27673(11-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 327   

Bogotá  D.  C., noviembre once (11) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY  ZULUAGA  SALAZAR,  contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de Antioquia confirmó, con modificaciones, la sentencia  dictada  el  21  de  junio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino  (Antioquia),  que  condenó  a dichos implicados por los delitos de falsedad   ideológica   en   documento  público  y  peculado  por  apropiación,  a  la  pena  de  sesenta y ocho (68) y  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  de  prisión,  respectivamente; y adoptó otras  determinaciones   contra  ellos  y  otros  procesados,  como  más  adelante  se  precisará.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segundo grado:   

“Tuvo  Lugar  la iniciación del presente  proceso,  por  razón  de la denuncia penal que ante la Unidad de delitos contra  la  administración  pública  de  Medellín  formulara  el  señor Julio Emilio  Vélez  Giraldo,  alcalde  electo  para  el  período 2001-2003, en contra de su  antecesor  LIBARDO  AUGUSTO QUIROZ URREGO, por las presuntas irregularidades que  como  nuevo  mandatario  detectó  en la administración Municipal de Abriaquí,  cometidas  en  el  interregno  comprendido entre los meses de agosto y diciembre  del año 2000.   

Del señor QUIROZ URREGO se predica el haber  mostrado  interés  ilícito  en la celebración de los siguientes contratos, en  su  condición  de  Alcalde  Municipal  de Abriaquí:            1) Contrato celebrado con  la  empresa DISFETER LTDA., para la adquisición de 200 sacos de cemento para el  mantenimiento   y   readecuación   de   escenarios  deportivos,  por  valor  de  $3.220.000.oo;                        2)  Contrato  celebrado con la empresa DISFETER  LTDA.,  sobre  el  suministro de accesorios para un establecimiento educativo de  la   zona  rural  del  Municipio  de  Abriaquí,  por  valor  de  $5.050.288.oo;                     3)  Contrato celebrado con la empresa DISFETER LTDA., con objeto de  suministro  de accesorios para un establecimiento educativo de la zona rural del  Municipio  de  Abriaquí,  por valor de $4.792.657.oo;           4) Contrato celebrado con  la   empresa  Disfeter  Ltda.,  sobre  el  suministro  de  papelería  para  los  establecimientos   educativos   del   Municipio   de  Abriaquí,  por  valor  de  2.005.842.oo;                         5)Contrato  celebrado  con  la empresa Disfeter  Ltda.  sobre  el  suministro  de papelería para establecimientos educativos del  Municipio   de   Abriaquí,  por  valor  de  $2.965.505.oo,  y  6)  Contrato  de  prestación  de  servicios  079,  celebrado  con  el  electricista Alberto Jairo  Arango   por   valor   de   $8.400.000.oo,  cuyo  objeto  es  la  reparación  y  mantenimiento  en  general  de  la  parte eléctrica de las escuelas rurales del  Municipio   de   Abriaquí.   Además,  se   le  endilga  la  ilícita  apropiación  de  dineros en los procesos de adquisición de cuatro tanques para  almacenamiento   de   agua,   en   negocio   celebrado   con   la  distribuidora  “CONSTRUYAMOS”   del   Municipio  de  Frontino,  y  de  50  almanaques  para  escritorio,   en   negociación   establecida   con   el   señor  Carlos  Mario  Arboleda.   Y,  en  relación con estos mismos hechos se le imputa la doble  falsificación  ideológica  en  documento público, al extender las órdenes de  pago.   

Los  particulares  BERNARDO  ANTONIO  CIRO  MARÍN  y  NELSON  DÍAZ MARTÍNEZ, propietarios de la comercializadora DISFETER  LTDA.,  quienes  actuaron  en  calidad  de  contratistas  en  los negocios antes  indicados,  celebrados  por el Alcalde Municipal de Abriaquí, fueron vinculados  mediante  indagatorias  a  la actuación por haber mostrado interés ilícito en  dichas  contrataciones,  a  título de coautores.  Pero, adicionalmente, se  les  vinculó  al  proceso por haber determinado o instigado la celebración del  contrato  de prestación de servicios 079, celebrado entre el Municipio citado y  el  electricista  Alberto  Jairo Arango por valor de $8.400.000.oo, encaminado a  la  reparación  y  mantenimiento de la parte eléctrica de las Escuelas rurales  de la misma municipalidad.   

