29174(29-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 29174  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  315   

Bogotá,   D.   C.,  miércoles,    veintinueve    (29)    de    septiembre    de    dos   mil   diez  (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  Henry  Rey  Jiménez y Wilton Manco Neita  contra  la  sentencia  proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior  de  Armenia,  que  los condenó, junto con Jahison Arias Escobar, como coautores  del   delito   de   secuestro  extorsivo.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos  por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil  dos  (2002),  los  señores  Henry Rey Jiménez y Wilton Manco Neita, quienes en  esa  fecha  eran integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),  y   Néstor   Adelmo   Martínez   Martínez,   exfuncionario  de  esa  entidad,  interceptaron  el  vehículo  en  el que se movilizaba el señor Orlando Cañón  Sánchez,  en  compañía  de su esposa Yesenia Wilchez Camacho, en el sector de  Villa  Alsacia  en  Bogotá.  Cuando  la  víctima descendió de su automotor le  hicieron  conocer  que  laboraban como investigadores del mencionado organismo y  procedieron  a  efectuar  una  requisa, luego de lo cual le exigieron la suma de  $50’000.000,00.   

Al cabo de un rato el ofendido les ofreció  la       entrega       de      $30’000.000,00;  por  ello,  en el vehículo en el que se transportaban  el  señor  Cañón  Sánchez  y  su cónyuge, con dos sujetos, seguidos por los  demás  en  la  camioneta  oficial, se dirigieron al asadero Llano Grande, donde  acordaron  que su consorte iría por el dinero, vigilada por uno de ellos. En el  mencionado   lugar  ingirieron  algunas  cervezas,  mientras  se  conseguía  la  cantidad anotada. En ese lapso uno se retiró del lugar.   

La señora Wilchez Camacho partió hacia su  residencia  custodiada por uno de los individuos, quien la esperaba en un parque  cercano;  pero  ella  decidió,  con  la  ayuda  de  dos  amigos, dar aviso a la  policía  de  lo  ocurrido,  por lo que se diseñó el operativo correspondiente  con  el  propósito de capturar a los delincuentes y encontrar a su esposo. Así  convinieron  que  uno  de  los uniformados se camuflara en el carro mientras que  ella  simulaba la entrega de la suma referida, momento en el cual, al recibir el  paquete,  se  aprehendió  a  Néstor  Adelmo  Martínez  Martínez  y éste les  informó  que  los  demás  se hallaban en un sitio de comidas frente a Bavaria,  donde  permanecía  la víctima, allí se logró el rescate del secuestrado y la  detención de Henry Rey Jiménez y Jahison Arias Escobar.   

Posteriormente   se   vinculó   a   la  investigación  a Wilton Manco Neita, ya que se estableció que era el conductor  de   la   camioneta   del   DAS  en  la  que  se  desplazaron  para  cometer  el  ilícito.   

2.  La Fiscalía vinculó procesalmente como  coautores  de  tales  hechos  a  Henry Rey Jiménez, Wilton Manco Neita, Jahison  Arias  Escobar  y Néstor Adelmo Martínez Martínez, a quienes impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

3.  Al  disponerse  un  cierre parcial de la  investigación   la   actuación   contra   Martínez  Martínez  continuó  por  separado.   

4.  Respecto  de  Henry Rey Jiménez, Wilton  Manco  Neita  y  Jahison Arias Escobar se profirió resolución acusatoria el 29  de  septiembre  de 2004, al determinarse su posible responsabilidad en el delito  de      secuestro      extorsivo     agravado   (Código   Penal,   artículos   169  y  170-2-5-12).  La  acusación   adquirió   firmeza   el   19   de   octubre   de  20041.   

5.  Una  vez  cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de noviembre  de  2005,  condenó  a  los  acusados a las penas de 28 años de prisión, multa  equivalente  a  5.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como  responsables   del   delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

6.  La  decisión  de  la  a  quo  fue  apelada por los defensores, y el Tribunal Superior de Armenia  en    sentencia   de   28   de   junio   de   20072,        dispuso       su  confirmación.   

7.  Contra  la sentencia del Tribunal se interpuso por los defensores de  Henry  Rey Jiménez y Wilton Manco Neita el recurso extraordinario de casación,  el  cual  fue  concedido  el 15 de agosto de 2007 y subsiguientemente remitido a  esta Corporación.   

LAS DEMANDAS:  

1.   A  nombre  del  procesado  Henry  Rey  Jiménez:   

1.1.  Cargo primero (principal):   Nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación  integral.   

Reclamó  el  demandante  la declaratoria de  nulidad  de  todo  lo  actuado a partir del cierre de la instrucción, porque se  incurrió   en  un  error  in  procedendo  al  omitirse  la práctica de pruebas necesarias e imprescindibles  para demostrar la mendacidad del denunciante.   

Específicamente  señaló  que  de  haberse  recogido  el  testimonio  del Coronel Aguirre se habría (i) establecido que los  funcionarios  del  DAS no portaban armas, (ii) aclarado la relación del oficial  con  el  denunciante-narcotraficante  y (iii) las circunstancias que rodearon la  formulación de la denuncia.   

También   echó   de  menos  pruebas  que  permitieran  verificar  la  existencia  de la colisión de los vehículos en que  viajaban   Orlando   Cañón   Sánchez  y  los  sindicados,  las  declaraciones  testimoniales  del  denunciante  y  su  cónyuge, quienes nunca comparecieron al  proceso,  así como los testimonios de Jorge y Rafael Peña (dueños del Asadero  Llano  Grande)  y  José  Rodríguez  (propietario  de  La  Familia  del Sabor),  exposiciones  que  resultaban  indispensables  para  demostrar  la  veracidad  o  falsedad de las afirmaciones de la víctima y los procesados.   

