29195(12-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29195   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.57  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue y el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal, ambos de Casanare,  dentro  del  proceso  que  por  el  delito  de concierto para delinquir agravado  previsto  en  el  artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley  599  de  2000),  se  adelanta  contra  CANDELARIO   COBA  BURGOS  y  NUMER  RUBIEL  SÁNCHEZ  ALARCÓN.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 31 de octubre  de   2004,   en   jurisdicción   del   municipio   de   Trinidad  (Casanare), fueron capturados Omar Guevara,  Francisco   Guanay   Jaspe,   JOSÉ  CANDELARIO  COBA  BURGOS   y   NUMER  RUBIEL  SÁNCHEZ  ALARCÓN,  por su probable pertenencia a las  llamadas  “Autodefensas  Campesinas  de  Córdoba y  Urabá,  Bloque  Centauros”,  razón  por  la que se  dejaron a órdenes de la Fiscalía.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculados mediante indagatoria los aprehendidos, luego de que  la  Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados,    con   Sede   en   Santa   Rosa   de   Viterbo   (Boyacá),  les  definiera  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  concierto  para  delinquir agravado, excepto a Omar Sánchez, a quien se abstuvo  de  afectar  con  cautela  alguna,  el  21 de julio de 2005 el mismo funcionario  profirió    resolución   de   acusación   únicamente   contra   JOSÉ    CANDELARIO    COBA    BURGOS   y  NUMER    RUBIEL    SÁNCHEZ    ALARCÓN,  en  calidad  de  coautores  de  la señalada conducta punible, de  conformidad  con   el  inciso  segundo  del  artículo 340 de la Ley 599 de  2000.   

Cabe  aclarar  que  Francisco  Guanay Jaspe,  meses  antes  había  expresado  su  deseo  de  acogerse  a  lo  dispuesto en el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, y en razón de ello el 8 de marzo de 2005  se  realizó  audiencia  de  formulación  de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  en  la  que  aceptó  los  atribuidos  al  resolverle la situación  jurídica. La instrucción continúo en relación con Omar Sánchez   

3.  Enviadas  las  diligencias  para  el  juzgamiento  de  los  acusados al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal, el 31 de agosto de 2005, este se declaró incompetente  con  base  en que el artículo 71 de la Ley 795 de ese año había convertido la  conducta  punible  atribuida  a  los  acusados  en  el delito de sedición, cuyo  conocimiento  correspondía  a  los juez penales del circuito, y en consecuencia  envió  el  proceso  al  Juez  Penal  del Circuito de Orocué, proponiéndole la  respectiva colisión negativa de competencia.   

A  su turno, el 21 de septiembre de 2005, el  Juez   Penal  del  Circuito  de  Orocué  se  apartó  de  lo  expuesto  por  el  Especializado  de  Yopal,  por  considerar  que la citada norma no modificaba la  tipicidad  de  la conducta punible atribuida a los acusados ni la competencia de  ese  funcionario  para  tramitar  el  juicio,  y  por  consiguiente  aceptó  el  conflicto   propuesto   y   remitió   el   proceso  a  la  Corte  para  que  lo  dirimiera.   

En  esta sede, mediante auto de 12 diciembre  de  2005,  se  resolvió  el  conflicto asignando el conocimiento del proceso al  Juzgado Penal del Circuito de Orocué.   

4.  El despacho al  que  le fue discernida la competencia el 15 de febrero de 2006 ordenó correr el  traslado  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal, y mediante  decisión   del   7  de  marzo  siguiente  concedió  a  los  acusados  libertad  provisional   con   base   en   el   artículo  365-5  del  citado  ordenamiento  instrumental;  luego, el 20 de noviembre del mismo año, al advertir la falta de  defensa  técnica  de  uno  de los enjuiciados, declaró la nulidad a partir del  auto  con  el  que  ordenó  surtir el traslado para la preparación del juicio,  permaneciendo  en  ese  estado  las  diligencias hasta el 16 de octubre de 2007,  fecha  en  la  que  se  ordenó  celebrar  la  audiencia  preparatoria  el 22 de  noviembre  siguiente,  la  cual  no  se  llevó  a  cabo por inasistencia de las  partes.   

