29117(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  Aprobado   acta  No.  175   

Bogotá D. C., dos  (2) de julio de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de CIRO ANTONIO  MORA  RIVERA, contra la sentencia del 04 de octubre de  2007  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  el fallo proferido el 30 de julio anterior por el Juzgado Trece Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, por el delito de  Actos  sexuales  abusivos  con menor de 14 años (Artículo 209 conc. Art. 14 de  la  Ley  890  de  2004),  agravado  por cuanto la víctima era menor de 12 años  (Art.  211  – 4 del C.P.)  en el momento de la ejecución del comportamiento.   

Las  penas  que  le  fueron  impuestas  al  procesado  fueron:   setenta  (70)  meses  de  prisión  e interdicción de  derechos  y  de  funciones  públicas por igual término;  el juzgado negó  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

         HECHOS   

El Juzgado los relató así:  

“Según  denuncia penal presentada por la  señora  Dilma  Rosa  Riaño Panqueva, el día 28 de marzo de 2006, a las cuatro  de  la  tarde  y  en  el  establecimiento  público “Supermercado la Viña”,  ubicado  en  la  carrera  36bis núm. 186 C 07 barrio Verbenal II sector de esta  ciudad,   su   hija  de  nueve  años  de  edad  xx1,  fue  sometida a tocamientos  libidinosos   por   el   tendero  CIRO  ANTONIO  MORA  RIVERA,  consistentes  en  cogerla  de  las muñecas,  conducirla  al  lavamanos  que se encuentra detrás del congelador y en el fondo  de  la  parte  interna  del  mostrador del supermercado y besarla en la boca con  introducción  de  su  lengua.   Días  anteriores,  le  había  cogido los  glúteos e igualmente (la había) besado”.   

   

ANTECEDENTES  

La   fiscalía   acusó   a  CIRO  ANTONIO MORA RIVERA por la conducta  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años y celebrado el juicio  oral  y  público  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito de Bogotá profirió  condena  por  la  misma  conducta  el  30  de julio de 2007 y en el incidente de  reparación  tasó  los  perjuicios  morales  en cuarenta (40) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes (fls. 180 –  187 / 1);  la condena fue confirmada en su integridad por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá el 4 de octubre de 2007  (Fls.   45   –   60  /  2)   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Al apreciar la versión que rindió la menor  ofendida,  en  concordancia  con  el testimonio de la psicóloga que atendió el  caso  mediante  el  sistema  de  cámara  de gessell2,  tanto el juzgado de primera  instancia  como  el  Tribunal  llegaron  a  la  conclusión  de que CIRO  ANTONIO  MORA RIVERA es responsable  de  la  conducta  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años, al  evidenciar  rastros  en  el  comportamiento  que dan cuenta del trato al que fue  sometida la menor.   

La  perito psicóloga explicó en audiencia  pública  que  presentaba estándares normales en el campo afectivo, en la forma  de  relacionarse  con  la  personas, en la espontaneidad, sin generar ansiedad y  sin que puedan detectarse fantasías en su relato.   

Con  ese  criterio  orientador apreciado de  manera  conjunta,  el sentenciador (individual y colegiado) declaró responsable  al procesado del delito objeto de la imputación.   

         LA IMPUGNACION   

Primer     cargo.     Manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba que  soporta   la   sentencia.    Error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad   

El   libelista   criticó  la  plena  credibilidad  que  el  juzgador  le  dio  al  testimonio  de la perito sicóloga  Catalina  Sánchez Botero quien, después de haber valorado a la menor (de nueve  años  de  edad  para  la  fecha  de  los  hechos) indicó que respondió “con  lenguaje  claro, coherente, siguió secuencias lógicas, se situó correctamente  en  el  tiempo,  lugar  y  espacio,  fue  coherente  y  lógica  en  su  relato,  tornándose  en  ansiosa y triste, refiriendo temor al llegar a la situación de  abuso”.   

La perito refirió que observó secuelas por  el  hecho  de  haber  sido sometida a ese tipo de tratamientos, representadas en  “sentimientos  de  tristeza  y temor” que son signos propios de un niño que  ha  sido  abusado,  además  porque refirió con exactitud las partes del cuerpo  que fueron manipuladas (boca, mejillas, glúteos).   

Los juzgadores parcelaron la versión de la  testigo  –afirmó- pues,  omitieron  apartes  fundamentales  de  la declaración, cuando la perito sostuvo  que  “con  la  evaluación  efectuada  no se podía  determinar  si  la menor había sido abusada”, pues,  la  única  conclusión  a  la que llegó consistió en que había validez en el  relato   por  cuanto  la  víctima  refirió  un  diálogo  coherente,  sin  que  “necesariamente” se pudiera afirmar que dijo la verdad.   

Cargo  segundo.   Error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad.   El testimonio del perito Ricardo Álvarez y  las fuentes en que apoyó el dicho   

El psicólogo Ricardo Álvarez compareció a  la  audiencia  de  juicio oral y público con el fin de demostrar que el acusado  no  es pedófilo3;   el  Juzgado  sostuvo  que  “el  medio  de convicción no  reúne  los requisitos de los artículos 15 y 16 del C. de P.P.” y por ello no  lo   valoró   porque   estimó   que   “no  fue  objeto  de  inmediación  ni  contradicción”  y  porque  las  conclusiones  a las que llegó el profesional  corresponden  a evidencia que no se descubrió en el proceso:  (entrevistas  y  demás acciones que, según dice, adelantó a través de una tercera persona,  pero que no fueron descubiertas).   

En  relación con las entrevistas sobre las  que  el profesional soportó el diagnóstico, el Tribunal recordó que no fueron  controvertidas  en  el  juicio  y por ello no tienen valor probatorio;  sin  embargo,  alega  el  recurrente  que  los  soportes  (exámenes,  experimentos e  investigaciones  realizados  por  terceros  que  sirven de fundamento al perito)  hacen   parte   del  procedimiento  adelantado  por  el  perito  para  hacer  la  correspondiente  valoración  pedida (Artículo 415) y el informe que rindió en  la  audiencia  pública  no es más que un resumen en el que expresó la base de  la opinión pedida por la parte que propuso la prueba.   

Si  el  perito  efectuó unas entrevistas y  utilizó  a  un  tercero bajo su responsabilidad, no estaba en la obligación de  aportarlos  al  juicio  porque  se  trata  de  la  utilización  de  auxiliares,  “por   su   cuenta…   bajo   su   dirección   y  responsabilidad”.   (Conc.  Art. 237 del C. de  P.C..   

El  derecho  de defensa se garantiza con la  comparecencia   del   testigo   a  la  audiencia  y  de  los  interrogatorios  y  contratinterrogatorios   conforme   a   las  reglas  de  los  artículos  417  y  418.   

El  libelista  alega que la Sala debe tener  por  demostrado  que el procesado no padece trastorno psicológico alguno, posee  estabilidad  psicosocial,  no  padece  trastorno  de  conducta  pedofílica y no  evidencia conductas de agresor sexual.   

Cargo  tercero.   Error  de  hecho por  falso razonamiento;  exclusión de la duda   

El juzgador apreció en el testimonio de la  víctima  la  naturalidad, claridad, espontaneidad, coherencia del relato porque  ubicó  con  exactitud  el  establecimiento  de  comercio  donde  ocurrieron los  hechos;   sin  embargo,  pasó  por  alto  que  la  víctima  incurrió  en  contradicciones que le quitan credibilidad al dicho.   

Basta con conocer a los niños –dice-  para  saber  que  su actitud  frente  a  la  realidad  es muy diferente de la de los adultos, el testimonio de  los  menores de diez años merece poca confianza especialmente en materia sexual  y  existe  la  posibilidad  de que haya mentido;  de manera que persiste la  duda y la probabilidad de que la conducta punible no haya ocurrido.   

En  suma,  la  Corte debe casar el fallo y  proferir   sentencia  absolutoria  a  favor  de  CIRO  ANTONIO MORA RIVERA.   

AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN  DEL  RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION (9 de abril de 2008)   

DEMANDANTE  

Corroboró  los  términos de la impugnación.   

EL FISCAL  

Solicitó  no casar la sentencia en razón  de  que  no  existen errores en la contemplación de las pruebas que soportan la  condena:    el  testimonio  del  psicólogo  Ricardo  Álvarez  Castro  fue  apreciado,  aunque  las  entrevistas  en  las que soportó el diagnóstico no lo  hubieran  sido  porque  no  fueron  allegadas  al  juicio,  es  decir,  no  hubo  descubrimiento  de  esas  evidencias  a  la luz de los artículos 344 y 346, por  manera  que  estuvo bien que fuesen rechazadas como pruebas porque “carecen de  total soporte científico”.   

En  relación  con  el  testimonio  de  la  víctima   dijo   que   las   contradicciones   en   que  pudo  incurrir  fueron  “accidentales”,  porque  “en  lo  sustantivo,  en  el núcleo esencial del  dicho”  fue  enfática  en  relatar  los  hechos tal como ocurrieron;  de  manera  que  el  testimonio  de  los  menores  de edad que han sido víctimas de  abusos  se  deben  apreciar “sin prejuicios”, entre otras razones porque los  niños  tienen  un amparo especial del Estado, establecido en el artículo 44 de  la Constitución Política.   

El    REPRESENTANTE   DEL   MINISTERIO  PÚBLICO   

El    testimonio   de   la   sicóloga  que  practicó  una  valoración  a la víctima es la  versión  de  un  profesional  calificado  en  la  materia  que acredita “gran  experiencia   en   la   detección   de  niños  y  niñas  víctimas  de  abuso  sexual”;   la testigo refirió que la víctima brindó respuestas claras,  coherentes   y   compatibles   con   su  edad  (nueve años), que le permitieron concluir que el relato es  válido  porque  describió  situaciones  compatibles  con  eventos asociados al  abuso sexual.   

En  relación  con el testimonio del perito  Ricardo   Álvarez   sostuvo   que  las  entrevistas  en  las  que  soportó  su  estudio4  no  fueron objeto de descubrimiento, no las incorporó al juicio,  las  practicó  de manera privada y a partir de ellas conoció el comportamiento  social  y  sicosocial  del  procesado.   En  todo caso, el análisis de esa  información   fue   la   base   que  tuvo  para  rendir  el  testimonio  en  la  audiencia.   

De  otra  parte,  el  testigo  (psicólogo)  precisó  que  la fuente de información en la que sustentó su experticia “es  reservada”,  hace  parte  del  secreto profesional según la ley que regula la  profesión  (Ley  1090  de  2006).   Sin  embargo,  el  Ministerio Público  precisó  que  tal  sigilo  “no  puede ser de recibo”.  No obstante, el  error  que  denuncia  el  demandante  no  es trascendente porque la sentencia se  fundamentó  en  otras  pruebas:   el testimonio de la víctima, el estudio  sicológico y el testimonio de la madre.   

En  relación con el testimonio de la menor  precisó  que  el juzgador tiene la tarea de ponderarlo “otorgándole la justa  proporción   a   las   contradicciones   o  imprecisiones  en  que  pudo  haber  incurrido” y solicitó que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

Es  competente la Corte Suprema de Justicia  para  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  propuesto  contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo los supuestos de  que  la  finalidad del recurso propende por la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la jurisprudencia (Cfr.  Artículos 32-1,180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004).   