También  consideró  errático  que  no  se  hubiera  practicado  una  inspección  judicial  a  la  camioneta  del  DAS para  determinar   si   en   ella   se   transportaba   marihuana,  como  lo  dijo  el  secuestrado.   

Señaló que el defecto resultó trascendente  porque  de  no haber incurrido en el mismo el fallador de instancia, otra sería  la respuesta al juicio de responsabilidad.   

1.2. Cargo segundo (subsidiario):   Violación   directa   de   la   ley   sustancial   por  indebida  aplicación.   

Consideró el casacionista que se erró en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  juzgada, porque de haber existido la  misma    se    debía    predicar    la    existencia    de   una   concusión    y   no   un   secuestro  extorsivo  agravado, situación  que  a  su  vez  negaría  la  competencia  de  los  funcionarios judiciales que  conocieron el asunto.   

Hizo  una  extensa y documentada exposición  sobre   los   elementos   estructurantes   de   los   delitos   de  concusión       y      secuestro  extorsivo para concluir que la  conducta    desplegada    por    los    procesados    encaja    en   el   delito  especial.   

Peticionó  en  atención al cargo principal  que   se   declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  y,  frente  al  cargo segundo subsidiario, que se dicte fallo de  reemplazo aplicando el artículo 404 del Código Penal.   

2.  A  nombre  del  procesado  Wilton  Manco  Neita:   

2.1.  Cargo primero (principal): Nulidad por incompetencia del funcionario judicial.   

Expresó  que  se  presentó  un error en la  denominación  jurídica  de  la conducta imputada porque la exigencia de dinero  por   parte   de   un   servidor   público   se   califica   como  concusión   y   no   como  secuestro  extorsivo, situación a la que  se  llegó  por  tergiversación  de  la  denuncia formulada por Orlando Cañón  Sánchez.   

Dijo  que  tal  situación  imponía  que el  proceso  fuera conocido por un juez penal del circuito y no por el especializado  que  dictó el fallo, de donde deriva la nulidad de lo actuado y la necesidad de  remitir   el   plenario   al   funcionario   judicial   llamado   a   avocar  el  proceso.   

2.2.  Cargo segundo (principal):   Violación   indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso  raciocinio.   

Expuso  una  motivación  errónea  en  la  valoración  de la denuncia y los testimonios de los policías que intervinieron  en  la captura de los procesados. Cuestionó la credibilidad dada al denunciante  y la ausencia de ampliaciones de su testimonio en el proceso.   

Señaló  que  el fallador no tuvo en cuenta  los  dictados  de  la lógica y las reglas de la experiencia, porque los sujetos  dedicados  al  secuestro  extorsivo  no actúan a la luz pública, al contrario,  proceden   ocultándose  o  mimetizándose  para  no  ser  detectados.  También  señaló  como contrario a la casuística y las reglas de la experiencia aceptar  que un secuestro se ejecute sin el empleo de armas.   

Insistió  en  que las pruebas demuestran la  existencia   de   un   constreñimiento   y   descartan   la  ocurrencia  de  un  secuestro.   

2.3. Cargo tercero (subsidiario):  Falta  de  aplicación  del in dubio pro  reo.   

Señaló  que  debió aplicarse el artículo  7°  de  la  Ley  600  de  2000, porque de la denuncia, las declaraciones de los  policiales  y  el testimonio de Néstor Adelmo Martínez Martínez, sólo emerge  duda  razonable  respecto  de la responsabilidad de su prohijado en el delito de  secuestro extorsivo.   

La duda probatoria se estructuró a partir de  la  existencia  de  un  choque  automovilístico,  el  envío  de  la esposa del  denunciante   a  conseguir  la  suma  que  permitiera  reparar  el  daño  y  la  invitación  que  hizo  la  víctima  a  los  agentes  del DAS al estadero Llano  Grande,  lugar  en donde esperaban a la dama para que entregara el dinero; amén  de  no  haberse  fijado  con  certeza  la suma que debía entregar y ausencia de  constatación de la cantidad que llevaba en la bolsa que entregó.   

Resaltó  como indicador de la duda el hecho  de  haber  estado  Cañón Sánchez en un lugar público, acompañado de sujetos  desarmados  que  no  le  impidieron usar su celular y contra quien no ejercieron  violencia alguna.   

Solicitó  casar  la  sentencia  demandada y  decretar  la  nulidad  invocada, y subsidiariamente absolver al procesado de los  cargos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal  y  las  demandas. Enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los  cargos  formulados,  previa  advertencia  de  responder conjuntamente el segundo  cargo  subsidiario  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de Henry Rey  Jiménez  con  el  primero  principal  de la censura promovida a favor de Wilton  Manco Neita.   

1.  Demanda  a favor del procesado Henry Rey  Jiménez.   Cargo  primero  (principal):  Nulidad  por  violación del principio de investigación integral.   

Indicó que la nulidad es un remedio extremo  y  que  quien  pretenda  su  declaratoria debe enseñar su carácter sustancial,  porque  no es cualquier defecto el que puede aducirse contra la consistencia del  proceso.   

Al estudiar la censura advirtió que no tiene  vocación   de   prosperidad  porque  las  pruebas  echadas  de  menos  resultan  intrascendentes y en nada variarían el sentido del fallo.   

Destacó  que al revisar los fundamentos de  las  sentencias impugnadas se constata que los juzgadores soportaron el fallo de  condena  en prueba suficiente e idónea, misma que habría resistido los embates  sustentados en los medios suasorios deprecados.   