En esta última fecha el aludido funcionario,  se   declaró   incompetente   para   seguir   adelantando  el  proceso,  porque  “de  conformidad  con los últimos pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema de Justicia”, y en aplicación  de   la  excepción  de  inconstitucionalidad  por  razones  de  fondo,  resulta  contrario  a  las  garantías  consagradas en la Carta Fundamental, así como en  las  normas del Bloque de Constitucionalidad, aceptar que el delito de concierto  para   delinquir  pueda  asimilarse  al  delito  de  sedición,  remitiendo,  en  consecuencia,  el  expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal,  proponiéndole colisión negativa de competencia.   

5. El 28 de de enero  del  año  en  curso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, aceptó  la  colisión  propuesta,  precisando  que aun cuando la Corte había sentado su  criterio  acerca  de  la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005 a los asuntos que quedaron comprendidos durante su  vigencia,  también era verdad que la Sala tenía decantado que las definiciones  de  competencia  adoptadas  durante  el  tiempo  que  rigió  el citado precepto  conservaban  plena  validez,  y  por  lo tanto el despacho al que le había sido  asignado  el  conocimiento  de  un asunto debía seguir su trámite, a menos que  circunstancias  sobrevivientes,  diferentes  a  las  examinadas, determinaran la  variación  de  la  competencia (auto de 8 de agosto de  2006. Radicación Nº 25797).   

Agregó que como la Corte en pasada ocasión  se  pronunció  asignando la competencia en el presente asunto al Juez Penal del  Circuito  de  Orocué,  este  era  el  que  debía  tramitar  el juicio, porque,  además,  en  virtud  a la prórroga de competencia señalada en el artículo 40  de  la  Ley 153 de 1887, el funcionario que inició la etapa de juzgamiento debe  continuar  conociendo  de  la  misma,  conforme  así  lo  ha señalado la Corte  (auto   de  noviembre  1  de  2007.  Radicación  Nº  28423).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  dirimir  de  este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos  de  competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y  jueces  penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio  de fondo de la colisión trabada.   

2.  El  problema  jurídico  que  subyace de la anterior síntesis es el siguiente: ¿Cuál  es el funcionario competente para conocer y dictar sentencia  en   un  juicio  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  en el que previamente, con ocasión de la  vigencia  del  artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la controversia acerca de ese  tema  había  sido  resuelta  asignando  el  asunto a un juez penal del circuito  ordinario,  y  ahora  este  promueve un nuevo incidente de colisión negativa de  competencia,  argumentando la imposibilidad de aplicar los efectos favorables de  ese  precepto,  con base en la excepción de inconstitucionalidad por razones de  fondo respecto de la norma en cita?   

2.1.  El  primer  aspecto  que  importa  dilucidar  para resolver este asunto, se relaciona con la  seguridad  o  firmeza  jurídica  de  las  decisiones  adoptadas  por el órgano  competente   en   asuntos   de   esta  naturaleza,  pues  la  doctrina  como  la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar  que la definición de competencia por el  juez   facultado   para   ello   constituye  ley  del  proceso,  y  por lo tanto no puede aspirarse a que sea  de   nuevo   el  punto  considerado.  Ese  ha  sido  el  criterio  de  la  Corte  Constitucional cuando, sobre el particular, sostuvo:   

“La  ley  ha  establecido  la  manera  de  dirimir  éstos  (los  conflictos  de competencia),  señalando  los  distintos  órganos  que pueden conocer y decidir con carácter  obligatorio  sobre  esta  cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y  discernido  la  competencia  en  un  funcionario determinado, por quien tiene la  facultad  para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión  sobre  la  observancia  de  este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha  sido  objeto  de  examen  y  decisión, razón por la que la jurisprudencia y la  doctrina  han  coincidido  en  señalar  que el fallo que resuelve esta clase de  conflictos     se     convierte    en    ley    del  proceso  de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no  puede  ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno  (negrillas del texto).   