La  Sala  responde las censuras en el mismo  orden como fueron propuestas:   

El   primer  reparo   se   dedicó   a  contradecir  “la  plena  credibilidad”   que   el   Tribunal   le   dio   al   testimonio  de  la  perito  psicóloga  que dictaminó sobre la conducta de la  víctima,  su percepción representada en “sentimientos de tristeza y temor”  que son signos propios de un niño que ha sido sometido a abuso.   

Las    críticas    a   la   “plena  credibilidad”  del  testimonio no pueden formularse al amparo de la violación  indirecta   por   falso  juicio  de  identidad,  porque  tan  específico  error  in   iudicando  implica  distorsionar  la  prueba  (el  testimonio  en  este  caso) y la verdad es que el  demandante  no  demostró  de  qué manera el juzgador tergiversó la experticia  profesional:   por agregar algo que desnaturalice el dicho, por parcelar el  dicho  de  tal  manera  que  diga algo que cambie el sentido a la versión de la  psicóloga con la trascendencia de producir una sentencia errónea.   

En  fin,  el  impugnante  no demostró de  ninguna   manera   que   el   juzgador  haya  falseado la identidad del testimonio de la psicóloga, luego  no probó el error en la contemplación material de la prueba.   

Todo cuanto traduce la impugnación es una  simple  e indefinida oposición a la manera como el juez apreció el testimonio,  sin  que  tal  oposición tenga la entidad de comprometer la legalidad del fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación.  Vale aquí reiterar la  tesis de la Jurisprudencia en esa materia:   

“El     poder     de   persuasión   dado  a  una  prueba  es  tema   ajeno  al  recurso  extraordinario  de  casación  toda vez que no existe tarifa  legal  o asignación ex ante del mérito de las declaraciones, pues conforme con  el  sistema  de  apreciación racional el operador judicial tiene cierto ámbito  de  discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en  los    postulados    de   la   sana   crítica”5.   

El cargo no prospera.  

Al  segundo  reproche  igual  crítica  hace  la  Sala:   La  defensa  aportó  al  juicio el testimonio de un perito (psicólogo) que valoró  al  victimario,  con  la  expectativa  de  que el juzgador concluya (en el mismo  sentido  que  el  testigo  de  la  defensa) que el procesado no es pedófilo, no  padece  trastorno  psicológico,  es  persona  con  estabilidad  psicosocial, no  evidencia comportamientos de agresor sexual, etc.   

La    Sala    responde   el  fundamento  de  la  censura con la  misma   crítica  del  anterior  cargo:   El  actor  presenta  –en   casación-   una   alegación  abierta  que  dista  de  toda condición técnica y no pretende cosa diversa que  enfrentar dos corrientes probatorias.   

Propende porque la Sala enfrente (cual si  se  tratase  de  una  discusión  abierta…  de  tercera  instancia)  la  tesis  defensiva  que  se  fundamenta  en el dicho del perito que valoró al victimario  con la versión del testigo que valoró a la víctima.   

Nótese  bien  que  se trata –y  nada  más-  de  una  alegación  indefinida  que  lejos  de  comprometer la legalidad de la sentencia, se adentra  abiertamente  en  una apreciación insular de las pruebas del proceso, cuando es  claro  que  ese  tipo  de  confrontación no es pertinente en la sede de control  legal  y  constitucional  del  fallo  de  segundo  grado.   Ese  estilo  de  controversia desnaturaliza la esencia del recurso:   

La     impugnación    extraordinaria  tiene  por objetivos:  la efectividad del derecho material,  el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios  inferidos  a  éstos  y  la  efectividad de la jurisprudencia;   está  consagrada  como control  constitucional  y legal contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia;  las causales de casación  son     taxativas     (artículo     181    del    Código    de    Procedimiento       Penal)  y  todas ellas distan harto de  la confrontación probatoria en una “tercera instancia”.   

El cargo no prospera.  

En  el  tercer  reparo  el actor propende porque se mengüe  la  credibilidad  del dicho de la  víctima,  simplemente porque (según él)  el  testimonio  de  los  niños  no merece crédito alguno, por  suerte  que  si  la  Corte  degrada  la credibilidad al dicho de la víctima, no  quedará más que la duda que debe beneficiar al sentenciado.   

La    alegación    es   –sin  duda- otra réplica indefinida  a   la   credibilidad   del  testimonio  del  menor  que  no  logra  comprometer  –por sí- la legalidad  del  fallo  impugnado;   sin  embargo, el recurso de casación –insiste   la   Sala-  no  está  consagrado  para  auspiciar  un  tercer  debate  con  la  expectativa    de    la    Corte   “tome   partido”   por   la   tesis   del  recurrente.   

La  Sala ha observado en el fundamento de  la   demanda   un  particular  modo  –aunque   respetable,  ciertamente  especulativo-  con  el  que  el  impugnante  demeritó la prueba de cargo y pretende fundamentar la duda a partir  de   desechar  los  testimonios  que  comprometen  la  responsabilidad de su pupilo.   

No  es  cierto  (como   aduce   el   recurrente)   que  el  testimonio  de  los  niños  merezca  desconfianza,  aunque sea relativo que exista en ellos una capacidad imaginativa  que   les   permite   construir  historias  fantasiosas.   Al  testimonio  del  menor  (sobre  todo  cuando  ha  sido  víctima de  agresiones  a  su libertad integridad y formación sexuales), se le debe otorgar  especial  confiabilidad,  sin demeritarlo por la mera edad prematura6.   

El cargo no prospera.  

CASACIÓN OFICIOSA:  NULIDAD POR ERROR  EN LA FORMULACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN   

La Sala debió inadmitir la demanda porque  todos  los  reproches  se  dirigen  a  controvertir indefinidamente –y sin mejor criterio- la credibilidad  que  les  asignó el juzgador a las pruebas del proceso, cuando es claro que las  pruebas  en  materia  penal  no  tienen  tarifa legal estipulada, salvo expresos  eventos7.   

En  forma  mayoritaria  la  Sala  venía  sosteniendo  que cuando se advierte vulneración de alguna garantía fundamental  que   imponga   a   la   Corte   su   inevitable   intervención,   para  corregir  el  error  debía  previamente  correr traslado al  Ministerio  Público  para  concepto, sin embargo, en  reciente   oportunidad   varió  su  posición  y  consideró  que  para   dar   aplicación  a  los  postulados  de  eficacia  en  la  administración  de  justicia, ello no es necesario y debe proceder a subsanarlo  de  inmediato8;   con todo, en esta oportunidad se estimó prudente escuchar  las  tesis de los intervinientes en procura de saber si había alguna crítica a  la adecuación típica (tipicidad expresa o estricta).   

Cuando  se  juzga  la  conducta humana, es  preciso       determinar       en       estricto       sentido      qué  es  lo  que se juzga, cuál es la  adecuación  típica  que  realmente corresponde y cuáles son las consecuencias  de  la  pena  en términos de los principios de proporcionalidad y razonabilidad  que la gobiernan.   

El  derecho  penal  no tiene por finalidad  (por  sí)  imponer  castigos;   no  se  puede  convertir  la  justicia  en  amargura,    se    trata    de    hacer   justicia   material   en   los   casos  concretos9.   

“La  esencia del proceso constitucional  –  penal es acceder al  valor  justicia,  en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la  verdad  que  tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el  derecho   formal…,   se   trata   de   hacer   justicia   material   en   cada  caso”10.   

Las  implicaciones  de  la discusión para  determinar   si   el   derecho   penal   es   un   derecho   “de  autor      o     de     acto”  se  centran en establecer si se  castiga  a  la  persona  por  lo  que  es,   o   por   lo   que  hace.   El  núcleo  de  la controversia radica precisamente en la  interpretación  del artículo 29 de la Constitución Política que expresamente  refiere  que  nadie  puede  ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al  acto     que     se  imputa.   

El artículo 2° del Decreto Ley 100 de1980  hablaba  de  hecho  punible:   “Para  que una  conducta sea punible debe  ser   típica,  antijurídica  y  culpable”,  y  el  Artículo  9 de la Ley 599 de 2000 refirió expresamente y sin equívocos que lo  que  se  juzga  es  la  conducta  punible.   

En  suma,  lo  que  se enjuicia es el acto  humano,   la   conducta   humana  y  no  al  autor  por  lo  que  es11.   (Por  ello,  el esfuerzo probatorio de la defensa por establecer si el procesado  es  o  no  pedófilo  no es  relevante  en  el  campo  del  derecho  penal, aunque lo sea en otras áreas del  conocimiento,  como  la  psicología,  la  psiquiatría,  la  parasicología, la  genética,       el      periodismo,      etc.12)   

1)  Ante un  comportamiento  humano  como  el que ocupa la atención de la Sala, mentalidades  maliciosas,  suspicaces, desconfiadas, recelosas dirán, con algo de razón y en  el  campo  puramente especulativo, que si la menor no  logra   escaparse   del   supermercado   donde  fue  avasallada  por el tendero que abusivamente la besó,  quizá  la hubiese violado, etc. y que por eso la pena  que  merece  el  acusado  es  la  máxima  prevista  en  la  ley penal porque el  procesado   es   un   “pervertido   sexual”,   un   “pedófilo”,  es  un  “depravado”, etc.   

Sin      embargo      –insiste  la  Sala-  lo que el derecho  penal   juzga  no  es  esa  condición  personal  que  el  procesado  pueda  tener sino lo que efectivamente  hizo.   La conducta punible como tal.   

Téngase  presente, entonces, que se juzga  la  conducta  realizada el 28 de marzo de 2006, a las cuatro de la tarde, cuando  una  menor  de  edad  (de  nueve  años)  llegó  al establecimiento de comercio  –una tienda de víveres-,  el  tendero  la  tomó  por  las  muñecas,  la  condujo  al  interior del local  comercial  y la besó en la boca con introducción de  su   lengua   y  cuando  la  menor  logró  zafarse  el  tendero  le  tocó  los  glúteos  (parece  que  días  antes  había hecho lo  mismo).   

En suma:  se juzga un beso abusivo, se  juzga un tocamiento abusivo de los glúteos de la menor.   

2)   Con  ocasión  de  la  expedición  del  actual  código penal (Ley 599 de 2000), los  debates  radicaban  en  establecer  cuál  es  realmente  el  interés jurídico  protegido,  puesto que el original Decreto 100 de 1980 tutelaba “La libertad y  el  pudor  sexuales”  (título  XI),  La Ley 360 de 1997 modificó el interés  jurídico  protegido para tutelar “La libertad sexual y la dignidad humana”,  y  en  la Ley 599 se definió que el bien jurídico a resguardar en este tipo de  conductas  es  “La libertad, integridad y formación  sexuales”;   la educación sexual (formación)  hace   parte   del   objeto   protegido   por   el   derecho   penal13.   

El  asunto  radica  entonces en determinar  hasta  qué punto se afectó el interés jurídico protegido con la conducta del  tendero, vista en su real contexto y sin ultra dimensionarla.   