Se  vinculó igualmente por indagatoria, al  almacenista  de  entonces  del  municipio  de  Abriaquí,  señor  HENRY ZULUAGA  SALAZAR,  por  su  presunta  intervención  en  la  ilícita  apropiación  y la  falsificación   ideológica   de   documentos   públicos  en  los  proceso  de  compraventa,  entrada y salida de cuatro tanques para el almacenamiento de agua,  adquiridos  en la distribuidora “CONSTRUYAMOS” del municipio de Frontino; en  la  adquisición,  entrada  y  salida de 50 almanaques para escritorio, vendidos  por  Carlos Mario Arboleda; y en los pagos hechos a la “PAPELERÍA FORNTINO”  y a “DISFETER LTDA.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Con base en la denuncia presentada por el  alcalde  del municipio de Abriaquí (Antioquia), contra su homólogo antecesor y  quienes  resultaren  implicados,  la  Fiscalía 55 Seccional de Antioquia abrió  investigación,  paulatinamente  vinculó mediante indagatoria a LIBARDO AUGUSTO  QUIROZ  URREGO  (ex alcalde de Abriaquí),  HENRY ZULUAGA SALAZAR (almacenista del  mismo   ente  territorial),  NELSON  DÍAZ  MARTÍNEZ  (contratista)  y  BERNARDO  ANTONIO    CIRO   MARÍN   (contratista),  quienes  con  distintos  argumentos  refutaron  las imputaciones  delictivas.   

2. Con resolución del 30 de enero de 2003,  la  Fiscalía  instructora  resolvió  la  situación  jurídica,  en sentido de  declarar  que  se contaba con pruebas que comprometían la responsabilidad penal  de    los    procesados,   en   un   concurso   de   delitos   de   interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos;  no obstante, se abstuvo de imponerles la medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, “por cuanto  los    fines    para    su   aplicación   carecen   de   fundamento”,   de   conformidad   con  el  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  599  de  2000.  (Folio 426  cdno. 2)   

3. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  delegado  cerró  la  investigación,  el  11 de noviembre de 2003. (Folio 520 cdno. 2)   

4. Al calificar el mérito del sumario, el 6  de  abril  de 2004, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia profirió resolución  acusatoria contra las siguientes personas:   

-. LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO, ex alcalde  de  Abriaquí,  por  seis eventos de interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  dos  delitos de  peculado  por apropiación,  y  dos  casos  de  falsedad  ideológica en documento  público.   

-.  HENRY  ZULUAGA SALAZAR, almacenista del  municipio     de    Abriaquí,    por    cuatro    delitos    de    peculado  por  apropiación  y por cinco  episodios   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

-.  BERNARDO  ANTONIO  CIRO MARÍN y NELSON  DÍAZ  MARTÍNEZ,  ciudadanos  particulares,  contratistas,  por seis delitos de  interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos. (Folio 576 cdno.  2)   

5. La acusación fue apelada y, no obstante,  recibió  confirmación el 21 de octubre de 2004, con resolución emitida en esa  fecha  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de  Antioquia;   con   la  única  modificación  consistente  en  aclarar  que  los  contratistas  quedaban  acusados  en  calidad  de  intervinientes.  (Folio 657 cdno. 2)   

6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Penal  del  Circuito de Frontino (Antioquia); surtió los traslados para alistar  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento;  y  finalizado el debate, con  sentencia del 21 de junio de 2005, condenó a los implicados así:   

-. LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO, ex alcalde  de  Abriaquí, por todos los delitos endilgados en la resolución de acusación,  a  ochenta  y cuatro (84) meses de prisión, al pago de multa por el equivalente  a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a indemnizar  los  perjuicios  generados  al  municipio de Abriaquí, por valor de setecientos  setenta mil pesos ($ 770.000).   

-.  HENRY ZULUAGA SALAZAR, almacenista, por  todos  los  ilícitos  por  los  que  fue acusado, a setenta y dos (72) meses de  prisión,  al  pago de multa equivalente al monto de lo apropiado, esto es, doce  millones  cuatrocientos  ochenta  y  cuatro  mil  cuatrocientos cuarenta y siete  pesos  ($  12.484.447);  y  a  indemnizar  los perjuicios generados a la entidad  territorial, estimados en la misma suma.   

-.  BERNARDO  ANTONIO  CIRO MARÍN y NELSON  DÍAZ  MARTÍNEZ,  contratistas, por interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos, a sesenta y seis  (66)  meses  de  prisión  cada  uno y al pago de multa en cuantía de treinta y  cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

A    todos    los   procesados   impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  restrictiva   de   la  libertad,  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria. (Folio 987cdno. 3)   

7. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores,  con fallo del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera  instancia:   

-.  Revocó la sentencia condenatoria y, en  su  lugar,  absolvió  a  los contratistas BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN y NELSON  DÍAZ   MARTÍNEZ,  quienes  fueron  acusados  por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos.   