…  

“La constante en  las  providencias reseñadas, es, precisamente, que la decisión que ponga fin a  una   colisión   de  competencias  entre  dos  funcionarios  judiciales,  tiene  carácter  vinculante  tanto  para  las  partes  como  para  cualquier autoridad  judicial,  por  cuanto  es  necesario  proporcionar  al  proceso un principio de  seguridad  jurídica  en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no  será  debatido  en  ninguna  instancia  judicial  posterior. Por tanto, una vez  debatido  y  fallado  este  punto  por  el órgano competente para resolver esta  clase  de  controversias,  la  decisión  adquiere  el  carácter de definitiva,  inmodificable      e      inmutable”1   

Sin   embargo,   en   las   providencias   a   las   que   alude  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, y de las que se nutre la anterior  afirmación,   se   han   precisado  también  los  alcances  de  la  expresión  ley    del    proceso,  reconociendo que,   

“Convertida  en  ley   del   proceso   la   asignación   de   competencia  en  un  conflicto  de  jurisdicciones,  todos  los  jueces  que con posterioridad a ella intervengan en  él,  deben  respetarla sujetándose a ella, salvo que  surjan  nuevos  hechos que la modifiquen”2 (negrillas fuera de texto).   

“…una  vez  dictada  la  providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para  el  conocimiento  del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión  constituye  una decisión judicial…. sin que se consagre recurso alguno contra  tal   decisión   o  la  posibilidad  de  volver  sobre  el  tema,  a    no    ser   que   existan   nuevas   pruebas,   no   aportadas  inicialmente”3          (negrillas fuera de texto).   

De   lo   anterior  se  desprende  que  la  jurisprudencia  reconoce  que  el  carácter definitivo concedido a la decisión  por  medio de la cual la autoridad legitimada para ello resuelve un conflicto de  competencia,  no  es  absoluto,  sino relativo, en cuanto admite excepciones, ya  que  el  respectivo  pronunciamiento  pese a que no es susceptible de recursos y  hace  tránsito  a  ejecutoria  material,  sólo se convierte en ley del proceso  inmodificable  y vinculante mientras se mantengan los presupuestos dentro de los  que  se  enmarca,  dado  que  puede suceder que por cualquier motivo cambien las  circunstancias  materiales  o  legales que dan origen al juzgamiento, caso en el  cual  puede  variar la competencia, propiciando una nueva discusión4.   

Ese es el criterio y doctrina establecido en  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  la  que  ha  quedado  puntualizado que la  definición  de competencia es atacable sólo en cuanto surjan hechos nuevos que  la  modifiquen,  pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por ley del  proceso,  como  cualquier otra, únicamente es aplicable a los hechos que tengan  cabida  dentro  de  aquella,  de  suerte  que  si  las  condiciones  fácticas o  jurídicas  cambian  y  de ellas surge la variación de competencia, su traslado  al  órgano  correspondiente  es  ineludible  so  pena  de  afectar el principio  constitucional       del      juez      natural5.   

Obsérvese  que  en  el  presente asunto, el  primer   incidente  entre  los  funcionarios  colisionantes,  lo  determinó  la  discusión  acerca  de  sí en virtud de la modificación introducida al Código  Penal  (Ley  599 de 2000) por  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, el juzgamiento del delito de concierto  para  delinquir agravado, legalmente fincado en cabeza de los jueces penales del  circuito  especializados,  debía pasar a conocimiento de los jueces penales del  circuito.   

Resuelta  la  controversia  en los términos  ampliamente  conocidos,  el  nuevo  dilema radica en este caso en que el último  funcionario  estima que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no puede aplicarse  por  favorabilidad  a  las  situaciones  a  las  que  se extiende el radio de su  vigencia,  arguyendo,  con fundamento en el artículo 4 de la Carta Fundamental,  razones  de  inconstitucionalidad  de fondo, y que, en consecuencia, al no poder  homologar  el  delito  de  sedición  con  el  de  concierto  para delinquir, en  modalidad  agravada,  por  el que viene regida la acusación, el competente para  tramitar  el  juicio  y  proferir  el  fallo  es  el  juez  penal  del  circuito  especializado, posición que no comparte éste.   

