECTRANTA “con  lo   cual   permitiría   la   ejecución   del  contrato,  pero  facilitando  a  HOLGUIN    retirar   a   ELECTRANTA    de  la  sociedad…”.   

Destaca  que con la propuesta de Electranta  de  retirarse como socio de Termorío, tal situación implicaba que esta última  empresa  quedaba  sin  ningún  mecanismo  “que  le  permitiera  estar segura de que ELECTRANTA le pagaría la energía suministraba,  utilizando      para      ello     los     dineros     recaudados     por     la  comercialización…”.   

Anota que si Termorío aceptaba el retiro de  Electranta  como  socio  suyo, lógico resultaba que podía exigir una garantía  de  que  la energía que le vendiera a la primera de las empresas citadas le iba  ser  cancelada,  puesto  que quedaría económicamente expuesta ante un eventual  incumplimiento de su cliente.   

Asevera     que     “TERMORÍO  no necesitaba firmar ningún otrosí, porque el contrato  ya  estaba  perfeccionado, porque dentro de ese contrato ELECTRANTA era socia de  la  nueva  empresa,  y  porque  ELECTRANTA  se  comprometía aportar a esa nueva  sociedad  ‘el negocio en  marcha’.  La  viabilidad  del      negocio      estaba      garantizaba      por      ese     ‘negocio    en    marcha’   que   constituía  el  aporte  de  ELECTRANTA   y   debido   a   ello  el  cierre  financiero  del  negocio  estaba  absolutamente  garantizado,  pues TERMORÍO tenía contractualmente asegurada la  venta  de  la  energía  que  produjera.  El  único interesado en suscribir ese  otrosí  era  HOLGUÍN  CALONGE,  porque  el  ministro ORLANDO JOSÉ CABRALES le  exigió  sacar  a ELECTRANTA de la sociedad TERMORÍO, exigencia ésta que dejó  a  HOLGUÍN  CALONGE  ante  una  clara  diyuntiva:  su primera opción era la de  mantener  a  ELECTRANTA  dentro  de  la  sociedad  para  evitar  una demanda por  incumplimiento  del  contrato,  actitud con la cual necesariamente incumplía la  instrucción  del  ministro CABRALES; su segunda alternativa era la de acatar la  orden  del  ministro Cabrales retirando a ELECTRANTA de la sociedad, con lo cual  claramente  desconocía  el  contrato ya firmado y se exponía a una demanda por  incumplimiento”.   

Dicho de otra forma,  manifiesta que si  el  otrosí  no  se  firmaba,  TERMORÍO  contaba  con un contrato que el propio  Tribunal  calificó  de  ajustado  a  la ley. “Si el  otrosí  se  firmaba,  lo  único que cambiaba para TERMORÍO era el mecanismo a  través  del  cual  se garantizaba el pago de la energía que vendiera, pues con  el  contrato   inicial   su  socia  (ELECTRANTA)  respondía  por esos  dineros  mientras  con el otrosí ese pago estaba garantizado con los activos de  ELECTRANTA  y  con la posterior constitución de una fiducia. En otras palabras,  con  otrosí  o  sin  otrosí,  TERMORÍO  contaba  con  un  contrato legalmente  celebrado  (así  lo reconoce el Tribunal Superior) y con un respaldo económico  suficiente  para  conseguir  el  cierre  financiero  del proyecto y la puesta en  marcha de la termoeléctrica”.   

Argumenta  que  con el comportamiento de su  defendido,  al  aceptar  el  retiro de “ELECTRANTA a  cambio   del  compromiso  sobre  no  enajenación  de  activos  y  la  posterior  constitución   de   la  fiducia,  no  supuso  para  TERMORÍO  ninguna  ventaja  económica,  pues  antes del retiro de ELECTRANTA tenía asegurados los recursos  económicos  para  desarrollar  el  contrato,  precisamente  porque  esa empresa  (ELECTRANTA)    era   socia   suya   mediante   el   aporte   del   ‘negocio    en    marcha’.  Con  la  suscripción  del  otrosí,  TERMORÍO  no  obtuvo nada que antes no tuviera. La  única  razón  por  la  que  accedió  a  firmarlo,  fue porque era la forma de  permitirle  al  gobierno retirar a ELECTRANTA de la sociedad, sin verse expuesta  esta     última     a     una     demanda     por    incumplimiento”.   

Por manera  que  asevera  que no es “cierto  que  la  condena  de  un  servidor  público  por  el  delito de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y la simultánea absolución  del  particular  que  suscribió  ese  mismo  contrato  suponga  una  manifiesta  vulneración  a  las  leyes  de  la  lógica  o  a  los  postulados  de  la sana  crítica”.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  Demanda  presentada  por  la  Fiscalía  General de la Nación   

Único cargo  

Sostiene  que  los  argumentos orientados a  señalar  la  calidad  transitoria  de  servidor  público del procesado Rodolfo  Plata  Cepeda  deben  dejarse  de  lado,  toda  vez que si bien es cierto que el  juzgador  de primera instancia lo desconoció, también lo es que el Tribunal la  aceptó,  razón  por la cual estima conveniente examinar sólo lo relativo a la  presunta violación de la regla de la experiencia anotada.   

Afirma  que  de  una  lectura  atenta de la  sentencia  se  puede  concluir que si bien se afirmó que TERMORÍO representada  por  RodoIfo  Plata  Cepeda  se  beneficiaba  con  el  otrosí,  no  se  concretó  la ilícita ganancia más  allá   de   que   con   este   documento   se   proscribía   la   venta  de los activos de ELECTRANTA en cantidad que atentara contra  su existencia.   

De esta forma, asevera que como el potencial  de  usuarios  del  servicio de energía era de ELECTRANTA y en razón de ello se  hacía  posible  el  llamado  “cierre  financiero del  proyecto”,  era  deber  de Antonio Francisco Holguín  Calonge   proponer   ante   Rodolfo   Plata  Cepeda,  representante  legal de TERMORÍO, una alternativa que  ofreciera   seguridad  de  pago  a  esta  empresa  y  por  ello es que legalmente  se  constituye  el encargo fiduciario, sin dejar a un  lado    que    por   “la   ligereza”  del  primero  de  los  citados,  se  suscribió el otrosí sin la  autorización de la Junta Directiva de ELECTRANTA.   

Por  otro  lado,  anota   que  no debe  olvidarse  que  lo  relativo  a  la  fiducia  y al otrosí tuvieron origen en la  política  de  privatización del sector eléctrico de  la  región  promovida  por  el  Gobierno  Nacional a  través  del  ministro  del  ramo de entonces, “pues  como  se  recodará,  celebrado  el  contrato  AL-019  del  20  de junio de 1997  vinieron  esas nuevas directrices, por lo cual es claro que si ellas no hubieran  surgido,  tampoco  habría  sido  necesario  lo  señalado  (fiducia y otrosí),  situación    que    refuerza    la    conclusión  del   Tribunal   recién  trascrita”.   

En   estas   condiciones,   colige   la  Procuraduría  que el beneficio que obtenía TERMORÍO  con  la  fiducia  y  el otrosí era el de garantizar   el   pago  de  la      energía     que     legítimamente     le     vendería  a  ELECTRANTA, razón por la cual, comparte la posición  del   Tribunal   respecto   a   que   Rodolfo   Plata   Cepeda  no  “se  le podía pretender que obviara o rechazara las circunstancias  que   pudieran  significar  un  beneficio  para  los  intereses      que      representaba´”.   

Así mismo, respalda la consideración de la  Colegiatura  en  torno  a “anotar que no está probado  necesariamente  que  PLATA CEPEDA hubiese determinado  en   forma  exclusiva  y  excluyente  esa  condición  contractual”’.   

Sobre el anterior punto destaca la Delegada  que  de no haberse dado el  cambio  en  la  política  gubernamental  de  entonces,  simplemente  se habría  cumplido   el   contrato   tal  como  inicialmente  se  pactó,  obviándose  la  suscripción del otrosí.   