Afirmó que: (i). el testimonio del Coronel  Aguirre   no   resultaba   conducente   y   su  falta  de  práctica  devino  en  intrascendente,  (ii).  la  inspección  judicial  si  bien  se  decretó no fue  posible  realizarla  sin que existiera negligencia o descuido de las autoridades  judiciales   en   ello,  (iii).  misma  situación  presentada  respecto  de  la  ampliación  de  denuncia  y  el testimonio de Yesenia Wilchez Camacho; (iv) las  declaraciones  de  Jorge  y  Rafael  Peña  (dueños del Asadero Llano Grande) y  José  Rodríguez  (propietario  de La Familia del Sabor), resultaban superfluas  en  los  términos  definidos  dentro  del  proceso,  y (v). la inspección a la  camioneta  del  DAS resultó impertinente porque lo de cargar al denunciante con  marihuana fue una amenaza.   

Consideró  que el cargo no está llamado a  prosperar.   

2. Cargo segundo (subsidiario) de la demanda  a  favor  del  procesado  Henry  Rey  Jiménez y cargo primero (principal) de la  demanda presentada a nombre de Wilton Manco Neita:   

Indicó  que  la  aducida incompetencia del  juez  no  tiene  la  capacidad  de  prosperar, porque en el eventual supuesto de  constatarse  la  indebida  adecuación  típica  -que  a  cambio de secuestro  extorsivo  se  determinara  la  existencia  de  concusión-,  el  funcionario  especializado  estaría  facultado  para fallar por tener igual  categoría jerárquica frente al juez penal del circuito ordinario.   

Señaló  que a la luz de lo manifestado en  la  sentencia  del  ad  quem  como  probado,  en  acuerdo  con lo dicho por el denunciante y los policías, se  produjo  una  retención contra la voluntad de Orlando  Cañón Sánchez.   

Consideró,   luego   de   resaltar   las  diferencias   que   ha   especificado   la   jurisprudencia   en  los  elementos  constitutivos      de      los      tipos      penales      de      secuestro   frente  al  de  concusión,  que  el alegado principio de  especialidad  es  un  mero  artificio  porque  los  agentes  del  DAS no estaban  facultados   para  retener  a  la  víctima,  independientemente  de  que  hayan  procedido con violencia o sin ella.   

Indicó  que  la  tacha  que  se  hace a la  exposición  del denunciante olvida las leyes de la lógica, las cuales enseñan  que  quien resulta agredido con una infracción penal es el más autorizado para  describir fielmente lo ocurrido.   

Y lo narrado por los policías fue recogido  sin  alteraciones en los fallos de instancia, quienes percibieron el rescate del  plagiado,  la  captura  del  encargado  de  recibir  el  dinero y los diferentes  diálogos que escucharon, entre ellos la noticia del secuestro.   

Por lo anterior solicitó no casar el fallo  con motivo de los cargos analizados.   

3.  Cargo segundo (principal) de la demanda  presentada a nombre de Wilton Manco Neita:   

Frente al falso raciocinio invocado dijo que  no  es  cierto  que  quien  denuncia  un hecho delictivo regularmente falte a la  verdad,  amén  que  de  acuerdo  con  los  presupuesto  de  buena  fe y lealtad  procesal,   todo   querellante   debe   ser   reconvenido  y  advertido  de  las  consecuencias penales derivadas de un falso testimonio.   

Resaltó  la  coherencia,  espontaneidad,  asertividad,  continuidad  y  ausencia  de  dubitación  en  lo  expuesto por el  denunciante,  de  donde  surge la credibilidad que se dio en las instancias a su  dicho,  lo  que  no  descarta  ni  se  opone a que algunos hechos informados por  Cañón  Sánchez  no hayan  podido ser acreditados.   

Consideró  que  no  es  cierto  que  todo  secuestro  se  tenga  que  ejecutar  mediante  el empleo de armas o precauciones  adicionales,  porque  en  muchos  casos  el fuero o potestades exhibidas por los  plagiarios  les  permite  estar  en  una  posición ventajosa y de intimidación  frente  a  la  víctima,  lo  que  les permite recrear situaciones aparentemente  normales  mientras  esperan  el  pago  del  dinero, como ocurrió en el presente  asunto.   

Todo  lo  anterior unido a lo expresado por  Néstor   Adelmo   Martínez   Martínez,   proporcionó  suficiente  información  para  la  obtención  de  certeza  sobre  el delito de secuestro atribuido a los procesados, lo que motivo  considerar la carencia de aptitud de los cargos aquí analizados.   

4. Cargo tercero (subsidiario) de la demanda  presentada a nombre de Wilton Manco Neita:   

Consideró  improcedente  el  reclamo de la  duda  probatoria  porque  de los medios de prueba aportados al proceso se obtuvo  certeza sobre los autores y la conducta punible ejecutada.   

La eventual existencia de la colisión entre  los    vehículos    o   el   monto   exacto   del   dinero   que   Yesenia   Wilchez   Camacho  entregó  a  Martínez  Martínez,  son  problemas  circunstanciales  que  no afectan el conocimiento pleno que del hecho  punible se obtuvo con la prueba recolectada en el proceso.   

Recordó  que  en el delito de secuestro  extorsivo  no se exige para su  consumación la efectiva obtención del provecho.   

El  Agente del Ministerio Público señaló  que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Le asiste razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirmó  que  los  reparos  formulados por los  demandantes  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Armenia no  están  llamados a prosperar porque la actuación procesal demuestra que ninguna  de    las    irregularidades    esbozadas    en   los   cargos   propuestos   se  verificó.   

Enseguida  la  Sala procede a responder los  cargos formulados en las demandas, así:   

2.  Demanda a favor del procesado Henry Rey  Jiménez.  Cargo  primero  (principal):  Nulidad por violación del principio de  investigación integral.   