Una visión detenida del asunto indica que  el  comportamiento  del  procesado  no  tiene  la  entidad  para  comprometer el  interés  jurídico que tutelan las normas que describen las agresiones sexuales  (Artículo    209,    Art.    211    –  4  del C.P.) porque, en estricto,  aquí  no  hubo un acto de connotación sexual que de  alguna  manera  afecte  siquiera la formación sexual  de   la   ofendida,   ni   la  integridad,  ni  la  libertad  sexuales.   Sin  embargo,  tampoco es  adecuada  lectura  entender  que la Sala patrocina la conducta truhana y abusiva  del tendero.   

Los  hechos   vienen   siendo  correctamente  apreciados  (léase   imputación  fáctica),     sin     embargo,     lo  que  precisa  la  Sala  es  que ese comportamiento no  alcanza la connotación de perjuicio a la libertad, integridad  y  formación  sexuales de  la  menor,  quien  dada  su  capacidad de raciocinio  compatibles  con  esa edad (nueve años) atinadamente  referida  por la sicóloga que la examinó, permiten  concluir  que  a  más del trato agresivo no sufrió alteraciones sustantivas en  la  “formación  sexual”, entendida como facultad optativa para determinarse  en el futuro en materia sexual.   

Por  consiguiente,  la adecuación típica  que  se  hizo  desde  la  audiencia  de  imputación es incorrecta (léase  imputación  jurídica)  y,  lo  acertado  era  imputar  injuria  por  vías  de  hecho (Artículo 226) que es un  comportamiento  que atenta contra un bien jurídico de diversa naturaleza:   La         integridad        moral.   

Por   ello,   la   Sala   casará  de  oficio la sentencia por ser  evidente  la  violación  del debido proceso por ERROR  EN  LA  FORMULACIÓN  JURÍDICA  DE LA IMPUTACIÓN, de  conformidad  con  los  artículos  286,  287,  288,  289,  290  y  457 del C. de  P.P.   

No   puede   soslayarse   el  deber  que tienen quienes participan  en  el  proceso,  tanto  la defensa como la Fiscalía y, dentro de su órbita de  competencia,   el   representante  del  Ministerio  Público  (que  desde  luego  no  es  un  convidado  de  piedra  a  la audiencia de formulación de la imputación así como a ninguna de  las    actuaciones    procesales    –Artículo     277     –  1,2,7  de  la  C.  Pol.).   A ellos corresponde ejercer   un   control   efectivo   a   la  imputación,  en  la  medida  que  desde  aquel  momento procesal se averiguan  delitos,    en   fin,  hechos    jurídicamente    relevantes (artículos 287 y 288 del C. de P.P.)   

3)  Injuria por vías de hecho.   Artículo 226 del C. P.   

Un     antecedente     –igual  en  la esencia- se ventiló en  la  Sala cuando un joven abusivamente tocó los glúteos a una dama y siguió su  camino14.   Aquella  sentencia  precisó  que la conducta se adecua al  delito    de   injuria,  concretamente  en  su  modalidad  injuria por vía de  hecho:   

“Las  razones  de la afirmación son las  siguientes:   

1.  El  título V del Libro II del Código  Penal  del  2000,  en  su  capítulo  único,  define  los  “Delitos contra la  integridad moral”.   

En su artículo 220 estructura la injuria,  con estas palabras:   

El  que  haga  a otra persona imputaciones  deshonrosas,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez  (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Su  artículo  226 se refiere a la injuria  por vías de hecho de esta manera:   

En  la misma pena prevista en el artículo  220    incurrirá   el   que   por   vía   de   hecho   agravie   a   otra  persona.   

2. El bien jurídico tutelado es, se dijo,  la  integridad  moral.  Por  integridad  moral  se  entiende, para efectos de la  injuria,  ante  todo,  lo relacionado con la dignidad y el honor, tal como emana  de  la  Exposición  de  Motivos  que  a  su propuesta de Código Penal ante las  Cámaras legislativas acompañó el Fiscal General de la Nación.   

A  la dignidad, que en estricto sentido es  el  bien  jurídico  mediato  especialmente tutelado en este título15,  se  ha  referido la Corte Constitucional, con estas frases:   

Se  funda  en el hecho incontrovertible de  que  el  ser  humano  es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres  vivos,   dotado   de   la  racionalidad  como  elemento  propio,  diferencial  y  específico,  por  lo  cual  excluye  que  se  lo convierta en medio para lograr  finalidades  estatales  o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia,  la  persona  es  “un fin en sí misma”. Pero, además, tal concepto, acogido por  la  Constitución,  descarta  toda  actitud  despectiva frente a sus necesidades  corporales  y  espirituales,  todas  las  cuales  merecen atención en el Estado  Social  de  Derecho,  que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y  la  base  y  justificación  del sistema jurídico.16   

La  dignidad es, también, por inclusión,  respeto  a  la  intimidad, al honor, a la honra, al decoro, de la persona humana  en cuanto tal.   

Enseña LUIS CARLOS PÉREZ:  

La  dignidad, pues, está en la estructura  de  la  personalidad,  junto  con  la libertad y la intimidad, siendo la vida el  fundamental  de  ellos.  La  honra  y  el  honor, constitutivos de la integridad  moral,  según el Código colombiano, son bienes que hacen parte de la dignidad.  Bienes  de la persona, tanto como el nombre que la designa e individualiza; como  el  estado  que  ocupa en la familia y en las grandes comunidades sociales; como  la  capacidad  para  gozar  otros  bienes  o para reclamarlos; como el domicilio  donde  ejerce sus derechos y cumple sus deberes, y en fin, como el asiento de su  patrimonio,  entendido  como  el  caudal  grande  o  pequeño  proveniente de su  trabajo.17   

El  mismo tratadista expone su concepto de  integridad moral:   

Integridad  viene  de  íntegro,  palabra  compuesta  de  in, partícula negativa, y de tangere, tocar. Significa, pues, no  tocado,  intacto,  bien  saneado.  Así  como  una  persona se mantiene íntegra  cuando  nadie  vulnera  su  composición  material, en el conjunto de músculos,  huesos  y  funciones biosíquicas, cuando nadie disminuye o altera su estructura  orgánica,  también  permanece  íntegra  cuando  nadie lesiona su dignidad, es  decir,  su  valimiento  entre  los  demás,  y los fines que se ha propuesto sin  derivar  en  un  simple  mediador  de  intereses u objetivos ajenos.18   

De  la dignidad dimana, entre otras cosas,  un  bien  jurídico  más  concreto, el honor, constituido por las relaciones de  reconocimiento  fundadas  en  los  valores  sociales de dignidad de la persona y  libre     desarrollo    de    la    personalidad19.   

Partiendo  de tal noción, y fusionado con  los  valores  constitucionales, particularmente con el principio de dignidad, se  puede  afirmar  que  el fundamento del bien jurídico honor es, precisamente, la  dignidad,   y   que   su   finalidad  última  es  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad20.   

Desde este punto de vista, no hay duda que  tentar  sin  consentimiento  las  regiones  corporales que la cultura occidental  asocia  con  el  sexo,  constituye  un  ultraje  a la dignidad de la persona que  recibe  el  comportamiento,  una  afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio  absoluto  por  su  honor,  es  decir,  su  valor como ser humano, unido al libre  desarrollo  de  su personalidad, entendido este, a la luz del artículo 16 de la  Constitución  Política, como el derecho a la autonomía personal, que permite,  ante  la  variedad  optativa, tomar decisiones sin intromisiones, obstáculos ni  presiones21.   

3.  El tema no es raro a nivel de doctrina  ni  de  derecho  comparado,  pues  desde antiguo, desde cuando la amplia injuria  comenzó  a  circunscribirse  a  la “moral”, se identifica con el sentido de  cualquier  actuación  que envuelve un desprecio intencionado y manifiesto hacia  otra   persona,   se   refleje   en   una  agresión  física  o  no22.   

Mírense estos ejemplos, simplemente como  ilustración.   

SILVIO RANIERI escribe:  

En la mayoría de los casos la bofetada no  constituye  injuria; pero puede constituirla según las circunstancias del hecho  y  la  intención del agente. En cambio, constituye injuria cortar los cabellos,  arrebatar  la  peluca,  arrancar  la  barba,  con  tal que no constituye lesión  corporal,  o  cortar  los  bigotes  o  la  barba,  arrojar agua sucia contra una  persona, etc.   

El beso puede constituir injuria según la  intención  del  agente.23           (Se  destaca).   

La     enumeración     –anota  LUIS  CARLOS  PÉREZ- permite  entender   la  amplitud  de  los  agravios  catalogados  en  la  doctrina  y  la  jurisprudencia. Con ese espíritu se citan:   

“El  que  ultraja  o  insulta a otro con  remedos  o  gestos  delante  de  otras personas, o le hiere con mano, pie, palo,  piedra,  arma  u otro cualquier instrumento, o alza la mano con palo u otra cosa  para  herirle,  aunque  no  le  hiera,  o  le  escupe en la cara, o le rasga los  vestidos  o  le despoja de ellos, o arroja, pisa o ensucia sus cosas, o le sigue  o  corre  en pos de él para herirle o cogerle, o le encierra en algún lugar, o  le  mete  por  fuerza  en  su  casa, o le prende o le toma alguna cosa contra su  voluntad,  o  le pone a la ventana o puerta de su casa cuernos u otros signos de  alusión  injuriosa, o le echa agua u otra cosa sucia en su persona o en su casa  por  causarle  deshonra o enojo, o viviendo en un piso inferior de la misma casa  hace  fuego  de  paja  mojada,  leña  verde  o de otra cosa cualquiera sin más  intención  que la de incomodarle con el humo, o le mueve pleito y hace emplazar  maliciosamente  por causarle gastos u obligar a dejar o suspender sus negocios o  arrancarle alguna cantidad o ventaja”.   

Y concluye:  

La  injuria  real  reside,  pues,  en  los  hechos,  como estos citados por DÍAZ PALOS: dar una bofetada, cortar el cabello  a  una  mujer, escupir en la cara a otro. Pero es preciso tener en cuenta que la  estimación  de  injuria  no  elimina  el concurso con otros delitos, como el de  lesiones.  A  los  anteriores  ejemplos  pueden  agregarse:  señalar con gestos  evidentemente  agraviantes  o  mediante  signos  inequívocos  de desprecio o de  insulto,    las   representaciones   simbólicas   de   indignidad,   cobardía,  rebajamiento  moral  por  el  juego, la entrega carnal, o cualquier otro aspecto  indicativo  de  una  mala  vida  que  no  alcanza  a ser delictuosa.24   

También  ANTONIO VICENTE ARENAS pone como  ejemplos de vías de hecho   

Un salivazo, una bofetada, un puntapié sin  consecuencias  lesivas  para  el  cuerpo  o  la  salud,  pues de quedar secuelas  habría  concurso  de  injuria  y lesiones personales (art. 26), como lo habría  también  de injuria y daño en bien ajeno cuando la injuria consiste en manchar  o   destruir   el   vestido   de   otra   persona.25   

Para  SEBASTIÁN  SOLER,  esta  especie de  injuria   

Consiste  en  ofender por medio de hechos,  gestos,  actitudes  que envuelvan o signifiquen menosprecio. Una cachetada es un  ultraje.  De  ella  vale  más  el  dolor  moral  que el dolor físico que pueda  causar.26   

Y agrega:  

La  bofetada  no  es  injuria en cuanto se  infiere  un daño físico, sino que vale como injuria en cuanto causa un agravio  moral,    lo    mismo    que    cualquier    otra    actitud    o   palabra   de  menosprecio.27   

De  manera  semejante,  puede  imputarse a  título  de  injuria  por vías de hecho actos de claro contenido libidinoso que  la  legislación no consagra como delitos sexuales, en tanto afectan la dignidad  de  la  persona  agraviada,  lesionan su integridad moral y constituyen actos de  menosprecio  al  tratarla  como  objeto  de  lujuria,  degradando  su condición  humana.   