En estas condiciones, afirma que el Tribunal  no   incurrió   en   falso  raciocinio  al  absolver  al  procesado Rodolfo Plata  Cepeda.   

En     consecuencia,     considera   que  el  cargo  no   está   llamado   a   prosperar.   

2.  Demanda  presentada  por el defensor de  Antonio Francisco Holguín Calonge.   

Primer         cargo   

Advierte  que  el  cargo no está llamado a  tener  vocación  de  éxito,  toda  vez  que  el  censor  parte del equivoco de  entender  que  como  el  otrosí  se  suscribió una vez agotado el “trámite”      y     la     “celebración”   del   contrato,  fases  éstas  respecto  de  las  cuales  el  Tribunal  halló  ajustado  a  derecho el  procedimiento,  y tampoco corresponde a la etapa de la  liquidación,  pues  no  se  llegó  a ella en el caso  concreto,  como quiera que dicho documento se elaboró  en   desarrollo   de   la   “ejecución”  del  convenio,  de  allí  se sigue que  la     conducta    es    atípica,    porque    este    paso    no        está       contemplado  en  la descripción del tipo  penal  de  que  trata  el artículo 146 del Código Penal de 1980 (hoy artículo  410 de la Ley 599 de 2000).   

Resalta que contrario a lo interpretado por  el     censor,     cuando    el    tipo    penal    alude    al    “trámite”  del  contrato,  éste  no  se  contrae      exclusivamente     a     que  en la llamada fase precontractual se  omita  un  requisito  legal  esencial  sino  que hace  referencia a todos los momentos del desarrollo del convenio.   

En   estas   condiciones,   según  criterio  de la Delegada, “para  nada  incide en la tipicidad  que   el   otrosí   se  haya  suscrito luego de la  celebración del contrato”.   

De igual forma, respecto a la naturaleza del  otrosí,  señala  que  el  Tribunal en forma acertada  consideró  que  hacía  parte del contrato y como no  existe  duda  acerca  de  que  tal  documento se suscribió sin la autorización  previa  de la Junta Directiva de ELECTRANTA, resulta claro para la Procuraduría  que  se  configuró  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Así  mismo,  destaca  que como la omisión  recién  advertida  dio  lugar a predicar la infracción, por esta vía también  queda  claro  que la norma se actualizó en virtud de no haberse cumplido con un  trámite.   

En     consecuencia,    estima  la  Delegada  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Considera  que el actor incurre en un error  al  desconocer la existencia de la norma por  medio  de  la cual se constata el  elemento         normativo        “requisitos   legales   esenciales”  que  contiene  el  tipo penal previsto en el artículo 146  del   Código   Penal   de  1980,  a  pesar  de  que  ella   indudablemente   fue   identificada   por  el  Tribunal.   

En este sentido,  observa  que se  halló en el numeral 3o  del  artículo  45 de los estatutos de  ELECTRANTA,  donde  se  establecen  las  decisiones que necesariamente deben ser  sometidas  a  votación de Junta Directiva, constatándose que el otrosí hacía  parte     de     ellas,    por    comprometer    una    cuantía    superior   a   quinientos   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Es  así  como  establece que la referencia  realizada  por el Tribunal a algunas pruebas y a otros aspectos relacionados con  esta  limitación,  constituyeron elementos necesarios para comprender que sólo  al    órgano    de    dirección   de   ELECTRANTA  correspondía  legítimamente  decidir acerca    de    la   suscripción   del  otrosí.   

Por otro lado, sostiene que contrario a lo  estimado  por  el  censor  la  mención que  hace el  Tribunal  de las normas de carácter constitucional y  legal  efectivamente  contribuyen  a  determinar  el  alcance  del  elemento  normativo  “requisitos legales  esenciales”, puesto que  ellas       recogen       los      principios  rectores  de  la contratación estatal.   

En  estas  condiciones, colige que el deber  regulado    en    los   estatutos   de   ELECTRANTA  de  someter  a  la Junta  Directiva    las    decisiones   que   involucren  más de quinientos salarios mínimos está íntimamente  relacionadas         con        los     principios     de   transparencia,   responsabilidad,   moralidad,   economía, publicidad e imparcialidad.   

Por  lo  anterior,  estima  la  Delegada  que    el    cargo    no    está    llamado    a  prosperar.   

Tercer cargo  

Advierte  que  el cargo planteado carece de  fundamento,  toda  vez que desconoce el discurso del Tribunal en lo que atañe a  la modalidad de dolo que atribuyó al procesado.   

En  primer  término,  destaca  que ninguna  confusión  se  presenta  en  relación  con la clase  de    dolo   que   se  dedujo,  puesto  que  al  respecto      el      Juzgador     de     segunda  instancia                expresó  que  no  había  “duda  a  esta  altura  de  la  actuación…  del  dolo  indirecto  atribuible  al  ex  gerente de la Electrificadora del Atlántico encartado´”.   

Por   otro  lado,  señala  que  para  la  configuración  del dolo eventual tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley  599  de  2000,  resulta  necesaria la presencia de la  previsión  acerca     de     la     contingencia     de     la    producción   del   daño   antijurídico,  tópico  al  cual  hizo  alusión   el   Tribunal  cuando  expresó  que  el  procesado   “`debió  haber  previsto  por  lo  menos que se trasgredía un  orden  integral  y  reglamentario  con  los  términos del otrosí [y] aún así  consintió  en  su  constitución y firma, sin importar que se incursionaba o no  en  el  tipo  penal previsto en el artículo 146 del  Código      Penal      de     1980´”.   

Respecto    al    reproche,    según    el   cual,    el  Tribunal     al     sustentar    la    existencia    del    dolo    eventual   aceptó   que  el   procesado   había   actuado   culposamente  al  expresar  que “`violó el mínimo deber  de  cuidado  exigible  del  administrador público” y,  “este  procesado debió haber previsto por lo menos  que  se  transgredía  un  orden  integral y reglamentario con los términos del  otrosí”,  por  lo  cual  ha  debido  absolverlo  en  atención  a  que  la  infracción  imputada  solo  admite  la modalidad dolosa,  considera  la  Delegada que el censor se equivoca, al entender, que sólo en los  delitos imprudentes se violan deberes.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que los  argumentos    elaborados    por   el   ad  quem en modo alguno se desviaron  como  lo  supone el actor, puesto que, por el contrario,  buscaban   señalar  que  al  procesado  en su condición de servidor público  para  la  época de los hechos, le correspondía tener  especial  cuidado  al  momento  de  suscribir  el otrosí, exigencia que no tuvo  cumplimiento,  “ya que consciente y voluntariamente  resolvió  separarse  del  ordenamiento  jurídico que le imponía abstenerse de  incurrir  en  la  extralimitación en el ejercicio de su función pública de la  administración de bienes estatales”.   

Respecto  al planteamiento, según el cual,  el  tipo  penal  contenido en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 no admite  su  comisión  con dolo eventual en atención a que prevé el elemento subjetivo  ”`obtener  provecho  para sí, para el contratista o  para  un  tercero”, comenta que el dolo en el Código  Penal  de 1980 estaba previsto como una forma de culpabilidad, situación que no  puede   confundirse   con   un  elemento  subjetivo  del  tipo,  “por  cuanto  que  éste hace parte de la  descripción   de  la  conducta  punible  y,   por  lo tanto,  de la tipicidad de tal forma que al  estar  en  categorías  distintas  igual  lo  son sus  presupuestos”.   

En estas condiciones, estima la Delegada que  la    conducta    es   típica   y,   en   consecuencia,   que   el   cargo   no  prospera.   

Cuarto cargo  

Advierte  que  el  cargo no está llamado a  tener  éxito, puesto que, en su criterio, “el actor  en  realidad  pretende  sobreponer  su  personal  valoración  probatoria  a  la  proporcionada por el Tribunal”.   