2.1.    La  Sala3   tiene   dicho  que  la  investigación  integral  que  hace   parte    de   la   garantía   constitucional   a   un   debido   proceso  -artículo  29 de la Carta Política- a la cual  tiene  derecho  todo  inculpado,  goza  de  desarrollo  legal en el ordenamiento  jurídico  interno  en  el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora que  impone  la  obligación  al funcionario judicial de investigar lo favorable como  lo desfavorable a los intereses del imputado.   

2.2.    El  desconocimiento  de  ese  principio  se erige en motivo de nulidad cuando dentro  del  proceso  penal  el  funcionario  judicial  deja  de  practicar  sin  motivo  razonable  las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o  porque  de  manera  injustificada  rechaza las oportunamente solicitadas por los  sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.   

2.3. La omisión de  cualquier   medio   de  prueba  no  es  la  que  inevitablemente  conduce  a  la  transgresión  de  la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación,  sino  de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con  los  hechos  del  proceso  para  aclararlos  o modificarlos con incidencia en el  sentido del fallo o para morigerar sus efectos.   

2.4.  El principio  de   investigación   integral   sufre   menoscabo  cuando  existiendo  soportes  materiales  útiles  y  conducentes en orden a la determinación de la verdad el  funcionario  en  detrimento  de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las  peticiones  de  prueba  de  alguno  de  los  sujetos  procesales,  no se hubiere  interesado  en  decretarlas  ni  practicarlas,  en  la  medida de que de haberse  allegado  como  hipótesis  verificadas  y  como probabilidades de alguna manera  habrían   podido   incidir   sustancialmente   en   las   dispositivas   de  la  sentencia.   

2.5.  Es por ello  que  de  manera reiterada la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en  sede  de casación, es deber del recurrente demostrar, en forma clara y precisa,  si  la  omisión  probatoria  que  pone  de  relieve  en  su  demanda, tiene tal  injerencia  en  la  sentencia  recurrida que es capaz de variar su resultado. Es  decir,  que  de  haberse  practicado  la  prueba  o  pruebas que se reclaman, la  decisión adoptada habría sido diversa.   

2.6.  Lo anterior  porque  siendo la nulidad un remedio extremo, no es posible plantearla a través  de  genéricos  señalamientos acerca de supuestas actuaciones irregulares, sino  que  es  indispensable  demostrar  que  a  causa  de  un  determinado  vicio del  procedimiento,  se desconocieron las garantías fundamentales del procesado o la  estructura  del proceso, enfrentando las bases probatorias de la sentencia. Solo  así  es  posible  determinar  la  capacidad  del yerro para variar la decisión  adoptada y, por ende, la necesidad de retrotraer la actuación.   

2.7. Frente al caso  concreto  se  procede  a  determinar  si  las  pruebas  omitidas (testimonio del  Coronel  Aguirre,  inspección  judicial  a la camioneta de propiedad de Orlando  Cañón  Sánchez,  ampliación  de  denuncia,  testimonio  de  Yesenia  Wilchez  Camacho,  declaraciones  de  Jorge  Peña,  Rafael  Peña  y José Rodríguez, e  inspección   judicial   a   la   camioneta  del  DAS),  surgían  necesarias  o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento de la investigación.   

2.8.  Para  el  libelista   el  testimonio  del  Coronel  Aguirre  resultaba  trascendente  para  demostrar  la  privación  ilegal  de  la  libertad que padeció Orlando Cañón  Sánchez  y  la  acción  extorsiva  de  los procesados, prueba que a la luz del  acervo  probatorio  deviene  en  intrascendente  porque mediante otros medios se  consiguió establecer lo que podía informar el referido policial.   

La  amistad  del  citado  oficial  con  el  denunciante,  su  presencia en momentos en que se presentaba la denuncia ante la  autoridad  y  la  información  que  el mismo pudo haber dado sobre lo ocurrido,  resultó  tan  intrascendente  como  para  que  (a.)  en  la  instrucción no se  ordenara  escucharlo,  (b.) ante el juzgado de conocimiento ninguna de las parte  consideró  importante  su presencia y (c.) los defensores nunca peticionaron la  declaración.   

Que el denunciante fuera amigo del Coronel o  que  este  hubiera  presenciado  la  formulación  de  la denuncia no alteran el  contenido  de  la  prueba  aportada, y el conocimiento que pudo adquirir Aguirre  sobre  los  hechos  ni  quita  ni  pone  en  la  demostración  del secuestro       extorsivo      aquí  juzgado.   

Al  hacer un ejercicio hipotético sobre la  información  que  pudo  aportar  al  proceso  el  Coronel, se debe concluir que  ninguna   información   adicional   ni  diferente  a  la  suministrada  por  el  denunciante  y  los  policiales  se habría obtenido, más si como lo destaca el  demandante  entre  el  oficial  y  la  víctima  existía  una estrecha amistad,  circunstancia   que   condujo   a   que   Cañón  Sánchez  recibiera  oportuna  información sobre “tipos sospechosos”.   

2.9.    Las  inspecciones  judiciales  a  las  camionetas  de  propiedad  de  Orlando Cañón  Sánchez  y  la  del  DAS, tampoco se practicaron. Respecto del primer vehículo  varias  veces  se insistió en su práctica pero resultó imposible conseguir el  automotor  para  realizar la experticia; y en relación con la camioneta del DAS  resultaba  impertinente porque nada se aportaba en el esclarecimiento del delito  investigado;  adicionalmente,  diferentes  funcionarios del DAS certificaron que  respecto  de  dicho  automotor  no  se  hizo  reporte  alguno  de  accidente  de  tránsito,  como  es  la  obligación  del  servidor  que  esté  utilizando  el  vehículo4.   