La  sustancia  jurídica  diferente de ambos  problemas  es  innegable,  e  indefectiblemente  obliga  a un pronunciamiento de  fondo  acerca  del  segundo,  por  parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  pues,  como  se anunció al principio, es la competente para arbitrar  esa  clase  de  controversias,  al  tenor de lo normado en el inciso segundo del  artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

2.2. Avanzando hacia  la  definición  del  funcionario  competente en el concreto evento, oportuno se  ofrece  recordar  la  posición  decantada  por  la Sala acerca del juez   natural  respecto  del  delito  de  concierto   para  delinquir  (Ley   599   de   2000,   artículo   340)  en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal  que gobierna el desarrollo procesal de la presente actuación.   

Respecto  del  tema  en  particular se tiene  dicho que:   

“En  orden  a  decidir  lo  pertinente,  importa  recordar que el numeral 7º del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  asignaba a los jueces especializados el  conocimiento  del  delito  de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º  del  artículo  340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se  cometía bajo la agravante allí establecida.   

“Como  la norma  procesal  en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto  es,  el  contemplado  en  el  inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo  entonces  caía  bajo  la  regla  de  competencia  residual,  de  manera  que su  conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.   

“Se  recuerda  también  que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en  varias  decisiones  que  se  emitieron en su momento6, modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

“Debe precisarse  que  el  artículo  14  no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo  5º  transitorio,  sino  simplemente su adición normativa, en la medida en que,  se  insiste,  sumó  al  listado  de  punibles  de  competencia  de  los  jueces  especializados,  en  punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso  1º  del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la  del concierto para delinquir agravado.   

“Significa  lo  anterior  que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de  los  jueces  especializados  estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el  numeral  7º  del  artículo  5º  transitorio  que  le  atribuía  la modalidad  agravada,  y,  en  segundo  término,  por  el artículo 14 de la Ley 733 que le  asignaba la modalidad básica.   

“Ahora bien, el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º  transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:   

“… Del concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

“Como se observa,  respecto  de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la  inclusión  del  delito  de  concierto  para  la  financiación del terrorismo y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

“En ese orden de  ideas,  se  tiene  que  dicha  norma  de  la  Ley  1121  de  2006  no significó  modificación  a  las  competencias  que  regían hasta antes de su expedición.  Simplemente,   ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para  delinquir  agravado  correspondía  a  los  jueces  especializados,  y  que  de  su resorte  también  es  el  punible  de  financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  de  la  precitada  ley  adquirió  también el  carácter de concierto para delinquir agravado.   

“Por lo anterior,  la  competencia  para  el  conocimiento  del  concierto para delinquir básico o  simple  quedó  intacta.  La  norma  que  radicó  su conocimiento en los jueces  especializados,  esto  es,  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en  ese  sentido  modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121  de  2006,  cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces  especializados  en  punto al concierto para delinquir agravado, competencia que,  como  quedó  visto,  ya  estaba asignada a los referidos funcionarios por parte  del   original   numeral   7º   del   artículo   5º   transitorio”7.   

En  conclusión,  en  aquellos  procesos  en  trámite  bajo los dictados instrumentales de la Ley 600 de 2000, es del resorte  de  los jueces penales del circuito especializado, todo  tipo  de  concierto  para  delinquir,  sin importar su  modalidad, esto es, básica o agravada.   

2.3.   Aspecto  obligado  de  considerar  ahora  es el hecho de que en vigencia del ordenamiento  penal   adjetivo   en   cita,   se   emitió  la  Ley  975  de  20058,   la  cual  mediante  su  artículo  71  había  adicionado  el  artículo 468 (que  describe  el  delito de sedición) del  Código    Penal   (Ley   599   de   2000), en los siguientes términos:   

“Adiciónase al  artículo  468  del  Código  Penal  un  inciso  del  siguiente tenor: “También  incurrirá  en  el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma prevista para el delito de rebelión.   