-. Absolvió a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO  por  los  seis  delitos  de  interés  ilícito en la  celebración  de  contratos;  y  declaró que quedaba  condenado  a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, a inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  y al pago de multa en  cuantía de setecientos setenta mil pesos ($770.000).   

-. Absolvió a HENRY ZULUAGA SALAZAR por dos  delitos   de  peculado  por  apropiación;  y  declaró  que quedaba condenado a sesenta y cuatro (64) meses  de  prisión,  a  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  al  pago de multa equivalente al monto de lo apropiado, vale decir, once  millones  setecientos  catorce  mil  cuatrocientos  cuarenta  y  siete  pesos ($  11.714.447);  y  a indemnizar los perjuicios generados a la entidad territorial,  calculados   en   igual   monto.  (Folio  1075  cdno.  3)   

8.  Inconformes con lo decidido por el Juez  colegiado,  el  defensor común de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY ZULUAGA  SALAZAR   interpuso   el  recurso  de  casación  y  allegó  la  demanda,  cuya  admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Cundinamarca postula el defensor de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ ORREGO y  HENRY  ZULUAGA  SALAZAR,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial surgida por errores de  hecho y de derecho en la estimación probatoria.   

A decir del libelista, el Tribunal Superior  de    Cundinamarca    desconoció    y    omitió   considerar   “una  prueba  material  válidamente  obtenida  y aportada por quien  ahora representa a los casacionistas”.   

Se trata de “los almanaques” y de “los  tanques”,  cuya compra por el municipio de Abriaquí fue demostrada, así como  su  ingreso  real  al  almacén  y,  sin embargo, por error no fueron tenidos en  cuenta como elementos probatorios a favor de los implicados.   

Según   el   censor,   “a  pesar  de  que  la  defensa  aportó física y materialmente los  famosos  almanaques  fortaleció  la comprobación de este hecho con testimonios  válidamente  aportados  al  instructivo  en  la  etapa  de  investigación;  no  obstante  ello  la  Fiscalía  de  Instrucción puso en duda la validez de estos  elementos  y  en  su  acusación  insinuó que no era clara la fortaleza de esta  prueba.”   

Sucede    lo    mismo    –dice     el     libelista-     con  “unos  tanques  de  que habla la actuación de cuya  existencia  válida y cierta dieron fe mis prohijados quienes permanentemente en  todo  el  desfile  procesal  adujeron  que  dichos  tanques efectivamente fueron  adquiridos  por  la administración de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y recibidos  cabalmente    por    el    almacenista    HENRY    ZULUAGA   SALAZAR.”   

Agrega que las explicaciones sustentadas con  los  debidos  soportes,  que  suministraron  los implicados no fueron tenidas en  cuenta  a  lo largo del curso procesal; y que se dejaron vacíos probatorios que  llevaron  a  los  Jueces  de  instancia al error de pensar que esos elementos no  ingresaron al haber del municipio.   

Pretende  que  la Corte Suprema de Justicia  case  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a QUIROZ URREGO y ZULUAGA  SALAZAR, pues los delitos a ellos endilgados no existieron.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  libelo  presentado  por el defensor de  LIBARDO  AUGUSTO  QUIROZ  URREGO  y  HENRY  ZULUAGA  SALAZAR  no  satisface  los  requisitos  legales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000.  Debido a ello, será inadmitido.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados,  que  se  reflejen  en  la  sentencia de segunda  instancia;  y  como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo  el  derrotero  trazado  en las causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Aún  cuando  el  defensor menciona la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en  cada  caso  requiere  el  recurso  extraordinario;  de  modo  que no es factible  desentrañar  la  formulación  del cargo, ni su fundamentación “en  forma  clara  y  precisa”,  según  exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  ser determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio  de identidad y falso raciocinio.   

3.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  verificada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado científico, principio de la lógica,  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el  deber  de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto, el raciocinio  lógico,  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer  el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste,  como  suele  creerse,  en  las  afirmaciones  personales que al respecto haga el  casacionista,  sino  en  comprobar  con  argumentos  razonables  que  de haberse  valorado  correctamente  las  pruebas sobre las que se hacen recaer los errores,  entonces  el  sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

4.  El  libelo  que examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la  realidad  procesal  y  sin  el  rigor argumentativo condigno a la pretensión de  quebrar  el  fallo,  conformado  por  las  sentencias  convergentes  en el mismo  sentido;  y,  además,  no  postula  ni  desarrolla  propiamente  alguna  de las  modalidades  de  error,  con  independencia  de que no lo mencione con el nombre  atribuido  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  de modo que no es factible  deducir su verdadero sentido.   