Establecido que de la víctima no se volvió  a  tener noticia dentro del proceso, la insistencia de la justicia en procura de  la  prueba  la  excusa  de  su  no  práctica  porque  fue  la absoluta falta de  información  respecto  del  paradero del automotor lo que llevó a que la misma  no  se  pudiera  practicar, de donde se concluye que se procedió con diligencia  en  procura  de  la  prueba, resultando de recibo aquí el apotegma en el que se  señala  que  a  lo  imposible  nadie  está obligado, de modo que tampoco está  forzada  la  autoridad  judicial  a  practicar  una  prueba  cuando  el objeto a  observar o revisar desaparece o se pone fuera de su alcance.   

Y  examinar  la  camioneta  del  DAS  para  establecer   si   en   dicho  vehículo  se  transportaba  marihuana  de  manera  simultánea   con   la   comisión   del   secuestro  extorsivo,  resultaba impertinente porque el resultado  -negativo  o positivo- nada aportaría en aras de la claridad o precisión sobre  los  hechos investigados, dado que el hallazgo o existencia de residuos de dicha  sustancia   no  permitiría  establecer  con certeza que en el automotor se  cargara  el  estupefaciente,  porque, entre muchas hipótesis, bien pudo ocurrir  que  se  llevara  tan bien embalado que no dejara rastros o que correspondiera a  huellas  dejadas  en  otro  momento  con  motivo de una diligencia practicada en  cumplimiento  de  las actividades propias de la policía judicial, supuestos que  unidos  al  paso  del  tiempo  permiten  afirmar  inequívocamente que la prueba  resultaba inoportuna.   

2.10.    La  ampliación  de  denuncia,  los  testimonios  de  Yesenia Wilchez Camacho, Jorge  Peña,  Rafael  Peña y José Rodríguez echadas de menos por el censor, tampoco  perturban  los acontecimientos procesales ni se oponen a las conclusiones de las  instancias.   

2.11. En el caso de  la  ampliación  de  denuncia  y la declaración de Yesenia se debe destacar que  las  autoridades  judiciales procuraron insistentemente su práctica, resultando  infructuosa  tanto su comparecencia voluntaria -para lo cual se libraron boletas  de  citación-  como la forzada prevista en la parte final del artículo 279 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  amén  de existir noticia sobre el  fallecimiento  de  dichas  personas, circunstancias a partir de las cuales no se  puede  originar menoscabo de los derechos y garantías de quien ha solicitado su  práctica o persistido en ella.   

2.12.  Respecto de  los  testimonios  de  Jorge  Peña,  Rafael Peña y José Rodríguez, que fueron  solicitados  desde  la  etapa  de  instrucción,  no  fueron  decretados  por la  Fiscalía porque, al igual que otras pruebas, carecían   

de  objetividad,  ya  que  el  denunciante  Orlando  Cañón  Sánchez  en su relato manifiesta haber estado allí solo bajo  coacción  moral,  previo  el “pacto” de no demostrar preocupación alguna y  el  compromiso  de  fingir  amistad en caso de arribo de la Policía o autoridad  similar  a  dicho  lugar,  luego  a  la  vista de terceros anormalidad alguna se  presentó  y  en  consecuencia  no  tiene  mayor  sentido  la práctica de tales  pruebas5.   

2.13.  La anterior  decisión  no  fue impugnada por la defensa pero posteriormente insistió en las  referidas declaraciones, lo que condujo a que se resolviera   

En   relación   con   los   testimonios  solicitados  por  el  mismo profesional en el numeral 1 de su memorial visible a  folio  277,  estése a lo resuelto por la fiscalía seccional 246 en resolución  del  24  de  abril  del  corriente  año  (Fl.  216-1),  la cual, por cierto, se  encuentra   en  firme  ante  la  no  impugnación  de  ninguno  de  los  sujetos  procesales.   

2.14.   De  lo  anterior  se  desprende  que  las  pruebas  testimoniales  fueron peticionadas y  oportunamente  rechazadas  al  ser  consideradas  superfluas,  debido  a  que la  información  que  ellas  podían  suministrar a lo sumo harían mención a unas  personas   que   departieron   amistosamente  en  un  establecimiento  público,  situación  a la que se vio compelida la víctima ante la coacción ejercida por  los  procesados,  más  cuando  su  cónyuge  estaba  acompañada de otro de los  integrantes del grupo delincuencial.   

2.15. Lo reseñado  permite  concluir  que  las  pruebas  mencionadas  por la defensa en el presente  cargo  no  se  practicaron  porque  resultó  imposible  llevarlas a cabo, en el  primer  caso,  o  simplemente porque su condición de impertinentes y superfluas  determinaron  que  fueran negadas en desarrollo de la actuación procesal, en el  segundo  evento, de manera que su falta en el proceso no afectó el principio de  investigación  integral,  más  cuando  tales medios no estaban en capacidad de  derrumbar la prueba incriminatoria practicada.   

2.16. La fortaleza  de  los  medios  de  convicción  aportados  -la  denuncia, declaraciones de los  policías  que  participaron en la captura de los procesados, la declaración de  Néstor  Adelmo  Martínez,  así  como  los  indicios  de mala justificación y capacidad y oportunidad para  delinquir-,  permite  aseverar  que  las valoraciones y conclusiones probatorias  del fallo de condena se ajustan a las reglas de la sana crítica.   

El cargo no prospera.  