“Mantendrá  plena  vigencia  el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones  Unidas   Contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la  legislación     nacional     mediante     Ley     67     de    1993”   

La entrada en vigor de este precepto originó  una  considerable cantidad de colisiones de competencia entre los jueces penales  del  circuito y los penales del circuito especializado que venían tramitando el  juicio   en  procesos  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  (Ley   599   de   2000,   artículo   340),  o  que  tenían  pendiente  de  dictar  sentencia  por  la misma  conducta  punible,  bien  al  haber  concluido  el  debate  público  o  ya  por  aceptación  de  cargos con fines de sentencia anticipada, incidentes que fueron  resueltos  por la Corte en Sala Mayoritaria  atribuyendo  el  conocimiento  de  los  respectivos  asuntos a los  inicialmente                 citados9,  excepto cuando la actuación  pendiente  de  cumplir fuera la de emitir el fallo, evento en el que se precisó  que   la   competencia   de   los   últimos   quedaba  prorrogaba  para  dictar  sentencia10.   

Sin embargo, tal y como quedó consignado en  las  correspondientes  decisiones,  algunos integrantes de la Sala expresaron su  desacuerdo  con  la  posición  mayoritaria  y salvaron o aclararon su voto, por  considerar,  de una parte: que la aludida norma no solamente presentaba defectos  sustanciales  en  el  trámite  de  su  formación, sino también por razones de  fondo  ya  que  resultaba  contraria a derechos fundamentales; y de otra: porque  que  el artículo en cuestión, frente a los procesos en trámite de juzgamiento  por  la  conducta  punible de concierto para delinquir agravado, no originaba un  necesario  cambio  de  competencia, sino que al implicar un tratamiento punitivo  mas  benigno, se trataba de un problema de favorabilidad que podía ser abordado  por el juez natural de la causa.   

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante  sentencia  C-370  de  18  de  mayo  de  2006, declaró inexequible el mencionado  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, justamente debido a vicios sustanciales en  el  procedimiento de su formación, y con ocasión de ese fallo la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  hubo  de  resolver  colisiones  de competencia  suscitadas   nuevamente   entre   los  mismos  despachos,  eventos  en  los  que  puntualizó  que  como  los  efectos  de la sentencia de inconstitucionalidad se  proyectaban  hacia  el  futuro, las situaciones consolidadas durante la vigencia  de  la  norma  permanecían  incólumes  y  por  lo  tanto  las  definiciones de  competencia  ya  resueltas  no  sufrían  alteración,  debiendo  estarse  a  lo  resuelto   en   las   correspondientes   decisiones11.   

Sin  embargo,  se  debe  reconocer  que  las  circunstancias   jurídicas   en  que  la  Sala  adoptó  estas  determinaciones  variaron,  pues,  posteriormente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4  de   la   Carta   Política,  la  Corte  replanteó  el  estudio  acerca  de  la  constitucionalidad  por  razones de fondo de la citada disposición, concluyendo  la  imposibilidad  de  equiparar el delito de sedición con el de concierto para  delinquir,  y  por  ende la improcedencia de aplicar, aún por favorabilidad, el  precepto  retirado  el  ordenamiento,  a  los  asuntos que alcanzó a cobijar su  vigencia:   

“Se  concluye,  entonces  que  a  pesar  de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación  favorable  del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación  porque:  1)  La  Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe  entender  por  delito  político;  2).  Desde  la  teoría  del  delito se puede  distinguir  y  establecer  el  antagonismo  entre  los  delitos  políticos y el  concierto  para  delinquir,  3).  Aceptar  que el concierto para delinquir es un  delito  político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; 4).  Al  haber  sido  declarado  inexequible el precepto, no puede seguir produciendo  efecto  alguno  hacia  el  futuro  en el mundo jurídico, y cualquier juez puede  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar  su  vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de  forma.”   12   