5.  El libelista asegura que los Jueces de  instancia  dejaron  de  apreciar  las  pruebas  que  demostraban  que el alcalde  LIBARDO  AUGUSTO  QUIROZ  URREGO en realidad sí compró los “tanques” y los  “almanaques”   y   que,   el   almacenista   HENRY   ZULUAGA   SALAZAR,  los  recibió.   

Desde un punto de vista objetivo y sin que  ello  implique  de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la  realidad  la  afirmación  del  casacionista,  según la cual fueron ignorados u  omitidas  las  pruebas  -que por demás no especifica- que permitían inferir la  adquisición  de esos elementos, yerro que, de haberse cometido, comportaría un  falso     juicio     de     existencia.   

En  casos  como  el  presente,  se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  la  censura  es  inadmisible,  ya  que,  además,  no se vislumbra la  necesidad  de  activar  alguno  de  los fines garantistas de la casación, ni de  restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

Basta leer las sentencias de instancia para  constatar  que  el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad,  toda  vez  que  lo relativo a los “tanques” y a los “almanaques” sí fue  objeto  de valoración, sólo que a los medios a través de los cuales se trató  de  demostrar  el ingreso real de esas mercancías al municipio de Abriaquí, se  les   restó   mérito   después   de   un   concienzudo   análisis   en  sana  critica.   

En  efecto,  el Juez Penal del Circuito de  Frontino  (Antioquia) dijo lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue  confirmada por el Tribunal Superior:   

“Iniciemos   con   los  4  tanques  de  almacenamiento  adquiridos  a Construyamos. En la inspección judicial realizada  almacén,  solamente  fue  hallado  uno  de  esos utensilios, los otros tres, ni  estaban  en el inventario, ni fueron a prestar servicio a alguna de las escuelas  que  era  su  destino,  pero  sí  aparecen  órdenes  de  alta  y baja de los 4  elementos, lo que indudablemente constituye falsedad.”   

Podemos decir igual cosa, de los almanaques  adquiridos  supuestamente  en  el mes de diciembre de 2000, y que correspondían  al  año  citado,  cuando  ya  el  señor  Alcalde  se  prestaba  a  entregar su  administración.  Y lo más grave, era que el supuesto vendedor y quien suscribe  la  factura,  es CARLOS MARIO ARBOLEDA, pero extrañamente la cédula con que se  identifica,  corresponde a JUAN CARLOS DE JESÚS LÓPEZ BUILES, lo que denota la  falsedad  del  documento,  y  como  dichos  elementos fueron cancelados y tienen  órdenes  de  alta y baja en el almacén, cuando se sabe que nunca ingresaron al  mismo,  no  sólo cometieron esta conducta punibles, son también la de Peculado  por  Apropiación.” (Folio  1024 cdno. 3)   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Antioquia complementó el análisis de este modo:   

“En   la   actuación   ha  quedado  palmariamente  establecido que ni los tanques para el almacenamiento de agua, ni  los  calendarios  objeto de los contratos, ingresaron al ente municipal. Así lo  aseveró  de forma desprevenida, objetiva y enteramente creíble el señor HENRY  ZULUAGA  SALAZAR, quien fungía como almacenista del municipio de Abriaquí para  la  época de los hechos.  ZULUAGA afirma que consignó documentalmente los  movimientos  contables  correspondientes  a  estos  elementos sin que los bienes  hubieran  ingresado  real  y  materialmente  al  almacén  del  municipio.   Incluso,  el  burgomaestre  le dijo que hiciera lo correspondiente, que después  él  le  remitiría  dichos elementos, lo que no aconteció, de donde claramente  se  infiere  que  se  hizo  suponer el ingreso al registro de bienes municipales  tales elementos, pues no se dispuso de ellos físicamente.   