Esta conclusión a que ahora arriba la Sala  no es, ni mucho menos, novedosa.   

Como  lo  exponen  FERMÍN MORALES PRATS y  RAMÓN  GARCÍA  ALBERO,  conductas  como  la  de  realizar tocamientos en zonas  genitales   de   personas   capaces,  sin  consentimiento  y  por  sorpresa,  no  tipificaban  en  el  Código  Penal  español de 1973  delito  contra  la  libertad  sexual, y eran tratadas  como injuria. Así se expresan:   

Sólo  resta  una  hipótesis concreta que  permite  nutrir  el  ámbito  típico del núm. 1 del artículo 181: Se trata de  aquellos  atentados  sexuales  no  consentidos  por  no haber podido la víctima  consentir  expresamente  dado  el carácter proditorio y sorpresivo del atentado  sexual.  Tal  sería  el caso de quien, inopinadamente, realiza unos tocamientos  en  zona genital a su víctima aprovechando la nutrida concurrencia de pasajeros  en  un  autobús.  Adviértase que en rigor, la mencionada conducta no aparecía  recogida  en  el  ámbito  de  previsiones  típicas  de  los  delitos contra la  libertad  sexual  del  anterior Código Penal, recibiendo castigo por la vía de  las  injurias –acción  ejecutada  en desprecio…-  bien   constitutivas   de   delito   o   de  falta28       (destaca      la  Corte).   

También  SILVIO  RANIERI,  después  de  examinar  en  el  Código  Penal  italiano  de 193029   los  delitos  contra  la  libertad  sexual  y  en particular los actos libidinosos violentos o abusivos, y  señalar  que  la  conducta  punible  del  delito  previsto  en el artículo 521  consiste,  en  las  diferentes  hipótesis  por  él  previstas, en los actos de  concupiscencia  carnal,  distintos  de la unión, cometidos por el agente con el  uso  de  violencia  o de amenaza (actos lujuriosos violentos), o abusando de las  condiciones  de  inferioridad  física o síquica o del vínculo de confianza de  que  se  habla en los artículos 519 y 520 (actos libidinosos abusivos) sobre la  persona  del  sujeto  pasivo  (artículo 521, párrafo primero); o cometidos por  este,  mediante constreñimiento o inducción, sobre sí mismo, sobre la persona  del    culpable    o    sobre    otras   personas   (artículo   521,   párrafo  segundo),30   

concluye:  

No  existiendo  el uso de los medios o las  condiciones  de  que  se trata en los artículos 519 y 520, el hecho podría ser  castigado  por  otros  títulos;  por  ejemplo, en virtud de lo dispuesto en los  artículos      527,     530,     594,     etc.31   

Y añade:  

Como   se   ha   dicho,  los  actos  de  concupiscencia  deben ser distintos de los de la unión carnal. Por lo tanto, en  esta  amplia  noción  quedan  comprendidos  todos los actos de excitación o de  desahogo  de  la lujuria, con tal que sean distintos de los del acceso carnal, y  aunque  estén dirigidos a este; por ejemplo, tocamientos obscenos, frotamientos  lascivos,  contactos  que  pueden  excitar  los sentidos, etc., con tal que sean  cometidos  por  el  culpable sobre otro sujeto, o que los haga cometer sobre sí  mismo,   sobre   la   persona  del  culpable  o  sobre  un  tercero.32   

MONICA  SARTI,  luego  de  analizar  la  “Violencia  sexual”  tras  la reforma introducida por la señalada ley 66 de  1996     para     su     país     –Italia-, explica:   

Parece   oportuno   resaltar  cómo  el  legislador  en la reforma no tuvo en cuenta las diversas propuestas orientadas a  crear   un  tipo  autónomo  con  el  nombre  de  “molestias  sexuales”  que  comprendiera  aquella  amplia  categoría  de  comportamientos que difícilmente  podrían  ser  entendidos como actos sexuales verdaderos y propios pero que, sin  embargo, constituyen una ofensa a la esfera sexual de la víctima.   

Hoy,   en  espera  de  esa  conveniente  reglamentación,  en  particular  frente  a  las  perturbaciones  en el lugar de  trabajo   (por   la   significativa   gravedad   que   las  caracteriza),  tales  comportamientos   desviados  pueden  ser  comprendidos  entre  las  injurias y las molestias previstas por  el      artículo     660     del     C.     P.33      (resalta      la  Sala).   

HELENO CLAUDIO FRAGOSO, refiriéndose a la  legislación    de    su    país   –Brasil-,  alude  a  la  “injuria  real”,  que ocurre cuando la  ofensa  al honor es practicada mediante violencia o a través de vías de hecho,  y  cita  como  ejemplos  una  bofetada,  una quemadura, un tirón de orejas o de  cabellos,  sacudir  a  alguien tomándolo por las ropas, escupir a una persona o  lanzarle                 inmundicias34.   

Y  admiten  esta  forma  injuriosa, entre  otros,  los  códigos  penales  de  Venezuela del 2000 (artículo 446), Perú de  1991  (artículo  130),  Alemania  de  1871, con las reformas de 1998 (artículo  185),  Ecuador  de  1938  (artículo 489.2), Costa Rica de 1970 (artículo 145),  Paraguay  de  1914  (artículo  372), Uruguay de 1933 (artículo 334) y Chile de  1987 (artículo 416).   

Colombia,  entonces,  no  hizo  más  que  seguir  la tendencia ya bastante extendida ecuménicamente y por ello comenzó a  “legislar”  concretamente  sobre  el punto desde el proyecto 1976 de Código  Penal,  en  cuya  exposición  de  motivos,  en  materia  de injurias, se lee lo  siguiente:   

Y  se  sanciona  también  el agravio por  vías de hecho, como una palmada en el rostro, un salivazo, etc.   

Y el artículo 415 del proyecto mencionado  fue  reproducido  en  los  artículos 455 del proyecto de 1978 y 319 del Código  Penal de 1980.   

Desde   el  punto  de  vista  objetivo,  entonces,  la  Sala,  en  síntesis, considera que los tocamientos corporales no  consentidos,  realizados  sin  violencia  sobre  personas capaces, configuran el  delito de injuria por vías de hecho”.   

4)   La  imputación mirada por las consecuencias penológicas:   

Con  la  adecuación  típica –a  la  manera  como  la dedujeron los  funcionarios   que   intervinieron   en   el  proceso-  el  señor  MORA  RIVERA fue condenado por el delito  de  Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados (Artículo 209 conc.  Art.    14    de    la    Ley    890    de    2004,    Art.   211   –    4   del   C.P.)   a  cinco  (5) años y diez (10) meses de prisión, interdicción de  derechos  y  de  funciones  públicas por igual término y se le negaron  los subrogados de la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte,  en  su  condición  de  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria en esa materia  (Artículo   234   de  la  C.  Pol.)  y  de  conformidad  con  los  fines   que   orientan   el   recurso  extraordinario   de  casación,  entre  ellos  “la  efectividad  del  derecho  material” (artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004) tiene el deber de hacer un llamado a la cordura a los  funcionarios   judiciales   en   orden   a   cuestionarse  sobre  ¿Qué tanta justicia material existe en  ese   tipo   de   condenas  que  adolecen  de  imprecisión  en  la  adecuación  típica?.   

El caso Luis Alfredo Garavito conmocionó  al  mundo –con razón- y  la     sociedad     colombiana     al     unísono     reclamó     –unánimemente-     del  legislador  una  ley que potenciara el control penal para ese  género de conductas:   

Inicialmente se propuso un proyecto de Ley  “Por  medio  de  la cual se eliminan los beneficios penales y subrogados, para  los   delitos   sexuales   cometidos   contra   menores  de  edad”35;   como  respuesta  al  razonado  clamor ciudadano, el Congreso aprobó la Ley 1098  del   8   de   noviembre   de   2006   (Sistema  de  responsabilidad  penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando  los  niños y las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos)  que  en  su  artículo  199  eliminó  todo tipo de beneficios y  mecanismos  sustitutivos  de  la  ejecución  de  la pena cuando se trate, entre  otros,  de delitos contra la libertad integridad y formación sexuales cometidos  contra  niños,  niñas  y  adolescentes;   otro  proyecto de incremento de  penas  que  modifica  casi todos los artículos del título IV del Código Penal  fue    radicado   y   cursa   actualmente   los   debates   ordinarios   en   el  congreso36.   

Como   se  advierte,  las  consecuencias  penológicas  de  este  género  de  conductas  son  importantes, tanto como las  consecuencias      civiles      del      delito37,     por    ello,    los  intervinientes  en  el  proceso  penal están llamados a ejercer un efectivo  control  a  la  exactitud  de la imputación,   so  pena  de  convertir  el  derecho  en  un  verdadero  terror  penal.   

5)         Nulidad      por      violación       del       debido  proceso.   Error en  la formulación jurídica de la imputación   

La     Sala     declarará   oficiosamente  la  nulidad  por  desconocimiento  sustancial  del  debido  proceso que  tiene su origen desde la formulación de la imputación:   

5.1.  El delito de injuria por vías  de  hecho  (artículo 226 del C.P.) es, por principio, una conducta que requiere  querella  de  parte  (Artículo  74  –   2   del  C.  de  P.P.);   no obstante, en este específico caso no es así;  se  trata  de una excepción a  la  querella  puesto  que  la  víctima  es  un menor de edad (artículo 74 inc.  primero)  y  por  ello  es  perseguible  de  oficio  en favor y desarrollo de la  protección constitucional de la niñez (Artículo 44 C. Pol.).   

5.2.   Dando  por  descontado que es  acertada  la  imputación  fáctica, lo evidente es que la fiscalía erró en la  imputación     jurídica    del    comportamiento  que  se  adecua al delito  de       injuria      por      vías  de hecho  que   lesiona   la   integridad   moral  y  no  el  fuero  íntimo  de la víctima (formación, libertad,  integridad sexuales).   

Cuando  ello  sucede,  no obstante que se  trata  de  una  variación que favorece la condición del procesado, no puede la  Sala  entrar  a  suplir  al  juez  de  instancia y solucionar el error emitiendo  sentencia  de  reemplazo  que  morigere las penas como si se tratase de un vicio  in    iudicando   que  –por    favorable-  permitiese conjurarlo de oficio.   