Resalta  que  el  reproche  se   torna   insustancial,  toda  vez  que                   fundamentó        el  falso  raciocinio  en  el  otrosí,  cuando,  en  realidad,  fue  de  su  suscripción  de  la  cual se configuró la  responsabilidad penal.   

Al      respecto,      dice      la  Procuraduría:   

“Sus predicados  orientados  a  mostrar  que  el  inculpado  actuó  animado  por el deseo de dar  cumplimiento  al  contrato  no alcanzan a neutralizar  su    responsabilidad    penal,   ni   tampoco  el  hecho de que el otrosí no  entrañara     cláusulas     que    alteraran  la  esencia del convenio  que modificaba, por cuanto que  no  se  debe  perder  de  vista  que lo reprochado es  haber      faltado      a      la      legalidad      en     su     producción”.   

En   estas  condiciones,  respecto  a  la  conclusión  del  censor,  según la cual, no era posible deducir dolo directo o  eventual   conforme  las  reglas  de  la  experiencia,  en  atención  a que el  incriminado   siempre  actuó   movido   por  el  bien  común,  afirma  que    la    misma    se    agotó   en   el   momento   en   que   pretermitió  el  beneplácito  de  la Junta Directiva respecto del  otrosí,  “de  manera  que  sin ser un argumento de  última,  es  claro  que simplemente quería librarse de la gestión, deducción  que  no riñe con la descripción típica en tanto el provecho no necesariamente  ha  de  ser  económico  y ella encuentra aval en las  palabras   del   censor   cuando  alerta  de  la  dificultad  para  convencer     a     los     socios    de    ELECTRANTA”.   

De igual forma, afirma que tampoco es cierto  que      la      prohibición      de      comprometer      los     activos  de  esa  electrificadora  se  hubiera     realizado     luego    de    la  suscripción    del    otrosí,   puesto      que     la     “fuente    jurídica”  de la limitación se encuentra en los estatutos del año 1997, en  tanto   aquel   documento   es   del   15  de  enero  de  1998,  “además,   el  procesado  ya  sabía  a  ciencia  y paciencia del  veto  porque  el  30  de  septiembre de 1997 remitió  carta  a  COERNERGIA  expresando  la situación que se  presentaba  con  ocasión  de  las decisiones del Gobierno Nacional en relación  con     la     participación    de    ELECTRANTA    en    TERMORÍO”.   

En  estos  términos,  considera  que  el  Tribunal  no  incurrió  en  contradicción  al  admitir que el procesado actuó  dentro  del  marco  de  legalidad  durante  la  negociación  ajena  al otrosí,  “pero  no  en  relación  con  éste”.   

Por     lo     anterior,      estima      que    el    cargo    no   está llamado a prosperar.   

Quinto cargo  

Afirma  que  el  cargo  está condenado al  fracaso,  toda  vez que desconoce, en relación con lo  probado  dentro  de  la  actuación,  la  condición  de  servidor  público que  ostentaba  el procesado para la época de los hechos  y,  a su vez,   que  estaba  vinculado  a  una empresa de economía mixta  prestadora   de   servicios  públicos  que  en relación con su contratación,  entre   otras,   se   regía   por   la  Ley  80  de  1993.   

Respecto  a la  norma  invocada, esto es, el artículo 3º de la Ley  689    de    2001,    sostiene   que   si  bien  ella  refiere que:             “`Los     contratos     que  celebren  las  entidades  estatales que prestan los servicios  públicos  a los que se refiere esta ley   (Ley   142   de  1994)   no  estarán  sujetos a las disposiciones del Estatuto   General   de   Contratación   de   la  Administración  Pública”;  el artículo  2o    de  la citada  norma       disponen,       a      qué      clase     de     entidades    se    aplica     esa     ley,  “y allí  se  incluyen  las  sociedades  de economía mixta en  las  que  el Estado tenga participación superior al  cincuenta    por   ciento   (50%)”   como   lo   era  ELECTRANTA”, empresa a la  cual  estaba  vinculado  el  procesado,  mientras  el  artículo 32 de dicha Ley  establece     que     ésta     se    aplica  a  “`todos los sujetos jurídicos  generadores  de  obligaciones  que  celebren  las  entidades a que se refiere el  presente estatuto”.   

Así   mismo,  establece  que  el artículo 31 de la Ley 142 de 1994,  modificado  por el artículo  3o  de la Ley 689 de 2001,  sólo  hace  mención  a excluir del régimen “formal”  del   Estatuto   General   de  Contratación  de  la  Administración   Pública   los  contratos  que  se  regulan      por      ella,     “`salvo   en  lo  que  la  presente  ley  disponga  otra cosa´”, sin  que   en   ningún  momento  modificara  en  forma  expresa o tácita lo relativo a la previsión contendida  en  el  artículo  57  de  la  Ley 80 de 1993, pues, en criterio de la Delegada,  “esta    es    de    carácter    especial    al  prever”:   

“el servidor público que realice alguna de  las  conductas  tipificadas  en  los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4) a doce (12) años y en multa de veinte  (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”   

.  

En    estas    condiciones,  estima  que  contrario a lo expresado  por  el  censor los asuntos eminentemente formales de los contratos relacionados  con   la  prestación  de  servicios    públicos,    no    involucran   modificación   alguna del régimen penal.   

En este sentido, asevera el representante de  la  sociedad  que  “como  la  norma invocada por el  actor  no  tiene  ningún efecto neutralizador frente al contenido del artículo  57  de  la Ley 80 de 1993, la pretendida disminución de las penas de prisión y  multa no procede”.   

En   estas  condiciones,   estima   la  Delegada  que  el  cargo  no    está llamado a prosperar.   

Por   lo   anteriormente   expuesto,  la  Procuraduría  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita a la Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda   presentada  a  nombre  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Único  cargo   

1. El representante del Fiscal General de la  Nación,  con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,   en   tanto   que  las  conclusiones  que  tuvo  el  juzgador  para  absolver   al  procesado  Rodolfo  Plata Cepeda constituyen “una  seria  afrenta  a  los  principios  de  la lógica jurídica y  material”.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el  juzgador incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando en el  acto  de  apreciación  de la prueba se aparta de los postulados que informan la  sana  crítica,  esto  es,  de la lógica, de la ciencia y de las máximas de la  experiencia.   

De ahí que en el plano de la demostración  del  reproche  compete al casacionista que señalé cuál fue el postulado de la  lógica,   el   principio   de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  transgredido,  de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de  la sentencia.   

Cumplido  con  lo  anterior,  con el fin de  elaborar   la  proposición  jurídica  completa,  también  el  libelista  debe  ilustrar  a  la  Sala cómo el citado error de apreciación probatoria condujo a  excluir  un  precepto que era el llamado a gobernar el asunto o aplicar otro que  no resolvía el objeto de la controversia.   

3.  De acuerdo con las anteriores premisas,  surge  claro  que  la  inconformidad  del  demandante  está en las conclusiones  probatorias  del  sentenciador  que llevaron a absolver al citado  acusado,  puesto  que  hallado  responsable  Andrés  Francisco  Holguín  Calonge  de  la  conducta   punible   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  necesariamente Plata Cepeda debía correr la misma suerte.   

Ahora bien, en cuanto al  punto             en            discusión  surge   también   incuestionable   que   el  sentenciador  de segundo grado, luego del estudio individual y  mancomunado          de          las  pruebas,  concluyó  que  si  bien  es  cierto  que  el  acusado  Rodolfo  Plata Cepeda se  beneficiaba   con   el  mencionado               otrosí   hecho  al          contrato         AL-019  del 20  de   junio  de  1997,  según  el  cual,  Electranta  se  comprometía,  entre  otras cosas, a no vender sus  activos  en  una  cantidad que comprometiera su existencia,  de todos modos  no  se  concretó  una  ilícita  ganancia,  que  lleve  a  inferir su coparticipación en los hechos objeto  del         presente        trámite.   