3. Descendiendo las  precisiones  que  anteceden  al  caso  concreto,  se tiene que el Juez Penal del  Circuito  de  Orocué,  en  ejercicio de su deber como operador jurídico dentro  del  Estado  social y democrático de derecho, mediante fundamentos legítimos y  razonables  motivó  su  decisión  de  declararse  incompetente  para continuar  tramitando  el  juicio  que  en  este asunto adelanta por el delito de concierto  para   delinquir  agravado,  invocando  la  excepción  de  inconstitucionalidad  respecto  del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, merced a lo cual y en armonía  con  tal  disertación,  no  podría,  concluida  la  etapa  de la causa, dictar  sentencia  por el delito de sedición a que se refiere el precepto en cuestión,  y  de  hacerlo  por el que formalmente vienen acusados los procesados carecería  de  competencia  para  ello,  como  que dicha conducta punible en estricto rigor  está   atribuida   al   conocimiento   de   los  jueces  penales  del  circuito  especializados,   en   este   caso,   del   radicado   en   Yopal  (Casanare).   

Desde  esta  perspectiva, como la situación  que  ahora  se  le  plantea a la Sala, respecto de la definición de competencia  por  el  factor  funcional  es  sustancialmente  diferente  a la ya definida, la  conclusión  que se impone es la de disponer que el conocimiento del proceso, en  el  estado  que  se  encuentra,  sea  asumido  por  el  Juez  Penal del Circuito  Especializado de Yopal, porque:   

3.1. En este caso se  encuentra  vigente  la calificación del mérito del sumario, la cual constituye  marco  jurídico  del  juicio y es vinculante para determinar el juez competente  que  debe  adelantarlo  de  acuerdo  con  la  tipificación  del  comportamiento  impartida  por  la Fiscalía, según criterio decantado por la jurisprudencia de  la    Sala13.   

3.2. La prórroga de  competencia  que el Juez Especializado de Yopal invoca para concluir que el Juez  Penal  del Circuito de Orocué es quien debe continuar adelantando el juicio, no  tiene  cabida,  ya  que  esta figura en los términos en que fue concebida en el  artículo  405  de  la  Ley  600  de  2000,  se presenta cuando con ocasión del  trámite  previsto  en el artículo 404 ídem, la calificación provisional dada  a  la  conducta  punible  varía  “por  error en la  calificación   o  prueba  sobreviviente”  hacia  un  delito    cuyo    conocimiento    esté   atribuido   a   un   juez   de   menor  jerarquía.   

3.3. Como   ninguno   de   los  funcionarios  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  la  colisión        se       fundamenta   en   la  circunstancia  de  haber  aparecido  una  nueva  realidad  jurídica,  consistente  en  que  para el Juez Penal del Circuito de Orocué  es     improcedente  la   aplicación,   por  favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  con base en la excepción de inconstitucionalidad del  artículo  4  de  la  Carta  Fundamental.   

3.4.  Tampoco  es  admisible  el  argumento de que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley  153  de 1.887, es el Juez Penal del Circuito de Orocué el que debe conservar la  actuación,  ya que este precepto se refiere es al efecto general e inmediato de  las  leyes  concernientes  a  la ritualidad y sustanciación de los juicios, que  prevalecen  sobre las anteriores desde el momento en que deben entrar a regir, y  en  este  caso  la  temática  en  discusión no está vinculada a normas de esa  naturaleza,  siendo  necesario  aclarar  que  el  trámite  del  juicio para los  asuntos   sometidos   a   competencia   de   los  jueces  penales  del  circuito  especializado,  como  el  de  los  atribuidos  a los jueces penales del circuito  ordinario,  de  acuerdo  con  la  Ley  600  de  2000, es el mismo y se encuentra  regulado en el artículo 400, y sucesivos, de esa codificación.   

Para el momento en que alcanzó ejecutoria el  pliego  de  cargos  que regenta esta causa, esas eran las normas concernientes a  la ritualidad del juicio y son estas las que se deben aplicar.   

3.5.  Finalmente,  como  está pendiente la realización tanto de la audiencia preparatoria como el  debate  público,  ninguna  razón  de  orden  legal,  y  menos  de conveniencia  práctica  en  función  de  los  principios  de celeridad y economía procesal,  impide  que  la  actuación  sea  adelantada  por  el funcionario que es su juez  natural  de conformidad con la directriz trazada en la resolución de acusación  que se halla en firme.   