Y,   como   en   autos   se   encuentra  fehacientemente  demostrado  que  el burgomaestre adquirió por compraventa para  el  municipio  cuatro  tanques  para  almacenamiento  de  agua,  que no recibió  físicamente  el ente municipal por conducto de su almacenista, en tanto que sí  ingresaron  algunos  materiales  de  ferretería, construcción y papelería, el  pago  de  esos  tanques,  sin  producirse  o  verificarse  la  entrega  real  al  comprador,  en las circunstancias indicadas, comporta la comisión del delito de  Peculado  por  Apropiación  objeto  de  la  acusación,  pues  es  claro que el  municipio  sufrió  un  daño  patrimonial  y  el  jefe  de  la  administración  municipal  se  apropió de los dineros oficiales en provecho de un tercero, esto  es,  el  vendedor.  (…)  Si  el  burgomaestre  administraba  los  dineros  del  municipio  y  dispuso  de  ellos, a título de pago a un tercero, sin verificar,  como  lo era debido, que los tanques habían entrado físicamente al almacén de  Abriaquí,  pues  él mismo le advirtió a ZULUAGA SALAZAR que posteriormente se  los  enviaría, cosa que no sucedió, lo que demuestra adicionalmente que estaba  al  tanto  del  devenir  de  esas  negociaciones, entiende la Colegiatura que el  señor  QUIROZ  URREGO  incurrió  en  el  delito  de  Peculado por Apropiación  materia  de  la acusación y, por consiguiente, el fallo referente a esos hechos  se convalidará.   

Decisión similar se adoptará respecto del  delito  de  la  misma especie, cuyo objeto material son los 50 almanaques que el  burgomaestre  ordenó  elaborar  y  que  aunque  se  ha tratado por el procesado  demostrar  que  esos  elementos  sí existieron y entraron físicamente al poder  del  municipio, incluso mediante la aducción de pruebas de forma extemporánea,  la  realidad  es  que  varios  testimonios  obrantes  en  el  proceso  acreditan  cabalmente  que  tales  elementos  nunca  se  vieron, ni estuvieron en poder del  almacenista  o  del  Alcalde,  aunque se pagó por ello el precio contratado, en  desmedro  del  patrimonio  económico  del  municipio  y  ejerciéndose actos de  señorío  o  dominio sobre bienes oficiales que estaban bajo la administración  y    custodia    del    jefe    y    representante    legal    de    la   citada  municipalidad.   

En  cuanto  a  los dos delitos de Falsedad  ideológica  en  documento  público endilgadas al procesado QUIROZ URREGO, dijo  el  señor  Defensor  que  nada había dicho el fallador, pero si alguna duda al  respecto  le  queda  al  Letrado,  la  Sala ha de significar esos delitos quedan  configurados  en la medida que expidió orden de pago para cancelar el precio de  los  4  tanques de agua y los 50 almanaques, sin que el gasto se hubiere llevado  a  cabo como se pretendía hacer valer en dichas órdenes, esto es, como que los  almanaques  no  existieron  para  la  época en que se debían haber elaborado y  cancelado,  y  si  bien los tanques de agua sí se adquirieron, la verdad es que  no  se  destinaron  a  la  administración  Municipal,  porque  al  almacén  no  ingresaron  de  manera  real,  sino ficticia, tal y como el mismo almacenista lo  afirmó  en  su  diligencia de indagatoria: “…para poder cancelar la factura  se  debe  efectuar  el  respectivo movimiento, argumentándome el señor alcalde  que  posteriormente  los haría llegar al municipio. El alcalde me dijo eso pero  no   se  si  el  nuevo  alcalde  los  reclamó  o  se  los  hicieron  llegar  al  almacén…”.  (fls 469 vto.).   

Fue de ese modo como se dio por ingresados  esos  elementos  al  patrimonio  del  Municipio  de  Abriaquí,  a través de su  almacén,  contrariando  la realidad fenoménica y aún así se ordenó su pago,  lo  que  constituye  falsedad ideológica, porque no corresponde el tenor de los  documentos  con  la  realidad.  Por  estas  razones  no  podrán  atenderse  los  planteamientos  del  defensor.”  (Folio  1113 cdno.  3)   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche  planteado   por   el   libelista   en  el  marco  de  un  presunto  falso  juicio de existencia por omisión,  pues  fue  a  partir  del  estudio  de  las  pruebas,  indagatorias, documentos,  testimonios  e  inspección judicial, que los Jueces de instancia arribaron a la  convicción    de    certeza    sobre    la   responsabilidad   penal   de   los  implicados.   

9. En adelante, el censor ingresa al campo  especulativo,   sin  posibilidad  de  que  sus  opiniones  sean  admitidas  como  reflexiones  condignas  a  las  exigencias de lógica jurídica y argumentación  razonable inherentes al recurso extraordinario.   

Así  las  cosas,  los  planteamientos del  libelista   no   tienen  entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio  de  cada  medio  de  prueba, mas aún cuando éste,  amparado  por  la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por  el  sólo  hecho  de  que  la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido  interpretarse de distinta manera.   

10.   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que en la revisión del expediente no  se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de LIBARDO  AUGUSTO     QUIROZ     URREGO     y     HENRY     ZULUAGA    SALAZAR.   Contra  esta   determinación  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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