Recuérdese  que  para  el  sentenciador de  segunda  instancia  fue claro y evidente el actuar independiente del contratista  y  contratante,  en  tanto  que  cada  uno  de ellos desplegó un rol particular  dentro   del  contrato  que  se  rigió  dentro  de  los  cánones  del  derecho  privado.   

En  efecto,  dentro  de  la liberalidad que  cuenta  el  juzgador  en  la  apreciación  de la pruebas, el Tribunal concluyó  “…  pero  sí puede entenderse que el actuar  del  contratista  es  independiente  del  contratante  y lo que en algunos casos  puede  tenerse  como  regímenes  análogos para ambas figuras contractuales, en  otros  casos  bien  puede distinguir en el sentido de que cada uno cumple un rol  diferente  para efecto del desarrollo de la contratación pública o estatal por  lo  que  entonces vale concluir que la responsabilidad de PLATA CEPEDA no podía  deducirse  en el simple plano de la hipótesis, como parece pretenderlo la parte  civil,  sino  que  hubiese sido necesario acreditar al punto de la certeza de su  responsabilidad,   carácter   que   no  logra  alcanzar  los  términos  de  la  imputación    en    contra   del   procesado,   por   lo   tanto   refulge   su  absolución”.   

De otro lado, también el juzgador advirtió  que  en lo atinente a la fiducia y el otrosi el beneficio que obtenía Termorío  era  garantizar  el  pago  de  la  energía  que  legítimamente  le vendería a  Electranta,  siendo  esa otra de las razones por la que hubiese concluido que en  este  particular  asunto,  en  tratándose de un caso de irregular contratación  contratante  y  contratista  deban, de manera simultánea, responder penalmente,  máxime   cuando   a   Rodolfo   Plata   Cepeda   no   se   le   “podía  pretender  que  obviara  o rechazara las circunstancias que  pudieran     significar     un     beneficio     para    los    intereses    que  representaba”.   

Por   último,  el  juzgador  de  segunda  instancia  infirió  que  dentro  del  proceso  no está probado “necesariamente  que  PLATA  CEPEDA  hubiese  determinado  en  forma  exclusiva     y     excluyente     esa     condición    contractual”.   

Por  manera  que  no  resulta cierto que el  Tribunal   hubiese   vulnerado  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, en tanto que las  conclusiones  probatorias  no se apartan del contenido objetivo de la prueba que  lo  hubiese  llevado  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  que  revelaba,  contrariando   los  postulados  que  informan  la  lógica,  máxime  cuando  el  libelista tampoco lo demostró.   

Así,   la  censura no está llamada a  prosperar.   

2.  Demanda  presentada a nombre de Antonio  Francisco Holguín Calonge.   

Primer cargo  

1. El defensor de Holguín Calonge, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que aplicó indebidamente el  artículo  146  del Decreto 100 de 1980, puesto que, en su criterio, la conducta  desplegada  por  el  citado  acusado  resulta  atípica,  en la medida en que el  contrato  AL-  019  del 20 de junio de 1997 se cumplió con la observancia plena  de  los  requisitos legales, de manera que la suscripción de un nuevo documento  no  se  adecua  a  ninguno  de  los  verbos  rectores  contenidos  en el mentado  artículo 146.   

2. De  acuerdo con  el       motivo       casacional      esgrimido  por  el    censor    en    procura    de    obtener    la    infirmación    de    la  censura,  vale  recordar  que       se  incurre    en   él  cuando el juzgador una vez  que      declara  como  probados unos hechos  (juicio  de  hecho) se equivoca en la selección de la norma (juicio de derecho)  llamada  a solucionar el conflicto, puesto que la descripción típica no encaja  en  aquellos, en tanto que  no  corresponden  con  la tramitación, celebración o liquidación del referido  contrato.   

Frente   al  punto  en  discusión,  como  la ha dicho la jurisprudencia de la Corte, para la  configuración   de   la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos     legales     se    requiere   de  un  sujeto  activo  cualificado, un servidor público que por mandato constitucional  o   legal  tenga  deferida  la  atribución  de  intervenir  en  el  proceso  de  contratación,    y   no  haya      cumplido  con  los  presupuestos sustanciales exigidos para su  trámite,  u  omitido  verificar su concurrencia en las etapas de celebración y  liquidación,    excluyendo    expresamente   la   tutela   de   la   etapa   de  ejecución.   

Ahora  bien,  en  lo  atinente  al contenido y alcance de los ingredientes del tipo penal, también la  jurisprudencia  ha  decantado una interpretación sistemática con los valores y  fines  superiores  contemplados  en  el  preámbulo  y  el  artículo  2° de la  Constitución  Política,  en  consonancia  con  los  principios  que regulan la  función  pública y la contratación estatal previstos en los artículos 209 de  la  misma  codificación  fundamental  y  el 23 de la Ley 80 de 1993, que no son  otros   que   los   de   economía,  transparencia,  responsabilidad,  igualdad,  moralidad,   eficacia,   celeridad,   imparcialidad,   publicidad  y  selección  objetiva,   dirigidos  a  obtener  los fines del Estado de prosperidad general y garantizar la efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  misma  carta de  derechos.   

De   ahí  que se  haya  reglado  que  la  contratación  estatal  se identifica como una actividad  pública   estrictamente   reglada   a   partir  de  los  principios  y  valores  constitucionales  que  cobijan  todas  las  etapas del proceso contractual, cuya  trasgresión  no  solamente  compromete  la  existencia  o  validez de los actos  contractuales,  sino  que  puede  dar  lugar a configurar responsabilidad penal,  disciplinaria  o  fiscal  por parte de los servidores  públicos   y   los  particulares  que  en  ella  intervienen.   

Dicho de otra manera, de  acuerdo   con   esta   descripción   típica,  constituyen  supuestos  para  la  realización  del  tipo  objetivo,  en  primer  lugar,  ostentar  la  calidad de  servidor  público  y ser el titular de la competencia funcional para intervenir  en  la  tramitación,  celebración  o  liquidación  del contrato y, en segundo  lugar,  desarrollar  la  conducta  prohibida, consistente en la intervención en  una  de  las  mencionadas  fases del contrato estatal, sin acatar los requisitos  legales   esenciales   para   su   validez.   

En   tales  condiciones,  resulta  fácil  advertir,   como   lo   destaca   el   Procurador  Delegado,  que  la  fase  del  trámite   del  contrato  no se circunscribe a la etapa precontractual sino  que  cobija  en  todo  momento  el  desarrollo del convenio. Por manera que para  efecto  del  juicio  de derecho no interesa si el otrosí se suscribió luego de  la celebración del contrato.   

Así mismo, vale destacar que el juzgador de  segunda   instancia  reconoció  que  entre  el  proceso  de  licitación  y  la  adjudicación  del  contrato  se  realizó  con  estrictez en los principios que  rigen  la contratación, máxime cuando se le adjudicó el contrato de compra de  energía  al  mejor  proponente,  esto  es,  a  Termorío.  Sin embargo, el acto  reprochable  desde  el  punto  de  vista  penal consistió en que el otrosí que  modificó   el   contrato   se   hizo   sin   el   lleno   de   los   requisitos  legales.   

En  efecto,  para  el  juzgador  de segunda  instancia  fue  claro  y  evidente que el otrosí al contrato AL-019 de 1997, su  cuestionamiento   radicó   en   que   para    su   firma   “se  requería   la autorización de la Junta Directiva o mejor  Asamblea  General  y  que  dentro  del  otrosí se incluyó una cláusula que el  comprador  (contratante)  no  podrá  traspasar,  vender, arrendar, transferir o  disponer  de  cualquier  manera  de  toda  una  parte  de los activos o negocios  diferentes  al  desarrollo  normal  de  su  objeto  social sin el consentimiento  escrito, expreso y previo del vendedor (contratista).   

