28489(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 13  

Bogotá,  D.C.,  treinta de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, le corresponde a  la  Corte  resolver  las  peticiones probatorias formuladas oportunamente por el  defensor.   

El  Ministerio  Público  y  el  requerido  guardaron silencio.   

ANTECEDENTES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  N°  1883  del  9  de  julio  de  2007, solicitó la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMES  DURÁN  IBARGUEN,  toda vez que en ese país fue formulada la acusación número  8:07-CR-194-T-30TGW,  proferida  el  30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos  federales de narcóticos.   

2.  Con resolución del 11 de julio de 2007,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  DURÁN IBARGUEN, la cual se logró el 23 de julio siguiente.   

3. Mediante la nota verbal N° 2886 del 20 de  septiembre  de  2007,  la  citada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  OLMES  DURÁN IBARGUEN, reiterando que éste es  sujeto  de  la  mencionada  resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El  defensor  del  requerido  OLMES  DURÁN  IBARGUEN,  a  partir  de  los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte,  hace las siguientes solicitudes:   

1. En lo que respecta a la validez formal de  la  documentación  aportada, pide que por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América, se  “aclare”      la  testificación  jurada  rendida  por  el  agente  especial  de la DEA Orville R.  Greer,  en  lo  que refiere a las fechas de la ocurrencia de los hechos, aspecto  este  sobre  el  que  es  inexacto y ambiguo, aclarando que no existe fundamento  alguno para que la misma tenga el carácter de reservada.   

De ahí que sea necesario que dicho testigo,  de  cuya información se puede establecer la tipicidad de la supuesta acción de  su   defendido,  aporte  “datos  precisos,  que  nos  señale  cuando  y  a  quienes  interrogo (sic), en que consistieron exactamente  esas  operaciones  de  transporte  y  tráfico  de cocaína, quien es el Testigo  cooperativo  y  cuales  eran  los métodos de operación, señalando como fueron  esos pagos en efectivo”.   

Agrega que es básico delimitar con exactitud  estas  fechas,  no  solo porque la ley colombiana lo exige en el numeral 2° del  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, sino también para verificar la operancia  de la prescripción de acuerdo con las leyes americanas.   

Aclara,  el libelista, que el objeto de esta  prueba  no  es  controvertir la declaración del agente especial de la DEA, sino  la  determinación  de  los  actos  que  motivaron la petición de extradición,  reseñados  genéricamente  en dicho testimonio y en los cargos contenidos en la  acusación extranjera.   

2.  Con  relación  a la plena identidad del  solicitado,  requiere  que  el  mismo testigo, agente especial Orville R. Greer,  indique  el  método  exacto que utilizó para identificar e individualizar a su  representado.   

Asimismo, con el fin de descartar una posible  homonimia,  solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si le  ha  expedido pasaporte a DURÁN IBARGUEN, y que la Embajada Norteamericana, a su  vez,  señale si le ha expedido visa y en caso afirmativo, indicando la fecha de  emisión,  la  clase  y su vigencia; este último dato, explica, se precisa para  demostrar  que  su  defendido  nunca  ha  ingresado al territorio de los Estados  Unidos.   

3.  En  lo  concerniente  al principio de la  doble  incriminación,  pide que se tenga como prueba la declaración jurada del  fiscal   Joseph   K.  Ruddy,  a  partir  de  la  cual  se  puede  determinar  la  prescripción    de    la   acción   penal,   de   acuerdo   con   las   normas  americanas.   

4.  En lo que atañe a la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  luego  de hacer un cotejo entre las  resoluciones  acusatorias  nacional  y  americana,  solicita  que  se tenga como  prueba,  una  vez  más, el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy, quien explica  en    un    lenguaje    sencillo    cómo    se    realiza    un    indictment, el cual, concluye, dista mucho  de la resolución de acusación de nuestra legislación.   