Es  claro  que  a  pesar  de la identidad  fáctica   de   la   imputación,   lo   disímil  radica  en  que  no   existe  identidad  jurídica,  en  tanto,  diferencia  en  la  naturaleza  del  bien  jurídico tutelado.  Por  manera  que  no  ha  existido debido proceso en relación con la garantía de la  tipicidad   expresa,   ni   con  respecto  del  resultado  antijurídico  de  la  conducta.   

En suma, a tenor del artículo 448 del C.  de  P.P. dígase que el acusado no puede ser declarado culpable (por la Corte en  este  caso),  por  delitos  por los cuales la Fiscalía no ha solicitado condena.   

5.3.  De  otra parte, la Sala precisa que  el  conocimiento  del delito de injuria está  atribuido  a  los  jueces  penales municipales (artículo  37.3  de  la  Ley  906 del  2004)    y   que   el  mero  hecho  de  que  el  proceso  haya  sido  asignado a un juez penal del circuito no generaría            –por      sí-      la  nulidad  de  la  actuación  (Cfr.  Artículo          456          ib.).   

5.4.   La  discusión  que  pudiera  presentarse  en  relación  con  la  cobertura  de  la  nulidad  en  este  caso,  permitiría  pensar  que  debe  decretarse a partir de un estadio posterior a la  formulación  de  la  imputación  para evitar la invalidación de la actuación  (como  por  ejemplo  la presentación del escrito de acusación, la audiencia de  sustentación  de acusación o la audiencia de juicio oral y público), estadios  en  los que la Fiscalía puede modular válidamente la adecuación típica de la  conducta   porque   el   proceso   penal  en  general  se  construye  de  manera  progresiva.   

No obstante, al tiempo se advierte que el  desafuero   en   la  formulación  jurídica  de  la  imputación  compromete garantías defensivas porque  existen    estrategias   desde   aquel   estadio   procesal   que   –de  explorarlas-  pueden incidir de  forma directa en la determinación de la condena.   

5.5.   La  declaratoria  de  nulidad  también  compromete  en  este  caso  las  consecuencias  civiles que generó la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario,  por  manera  que la ineficacia  comprende  el  trámite  del incidente de reparación  (fls.   180  –  187  /  1)   

Por    lo    anterior,   y    como    se    dijo,    la   Sala  declarará     la  invalidación     a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  inclusive,  en  aras  de  garantizar a  plenitud  el derecho al debido proceso y la totalidad  de garantías defensivas.   

Esta  decisión  supone  que se ordene la  libertad  inmediata  del  acusado  en  razón de este  proceso, si otras causas legales no lo impidieren.   

Una  vez recibidas las diligencias por el  A quo, las remitirá a la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá  para  que se le asignen a un  fiscal   delegado   ante   los   jueces  penales  municipales  de  esta  ciudad.   

En  mérito  de  lo expuesto la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal y  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE  

1.  No casar la  sentencia  del  04 de octubre de 2007 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, con base en la demanda  formulada.   

2.  De  oficio,  casar   la   sentencia  mencionada.  En consecuencia:   

2.1. Declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a  partir   de   la   audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  inclusive.   

2.2.  Ordenar la  libertad  inmediata  e  incondicional  del señor CIRO  ANTONIO  MORA RIVERA, en razón de este proceso, de no  ser requerido por otra autoridad judicial.   

2.3.          Por    el  A   quo,   remitir  las diligencias a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá,  para  que  sean  asignadas  a un fiscal  delegado  ante  los  jueces  penales municipales de la misma ciudad, para que se  rehaga la actuación.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento   de  voto   

  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                               AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                         Aclaración de voto   

   

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo  decidido  en  el presente asunto, como quiera que observo completamente adecuado  a  derecho  y  a  lo  que  el  tipo  penal dispone, el fallo de las instancias a  través  de  la  cual  se  condenó  al procesado como autor del delito de actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años, y en contrario, advierto serias  inconsistencias  dogmáticas  y  fácticas  en  la  decisión de la mayoría que  entiende ejecutado un delito de injuria por vías de hecho.   

Para  una  correcta contextualización del  debate  que  debe  plantearse,  es  necesario partir por señalar cómo por vía  constitucional,  fruto  además  de  lo  que  en  el ámbito internacional se ha  vuelto  lugar  común,  la  protección  de  los  menores  se  erige  en derecho  fundamental  preeminente  sobre el de los demás, a partir de lo cual, junto con  políticas  estatales  de  estirpe  prestacional,  la  legislación  expedida en  desarrollo  de esa normatividad constitucional y la preceptiva internacional, ha  puesto  especial  acento  en  combatir cualquier forma de violencia, desde luego  incluida la sexual, que afecte a los infantes y adolescentes.   

Así  se entiende el endurecimiento de las  sanciones  penales establecidas para los delitos que tienen como víctimas a los  menores  e  incluso  la limitación de subrogados y beneficios que se otorgan al  común de los acusados.   

Bajo  esta perspectiva, no debe extrañar,  como  así  lo  asimila  la  providencia  de la cual me aparto, que respecto del  vejamen  sexual,  así  este  no comporte una gravedad inusitada, sean altas las  penas  cuando  el mismo tiene como afectado a un menor, o se limiten grandemente  las  posibilidades  de  excarcelación o de obtener beneficios atemperatorios de  pena.   

Simplemente, se reitera, ello obedece a una  política  criminal  del  legislador  que,  por  lo  demás,  obedece  a  claras  directrices      contenidas      en     las     normas     del     Bloque     de  Constitucionalidad.   

En  esa  medida,  no  puede sustentarse la  decisión  de  la  mayoría,  así  se  recurra a un análisis dogmático, en el  hecho,  destacado  por  la  providencia  (párrafo  último  de  la página 34 y  primero  de la 35), de que sean sustancialmente altas las penas  aplicables  y   ellas   supuestamente   desborden  el  contenido  básico  de  lo  ejecutado  materialmente  por el procesado, o el grado de afectación concreta padecido por  la  víctima,  pues, este tipo de argumentación termina por invadir órbitas de  competencia  ajenas,  penetrando  en  los linderos de lo que el legislador en un  momento  histórico  determinado  entendió  adecuado  para combatir el delito y  proteger a los niños y adolescentes.   

Dicho de otro modo, solo porque nos parezca  que  la  pena  resulta  exagerada frente a lo que el delito comporta en punto de  afectación   del  bien  jurídico  tutelado,  no  es  posible  hacer  esguinces  dogmáticos  para ubicar los hechos en una más benigna adecuación típica, que  de  ninguna  manera, lo digo con respeto, registra adecuada y suficientemente lo  materialmente  realizado,  el  querer  del  agresor y el efecto dañoso que pudo  producir en la víctima.    

   

En  este sentido, una primera crítica que  cabe  hacer  a  lo  analizado  en  la providencia aprobada por la mayoría, dice  relación  con  el  valor  superlativo que se dio a lo dictaminado por la perito  sicóloga,   incluso   sesgándose   sus   efectos   sobre   el  bien  jurídico  tutelado.   

Ello,  por cuanto ya de manera reiterada y  pacífica  tanto  la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia, expresamente han definido que en este tipo de delitos de contenido  sexual,  cuando  se  tiene como víctimas a menores de catorce años, así ellos  hayan  dado  su  consentimiento  a las maniobras salaces, se presume el daño, o  mejor,   la   existencia  del  elemento  de  antijuridicidad  material,  en  una  presunción    iuris   et   de   iuris o de derecho, que no admite prueba en contrario.   

Precisamente   por   ello,   en   estas  investigaciones  se prohíbe allegar pruebas encaminadas a demostrar la presunta  experiencia  sexual  de  la  víctima  o sus antecedentes en la materia, no solo  para   evitar   una   segunda  victimización,  sino  porque  el  punto  resulta  impertinente,  dado,  se  repite,  que  no  es  posible  controvertir,  o mejor,  demostrar  en contrario, que efectivamente pueda haberse causado un daño.    

Sobre  el  particular,  esto dijo la Corte  Constitucional,  cuando  se  demandó  la  normatividad  que fija el límite del  delito  en  los  14  años,  en  los  casos  de consentimiento o pasividad de la  víctima38:   

“Debe observarse que la edad es elemento  esencial  en  los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los  actos  sexuales  o  el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que  se llevan a cabo con menores de catorce años.   

El legislador consideró que hasta esa edad  debería  brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas.  Era  de su competencia propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo  de  los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que  a  su  discrecionalidad  pudiera interponerse el límite de una determinada edad  previamente  definida  por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta  ni estimó que fuera de su resorte hacerlo.   

Desde luego, debe entenderse que para hacer  tal  definición,  el  legislador  tuvo  que  partir de sus propias concepciones  acerca  del bien jurídico que pretendía tutelar y sobre el mayor o menor nivel  de protección que, a su juicio, se requería.   

Considera la Corte Constitucional que no es  de  su  incumbencia  controvertir  o  poner en tela de juicio el límite de edad  establecido  en  la ley, pues él resulta indiferente para los fines del control  de  constitucionalidad,  en  cuanto,  sea una u otra la edad señalada, se está  ante  una  determinada  figura  delictiva,  puesta en vigencia por el legislador  dentro  de  la órbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe  reputarse  constitucional  en  cuanto  sea  proferida  por el legislador, único  constitucionalmente  autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente  figura  delictiva  no vulnere “per se” la Constitución, como aconteció con las  normas  que  penalizaban  en  forma  indiscriminada  el  pago  de  rescates  por  secuestros  (Cfr.  Corte  Constitucional,  Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de  noviembre  de  1993.  Magistrado  Ponente:  Dr.  Jorge Arango Mejía), lo que no  ocurre en el presente caso.   

Lo  dicho  sería suficiente para declarar  exequibles las disposiciones demandadas.   

No  obstante, conviene precisar que ellas,  en  vez  de  desconocer,  desarrollan  los  principios  y las normas de la Carta  Política.   

En efecto, al tenor del artículo 5º de la  Constitución,  el  Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de  los  derechos  inalienables  de  la  persona.  Uno de ellos es el indicado en el  artículo  12  Ibidem, según el cual nadie será sometido a tratos degradantes.  Los  actos  sexuales  y  el  acceso  carnal  no  lo  son para una persona mayor,  enteramente  dueña  de  su  comportamiento,  mientras los lleve a cabo en forma  voluntaria  y libre; pero sí lo son, y en alto grado, cuando se obtienen de una  persona  cuya  madurez  psicológica  y  desarrollo  físico  todavía están en  formación,  como  en  el  caso  de  los  menores;  su  libertad  -aquí alegada  erróneamente  por  el  actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia  acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan.   

El  artículo  44  de  la  Constitución  señala,  entre  los  derechos fundamentales de los niños, el de su protección  contra  toda  forma de violencia física o moral y, muy específicamente, contra  el abuso sexual.   

En  aplicación  de  lo  previsto  en  el  artículo  93 de la Carta, los derechos en ella consagrados se interpretarán de  conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia.   

En  la  Parte  I,  artículo  1º,  de  la  Convención  sobre  los  derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas  el  20  de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de  Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee:   

“Para   los   efectos   de  la  presente  Convención,  se  entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de  edad,  salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes  la mayoría de edad”.   