3. Cargo segundo (subsidiario) de la demanda  de  Henry Rey Jiménez y cargo primero (principal) de la demanda de Wilton Manco  Neita:   

3.1.    Los  casacionistas  consideran  que  se  erró  en  la  denominación jurídica de la  conducta  juzgada, porque de haberse presentado la exigencia de dinero por parte  de  los  procesados  a  la  víctima,  su  conducta  debía  ser calificada como  ejecutiva   del  delito  de  concusión  y    no    de    secuestro    extorsivo  agravado, situación que a su vez conduciría a que el  asunto  fuese  de  competencia  de  un  funcionario  judicial  diferente  al que  resolvió el asunto.   

3.2.  Si  bien es  cierto  que  los  procesados  tenían la calidad de servidores públicos para el  momento   de   los  hechos,  acceso  a  información  sobre  los  requerimientos  judiciales  de  los  ciudadanos,  conocían  que contra Orlando Cañón Sánchez  existía  una  orden  de  captura  y  que  por  tal conocimiento le hicieron una  exigencia  de  dinero,  también está demostrado que la víctima fue privada de  su  capacidad  deambulatoria  desde  el momento en que la interceptaron hasta el  instante en que la rescató la policía.   

3.3.  No se puede  desconocer  que  el ordenamiento jurídico protege de diferentes maneras el bien  jurídico  libertad,  razón  por  la  cual  se prevén diferentes tipos penales  conforme  los  cuales  se sancionan las variadas modalidades de ataque que puede  sufrir  el  mismo.  A  título meramente enunciativo, sin perjuicio de que otros  bienes   jurídicos   también   resulten  afectados,  se  pueden  enlistar  las  siguientes                 conductas6:   

(i).  Toma  de  rehenes   (artículo  148  del  Código  Penal),  que  consiste  en privar de la libertad a una persona con ocasión y en desarrollo de  un  conflicto  armado,  condicionando  su  liberación  a  la  satisfacción  de  exigencias  formuladas  a  la  otra  parte,  o  para  utilizarla  como  escudo o  defensa.   

(ii).  Detención  ilegal  y  privación  del  debido  proceso (artículo  149),  que  se  estructura,  también  con ocasión y en desarrollo de conflicto  armado,  por  la  privación  ilegal de la libertad a una persona, privándosela  del derecho a juicio legítimo e imparcial.   

(iii).         Desaparición  forzada  (artículo  165),  que  es la privación de la libertad de otra persona, seguida de su ocultamiento  y  de  la  negativa  de  reconocer tal privación o de dar información sobre su  paradero, sin permitir el amparo de la ley.   

(iv).       El       secuestro   simple   y   el   extorsivo  (artículos  168 y 169), que se da cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta  a  una  persona  con  el  propósito de exigir por su libertad algún provecho o  utilidad,   en   el   segundo   caso,   o   con   propósito  diferente,  en  el  primero.   

(v). Apoderamiento  y  desvío  de  aeronaves,  naves  o  medios de transporte colectivo  (artículo  173)  que  se  hace  mediante  violencia,  amenazas  o  maniobras  engañosas,  conducta  que  reporta  agravación  si  en  la  primera  oportunidad  no  se  permite la salida de los pasajeros, quienes, obvio, por esa  razón quedan privados de su libertad.   

(vi).  Privación  ilegal     de     la     libertad,     prolongación  ilícita  de  privación  de la libertad      y      detención     arbitraria  especial  (artículos 174, 175 y 176), conductas todas  realizadas  por  servidores  públicos  y  que  sancionan  las privaciones de la  libertad  que  se  producen con violación de las garantías y de los requisitos  previstos para el efecto en la Constitución y la ley.   

3.4.   En   la  concusión  se  presenta un  sometimiento  de  la  voluntad  de  la  víctima  a  las pretensiones del agente  corrupto     del     Estado     -metus    publicae  potestatis-,  es  decir,  que  el  particular  se  ve  compelido  a  pagar  por  el  miedo  al  poder  público  y,  lo ha precisado la  jurisprudencia  de la Corte al señalar que la solicitud puede ir acompañada de  fuerza  física  o  moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del  destinatario  por  engaño  o justo temor, este último en todo caso no generado  por    violencia    o    amenazas    (inducción)7.   

3.5. Si bien en la  concusión   el  servidor  público  somete  la capacidad deliberativa de una persona, y con ello restringe  su   libertad,  entendida  en  términos  generales,  la  víctima  mantiene  su  capacidad  de  deambular  y puede dirigirse a cualquier lugar, así cargue en su  rondar el fardo impuesto por el concusionador.   

3.6. A su turno, en  el  secuestro, en cualquiera  de   sus   modalidades  típicas  (arrebatamiento,  sustracción,  retención  u  ocultamiento),  el  retenido no puede circular libremente porque sus captores lo  someten  y  disponen  de  medidas  que  le impiden movilizarse de acuerdo con su  libre  voluntad, sin que resulte relevante el término que dure la privación de  la locomoción.   

3.7.   La  Sala  resalta  que el legislador no previó como elemento estructurante de la conducta  punible   de  secuestro  el  factor        de        la       ‘temporalidad’  de  la  acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de  las     posibilidades    de    autodeterminación    del    afectado8.   

3.8. Por tanto, el  hecho  de que en el presente asunto sólo se hubiese retenido al afectado por un  breve  lapso,  tal  circunstancia no es óbice para descalificar el secuestro,  porque la vigilancia ejercida  sobre  Orlando  Cañón  Sánchez  no  fue circunstancial, sino que se prolongó  durante  el  tiempo  suficiente  o necesario para obtener los valores que debía  conseguir  y  entregar  su  cónyuge,  tiempo  en  el  que  la  víctima no tuvo  oportunidad de obrar de acuerdo con su libre albedrío.   