5.  Por  último,  con  base  en  el control  constitucional  que  debe  ejercer  la  Corte  Suprema  de Justicia, pide que se  allegue  copia de un proceso adelantado en contra de OLMES DURÁN IBARGUEN en la  Fiscalía  General  de la Nación, del cual tomaron información las autoridades  extranjeras  en  clara  violación  de  la  reserva  sumarial y del derecho a la  defensa.   

Ello con el fin de que la Sala examine si un  ciudadano  colombiano  solicitado en extradición, puede ser sometido a un doble  juzgamiento  por un mismo hecho. Añade que la Corte no puede sustraerse de esta  obligación,   bajo   el  argumento  de  que  su  concepto  en  el  trámite  de  extradición, solo puede versar sobre situaciones formales.   

Para terminar, en el mismo acápite, solicita  que  las  autoridades  extranjeras, por el conducto regular, expliquen cuál fue  el  mecanismo judicial de apoyo utilizado para recibir asistencia probatoria por  parte  de  la  Fiscalía  General de la Nación y participar e inmiscuirse en la  práctica  de  pruebas  a espaldas de los sindicados, por un término superior a  dos años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello obedece a que su competencia dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación         penal         colombiana1.   

La  defensa,  a  pesar  de  concretar  sus  solicitudes  probatorias  en  cinco capítulos, cuatro de ellos aludiendo a cada  uno  de  los  citados  fundamentos,  no  logra  acreditar  la pertinencia de los  elementos  de juicio pedidos, pues, amparado en tales requisitos, en últimas lo  que  pretende  es  atacar el sustento probatorio de la acusación foránea y que  la    Corte    se    pronuncie    de    fondo   sobre   aspectos   que   no   le  corresponden.   

La  Sala,  a continuación, responderá cada  una de las peticiones, en el orden propuesto por el memorialista:   

1.  Con el pretexto de acreditar debidamente  la  validez  formal de la documentación aportada y cumplir así con lo previsto  en  el  numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el representante de  la  defensa  solicita  que  se “aclare”  la  testificación jurada rendida por el agente especial de la DEA  Orville  R.  Greer,  en  lo  que  refiere  a  las fechas de la ocurrencia de los  hechos,  aspecto  este  sobre  el que es inexacto y ambiguo. Agrega que tanto en  esta  declaración,  como  en  la  estructuración de los cargos, los hechos son  reseñados de manera genérica.   

No  le  asiste la razón al libelista cuando  señala  que  la documentación aportada por las autoridades norteamericanas, no  indica   de   manera   exacta   los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición, ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

Para   empezar,   estos  asuntos  aparecen  claramente  reseñados  en  las  notas  diplomáticas a través de las cuales se  solicitó  la captura de OLMES DURÁN IBARGUEN con fines de extradición y en la  que posteriormente se oficializó la solicitud en tal sentido.   

Se  concretan  allí,  sin que sea necesario  consignarlo,  el  margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a  DURÁN  IBARGUEN,  en razón de los cuales es investigado por la justicia de los  Estados Unidos.   

Del  mismo modo, se tienen las declaraciones  juradas   del   fiscal   Joseph  K.  Ruddy,  el  cual  hace  un  relato  de  los  acontecimientos,  y, mas específico aún, del agente especial de la DEA Orville  R.  Greer,  quien  de  manera  detallada  describe  todas  y  cada  una  de  las  actividades  delictivas que se le imputan al requerido, con indicación concreta  de las fechas y los lugares donde fueron llevadas a cabo.   

La prueba, entonces, será rechazada, no solo  porque  parte de una premisa equivocada del defensor, sino también porque de la  documentación  aportada  por  las  autoridades  extranjeras en este trámite de  extradición,  claramente  se  determina cuáles son los actos que supuestamente  ejecutó el requerido, cuándo lo hizo y en qué lugares.   