De  acuerdo  con  el  artículo  45  de los  estatutos  de  Electranta,  se  advierte  cuáles eran las funciones de la Junta  Directiva; en su numeral 3°, claramente se contempló:   

“Examinar  la  conveniencia,  oportunidad  y  adecuación  de  los  planes de inversión de los  actos  y  contratos cuya cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales  vigentes”.   

Por  manera  que  para  el  Tribunal  dicha  función  y  respecto del otrosí  daba a la Junta Directiva la facultad de  “investigar,  escudriñar  o intervenir, si eran de  provecho  para  la  sociedad,  si  eran oportunos, esto es, si convenían en ese  momento  y  se  acomodan  o  adecuaban  al  plan  de  inversiones de la empresa,  entonces  como  vemos  esta función estaba referida no necesariamente a aprobar  la  celebración  de  ciertos  contratos,  sino  a  mirar  si estaban acordes en  circunstancias  de  tiempo  y  lugar  a  los  planes de inversión, así como si  éstos  mismos  convienen  y  se  acomodan  a  dichos  planes, es decir, podría  permitir     o     no     la     realización    de    los    mismos”.   

Así  mismo,  el  juzgador de segundo grado  consideró  de acuerdo con la norma citada en precedencia que correspondía a la  Junta  Directiva  determinar  si  efectivamente  los contratos cuya cuantía sea  superior  a  la fijada en la cláusula a que se ha hecho referencia se ajustaban  al programa de inversiones   

La citada Corporación concluyó:  

“  Es por ello  que  esta  Corporación  encuentra afinidad con el juzgador de primera instancia  al  plantear  que  la  actitud  del  Gerente  de ELECTRANTA desconoce el mandato  constitucional  consagrado  en el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, que es del siguiente tenor:   

“La  función  administrativa  está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento de los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones.   

“Con relación a la responsabilidad penal  del  señor HOLGUÍN CALONGE, es apenas lógico establecer que quien tenía a su  cargo  la  empresa,  quien  propuso  y  firmó  el  mencionado  OTROSÍ era este  procesado,  siendo  éste  quien  debía  velar  y proteger por los intereses de  ELECTRANTA  como  gerente  de  esa  entidad  en  esa  época. El señor HOLGUÍN  CALONGE,  quien  se  desempeñaba como servidor público, puesto que era gerente  de  una  sociedad de economía mixta, fue quien firmó el mencionado OTROSÍ sin  la  previa  verificación  o  permisión  por  parte de la Junta Directiva de la  empresa  como  bien  se estableció dentro del plenario. De igual manera en este  orden  de  ideas  vale la pena destacar que el procesado antes mencionado con la  firma  de  un  OTROSÍ  colocaba  en  perjuicio  a  la  empresa que gerenciaba y  comprometía  al  mismo  tiempo  al  Estado,  puesto  que ésta se encontraba en  proceso  de  privatización  por  parte del Gobierno Nacional y en detrimento de  las  disposiciones  del  mismo  Gobierno  de  no  comprometer los activos de esa  empresa  y de no entorpecer el proceso de privatización que tenía planeado, se  hace   merecedor   de   conducta   objeto   reprochable   por   parte   de  esta  colegiatura.   

“Para esta Sala resulta tan evidente como  para  el  a  quo que el señor HOLGUÍN CALONGE sabía o tenía conocimiento que  no  se podía comprometer los activos de la empresa y menos como lo hizo, puesto  que  no  solamente  había  recibido  directriz  del  Gobierno si no de la misma  empresa,  por  cuanto  que  se estaba adelantado proceso de privatización de la  misma.   

“…  

“Por  lo  tanto, para esta colegiatura no  existe  ninguna  duda  en  cuanto  a  la  responsabilidad del procesado HOLGUÍN  CALONGE,  puesto  que  éste  como Gerente de ELECTRANTA para esa época, fue el  que  firmó  el  otrosí  modificatorio  del  contrato AL-019, desconociendo las  facultades  que tenía la junta directiva de examinar dicho contrato para con el  propósito  de  saber  si éste era conveniente o no. Igualmente desconoció las  directrices  del Gobierno, su plan de privatización de las entidades del sector  eléctrico  y  comprometió  los  activos  de la empresa que representaba en ese  momento.  Es por ello que se desprende que el procesado obró con evidente falta  de  transparencia hacía la junta de accionistas, hacia los socios mismos, hacia  los  funcionarios  de la empresa y hacia el Estado mismo. Aún conociendo que no  podía comprometer los activos de la empresa…   

“…  

“Dicho sea de paso HOLGUÍN CALONGE actuó  arbitraria  u  desproporcionadamente a favor de terceros al suscribir el otrosí  comprometiendo  la  cosa  pública  más  allá  de  sus  atribuciones  legales,  desconociendo  políticas  estatales  superiores,  con  total  desprecio  por su  responsabilidad  de  guardar  el  patrimonio  público bajo su cuidado. Actuando  dolosamente  eventual,  y obligando a una empresa pública al sometimiento de un  contratista  con  una  especie  de embargo previo condicionado en comportamiento  reprochable  y peligroso, indigno de un funcionario de su categoría”.   

En tales condiciones, no es posible predicar  que  el  comportamiento del procesado fue atípico y, menos con el argumento que  el  mentado  otrosí  fue firmado en la fase de ejecución, habida cuenta que la  citada  adición formaba parte del mismo contrato y estaba referido al trámite.  Y  como  lo  señala  la  Procuraduría,  “como  la  omisión  recién  advertida  dio  lugar a predicar la infracción por esta vía  queda  claro  que  la  norma  se  actualizó  en  virtud  de  haberse omitido el  cumplimiento de un trámite”.   

Así  mismo,  tampoco  es  de  recibo  la  argumentación  del casacionista, según la cual, el citado otrosí no modificó  el  contrato,  puesto  que  el  mismo tuvo como fin comprometer los bienes de la  empresa  en  la  cantidad que afectaba su existencia, es decir, que no se podía  traspasar,  vender  arrendar,  transferir  o  disponer  de cualquier manera o en  parte  de  los  activos  o  negocios diferentes  al desarrollo normal de su  objeto  social  sin  el  consentimiento  escrito, expreso y previo del vendedor,  aspecto  que  sin  duda  incidía en la existencia de la empresa y modificaba el  convenio,  en tanto que tales aspectos ya habían sido objeto de pacto por parte  de  los  contratantes y aprobados por la Junta Directiva de la empresa en la que  el procesado actuaba como gerente.   

Por último, que el presente contrato no se  hubiese  reglado  por la Ley 80 de 1993, ello en nada desnaturaliza la comisión  del  tipo  penal,  puesto que el acusado como servidor público está obligado a  cumplir  el  imperativo  constitucional,  según  el  cual,  la  “función   administrativa   está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la  descentralización,  la delegación y la desconcentración de funciones..”  (Artículo     209     de     la     Constitución  Política).   

De otro lado, el tipo penal de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  no está circunscrito a los convenios que  gobierne  la Ley 80 de 1993, en tanto que la norma penal no lo contempla así y,  además,  recuérdese que para éste preciso caso la misma ley estatuyó que los  contratos  que  celebren  las  entidades  estatales  que prestan “servicios  públicos  a que se refiere esta ley no están sujetos a  los  disposiciones  del  estatuto general de contratación de la administración  pública,  salvo  en  lo  que  la presente ley disponga otra cosa…”  (Artículo  31  de  la  Ley  42  de  1994,  modificado  por el  artículo 3° de la Ley 689 de 2001).   

En consecuencia, la Sala no advierte que el  juzgador  de segunda instancia hubiese incurrido en una violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 146 del Decreto 100 de  1980,  toda  vez  que  el  comportamiento  del acusado encaja en la descripción  abstracta   del   tipo   penal   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Holguín Calonge, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  que el juzgador violó de manera  directa  la  ley  sustancial por errónea interpretación del elemento normativo  “requisitos    legales    esenciales”  que  consagra el artículo 146 del Decreto 100 de 1980., yerro  que condujo a que se condenara a su representado.   