La  ley  aplicable  en  Colombia  es  el  artículo  34 del Código Civil, a cuyo tenor se llama impúber el varón que no  ha  cumplido  catorce  años y la mujer que no ha cumplido doce. Según el mismo  precepto,  es  adulto el que ha dejado de ser impúber. De donde se concluye que  las  normas acusadas se aplican a los impúberes, quienes en este sentido están  protegidos por la Convención mencionada.   

El artículo 3º del citado acto de Derecho  Internacional estipula:   

“En  todas las medidas concernientes a los  niños  que  tomen  las  instituciones públicas o privadas de bienestar social,  los   tribunales,   las  autoridades    administrativas   y   los   órganos  legislativos,  una consideración primordial a que se  atenderá será el interés superior del niño” (subraya la Corte).   

El artículo 19 establece:  

“ARTICULO  19.   

1. Los Estados Partes adoptarán todas las  medidas  legislativas,  administrativas,  sociales  y educativas apropiadas para  proteger  al  niño  contra  toda  forma  de perjuicio o abuso físico o mental,  descuido  o  trato  negligente,  malos  tratos o explotación, incluido el abuso  sexual,  mientras  el  niño  se encuentre bajo la custodia de los padres, de un  representante   legal   o   de   cualquier  otra  persona  que  lo  tenga  a  su  cargo.   

2.  Esas  medidas de protección deberían  comprender,  según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento  de  programas  sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al  niño  y  a  quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y  para   la   identificación,   notificación,   remisión  a  una  institución,  investigación,   tratamiento   y  observación  ulterior  de  los  casos  antes  descritos  de  malos  tratos  al  niño  y, según corresponda, la intervención  judicial”.   

El artículo 34 consagra:  

“ARTICULO 34.  

Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  proteger  al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con  este  fin,  los  Estados  Partes  tomarán,  en particular, todas las medidas de  carácter   nacional,   bilateral   y  multilateral  que  sean  necesarias  para  impedir:   

a)  La incitación o la coacción para que  un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;   

b)   La   explotación   del   niño  en  prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;   

c)   La   explotación   del   niño  en  espectáculos o materiales pornográficos.”   

Y el 36 agrega:  

“ARTICULO  36.   

Los  Estados  Partes  protegerán al niño  contra  todas  las  demás  formas  de  explotación que sean perjudiciales para  cualquier aspecto de su bienestar”.   

Son estos criterios los que deben inspirar,  por  expreso  mandato de la Constitución, la interpretación de su artículo 44  y   el   entendimiento   de   la   preceptiva   legal   que  se  refiere  a  los  niños.   

Ahora  bien,  que  el  Constituyente  haya  dedicado  una  norma  -la del artículo 44 de la Carta- a la defensa especial de  los  niños  no quiere decir que haya dejado desamparados a los adolescentes, lo  cual  resulta  confirmado si se verifica el contenido del artículo 45 Ibidem, a  cuyo  tenor  “el  adolescente  tiene  derecho a la protección y a la formación  integral”.   

Esto   resulta   todavía   más   claro  tratándose  de  conductas  como las descritas en los artículos impugnados, que  atentan  de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo  mental y social de los menores.   

Por  ello, la demanda en referencia carece  de  todo  fundamento  y la Corte Constitucional no estima necesario detenerse en  la exposición de argumentos adicionales para desvirtuarla.”   

Y,  en  similar  sentido,  la Sala así se  pronunció39:   

“No  es,  entonces, que en esta clase de  hechos  la  ley  presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal  en  el  fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor  de  14  años  para  determinarse  y  actuar  libremente  en  el ejercicio de la  sexualidad,  pues  ha  sido  valorado que las personas menores de esa edad no se  encuentran  en  condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su  personalidad  el  acto  sexual,  debido  al estadio de madurez que presentan sus  esferas intelectiva, volitiva y afectiva.       

Esta  presunción, contrario a lo expuesto  por  el  ad  quem,  es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por  tanto,  prueba  en  contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor  debe  estar  libre  de  interferencias  en materia sexual, y por eso prohibe las  relaciones  de  esa  índole  con  ellos,  dentro  de  una  política  de Estado  encaminada  a  preservarle  en  el desarrollo de su sexualidad, que en términos  normativos  se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el  casacionista  plantea  con  apoyo  en un autor Italiano,  y la indemnidad e  intangibilidad  sexual  del  menor,  en  los cuales se sustenta el estado de las  relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.   

Significa  esto,  que al juzgador no le es  dado  entrar  a  discutir  la  presunción  de incapacidad para decidir y actuar  libremente  en  materia sexual, que la ley establece en pro de los  menores  de  14  años  con  el  propósito  de protegerlos en su sexualidad, pretextando  idoneidad  del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias  anteriores  en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la  conducta  típica,  al  hecho  de  haber  el  menor  prestado su consentimiento.   

Mucho  menos le es permitido desconocer la  presunción  que  la  norma  establece, a partir de consideraciones de contenido  supuestamente  político  criminal,  como se hace en el presente caso con el fin  de  sostener  que  la  edad que sirve de referente al legislador colombiano para  suponer  la  inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social  y  cultural  del  país,  y  que  la  ley  presume  algo  que  la misma realidad  contradice.    

Este  tipo  de argumentaciones escapan del  ejercicio  de  la  función judicial de declaración del derecho. El juzgador no  puede  dejar  de  aplicar  la norma, pretextando que las razones que llevaron al  legislador  a  incriminar  penalmente  la conducta son equivocadas, y que no las  comparte.  Su  obligación,  por mandato constitucional, es someterse al imperio  de  la  ley,  y  darle  aplicación  cuando  corresponde  hacerlo,  no entrar en  consideraciones  de  lege  ferenda  para  justificar el apartamiento de ella, en  cuanto  entraña  la  subversión  del  sistema  por  vía  de  dar  cabida a la  derogatoria judicial de la ley.   

Dígase,  finalmente,  que  toda conducta,  para  que  sea  punible,  debe  ser típica, antijurídica y culpable, y que las  argumentaciones  que  el  Tribunal  de  Montería  adicionalmente introduce para  inaplicar  el  artículo  303  del  Código  Penal, consistentes en que la tesis  del   carácter  absoluto  de la presunción de incapacidad del menor de 14  años   para   decidir   libremente   sobre   su   sexualidad,  es  groseramente  consagratoria    de    una    responsabilidad   objetiva,   resulta   igualmente  desafortunado.    

Nada  tiene  que  ver  la  presunción  de  incapacidad  que  la  norma  contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La  ley  presume  la  inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en  modo  alguno  el  conocimiento  de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta  por  parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos,  propios  de  la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual  que las otras categorías del delito.   

Bien puede suceder que la conducta, siendo  típica  y  antijurídica,  no  sea  punible  por ausencia de culpabilidad, como  acontece,  por  ejemplo,  cuando se demuestra que el sujeto agente actuó dentro  del  marco  de  un  error  invencible  sobre  la  edad  de  la  víctima (creyó  razonablemente  que  la  persona  con  la cual mantenía relaciones sexuales era  mayor  de 14 años) o sobre el límite de edad dentro de los cuales es permitido  el  libre  ejercicio de la sexualidad (creyó que estaba fijada en 12 años y no  en 14).   

Es,   entonces,    en   el  sentido  señalado,  y  no  en  el  plasmado  en  el  fallo por el Tribunal, que debe ser  entendida  la  presunción  contenida  en el artículo 303 del Código Penal. De  allí que la sentencia resulte flagrantemente errónea.”   

Bajo las consideraciones antes transcritas,  que  ninguna  vigencia  han  perdido,  es  claro  que  la  manifestación  de la  profesional  en  psicología  acerca  de si se afectó o no la formación sexual  futura  de  la  víctima,  resultan  impertinentes,  o cuando menos, carecen del  efecto  dado  por  la mayoría, en tanto, independientemente de la justeza de su  manifestación,   que   nunca   fue   analizada,   es  lo  cierto  que  para  la  determinación  de  la  antijuridicidad  material  del  hecho  se toma en cuenta  exclusivamente  la  corta  edad  de  la  afectada, la connotación evidentemente  sexual  de  lo  que  sobre  su  cuerpo se practicó y su adscripción con lo que  objetivamente el tipo consagra.   

Ahora,  incluso si se dijera, en gracia de  discusión,   que  es  dable  controvertir  el  efecto  concreto,  en  punto  de  antijuridicidad  material,  que   los actos rijosos produjeron en la menor,  la  decisión  que  no comparto se queda corta en su análisis, pues, lo limita,  en  posición  completamente  acrítica,  a  lo expresado por la sicóloga en el  tópico  específico  de la formación sexual futura de la víctima, pasando por  alto  que  el  bien  jurídico tutelado no se agota con ello, en tanto, advierte  también   pasibles   de  afectación,  de  forma  alternativa,  la  libertad  e  integridad sexuales.   

Para que pudiera decirse adecuadamente que  en  verdad  no  hubo  siquiera  potencial  ataque  contra  el interés jurídico  tutelado  por  la  norma  prohibitiva,  era  necesario  explicar, ya debatido lo  referente  a  la  “formación”  sexual, por qué ese evidente mancillamiento  sexual    no    afectó    la    integridad    o   libertad   sexuales   de   la  menor.        

Y  ello  se  hace imperioso, cabe relevar,  cuando  se  toma  en  consideración,  como  lo anotaron de consuno la Sala y la  Corte  Constitucional,   que precisamente por debajo de los 14 años (ni se  diga  los  9 años registrados en la víctima), se entiende que  el niño o  niña  no  está en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar  su  voluntad  para  la  abstención,  en  otras  palabras,  no  cuenta con plena  libertad dispositiva.    

Precisamente  por  lo  anotado,  resulta  bastante  contradictoria  la argumentación presentada para soportar la supuesta  levedad  del  hecho,  en  punto del bien jurídico de la formación sexual de la  víctima,  sustentada  en  que  a los 9 años, la menor no tiene la capacidad de  raciocinio  suficiente  para  que  a  futuro  el  hecho  afecte  esa formación.   

Esa  limitación de raciocinio, estimo, es  el  factor  fundamental  que  permite advertir la magnitud gravosa del hecho, no  ya,  aunque  el  asunto  parece  todavía  bastante  discutible, porque a futuro  incida  en  la  formación  sexual  de  la  víctima, sino en razón a que en el  presente,  cuando  el vejamen se materializó, fue ostensiblemente violentada su  libertad  e integridad sexuales, y ello es suficiente para definir antijurídico  el  acto,  menesteroso,  consecuencialmente,  de  condigna  sanción  dentro del  espectro típico que le es connatural.   

Porque, así parezca reiterativo, ese tipo  de  argumentación  consignada  en  el  fallo aprobado por la mayoría, conduce,  así  no se quiera, a efectos francamente perversos, al extremo de sustentar que  entre  menor  sea la edad de la víctima, mayor es la posibilidad de que no haya  daño,   esto   es,   de   que   no   se  afecte  el  bien  jurídico  tutelado,  unidimensionalmente  circunscrito  por  arte  de birlibirloque, al aspecto de la  formación  sexual.  Y,  entonces, perfectamente habría que absolver (o decirlo  incurso  en un delito de injuria por vías de hecho)  a quien, por ejemplo,  desflora  o  practica sexo oral con un infante, dígase de uno o dos años, dado  que  en  tan temprano estado de madurez sexual no hay raciocinio suficiente para  que,  a  futuro,  incida  negativamente en la formación sexual del niño.    