Recuérdese,  además,  que a la Corte no le  incumbe  examinar  si  la  acusación foránea cuenta con el suficiente respaldo  probatorio,  como  tampoco  le  corresponde demeritarla con medios cognoscitivos  que  la  puedan  enervar, vr.gr., ordenando la ampliación de una testificación  obrante  en  el proceso adelantado en el otro país, puesto que tal ejercicio le  corresponde   desplegarlo  a  quien  es  solicitado  para  que  acuda  ante  las  autoridades  extranjeras  y, en tal medida, es ante ellas que puede controvertir  las pruebas que se aducen en su contra.   

2.  Para  establecer  la plena identidad del  requerido,  evitando  así  una posible homonimia, la defensa pide que el citado  testigo,   agente   especial   de   la  DEA  Orville  R.  Greer,  indique  cómo  individualizó   e  identificó  a  su  prohijado.  De  igual  manera,  requiere  certificación  sobre  expedición  de  pasaporte y visa americana, esta última  para  demostrar  que  aquél  nunca  ha  ingresado  al territorio de los Estados  Unidos.   

Es claro, de nuevo, que lo pretendido por el  libelista  es  controvertir  el  testimonio  del referido funcionario americano,  apoyado  en  el  simple  argumento  de  que  su propósito es evitar una posible  homonimia.   

Empero,  de  los documentos aportados por la  autoridad  requirente,  es  evidente  que ninguna duda se suscita respecto de la  plena  identidad  de  la  persona  que  es  solicitada  en extradición, la cual  corresponde a la capturada en este país con tales propósitos.   

Basta  saber,  con  relación  a  la  plena  identificación  del  requerido  OLMES  DURÁN  IBARGUEN, que de acuerdo con las  notas  diplomáticas  1883 y 2886 ya reseñadas, él es ciudadano colombiano, se  le  conoce  con  los  apodos  de  “El  Doctor” y “El Señor del Puerto”,  nació  el 26 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía N°  16’491.193.   

Al momento de ser capturado, DURÁN IBARGUEN  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su  captura  y  en el memorial en el cual designa defensor para que lo represente en  el presente trámite.   

Entonces,  habiendo  quedado  claro  que  la  persona  solicitada en extradición está plenamente identificada, resulta inane  la  solicitud  de  la  defensa,  en  el  sentido  de que uno de los funcionarios  extranjeros  declarantes  explique  cómo  lo individualizó e identificó, así  como  que  se  certifique  si  se  le  expidió  pasaporte,  por  lo  cual ambas  peticiones habrán de ser denegadas por improcedentes.   

De otra parte, el defensor pide establecer si  a  su  defendido  se le ha expedido visa o no, con el fin de demostrar que nunca  ha viajado a los Estados de Unidos.   

Dicha  certificación, no solo es totalmente  ajena  al  tópico  que se viene analizando de acuerdo al orden propuesto por el  representante    de    los    intereses    de   DURÁN   IBARGUEN   –la    plena    identificación   del  requerido-,  sino  que además no está acompañada de la fundamentación debida  en  torno  a  su  pertinencia,  pues,  en ningún momento el memorialista indica  cuál  sería  el  efecto  de  demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los  Estados Unidos.   

3. En lo que atañe al principio de la doble  incriminación,  pidió  el libelista que se tuviera como prueba la declaración  jurada  del  fiscal  Joseph K. Ruddy, a partir de la cual se puede determinar la  prescripción    de    la   acción   penal,   de   acuerdo   con   las   normas  americanas.   

Esta  solicitud  probatoria es absolutamente  inoficiosa,  no  solo  porque  el  testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy ya hace  parte  del  presente  trámite,  sino porque no le atañe a la Corte penetrar en  asuntos  de  índole  sustancial  y  probatorio,  sobre  los  cuales  solo puede  pronunciarse  la  autoridad  judicial extranjera que adelanta el proceso por los  delitos federales de narcóticos, en contra del requerido.   

De ahí que se rechace.  