3.9. Tampoco puede  aceptarse  que  en  la  ejecución  de  todo secuestro  extorsivo  necesariamente tiene que utilizarse medios,  maniobras  o  acciones  que  denoten  violencia  exteriorizable,  perceptible  o  distinguible  por  terceros.  Es  que  en  el  presente  asunto se está ante un  supuesto,  entre  los  muchos  que  puede  generar la casuística -partera de la  creatividad  de la delincuencia-, en los que la víctima de un secuestro si bien  no  es  objeto  de violencia física sí es sometida bajo coacción moral que la  obliga   a  someterse  a  los  designios  de  los  secuestradores  y,  en  tales  circunstancias,  el plagiado pierde la capacidad de autodeterminación en cuanto  a  sus  necesidades  locomotivas,  elemento  esencial  que permite establecer la  existencia de un delito contra la libertad individual.   

3.10.   En  los  términos  en  que  aparecen probados los hechos del proceso, y si bien tanto en  el  secuestro extorsivo como  en  la concusión puede haber  exigencia  de dinero, dado que la pretensión económica se presentó reteniendo  o  privando  de  la libertad a una persona, ninguna duda puede existir de que se  está   ante   un   secuestro  extorsivo,  porque  lo  exigido  se constituye en el precio de la libertad de  quien involuntariamente la ha perdido.   

3.11. Lo reseñado  hace  innecesaria  cualquier  discusión sobre el juez competente para conocer y  decidir  el  presente  asunto,  porque  al haber asumido su conocimiento un juez  especializado  se debe concluir que intervino el funcionario judicial autorizado  legalmente   para   proferir   decisiones   en   los   casos   de   secuestro extorsivo.   

Los cargos se desestiman.  

4.  Cargo segundo (principal) de la demanda  presentada a nombre de Wilton Manco Neita:   

4.1.  Se invoca un  falso  raciocinio  porque quien denuncia un hecho delictivo regularmente falta a  la  verdad,  unido  al  defecto  de  no  haber  sido  reconvenido y advertido el  querellante    de    las   consecuencias   penales   derivadas   de   un   falso  testimonio.   

4.2. La pretensión  del  casacionista,  que en últimas se dirige a desacreditar lo informado por el  denunciante,  choca  con toda la evidencia acopiada que confirma la veracidad de  lo  dicho por la víctima en el momento de poner en conocimiento de la autoridad  los hechos que fundaron la presente actuación.   

4.3. Es cierto que  alguna  afirmación  muy circunstancial que aparece en la denuncia no fue objeto  de  demostración, al igual que la premeditada omisión referida a la existencia  de  una  orden  de  captura  en  contra  del denunciante, más ello no incide ni  perturba  el  acontecimiento  central  que  dio origen a la presente actuación:  unos  funcionarios  del  DAS  intervinieron  en  la retención de un ciudadano a  quien exigieron dinero a cambio de su libertad.   

4.4.  No  es  un  dictado  de la lógica y menos corresponde a las reglas de la experiencia que el  delito  de secuestro tenga que ser ejecutado en la oscuridad, clandestinamente o  en  áreas  de  difícil  acceso, porque en Colombia han sido conocidas acciones  delictivas  de  las  más  disímiles  características  en las que se ha podido  detectar  que  las  circunstancias  para ejecutar un plagio están abiertas a la  dinámica criminal.   

4.5.   Muchos  secuestros  se  han  ejecutado en el centro de las ciudades más importantes del  país  -caso  de  los  diputados del Valle del Cauca-, los delincuentes han dado  inicio  al  rapto  ingresando  a zonas muy vigiladas como lo son los aeropuertos  -caso  del  senador  Jorge  Eduardo  Géchem-,  de modo que, como lo señaló el  Procurador,   

si  bien  los  infractores de la ley penal  procuran  ocultar  la  ejecución  del acto delictivo, no puede desconocerse que  cuando  los  victimarios  se amparan en ciertos fueros o potestades mediante las  cuales   se  ejerce  coacción,  como  la  que  ventajosamente  esgrimieron  los  procesados  al  identificarse  como  funcionarios del DAS, y se actúa en grupo,  esa  precaución  en  inadvertida por el lógico efecto intimidante causado y el  exceso  de  confianza  que  reportan  esas garantías y el aprovechamiento de la  capacitación  institucional  entregada  -en este caso como miembros de policía  judicial-,  (de  manera  que) ciertos sujetos con asiento en el hampa carecen de  escrúpulos  para  perpetrar  delitos  en  presencia  de  otras  personas y aún  corriendo      ciertos      riesgos      de     ser     descubiertos.   

4.6.  Y,  como se  dijo    supra,   ni   la  experiencia  y  menos  la  casuística  delimitan  ni vinculan la ejecución del  delito  de secuestro al porte  de  armas,  porque  el  legislador  ha  determinado  que  la consumación de tal  punible  solamente  exige  que  se  realice alguna de las conductas alternativas  previstas  en  el  tipo  (arrebatar,  sustraer,  retener u ocultar una persona),  resultando  inane  que se establezca o demuestre que los secuestradores portaron  armas en el momento de materialización de la infracción penal.   

4.7.    La  intimidación  permanente  a  la víctima y el acompañamiento y vigilancia a la  que  se  sometió  a su esposa, indican claramente que los procesados se tomaron  en  serio  el  trabajo  ilegal que mancomunadamente ejecutaron el día de autos,  fecha  plausible  para  conseguir  una retribución significativa a cambio de un  grave  delito,  el  que  afortunadamente  y gracias a la pronta acción policial  permitió la liberación diligente de una víctima.   