2.  De  acuerdo  con el motivo y el sentido  casacional  escogido por el libelista, como lo ha destacado la jurisprudencia de  la  Sala,  le  corresponde  a éste que ilustre a la Corte en qué consistió el  yerro  de  hermenéutica,  esto  es,  demostrar que la interpretación dada a la  norma   por   el   juzgador   no   se   compadece   con   la   inteligencia  del  precepto.   

3.  Frente  al  punto  en  discusión  la  jurisprudencia de la Corte ha dicho:   

“La  Sala  en múltiples oportunidades ha  señalado     el    alcance    del    concepto    de    “requisitos    legales  esenciales”    como  ingrediente  normativo  del  artículo  146  del  Código Penal, vigente para la  fecha  de  los  hechos  (actual  artículo 410 de la Ley 599 de 2000) dentro del  cual  ubica  los de orden constitucional y legal, porque siendo un tipo penal en  blanco,    su    aplicación    requiere    de    otros    preceptos    que   le  complementen.   

“El  análisis que hace la Sala del   aspecto    objetivo   del   delito   ‘  entraña,  entonces,  comparar  la  conducta imputada con el tipo  penal,  a  partir  de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80  de  1993,  es  decir,  con  fundamento  en una concepción material, axiológica  jurídica,  conjunta  y  conglobada  de tipo penal, de acuerdo con la cual éste  comporta  una  definición  que se extrae de los valores sustanciales que prevé  la  Carta.  Dicho  de  otra  forma,  su  estudio  implica  ubicarlo  dentro  del  ordenamiento jurídico entero que se mira en sus interrelaciones.   

“Con base en los anteriores presupuestos y  en  las  explicaciones  que  siguen,  la  Sala concluye que la conducta juzgada,  objetivamente es típica.   

“Uno.  La  Constitución Política sienta  los  principios  que  regulan toda actividad. La conducta de la administración,  entonces,  está  genéricamente  plasmada  en  ella  y la normatividad legal la  desarrolla.  El  marco  que la norma superior establece en pos de la protección  del  bien  jurídico administración pública y, de esa manera más específica,  de   los   relacionados  con  la  contratación  estatal,  surge  de  su  propio  contexto.   

“Para  ejemplificar  lo  anterior,  basta  tener  en  cuenta  que ya desde su Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad,  la  democracia  participativa y la garantía de un orden económico justo. Estas  tareas  también  las  indica  en  los  artículos  2°,  que  entre  los  fines  esenciales   del  Estado  fija  los  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  los  principios  que la componen, así como  facilitar  a todos la participación en las decisiones administrativas; 6°, que  responsabiliza  a los servidores del Estado por violación de la Constitución y  de  las  leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto  protege  la  igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación  de  cumplir  la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios  hacia  ese  deber  bajo  la  presión  del  juramento; y 333-2, que expresamente  garantiza el derecho a la libre competencia.   

“Pero  la norma mayor más nítida la que  irradia  directa  y  exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la  Constitución, que, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…’   

“Es  claro,  así,  que  las  reglas  constitucionales  señaladas  en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas  y  cumplidas  cuando se laboran con la administración y, en concreto, cuando se  tramitan, celebran y liquidan los contratos.   

“Dos.  La  normatividad  constitucional  frente  al  tema  que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el  artículos  3°  del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de los  principios  generales orientadores de la actuación administrativa establece los  de  economía,  celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción,  norma  que,  además,  en forma expresa dice que las actuaciones administrativas  se deben desarrollar con arreglo a ellos.   

“Y  la  Constitución,  igualmente,  es  expandida  por  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  la Administración  Pública,  la  mencionada  Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta,  reitera  y  sienta  postulados  o principios infranqueables que deben guiar a la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículos 23, con estas palabras:   

‘De   los  principios  en  las  actuaciones  contractuales  de las entidades estatales. Las  actuaciones   de   quienes   intervengan   en   la   contratación   estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de transparencias, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administrativa.  Igualmente  se  aplicarán en las mismas normas que regulan las  conductas  de  los  servidores  públicos,  las  reglas de interpretación de la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo’   

“Leer  en la norma algo diverso a que los  principios   constitucionales   subyacen  a  las  actividades  de  tramitación,  celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio.   

“…  

“La  conclusión,  entonces,  es  obvia:  dentro   de   la  definición  del  artículo  146  del  Código  Penal,  están  materialmente  incorporados  también como componentes suyos y por encima de los  demás,  los  principios  constitucionales  y  legales  de  contratación, en el  entendido  que  las  exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y  las  liquidaciones  de  los  contratos  de  la  administración  devienen  y  se  impregnan      en      todo      momento     de     esos     axiomas”1   

Con estricto apego  a lo anteriormente  expuesto,  surge  claro  que constituía un requisito legal esencial, de acuerdo  con  el  artículos  45,  numeral  3°,  de  los  estatutos de Electranta que lo  acordado  en  el multicitado otrosí debían ser sometidas a la Junta Directiva,  en  tanto  que  involucraban  los  bienes  de  la entidad en cuantía superior a  quinientos   salarios   mínimos   legales   mensuales,   aspectos   que  están  relacionados  con  los  principios de transparencia, responsabilidad, moralidad,  economía,   publicidad   e  imparcialidad  que  deben  regir  la  contratación  estatal.   

Por  último,  como lo destaca la Delegada,  Electranta  era una sociedad anónima de economía mixta prestadora de servicios  públicos  y  tanto su creación como funcionamiento estaba regulada por la ley,  la  cual  autoriza  que  se  diera  sus  propios  estatutos bajo los parámetros  establecidos  en  ella,  estando  cabalmente registrados para tener oponibilidad  frente  a  terceros,  así  que  materialmente constituían una norma de derecho  clara.   

En tales condiciones, no resulta acertada la  crítica  que  hace  el libelista consistente en que el Tribunal vulneró la ley  sustancial  por  interpretación errónea del elemento subjetivo “requisitos   legales  esenciales”,  en  tanto  que  constituía  un  requisito  esencial  que  se  informara  a la junta  directiva  de  Electranta,  previamente  a la firma, lo convenido con el otrosí  hecho  al  contrato  AL-019  de  1997,  para  que  procediera  en  los términos  analizados en el cargo anterior.   

Por manera que la censura no está llamada a  prosperar.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Holguín Calonge, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36  y  146 del Decreto 100 de 1980. Anota que en la imputación a título de dolo el  sentenciador  lo  hizo  de  manera  confusa, en tanto que se referenció el dolo  indirecto  y  se  motivó  con  argumentos  propios  del  grado  de culpabilidad  culposa.   

2.   La  Corte  no  observa  que  la  culpabilidad  a  título  de  dolo  indirecto imputado al procesado hubiese sido  confusa,  en  la  medida  en  que  el juzgador de segunda instancia fue claro en  sostener  que  no  había  “duda a esta altura de la  actuación…el  dolo  indirecto  atribuible al ex gerente de la Electrificadota  del Atlántico encartado…”.   

Dicho de otra forma, el Tribunal consideró  que  el  procesado,  de  manera  consciente  y  voluntaria,  se  representó  la  posibilidad  que  con  su  comportamiento  podía  producir  un  daño a un bien  jurídico  y  no  hizo nada para evitarlo. O como lo dijo el propio juzgador, el  acusado  “debió  haber  previsto  por lo menos que  trasgredía  un  orden  integral y reglamentario con los términos del otrosí y  aún  así  consintió  en  su  constitución  y  firma,  sin  importar  que  se  incursionaba  o  no  en  el  tipo penal previsto en el artículo 146 del Código  Penal de 1980”.   