De   otro   lado,  en  estricto  sentido  jurídico,  si de aplicar criterios dogmáticos se trata, no parece adecuado que  a  la  supuesta  carencia de antijuridicidad del hecho se le anteponga, para que  no  se  entienda que “la Sala patrocina la conducta  truhana  y  abusiva  del  tendero”, la existencia de  otra  muy  diferente conducta punible, un improbable delito de injuria por vías  de hecho.   

Si  se  tratase de ser consecuentes con lo  que  se argumentó en relación a la ninguna afectación de la futura formación  sexual  de la víctima, lo adecuado, jurídicamente hablando, es que se absuelva  al  procesado, simplemente porque si bien, objetivamente lo ejecutado por él se  adecua  a  la  acción  fenoménica  descrita como delito por la norma, ya en un  plano  material  de  violación  del  interés  jurídico  protegido, esta no se  concretó.   

No  entiendo  cómo,  para  hablar  de los  bienes  jurídicos  pasibles  de  afectación  en  las  dos  conductas  punibles  confrontadas,  la  corta edad de 9 años impide que el raciocinio presente de la  menor  afecte  su  formación  sexual  futura, pero esa misma limitación no sea  óbice  para  que  sí  comprenda  totalmente la forma en que un bien mucho más  abstracto,  la  integridad  moral  (propio  del  delito  de injuria por vías de  hecho), ha sido vulnerado en su caso personal.   

Y,  claro,  no  es  posible  que  ese bien  abstracto  pueda representarse afectado en la menor, por la potísima razón que  ni  las  maniobras ejecutadas, ni la pretensión o finalidad del agresor sexual,  iban encaminadas a vulnerarlo.   

Son  muchas  las digresiones académicas o  retóricas  que  pueden  adelantarse,  pero ninguna de ellas podrá derrumbar el  hecho  escueto  e  incontrovertible  de  que  el  procesado buscó satisfacer de  manera  ilícita su libido desbordada y en materialización de una tal finalidad  realizó    maniobras    de    innegable    connotación    sexual    sobre   la  víctima.   

No era, por mucho que pretenda cambiarse el  prisma  de  lo  que  en  realidad  ocurrió,  que  el procesado buscase agraviar  moralmente  a la menor, o mejor, para decirlo a tono con el tipo dispuesto en el  artículo  226  de  la  Ley 599 de 2000, injuriarla por vías de hecho, sino que  aprovechando  su  corta  edad  e  indefensión, trató de satisfacer desbordados  apetitos  salaces,  para  lo  cual  realizó  actividades  de clara connotación  sexual,  vale  decir,  la besó apasionadamente en la boca, alcanzando incluso a  introducir su lengua allí, y ya luego le acarició los glúteos.   

¿Dónde,  me  pregunto, se encuentran los  antecedentes   o  elementos  probatorios  que  sustenten  en  el  procesado  una  motivación  apenas injuriante y no, como los hechos tozudamente lo enseñan, la  intención   de   vejar   sexualmente   a   la   víctima   para  su  particular  satisfacción?.   

Conozco,  y comparto, el antecedente de la  Sala40  en  punto  de  definir  injuria  por vías de hecho el tocamiento  fugaz  que  de los glúteos de una circunstante hizo un ciclista al pasar por su  lado,  pero no creo posible parangonar esos hechos con los que ahora nos ocupan,  entre  otras  razones,  porque  la  decisión  suscrita por la mayoría se cuida  mucho  de  analizar  a  fondo  ambas conductas, limitándose  a transcribir  amplios  apartados  de la sentencia en cuestión, sin establecer ningún tipo de  conector  argumental, fáctico o  jurídico, para concluir automáticamente  en  su  transmutación  al caso examinado, como si de verdad trasuntaran una tal  comunidad   fáctica   que   tornara   innecesario   el  ejercicio  dialéctico.   

Los  hechos  no son siquiera similares, ni  mucho  menos  pueden  entenderse  equivalentes las maniobras ejecutadas, para no  hablar  de  la  clara  discordancia  que  representa la edad de las víctimas en  ambos   casos   y   lo   que   ello   representa   frente   al   bien  jurídico  tutelado.   

Cuando  se  determina  inconcuso  que  el  agresor  llevó  a  la víctima, a quien conocía y a la sazón descontaba nueve  años,  al  trasfondo de la tienda, para evitar incómodos sorprendimientos, que  allí  la  besó  apasionadamente,  introduciendo  su  lengua  en  la boca de la  afectada,  que  al intentar huir la menor, la sometió a tocamientos lascivos, y  que  ello  reiteraba  lo  que  en oportunidad anterior había ejecutado, resulta  imposible  señalar  consonancia  con  el acto si se quiere episódico en que un  extraño,  de  paso  en  su  bicicleta,  toca  con  su mano intencionalmente los  glúteos de la ocasional caminante.   

Ni  la  conducta,  ni  el  daño,  ni  las  destinatarias  de las maniobras, poseen identidad cualitativa o cuantitativa, ni  mucho  menos existe comunidad de ánimo en ambos procesados, razones suficientes  para  concluir   ajeno  a  lo  que aquí se debate el antecedente traído a  colación en la providencia de la cual me aparto.   

Incluso,   uno   de  los  apartados  del  fallo   tomado  como  referente  para  lo decidido por la Sala mayoritaria,  contradice  abiertamente  los  fundamentos del cambio de denominación jurídica  aprobado.   

En  efecto,  citando  al  tratadista  Luis  Carlos  Pérez,  el apartado transcrito determina que (párrafo primero, página  29):  “el  beso puede constituir injuria según la  intención del agente”.   

Si  el elemento central de diferenciación  es  la  intención del agente, no veo cómo pueda racionalmente sostenerse, para  el  caso  analizado,  que  el  procesado  buscaba  agraviar  a la menor, o mejor  injuriarla  –“cualquier  actuación  que  envuelve  un  desprecio  intencionado  y  manifiesto hacia otra  persona”,  tal  cual  se  señala  en  la  doctrina  relacionada  en  el fallo parangonado- y no, como los antecedentes y la forma de  ejecución  de  la  conducta  insoslayablemente  lo  demuestran,  satisfacer  su  ímpetu sexual.   

Desde  luego,  nada sobre el particular se  dice  en  la providencia de la cual me aparto, desconociéndose cómo opera ello  para concluir de la forma en que se hizo allí.    

Resulta  cuando  menos  confuso, abordando  otro   plano  jurídico  de  lo  decidido,  sostener  que  a  pesar  de  existir  “identidad  fáctica”  en  la  imputación, el error en la acusación deriva en que no existe identidad  jurídica,   radicando  la  diferencia  entre  los  delitos  de  actos  sexuales  abusivos   e  injuria  por vías de hecho, “en  la   naturaleza   del   bien  jurídico  tutelado”,  como  si  de  verdad  se  tratase  aquí de dos tipos  penales   exactamente  iguales  en  su  descripción  típica,  que  tengan  dos  distintos  bienes  jurídicos  para  proteger  y,  entonces,  deba establecer el  intérprete   con  base  en  factores  que  desconozco,  cuál  es  en  el  caso  específico el bien a preferir.   

Y,   así  mismo,  debe  entenderse  una  auténtica  petición  de  principio  la  afirmación  (párrafo  3  de  la  página  38)  referida  a  que  “…no ha existido  debido  proceso  en  relación  con la garantía de la tipicidad expresa, ni con  respecto   del   resultado   antijurídico   de   la  conducta”,  dado  que  jamás la providencia de la que ahora me aparto analizó  así    fuese    adjetivamente   el   tópico   referido   a   la   “tipicidad  expresa”, limitándose a  establecer  la  que  entiende  la  mayoría,  exagerada  sanción  frente  a  la  naturaleza  de  la  conducta  y  la  razón  por  la cual en el caso concreto no  existió afectación a la formación sexual futura de la menor.   

Finalmente,  considero  bastante extremo e  innecesario  el llamado que se hace a las partes (página 24, último párrafo),  específicamente  el  Ministerio  Público,  para  que cumplan  su deber de  “ejercer    un    control    efectivo    a    la  imputación”,  porque  ello, las más de las veces,  va  a  significar  apenas  la  posibilidad  de  entrabar sin elementos de juicio  suficientes  ese  que  se  entiende  por  antonomasia  acto comunicacional de la  fiscalía  hacia el imputado, a través de farragosas discusiones respecto de lo  que  el  Ministerio  Público,  la  defensa  o  el  mismo  juez  de  control  de  garantías    estimen,   acorde   con   su  particular  concepción,  mejor  adecuación típica del hecho.   

Si  se toma en cuenta que esa formulación  de  imputación  es  por  esencia  provisional,  bajo  el supuesto, dentro de la  dinámica  del sistema acusatorio, que a partir de allí la fiscalía y  la  defensa  comienzan  a  acopiar elementos de juicio suficientes para sustentar la  acusación  o  defenderse  de  ella  (incluso,  si  esos elementos nuevos pueden  conducir  a  que  se  solicite  preclusión,  mucho más deben permitir que, sin  cambiar  el  elemento  fáctico,  se  modifique  la  definición jurídica en la  audiencia  de  formulación de acusación), y dentro de la perspectiva de que la  fiscalía    no   está   obligada   –como  lo  permite  la norma y lo avaló la Corte Constitucional-, a  exhibir   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  o  informes  recogidos,  apenas  puede  concluirse  que  es  del  resorte  exclusivo del ente  acusador  definir  en  ese  primigenio  momento  cuál  es  el delito por el que  investigará a la persona y así hacérselo saber.   

Desde luego, existen situaciones límite en  las  cuales  descuella  evidente la absoluta desarmonía entre lo que los hechos  narrados  informan  y  lo que entendió jurídicamente la fiscalía acerca de su  adscripción  típica, caso en el cual  nada obsta para que las partes o el  mismo  juez  hagan  ver  al  fiscal  el equívoco, para efectos de que proceda a  modificar la imputación.   

Pero,  en  la  generalidad  de  los casos,  precisamente  porque  el dueño de esa formulación de imputación es el fiscal,  quien  posee  los  elementos  de  juicio  que  la soportan y no está obligado a  darlos  a  conocer  ni  siquiera  al  juez  de  control  de  garantías,  emerge  impertinente   oponerse   a    esa  imputación  o  tratar  de  obligar  al  funcionario  a  que  la  modifique,  entre  otras  razones,  porque si el fiscal  persiste  en  su determinación típica se crea un cuello de botella insalvable,  en  tanto,  el  acto  en  cuestión se erige presupuesto  necesario  e  inescapable  para  que pueda iniciarse y adelantarse el proceso penal, fungiendo  allí    el    juez    como   intermediario    que   faculta   el   impulso  procesal.   