4.8. En fin, uno de  los  coparticipes  de  la  acción  criminal  en  la audiencia pública dejó en  evidencia  -parcial-  la  acción  irregular  emprendida  por agentes estatales,  reconstruyendo  la  trama  delictiva  a  partir  de  unos  supuestos que encajan  directamente  con  lo  expresado  por  el  denunciante  y  lo  informado por los  policiales  que participaron en la entrega del dinero y la posterior liberación  de  la  víctima,  permitiendo  dicho acopio probatorio la obtención de certeza  sobre  la  existencia  del delito consumado y la responsabilidad que en el mismo  tuvieron los procesados.   

El cargo no prospera.  

5. Cargo tercero (subsidiario) de la demanda  presentada   a   nombre   de  Wilton  Manco  Neita:  falta  de  aplicación  del  in        dubio       pro       reo.   

5.1. Argumentó el  demandante  que  la  prueba  aportada  al  proceso lo único que demuestra es la  existencia  de  duda razonable respecto de la responsabilidad de su prohijado en  el   delito   de   secuestro   extorsivo.   

5.2.    La  argumentación   del  censor  ex  profeso  hace  a un lado la certeza probatoria que se deriva de las pruebas  que  sirvieron  para  proferir  los  fallos  de  instancia, porque si la hubiera  considerado  en  su  exacta  dimensión  habría  concluido  que  ciertamente se  demostró  de  manera suficiente y clara la responsabilidad de los procesados en  los hechos investigados.   

5.3.  Al otear la  prueba  más  relevante  allegada  al  plenario  -la denuncia de Orlando Cañón  Sánchez,  las declaraciones de los policiales que intervinieron en el operativo  que  permitió  la  liberación  de la víctima y la exposición del coparticipe  Néstor   Adelmo   Martínez   Martínez-,  se  llega  a  una  única  y  segura  conclusión:   los   procesados   son   responsables   del   delito   objeto  de  acusación.   

5.4. Por ejemplo,  lo  consignado  en  la  denuncia  coincide plenamente con el informe policial de  captura        de        tres        personas9,   y   las   narraciones  que  hicieron  el  suboficial  Jairo Luis Campo Aramendiz10  y  el  subintendente  Hermes  Enrique           Capera          Bocanegra11, que actuaron a partir de lo  que  les informó Yesenia Wilchez Camacho, confirmaron que los secuestradores se  movilizaban  en una camioneta de 4 puertas, roja, se identificaron como miembros  del  DAS  y en algún lugar mantenían retenido a Cañón Sánchez esperando que  la   dama   llegara   con   el   dinero   que   permitiría   retornarlo   a  la  libertad.   

5.5.  En el relato  del  Patrullero  Jaime Lubín Molina Valencia se cuenta que en el momento en que  se  dio  con  el  paradero  de  Cañón  Sánchez,  a pesar de estar junto a los  secuestradores nervioso y asustado   

gritó que le colaboráramos porque los dos  sujetos  que  estaban con él lo tenían secuestrado y lo estaban extorsionando,  le        estaban        pidiendo        plata12.   

5.6.  Lo  antes  resaltado  obtiene  plena  confirmación  con  el  dicho  del coimputado Néstor  Adelmo  Martínez  Martínez, quien inicialmente se presentó totalmente ajeno a  los  hechos pero en versión posterior cuenta que efectivamente él intervino en  un  cobro  ilegal que se hacía a Orlando Cañón Sánchez, con el propósito de  no  capturarlo,  pago  que  se  efectuaría  por intermedio de su esposa Yesenia  Wilchez  Camacho,  de  modo  que  la  historia queda reconstruida por uno de los  copartícipes    haciendo    coincidir    todas    las    piezas   del   ajedrez  delictivo.   

5.7.    La  determinación  del  monto  del  dinero  que  llevaba  a  Yesenia  para pagar la  libertad  de  su  cónyuge,  no  pasa  de  ser  una anécdota de cara a la plena  demostración  de  la  retención  que  aquél  padeció  a cuenta de servidores  estatales  dedicados  al  crimen,  más  si  se  observa  que en el secuestro  extorsivo  resulta irrelevante  que  los plagiarios obtengan efectivamente el provecho económico buscado con el  delito.   

El cargo se desestima.  

6. Al decidirse la  casación  sin  sustitución  sobre  el  fallo  contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (Ley 600 de 2000,  artículo  187)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.      ADVERTIR     que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

        Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

        Comisión de servicio   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Véase el folio 293 c.o. 2.   

2  Mediante  Acuerdo 3430 de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  dispuso  descongestionar el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por  el cual el fallo correspondió a la autoridad judicial mencionada.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia, 19 de junio de 2003, radicado  17350.   

4 Así  consta  en  el  (i)  oficio  GCRI.BF-0400 de 6 de agosto de 2003, (ii) memorando  DAS-SADM-GTRA33908  de  8  de  agosto de 2003, (iii) oficio sin número de 12 de  agosto  de  2003,  (iv)  oficio  5-547  DIRD.DGO  de  24  de abril de 2003 y (v)  memorando  DAS-SG-SA-GEYC  35485, de 15 de agosto de 2003, en los que diferentes  dependencias  del  DAS  informan  que  la camioneta a cargo del procesado Wilton  Manco  Neita, no reportó novedad o colisión alguna ocurrida el 24 de diciembre  de 2002 (Véanse los folios 43 a 49, c.o. 2).   

5  Resolución de 24 de abril de 2003, folio 216 c.o. 1.   

6  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia,  21 de mayo de 2009, radicado  31367.   

7 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia,  3  de  diciembre  de  1999,  radicado 11136.   

8 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia, 30 de abril de 2002, radicado  19394   y  auto  de  9  de  noviembre de 2009, radicado 28289.   

9  Folios 1 y 2 c.o. 1.   

10  Folios 127-131 vto. c.o. 1.   

11  Folios 132-136 c.o. 1.   

12  Folio 138 c.o. 1.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *