29154(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29154  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

          Magistrado Ponente:   

          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 70   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación que por vía excepcional ha presentado el  defensor  de  Pedro  José Arguello Rodríguez y Alfonso Triana Galvis contra la  sentencia  de  agosto 3 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de San  Gil  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  en  mayo 28 de dicho año, condenando a cada uno de los referidos  procesados  a la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 50  salarios  mínimos  mensuales  legales al hallarlos responsables de la comisión  del delito de urbanización ilegal.   

HECHOS:  

“Los   señores   Pedro  José  Arguello  Rodríguez   y   Alfonso   Triana   Galvis   -resumió  el  a  quo-  promovieron  conjuntamente  durante  el año 2004 la construcción de una urbanización en el  municipio del Valle de San José que se denominaría Valle Mantova.   

“Con  tal  fin  utilizaron el nombre de la  organización  internacional  Caribe  Trading Prado Fin con sede en Italia, para  presentar   la   futura   adjudicación   de  unos  subsidios  aplicables  a  la  urbanización     proyectada.    También    suscribieron    una    ‘carta    de    intención’  para  la  adquisición  de un lote de  terreno  en  el  área  urbana  del  Valle  de San José de propiedad del señor  Gabriel  Barrera y procedieron a dividirlo en planos en setenta lotes que fueron  ofrecidos a la comunidad.   

“Fundados en lo anterior los dos procesados  convocaron  a  los  interesados  de  dicho  municipio  y efectuaron una serie de  reuniones  en  las  que  se expuso el proyecto de vivienda, sus metas, ventajas,  facilidades   y   los   requisitos  para  hacer  parte  de  él.  Adicionalmente  procedieron  a  ofrecer  a  la  venta  las  porciones  del  terreno y recibieron  diversas sumas de dinero con dicho propósito.   

“Para   ello   elaboraron   ‘contratos  de  compraventa’  en  los  que aparecía Alfonso Triana  Galvis  comprometiéndose  a  vender fracciones en metros de terreno debidamente  identificados  con  un  número  y  manzana en la urbanización proyectada Valle  Mantova,    con    un    valor   determinado   y   con   una   forma   de   pago  específica.   

“Sobre  el  proyecto  se  levantaron  los  respectivos  planos  topográficos  y  de  loteo  que  fueron  presentados en la  Secretaría  de  Planeación  del  municipio,  en  donde  constaba claramente la  subdivisión   del   terreno,  pero  sin  que  se  hubiere  obtenido  finalmente  autorización  o  permiso  alguno para ejecutar lo planeado al no haber allegado  toda la documentación pertinente.   

“Los procesados abandonaron el proyecto en  el  2004,  por cuanto se adelantaba otra investigación contra los mismos por la  presunta  construcción  de  otras urbanizaciones ilegales en varios barrios del  municipio de San Gil.   

“Ante la alarma generada en la ciudadanía  los  afectados  acudieron  a  las  autoridades  para recuperar sus dineros, pero  sólo  a  algunos  de  ellos los procesados les hicieron devolución de diversas  sumas  que habían entregado por varios conceptos, tales como adquisición de la  porción  de  terreno, pago de supuestos honorarios a los implicados y presuntos  costos de urbanismo”.   

DEMANDA:  

El  defensor  de  los  procesados,  habiendo  interpuesto  el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional,  formuló  por  la  misma vía la demanda de rigor, pero sin argumento alguno que  motive  la  discrecionalidad de la Sala más allá de la lacónica expresión de  que  se hace necesario procurar el auge de la jurisprudencia, afirma simplemente  que  la  sentencia  es  violatoria en forma directa por interpretación errónea  del  artículo  318  del  Código  Penal  que  a su vez condujo a la aplicación  equivocada  de  los  decretos  388  de  1997  y  1052 de 1998 así como del acto  administrativo de la “CAS”.   

Pretendiendo  desarrollar  tal  reproche  y  autocalificándose  como  más acertado sostiene de manera confusa y sinuosa que  el  delito  imputado a sus defendidos es de resultado y no de peligro en algunos  de  sus  verbos rectores como erradamente lo aseveró el Tribunal o mal lo tiene  entendido  la  Corte,  por  eso  el  tipo se realiza por la inobservancia de las  normas  de  planeación y no por la simple ejecución de la específica conducta  pues  es  errado  interpretar  que  el  precepto penal en cuestión contiene una  complejidad de delitos, unos de peligro y otros de resultado.   

Sin que logre explicitar el fundamento de su  reproche  referido  a  la errada interpretación que denuncia afirma el defensor  que  el  delito de urbanización ilegal se comete no por casualidad o peligro ni  por  promover,  inducir o financiar, sino por el incumplimiento de las normas de  planeación  que  son  el resultado, el daño que busca prevenir la ley, por eso  una  adecuada  intelección  del  artículo  318  del  Código  Penal indica que  “la  vulneración  de la ley está dirigida al sólo  hecho  de  no  llenar  los  requisitos de ley, y no al de promover, etc. que son  verbos  huecos, que no tienen ningún destinatario, pero teniéndolo, cual es el  de  contrariar  la  administración  pública  el  delito  es  de  resultado  no  admitiendo   la   norma  el  delito  de  peligro  por  cuanto  exige  el  daño:  ‘sin  el  lleno  de  los  requisitos   de   ley,   incurrirá   por   esta   sola  conducta…’   Fíjese  que  se  dice  esta  y  no  aquellas,  pues  de  haber  sido así, es decir, otras conductas, la norma está  mal  redactada  y  por  ende al interprete no le es permitido entender lo que la  norma no dice ni por casualidad o azar”.   

Ahora  bien -añade- los requisitos de ley a  que  se  refiere  el  tipo  penal  son  los exigidos en la Ley 338 de 1997 a los  municipios  colombianos  y  sólo  a  ellos,  no  a la Corporación Autónoma de  Santander  (CAS),  a  través  de  un  plan de ordenamiento territorial adoptado  mediante    una    “ley   municipal”,  la  que  precisamente  no  existía al tiempo de comisión de los  hechos  pues tal carácter no lo tiene el acto administrativo de la CAS, por eso  en  el  proceso no existe prueba alguna de que el Concejo del municipio de Valle  de  San  José  haya  expedido  un  Acuerdo  adoptando  un  plan de ordenamiento  territorial  acorde  con los parámetros de aquella normatividad, por manera que  no  existiendo tampoco podía ser reemplazado ni por la misma ley, ni su decreto  reglamentario.   

Como en las anteriores condiciones -concluye  el  defensor-  el  tipo en blanco fue llenado con normas que no eran aplicables,  conduciendo  así  a  la  errada  interpretación  del artículo 318 del Código  Penal,  significa que la conducta imputada a sus defendidos no resultaba punible  y  en consecuencia deben ser absueltos, por virtud de que la sentencia recurrida  sea casada, como así lo solicita.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  se  pretende en este caso  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  emitido  en las instancias, a través del  ejercicio  del  recurso  de  casación  por vía excepcional en tanto el punible  objeto  de  juicio  y  por  el  que los procesados fueron condenados lo es el de  Urbanización  Ilegal  cometido  en  vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que  aquella  sanciona  en  su  artículo  318  con  pena  privativa de libertad cuyo  máximo  a  la  fecha  de  los  hechos  no  excedía de 8 años, reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos  del  ordenamiento  procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Así,  en  este asunto -como lo entendió la  libelista  al  interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía  el  recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión  le  imponía  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se sustenta la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada,  sin  embargo,  puede en relación con  ello  colegir  la  Sala  del  contenido de la demanda pues si de la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  se trata, más allá de la mención de procurar  su  auge  o  de  que  la  misma  es errada (además en un tema que finalmente no  trasciende  en el cargo formulado), ninguna fundamentación seria y clara expone  el  demandante  acerca  de cuáles son los aspectos que han de ser abordados por  la  jurisprudencia  (bien  porque  no  existan antecedentes sobre una materia, o  porque  habiéndolos  son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario  aclarar  algún  aspecto  o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance  de  la  ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es  el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.   

En esos términos en nada persuade a la Sala  su  argumentación  acerca  de que el delito materia de juicio es de resultado y  no  de  peligro como lo ha sostenido la Corte en relación con uno de sus verbos  rectores,  aseveración que además parte de una lectura absolutamente sesgada e  ilógica  del tipo penal y que lo lleva a concluir erradamente y de lege ferenda  que  el  delito  se  comete  solo por la infracción a las normas de planeación  pues  cuando se hace referencia a la expresión “esta  sola  conducta” lo es respecto a la inobservancia de  esos preceptos y no a los verbos rectores.   

Ahora  bien  si  el auge jurisprudencial que  pretende  lo  es  para  que se precise que el delito materia de esta causa es de  resultado  en la pluralidad de sus conductas y no de peligro en alguna de ellas,  como  lo  tiene sentado el criterio de la Sala, ninguna relación se aprecia con  la  esencia  del  cargo  pues  siendo  ésta  en  términos  del  demandante  la  aplicación  de  normas  que  en su opinión no se hallaban vigentes en Valle de  San  José,  es  evidente que ninguna trascendencia con tal reproche comporta la  determinación   de   que   el   punible   obedece   a  una  u  otra  categoría  doctrinaria.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  trata es apenas ostensible que ningún argumento dedica el censor en procura  de persuadir a la Sala para que admita su demanda.   

Es  que  acudir a la casación excepcional o  discrecional  obliga  al  impugnante  a  solicitar a la Corte la admisión de su  libelo  bajo  una  de  las  dos  condiciones  dichas  o  ambas  y  ello  supone,  obviamente,  que  el  recurrente  debe  exponer  de manera clara y coherente las  razones  por  las  cuales  es  necesaria  la  intervención  de la Sala con esos  propósitos,  porque  de  lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de  la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por  sí  misma  la  necesidad  de  que intervenga en un asunto donde regularmente no  sería procedente el recurso extraordinario.   

Como  en  las  condiciones  dichas  no logra  persuadirse  a  la  Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por  cuanto  ella  no  desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible,  no  otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún  cuando   no   se   aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de   casación  discrecional  presentada  por el defensor de los procesados Pedro José Arguello  Rodríguez y Alfonso Triana Galvis.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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