Ahora  bien,   que la conducta punible  reglada  por  el  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980  no admite el dolo  eventual,  habida  cuenta  que  prevé el elemento subjetivo de obtener provecho  para  sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, constituye un afirmación  personal  del  casacionista  que  la  Corte  no comparte, en la medida en que la  conducta  que  allí  se  describe es de carácter dolosa, grado de culpabilidad  que no puede confundirse con un elemento subjetivo de tipo.   

Así  mismo, vale recalcar que al procesado  se  le  atribuyó  dolo eventual por cuanto que se concluyó, de acuerdo con las  pruebas  allegadas  al diligenciamiento, que él dirigió su voluntad consciente  a   “un  evento  antijurídico  deseado  para  que  produjera  uno  más  allá  del  buscado  sin  hacer nada para evitar que dicho  eventual resultado se produjera”.   

En  cuanto al reparo que formula el censor,  según  el  cual, el Tribunal aceptó que el acusado había actuado culposamente  al  estimar,  entre  otras  cosas,  que  “violó el  mínimo   deber  de  cuidado  exigible  del  administrador  público”         y        “este  procesado debió haber previsto  por  lo  menos  que  se  transgredía  un orden integral y reglamentario con los  términos  del  otrosí”, afirmaciones que, a juicio  del  casacionista, conducían a la absolución de Holguín Calonge, en tanto que  el  delito  por  el  que  fue  condenado  sólo admite la modalidad de dolosa de  culpabilidad, tampoco le asiste la razón.   

Como   acertadamente   lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  constituye  un  equívoco  concluir que sólo los delitos  imprudentes  violan  deberes.   Por  ejemplo,  la doctrina ha sido clara en  sostener  que  “…el delito doloso, al igual que el  imprudente,  tiene su fundamento en la infracción de un deber de concreción de  la  norma  de  conducta.  La  infracción  de  un  deber  no  es un elemento que  diferencie  al  injusto  (delito)  imprudente del doloso, sino que caracteriza a  ambos.  Tiene  razón  Münberg  al señalar que se ha acentuado tantas veces el  aspecto  del  incumplimiento  del  deber  solo  en  el  delito  imprudente,  que  ‘de ello se ha originado  la  equivocada  imprecisión  de que el hecho doloso no es antijurídico a causa  de   su   discordancia   con  la  conducta  debida,  sino  per  se  ‘del hecho imprudente sino un criterio  general   del   hecho   antijurídico’.  En realidad lo que sucede es que la infracción del deber es tan  palmaria  en  el dolo, que no hace falta detenerse o insistir sobre este aspecto  normativo  del  delito  doloso.  Es evidente que cuando el legislador define una  conducta  como  típica  establece  el  deber  de  evitar su realización. En el  delito  imprudente,  en  sentido contrario, se hace continua referencia al deber  de  cuidado como un deber menos evidente, que, además, sirve como criterio para  fijar  los límites del injusto específicamente penal. El autor doloso tiene el  deber  directo  e  inmediato  de  evitar  un  hecho  típico,  mientras el autor  imprudente  se  ve  afectado  por  un  deber  de  evitación  más  indirecto  o  inmediato:   el   deber   de   cuidado”2.   

De otro lado, las expresiones usadas por el  sentenciador  de segundo grado deben ser apreciadas en su real contenido, puesto  que  leído  en  su  integridad  el  fallo recurrido, se concluirá, sin temor a  equívocos,  que  la  culpabilidad  se  atribuyó  a  título  de dolo, forma de  culpabilidad  compatible  con  la  conducta  punible por la que fue condenado el  procesado.   

En efecto, todos los argumentos expuestos en  la  sentencia  estaban  dirigidos  a  demostrar  el  conocimiento  que tenía el  acusado  que  con  su  actuar ponía en peligro los bienes jurídicos protegidos  por  el  tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, máxime  cuando  en  su  condición  de  servidor  público  le exigía tener un especial  cuidado  al  momento  de  suscribir  el  otrosí del contrato y, sin embargo, de  manera  consciente  y  voluntaria  desarrolló  la  conducta  prohibida  por  el  precepto  incurriendo  en la “extralimitación en el  ejercicio  de  su  función  pública de la administración de bienes estatales,  comprometiendo  los  bienes y activos fijos de una empresa, más allá de lo que  sus  facultades  legales,  constitucionales  y  reglamentarias  se  lo  hubieren  permitido”.   

Dicho  de  otra  forma, en manera alguna el  juzgador  atribuyó  el  comportamiento del acusado a título de culpa, sino que  todo  el  discurso  argumentativo  estuvo  fundado  en  demostrar,  en  grado de  certeza,  que  la  conducta  delictual  se  le  debe  imputar  a título de dolo  eventual.   

Así,  tampoco  se  observa que el Tribunal  hubiese  vulnerado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial  por indebida  aplicación de los artículos 36 y 146 del Decreto 100 de 1980.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Cuarto cargo    

1. Esta vez, el defensor de Holguín Calonge  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de  hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a aplicar indebidamente  los artículos 36 y 146 del Decreto 100 de 1980.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  cuando  la  censura  se  postula  por los senderos del error de hecho por  falso  raciocinio  compete  al casacionista que indique cuál fue la regla de la  lógica,  el  principio  de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva  de la  sentencia.   

Cumplido  con  el  anterior  presupuesto,  también  debe  demostrar  cómo  dicho  yerro  en  la apreciación de la prueba  condujo  al juzgador a aplicar una norma que no era llamada a gobernar el asunto  y/o  a  excluir  una  que  sí  dirimía el objeto en discusión al interior del  proceso.   

3.  De  verdad  que el censor fundamenta el  cargo,  basado  en que  el juzgador aceptó que en el proceso contractual y  la  posterior  firma del convenio se realizó siguiendo los parámetros legales,  sin  que  se  hubiese  advertido  ninguna  irregularidad. Empero, de dicha tesis  argumentativa  no  avizora  el error de apreciación probatoria que se denuncia,  en  la  medida en que se aparta de los hechos por los cuales se dictó sentencia  condenatoria en contra de Holguín Calonge.   

No  se  puede  arribar  a  otra conclusión  cuando  el  censor   manifiesta  que  de  acuerdo  con  las  máximas de la  experiencia  tal  situación  lleva a colegir que no es posible predicar el dolo  eventual  por la sola suscripción del otrosí, máxime cuando el acusado actuó  siempre   con   sustento   en  la  buena  fe.  De  ahí  que  advierta  que  los  “hechos indicadores” en  que   basó   el   Tribunal   ponen   en  evidencia  el  yerro  de  apreciación  probatoria.   

Además,  el  actor  pasa  por  alto que la  censura  que  la  justicia  le  hizo  a  Holguín  Calonge no fue por el proceso  licitatorio,  sino  precisamente  por  la  suscripción del tan mentado otrosí,  hecho  éste  del cual se derivó el compromiso penal del acusado, puesto que el  mismo  no  se  cumplió  dentro  de los parámetros de la legalidad, tal como ha  quedado plasmado en el cuerpo de esta providencia.   

Así  mismo,  constituye  una  apreciación  personal  del  casacionista,  según la cual, que el proceso de celebración del  convenio  se  cumplió  de manera legal, motivo por el cual no era dable inferir  la  forma  de  culpabilidad  dolosa  en la suscripción del otrosí, puesto que,  como  se  ha  reiterado,  en  la  firma de esa adición del contrato el actor no  cumplió  con  informar  a  la  Junta  Directiva  de  Electranta  tal acontecer,  presupuesto  que era de imperioso acatamiento de acuerdo con los estatutos de la  mencionada entidad.   

Frente a este punto vale recordar que lo que  se  protege con el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  es  precisamente  el  principio de legalidad de la contratación administrativa,  postulado que aquí no se acató.   

Por  último,  como  también lo destaca el  Procurador   Delegado,  el  casacionista  se  equivoca  cuando  asevera  que  la  prohibición  de comprometer los activos de la electrificadora se hizo luego del  otrosí,  en tanto que tal medida se reglaba en los estatutos de la entidad y la  suscripción  de  la  citada  adición fue posterior, esto es, el 15 de enero de  1998.   