Cobra  mucho mayor valor lo dicho, para el  caso  concreto,  pues,  independientemente  de que se entienda el criterio de la  mayoría  de  la  Sala  como  la  mejor  razón, es lo cierto que la imputación  jurídica  realizada  en  la  audiencia  de  formulación de imputación resulta  lógica  y  acorde  con  lo ejecutado por el procesado, sin que, con base en los  antecedentes  que  se  conocen,  pudiera  siquiera  aventurarse  allí  que  ese  comportamiento  sería  demediado  al  tipo penal de injuria por vías de hecho.  Tanto,  que  jamás  una  dicha  posibilidad fue planteada en las instancias por  alguno  de  los  sujetos procesales o funcionarios judiciales que conocieron del  asunto  y  hoy  tampoco es pacífica la postura, si se toma en cuenta el modesto  concepto   de   quien   ahora   salva   el   voto.        

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   Ut  supra.   

    

1La  Sala  omite  el nombre de la víctima por la prevención natural de no  divulgar  datos  que  la  identifiquen  o  puedan conducir a su  identificación.    En  el  Código  del  menor  existía  la  prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias  judiciales  (artículo  301  del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989);   sin embargo,    el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo  217  de  la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a  partir del 8 de mayo de 2007.   

Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa  con  esa  línea  de  pensamiento  (no  publicar el nombre del menor víctima de  delitos  sexuales)  en  razón a que estima que la determinación contribuye con  la  finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar  a  niños,  niñas  y  adolescentes  su  pleno  y  armonioso  desarrollo  en  la  comunidad.   (Cfr.  Arts.  1  y  47 – 8 de la Ley 1098 de 2006).  Cfr.  Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. Núm. 28742.   

2Las  Cámaras  de  Gessell  son  salas  de  apoyo  logístico  a  las  actividades de  investigación;   hacen  parte  de  la  Planta  física  de Laboratorios de  Psicología;   desde el punto de vista didáctico, el trabajo en la Cámara  de  Gessell  permite entrenar a los estudiantes en la evaluación psicológica a  través  de diversas técnicas de entrevista, observación sistematizada y juego  de  roles.  Desde  el  punto  de vista investigativo, puede servir como apoyo al  proceso  de  elaboración  de  tesis  para  obtener registros confiables y en el  desarrollo de algunas investigaciones clínicas.   

Cada   cámara   incluye   una  cabina  de  observación,  dotada  con circuito cerrado de televisión, VHS, videograbadora,  cabina   de   control,  altavoces,  deck  y  sala  para  observadores.   El  consultorio  de  la  cámara  de Gessell incluye un sofá, dos sillas y una mesa  baja.   (consulte  esta  información  en  la  página  de  Internet  en la  siguiente           dirección:            WWW.javeriana.edu.co/psicología/departamento/infraestructura.php.   

3La  Pedofilia se define como la atracción sexual por los niños.   

4Entrevistó  a la esposa del procesado (Rosa Delia Mora), a su hijo  (Freddy  Antonio  Mora),  a  su  hija  (Dora  Dulcey Mora), a un empelado de él  (José Bohórquez) y a una vecina y amiga (Edelmira Builes).   

5Auto  del 27/06/2007, rad. Núm. 27478   

6Sentencia  de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del  30  de  marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov.  de  2007;   auto  del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007,  rad. Núm. 28274.   

7El  silencio    no    es    prueba   de   responsabilidad   (art.   8   – c del C. de P.P.), son inexistentes  los  acuerdos  realizados  sin  la  asistencia  del  defensor (art. 354 ib.), en  ningún  caso  el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción  de la sentencia (art. 435 inc. 2), por ejemplo.   

8 Cfr.  Auto  del  12  de  septiembre  de  2007,  radicado  26.967;   sentencia  de  casación del 8 de abril de 2008, rad. Núm. 28277.   

9En  esta     materia,     no     todo     comportamiento     humano     –por   repudiable,  por  abominable-  encuadra  en  las  conductas  que  atentan  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales.   Vg.  los sucesos que ordinariamente se presentan en  los   servicios   de  transporte  masivo,  aprovechando  conglomerados  humanos,  manifestaciones  públicas,  los  piropos,  galanterías,  gesticulaciones,  que  distan de los correctos modales sociales, etc.   

10Sentencia  del 8 de noviembre de 2007, rad. Núm. 26411;  Cfr.  Salvamento  de  voto  en  el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la  Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla)   

11Sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. Núm. 16636   

12Recuérdese  la  discusión  que se presentó con ocasión del caso  de  Luís  Alfredo  Garavito  acusado  de  asesinar  y  violar  a más de ciento  cuarenta  niños.  La discusión surgió a partir de una nota periodística  y  se  centraba  en  saber  si  hay  rehabilitación  o no del prisionero.   (Reportaje    de    ‘El   mundo   según   Pirry’,   El   Tiempo,   Junio  30  de  2006).  Con todo, el  problema  para  el  derecho  penal  radica  en  establecer  que “un sujeto con  personalidad  antisocial  o  psicopática  tiene  conciencia  de  sus actos y es  imputable, por consiguiente: puede ser juzgado por sus actos.   

13Cfr.  ANTECEDENTES  DEL NUEVO CODIGO PENAL, Jairo López Morales, Ediciones Doctrina y  Ley, 2000, página 279.   

14Sentencia del 26 de octubre de 2006, rad. Núm. 25743   

15  Recuérdese  que  si  en  la  nueva  codificación  no se incluyó no fue porque  hubiese  variado  el  objeto  de  protección  sino  porque,  como se dijo en la  exposición  de motivos, la dignidad humana “[e]s pilar fundamental del Estado  Social  de  Derecho que la convierte en objeto de protección de todo el derecho  penal  y  de  trasgresión  de  todas las conductas punibles”, por lo tanto no  puede ser referida a un título en específico.   

16  Sentencia T-556 de 1998.   

17  Derecho      Penal.      Tomo      V.  Bogotá, Temis, 2ª ed, 1991, pág. 83.   

18  Ib., pág. 82.   

19  Ignacio   Berdugo   Gómez   de   la  Torre.  Ensayos  penales.  México,  Universidad Autónoma de Sinaloa,  1994,    pág.    81    (“Revisión   del   contenido   del   bien   jurídico  honor”).   

20 Ma.  Rosa  Fernández  Palma.  “Reflexiones  sobre  el contenido constitucional del  honor”,  en Gonzalo Quintero Olivares y Fermín Morales Prats (Coordinadores),  El  nuevo derecho penal español. Estudios penales en  memoria  del  profesor  José  Manuel  Valle  Muñiz,  Navarra, Aranzadi, 2001, pág. 1356.   

21  Corte Constitucional, sentencia T-542, de 1992.   

22  Macarena  Guerrero  Lebrón.  La injuria indirecta en  derecho  romano.  Madrid, Dykinson, 2005, págs. 28 a  75.  La  autora  empieza desde antes de la Ley de las XII Tablas y recuerda como  convertida   en   delito   “privado”   Gayo  sistematizó  el  tema  en  sus  Institutas.   

23  Manual  de  Derecho  Penal.  Tomo V. Parte especial. Bogotá, Temis, 1975, pág. 417.   

24  Obra citada, págs. 126/7.   

25  Comentarios  al  Código Penal Colombiano.  Tomo II, parte especial, vol. 2. Bogotá, Temis, 5ª. ed.,   1984, pág. 97.   

26  Obra citada, pág. 268.   

27  Ib., pág. 319.   

28  “Delitos  contra  la  libertad  e  indemnidad  sexual”,  en Aranzadi (Edit),  Pamplona     –Esp-,  Comentarios   a   la   parte  especial  del  derecho  penal,  2a.  Ed., 1999, pág. 258. Los autores aluden  al  Código  Penal  básico  de la fecha señalada, cuando analizan el artículo  181  actual,  que comenzó a regir el 21 de mayo de 1999 en materia de “Abusos  sexuales”   y   que,   en   verdad,   hizo   variaciones   importantes   a  la  normativa.   

29 Los  artículos  pertinentes, 519, 520 y 521 fueron abrogados por la ley 66 del 15 de  febrero  de  1996,  que  modificó  el tema de los delitos sexuales, entre otras  cosas  para  ubicarlos  dentro  de  los delitos contra la persona. Ahora el tema  aparece  recogido  sustancialmente  en  los  artículos 609 bis y siguientes del  Código Penal.   

30  Obra citada, pág. 97.   

31  Ib.,  pág.  98.  Las normas a que alude consagran los delitos de actos obscenos  (artículo  527),  corrupción  de  menores (artículo 530) e injuria (artículo  594).   

32  Ibidem.   

33  “La    violenza    sessuale”,    en    Ugo    Di   Benedetto.   Diritto  Penale.  Giurisprudenza  e  casi  pratici. Parte generale.  Parte  speciale.  San Marino, Maggioli Editore, 1998,  pág.  1134. El artículo 660 del C. P. Italiano describe los “disturbios a la  persona”,  y  el artículo  594 define la injuria como la ofensa al honor  o al decoro de una persona.   

34  Licoes  de  díreito  penal.  Parte  Especial  1., Sao  Paulo, José Bushatsky, editor, 5ª. Ed., 1978, págs. 218/9.   

35“Artículo    1°    Exclusión   de  beneficios  y  subrogados.  Cuando  se  trate  de los  delitos  contra  la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra  menores  de  edad, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión;  ni  se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar a ningún otro beneficio o  subrogado   legal,   judicial   o   administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta  sea  efectiva”.   Ponentes:   Gina María  Parody    D´Echeona,     Nancy   Patricia   Gutiérrez,   Luís   Fernando  Velasco, Representantes a la Cámara.   

36En  relación  con  los  “ACTOS  SEXUALES  ABUSIVOS CON  MENOR  DE  CATORCE  AÑOS”   el proyecto tiene  prevista la conducta así:   

“Artículo  5.  El  artículo  209  del  Código     Penal    (Ley    599    de    2000)    quedará    así:ARTICULO  209.  ACTOS  SEXUALES  CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que  realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  persona menor de  catorce  (14)  años  o  en  su  presencia,  o la induzca a prácticas sexuales,  incurrirá  en  prisión  de  de doce (12) a veinticuatro (24) años”. Y si la  conducta  es  agravada,  las  penas  “se aumentarán de una tercera parte a la  mitad”…     (Ponente:      José     Darío     Salazar    – Senador).   

37Nótese  en  este  caso que la determinación del perjuicio (daños  morales  subjetivados)  en  el  incidente  de  reparación  integral lo tasó el  juzgado  (a  instancias  del  representante  de  las víctimas) en cuarenta (40)  s.m.l.m.v.;  el  salario  mínimo para el año 2008 equivale a $461 500 (D. 4965  de  2007),  es  decir que el sentenciado debería pagar a la víctima la suma de  dieciocho  millones cuatrocientos sesenta mil ($18 460 000) pesos.  En fin,  el  proceso  penal  tampoco  se  puede  convertir  en  una  fuente  insensata de  enriquecimiento  de  víctimas  y de abogados litigantes. (fls. 180 – 187 / 1)   

38  Sentencia C- 146, del 23 de marzo de 1994.   

39  Sentencia del 26 de septiembre de 2000, radicado 13.466   

40  Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 25.743     

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