El  asunto  en  el   que   se   propone  este           nuevo           conflicto  de  competencia  por  razones  sustancialmente  diferentes  a  las  que en el pasado  fueron  objeto  de debate, corresponde a un proceso en  curso  con  su  propia dinámica; es allí,  en  el  interior  de  éste,  en    el    cual    el  juez  natural, contando con  todos  los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la  actuación  procesal  y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de  las  partes,  puede optar por poner fin al proceso con  plena     competencia,  condenando  o  absolviendo  por  el  delito   de   concierto   para   delinquir  descrito  en  el  artículo  340-2°  de  la  ley  599  de  2000,  imputado  en  la  acusación, o,  si  tal  fuera  el  caso,  prorrogar  su  competencia, para en  aplicación        del        principio       de       favorabilidad, condenar por  el    de    sedición   temporalmente   erigido    en    el    artículo    71  de   la   Ley     975     de    2005, pues, sabido  es  que  las  decisiones  fundadas  en  el  control difuso de constitucionalidad  o  excepción  de  inconstitucionalidad  no  tienen  efectos  erga omnes, y por lo  tanto no serían vinculantes para aquél.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           DECLARAR  que la competencia para seguir  juzgando   la   conducta   punible   imputada   en   este  caso  a  JOSÉ    CANDELARIO    COBA    BURGOS   y  NUMER    RUBIEL    SÁNCHEZ    ALARCÓN   radica  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Yopal  (Casanare),  despacho     al     que     se    remitirá    el  expediente.   

2.          ENVIAR  copia  del  presente  auto  al  Juzgado    Penal    del    Circuito   de   Orocué  (Casanare),   para   su  información.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                            MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1  Sentencia   T-806   de  29  de  junio  de  2000.  M.  P.  Dr.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  Penal. Decisión de 22 de noviembre de 1989. M. P.  Dr.  Jaime  Giraldo  Ángel,  citada  y  transcrita en lo pertinente en el fallo  T-806 de 2000.   

3  Consejo  Superior  de  la Judicatura. Sala Disciplinaria. Auto de 4 de diciembre  de  1997.  M.  P.  Dr.  Rómulo  González  Trujillo,  citado y transcrito en lo  pertinente en el fallo T-806 de 2000.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala Penal, providencia de 9 de julio de 1990, citada en  sentencia   de   casación   de   25   de   octubre  de  2001.  Radicación  Nº  18499.   

5  Sentencias  de  6  de  marzo  y  2  de octubre de 2003, radicaciones Nº 17550 y  18643,  respectivamente.  En  el mismo sentido autos de 4 de marzo, 2 de julio y  22   de   agosto   de   2003,   radicaciones   Nº   20406,   20997   y   21075,  respectivamente.   

6 Autos  del  21  de  marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de  2002 (Rad. 19278), entre otros.   

7  Auto  de  8  de  noviembre  de 2007, Radicación Nº 28670. En el  mismo  sentido,  autos  del 25 de abril de 2007, radicaciones Nº 27102, 27152 y  27310, entre otros.   

8 Entro  en   vigor   el  25  de  julio  de  2005.  Diario  Oficial  Nº  45.980  de  esa  fecha.   

9 Cfr.  Autos  de  18  de  octubre  y  22 de noviembre de 2005, radicaciones Nº 24311 y  24572, respectivamente, entre otros.   

10 Cfr.  Autos  de 22 de noviembre de 2005, radicaciones Nº 24385, 24353, 24361 y 24305,  entre otros.   

11  Cfr.  Autos  de 8 y 15 de agosto de 2006, Rad. Nº 25796 y 25881,  respectivamente, entre otros.   

12  Cfr.  Autos  de  segunda  instancia  de  11  de  julio y 5 de diciembre de 2007,  radicaciones Nº 26945 y 27955, respectivamente.   

13  Cfr. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. Nº 21.343.     

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