En  tales  condiciones,  tampoco  la  Corte  advierte  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial derivada de la errada  apreciación de la prueba.   

El    cargo    no   está   llamado   a  prosperar.   

Quinto cargo  

1.  Por  último,  el  defensor de Holguín  Calonge,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera,  directa, la ley sustancial por exclusión evidente  del  artículo 6° del Código Penal, contentivo del principio de favorabilidad,  en  tanto  que  se omitió aplicar la retroactividad del artículo 3° de la Ley  689  de  2001,  yerro  que  condujo  a  la  falta  de aplicación ultractiva del  artículo  146 del Decreto 100 de 1980, modificado por  los  artículos  1°  del Decreto 141 de 1980 y 32 de la Ley 190 de 190 de 1995,  sin  la reforma punitiva prevista por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, como  era  lo  debido,  y  como  consecuencia  a  la  aplicación indebida de la misma  disposición  sustancial,  pero involucrando en ella erróneamente el aumento de  pena  de  prisión  prevista por el denominado Estatuto General de Contratación  de    la    Administración    Pública    en    su   artículo   57”.   

Anota  que en el fallo impugnado se estimó  que  el  trámite  de  contratación  se surtió de acuerdo con las Leyes 142 de  1994,  689  y  por las contenidas en la Ley 80 de 1993. Así, teniendo en cuenta  la  fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos, esto es, el 15 de enero de 1998, se  encontraba vigente el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

En tales condiciones, destaca que la Ley 142  de  1994,  normativa  posterior  a la Ley 80 de 1993, sólo cobija a los asuntos  formales  del  Estatuto  General  de  la  Contratación  de  la  Administración  Pública,  razón  por  la  cual,  en  su  criterio,  el artículo 57 de la  mentada Ley 80 no era aplicable al citado convenio.   

Por  último, asevera que el anterior yerro  incidió  en el proceso de dosificación de la pena, puesto que al acusado se le  debió condenar a la pena de 7 meses y medio de prisión.   

2.  Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  argumento  planteado  por el casacionista no consulta la realidad jurídica,  en  tanto  que  el aumento de penas contemplado por el artículo 57 de la Ley 80  de  1993  modificó  las  previstas para las conductas punibles contenidas en el  Capítulo   “DE   LA   CELEBRACIÓN   INDEBIDA  DE  CONTRATOS”,  sin importar si se tratan de convenios  que  se  tramitaron  bajo  los  parámetros  de  la Ley 142 de 1993 o los que se  confeccionaron de acuerdo con la citada Ley 80 de 1993.   

Frente  al  punto en discusión, la Sala se  permite reiterar la siguiente postura jurisprudencial:   

“Se equivoca el  actor  que  el  objeto  de  la conducta descrita en el artículo 146 del Código  Penal  está referido exclusivamente a los contratos de naturaleza estrictamente  administrativa,  por  oposición  a  los  llamados  de  derecho  privado  de  la  administración  dentro  de  la clasificación dual que traía el Decreto 222 de  1983, vigente para cuando ocurrieron los hechos.   

“El   tipo   penal   no   hace   esa  diferenciación,   ni del contenido del elemento normativo configurante del  objeto  de la conducta (el contrato) es posible inferirla. El servidor público,  en   desempeño   de  sus  funciones,  no  solo  celebra  contratos  de  índole  administrativa,  entendidos  por  tales  aquellos  que en sus efectos y disputas  litigiosas  deben  someterse  a  las  normas de derecho administrativo; también  suscribe  contratos  de derecho privado, es decir, de índole civil, comercial o  laboral,  no  regulados  por el derecho administrativo, sino por las respectivas  normas de la especialidad (artículos 16 y 17 ibidem).   

“Como es de elemental obviedad entenderlo,  en  la celebración de esta última clase de contratos el servidor público debe  igualmente  lealtad  a  la administración, y también en ellos está obligado a  cumplir  los  requisitos  que para cada caso la ley establece. La transparencia,  moralidad  y  eficacia  de  la  actividad  contractual  estatal  no  puede estar  referida  a  sólo  una  modalidad de contratación, pues tan nocivas pueden ser  las   consecuencias   de   una   negociación  amañada  en  el  ámbito  de  lo  estrictamente  administrativo,  como  en  el  campo  del  derecho  privado, para  utilizar la diferenciación propuesta por el actor.   

“Es  de precisarse que el actual estatuto  de  contratación  de  la  administración  pública  (Ley  80  de 1993) no hace  distinción,  y  que  los  contratos  celebrados  por  ello,  cualquiera  sea su  naturaleza,  conforman una categoría única (criterio de la naturaleza unitaria  de  los  contratos  de  la  administración), bajo la denominación de contratos  estatales,  entendiéndose   como  tales  todos  aquellos  actos jurídicos  generadores  de  obligaciones que celebren las entidades públicas, previstos en  el  derecho  privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de  la autonomía de la voluntad (art. 32 ejusdem).   

“Este mismo estatuto, en sus artículos 57  y  58,  introdujo  modificaciones al capítulo del Código Penal que trata de la  celebración  indebida  de  contratos  (artículos  144,  145 y 146), sin entrar  tampoco  en  el  campo  de  las  distinciones,  sino  con expresa alusión a las  conductas  constitutivas  de  infracción  a  las  normas de contratación de la  administración  pública,  dentro de cuyo concepto, como viene de verse, están  comprendidas   las   distintas  categorías  de  contratos  celebrados  por  las  entidades estatales.   

“En síntesis, para la tipificación de  la  conducta  prevista  en  el  citado  artículo  146  del  Código Penal no es  necesario  que  el  contrato  ilegalmente  tramitado pertenezca a una categoría  determinada,  o  esté  regulado  por  un régimen jurídico específico; lo que  realmente  cuenta  es  que  haya  sido  celebrado  por  el  servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones, con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el contratista o para un tercero, y sin el cumplimiento de sus  requisitos legales.   

“La   distinción   planteada   por  el  casacionista  con fundamento en los artículos 80 y 221 del Decreto 222 de 1983,  para  afirmar  la  atipicidad  de  la  conducta,  carece  por tanto de sentido y  deviene  impertinente  al  caso, pues la estructura del tipo penal que define el  delito  no  permite  diferenciar  entre  contrato  administrativos entendidos en  sentido  estricto  y  los que carecen de esta connotación, ni menos pregonar, a  partir  de  una  categorización, que la previsión normativa opera en relación  con    los    primeros,    con    exclusión    de    los   últimos”.3   

Por  manera que el cargo no está llamado a  prosperar.   

A C L A R A C I Ó N  

1.  Como lo destaca el Delegado, el juez de  primera  instancia  al  fijar la pena principal de multa anunció la imposición  de  veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  No  obstante,  al  indicarla  en números señaló 30, situación que lleva a inferir que se trató  de un lapsus al momento de la redacción de la providencia.   

En tal sentido, la Corte procederá  a  aclarar,  en  este  acápite, que la pena principal de multa impuesta al acusado  Holguín  Calonge  fue  por  valor  equivalente  a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

2. De la misma manera, también se advierte  que  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  se  impuso  como  sanción  accesoria y no como principal tal como lo  reglaba  el  artículo  146  del  Decreto  100 de 1980 (hoy 410 de la Ley 599 de  2000).   

Ahora bien, como quiera que el artículo 52  de  la  Ley 599 de 2000 establece que  “la pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede  y  hasta  por  una tercera parte más…”, se aclara  que dicha sanción se tendrá como principal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

           IMPEDIDO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

                  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación   del   6   de   abril   de   2006.  Rad.  22.115.   

2  Bernardo  Feijóo Sánchez, El Dolo Eventual, Universidad Externado de Colombia,  Colección de Estudios Nº 26, 222, pág.16 a 18.   

3  Sentencia   del   20   de   agosto   de   1998.Rad.  10.295.     

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