4. Considera el representante de la defensa,  que  las resoluciones de acusación colombiana y americana son diferentes. Pide,  por  tanto,  que  la  Corte haga un análisis al respecto y, para tal efecto, se  tenga  como  prueba  el  referido  testimonio  del fiscal Joseph K. Ruddy, quien  explica de manera sencilla cómo se elabora la segunda.   

Insiste la Corte, no tiene sentido pedir como  prueba un elemento de juicio que ya obra en la actuación.   

Ahora,   determinar  si  las  providencias  acusatorias  nacional  y extranjera son equivalentes, es asunto que compete a la  Corte  analizar  en  el  concepto  y  no  en  la  decisión sobre pruebas. A ese  momento,  entonces,  se  difiere el pronunciamiento sobre el tópico, sin que al  respecto  sea  necesaria petición de la defensa o alguno de los intervinientes,  por  tratarse  de  uno de los aspectos puntuales que regula el artículo 502 del  Código de Procedimiento Penal.   

5.  Para  finalizar,  el  libelista solicita  copia  del  proceso que se adelanta contra OLMES DURÁN IBARGUEN en la Fiscalía  General  de  la  Nación, del cual, asegura, las autoridades extranjeras tomaron  información.  Ello  con  el  fin  de  que  la  Corte  evalúe  si  un ciudadano  solicitado  en  extradición,  puede ser sometido a un doble juzgamiento por ese  hecho.   

En  este  sentido  debe reiterarse que a la  Corte  no  le  corresponde  establecer  si  cursa  o ha cursado proceso penal en  Colombia  por  hechos  similares en contra del requerido en extradición, habida  cuenta  que  esta  función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si  considera  viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo  504 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre este punto, en varios pronunciamientos  ha sostenido la Sala:   

“Corresponde   netamente   al  Gobierno  Nacional  Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar  la  improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en  Colombia o haya sido por los mismos hechos.   

En  efecto,  sobre  este  particular  con  anterioridad  la  Sala  precisó  que: ‘Tampoco  es  fundamento  del concepto que ha de rendir la Corte, el  tema  de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala  debe  hacerse  de  la  documentación  es meramente formal, lo que excluye temas  como  el  que  el  requirente  pretende  que se pruebe. Ese aspecto –el  de  la  jurisdicción–  también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuando  ordenaba que “no habrá lugar a la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté  siendo  juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana  ha  sido  ejercida  –“ha  sido  juzgado”-  o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello  no  hay  lugar  a  extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de  hecho,  ya  se  ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción  sobre  el  hecho  y  la  autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de  conformidad.  En  tal  situación la concesión de la extradición significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  a  favor  del Estado extranjero al que ya  había  sido  juzgado  en  Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de  los  supuestos  de  hecho  que  conduzca  a  esta  conclusión le corresponde al  Gobierno  Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es  la  autoridad  encargada  del  ejercicio  de  la  soberanía  exterior  y  de la  dirección  de  las  relaciones  internacionales”2.   

Por  estas  razones,  no  se  accederá a la  presente petición probatoria de la defensa.   

Por último, tampoco es de recibo establecer  qué  tipo  de  asistencia  probatoria  recibieron las autoridades americanas de  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, ni el sustento de su actuación,  pues,  se  repite, a la Corte no le incumbe pronunciarse acerca de los elementos  de  prueba  que  ha  recaudado  la  autoridad extranjera en contra de la persona  reclamada en extradición.   

Tampoco  puede  controlar la forma en que el  país   requirente   obtuvo   los  elementos  probatorios  con  los  cuales  sus  autoridades   jurisdiccionales   formularon   la  acusación  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición. Por tanto, la legalidad o ilegalidad de los mismos,  ha  de ser planteada al interior del proceso que se adelanta contra el requerido  en Estados Unidos.   

Por todo lo anterior, la Sala negará, en su  totalidad,   las   pruebas   solicitadas   por   el  defensor  de  OLMES  DURÁN  IBARGUEN.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  OLMES  DURÁN  IBARGUEN, por las  razones comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.   

2 Auto  del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *