29113(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 272  

Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación excepcional presentada por el defensor de  Esaú  Pérez Pereira, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Socorro (Santander) que confirmó la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota en  la  cual  se  le  condenó  como autor responsable del hecho punible de daño en  bien ajeno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros fueron tratados en el fallo de  la siguiente manera:   

Joel Quintero Mayorga, formuló denuncio ante  el  CTI  de  esta  ciudad contra Esaú Pérez Pereira, por el delito de daño en  bien  ajeno,  según  hechos  sucedidos  el  9 de noviembre de 2004, frente a su  oficina  localizada  en la calle 15 No 13-10 del Socorro, los que se ocasionaron  contra el vehículo marca Renault de placas ZCR 479 del Socorro.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante indagatoria Esaú Pérez Pereira, la Fiscalía Segunda Local  del  Socorro el 13 de mayo de 2005 dictó resolución de acusación en su contra  por  el delito de daño en bien ajeno, contra la cual se interpuso el recurso de  apelación  y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2006 cuando la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal de Santander la confirmó.   

3.-  Correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Simacota adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  12  de  junio de 2007 condenó a Esaú Pérez Pereira como autor responsable del  delito  de  daño  en  bien  ajeno,  a  la  pena principal de doce (12) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término, lo absolvió del pago de perjuicios  y   le   concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4.-  El fallo fue apelado por el sindicado y  el  13 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro lo  confirmó,  con  la modificación de condenarlo al pago de perjuicios en suma de  ocho  (8)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Joel Quintero  Mayorga,  pronunciamiento  contra  el  cual se interpuso el recurso de casación  excepcional  el  cual  fue concedido por el ad quem en auto del 15 de octubre de  2007.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante plantea que se hace necesario  por  parte  de  la Corte declarar la nulidad de los fallos de instancia viciados  al  haberse  tramitado  sin  la  existencia  de  un  querellante legítimo y con  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa. Con este preámbulo  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, ambos bajo la  égida de la causal tercera de casación.   

En el cargo primero  (causal  tercera) indica que la sentencia está viciada  porque  el denunciante carecía de legitimidad como querellante y para actuar no  lo  podía  hacer  de  oficio  ni como tercero de suerte que necesitaba tener la  representación legal del dueño del vehículo.   

Adujo que Joel Quintero no tenía la calidad  de  propietario  del vehículo automotor objeto de los daños pues de acuerdo al  certificado  de  tradición  el aparato estaba en cabeza de los señores Alfonso  Suárez Martínez y Ricardo Abril Corzo.   

Por lo anterior solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  lo actuado tal como lo establece el artículo 71 del C. de P.P.   

En el cargo segundo  (causal  tercera)  censura  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violar  el  derecho  de  defensa al agravar la pena referida a la  condena  en  perjuicios  de  la  cual se absolvió a su defendido en el fallo de  primer grado.   

Considera  que  la  decisión  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  fue  desproporcionada  porque  Pérez Pereira era  apelante  único,  el denunciante no fue querellante legítimo y no se acreditó  por   medio   de   peritazgo   los   “supuestos   daños”   ocasionados   al  automotor.   

De  otra parte, acusa menoscabo al principio  de  contradicción  porque  al  momento  de la realización de la inspección al  lugar  de  los hechos no fue notificado, lo cual propició que se “acomodara y  distorsionara” la investigación.   

A  su  vez  menciona  que en los “recursos  interpuestos  no  se  hicieron  los  respectivos  pronunciamientos”  y  fueron  negados,   desconociendo  que  los  jueces  en  sus  providencias  sólo  están  sometidos  “al  imperio,  la  equidad, la jurisprudencia” y no tutelaron los  derechos  fundamentales  en  “equidad  e  igualdad”,  pues  para  dictar una  sentencia  se  debe llegar “mas halla (sic) de toda duda razonable, lo cual en  esta eventualidad concierne la aplicación del in dubio pro reo”.   

Por  tanto,  solicita a la Corte se apliquen  los  artículos  13  y  18  de  la  Carta Política que garantiza la libertad de  conciencia,  “donde nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o  creencias, ni compelido a revelarlas”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

1.2.-  En este caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Pérez  Pereira,  daño  en  bien  ajeno,  tanto en la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar  posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar  a  la  Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda deberán  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3.- La demanda presentada por el defensor de  Pérez  Pereira  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

3.1.- En los dos cargos enunciados al amparo  de  la  causal  tercera  de casación el demandante no tuvo en cuenta que en los  precedentes  jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación  de  las  nulidades en la sede extraordinaria no está exenta del cumplimiento de  unos  requerimientos  básicos  que  posibiliten  a  la Corte abordar el estudio  técnico-jurídico-sustancial   de   una   sentencia  o  de  una  actuación  en  particular,  de  manera  que  el  casacionista no está relevado de ellos, en el  entendido  que  este  recurso  no es de libre ni abierta formulación ni permite  una  amplitud  como  para  que  la  Sala  proceda  a  cubrir las falencias de lo  enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación.   

De  manera  reiterada  se ha dicho que en la  formulación  de nulidades corresponde al censor identificar la actuación en la  que  se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en  singular  hubiese  trastocado  las  bases  de  la  instrucción  o  juzgamiento,  precisando  -desde  luego-  el  momento  a  partir  del  cual  se hace necesario  decretar  la invalidez para retrotraer la actuación y de esa manera restablecer  la debida legalidad del proceso.   

Y  además,  le  corresponde detenerse en la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y a ocuparse de  argumentar  que  de  no  haberse  consolidado  la  irregularidad  denunciada, el  desarrollo  de  la  actuación  habría sido otro y distintos los extremos de lo  resuelto,  pues  sólo  así  se  torna  dable  demostrar  que  la irregularidad  sustancial  denunciada  únicamente  se  puede  enmendar  a  través del remedio  garantista de la nulidad.   

4.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda que impiden admitirla:   

4.1.-  En  el cargo  primero  el  censor  enunció  que  hubo violación al  debido  proceso  por  haberse  dictado  las  sentencias  desconociendo  que Joel  Quintero  no  era el propietario del automotor dañado y que, por ende, carecía  de legitimidad para presentar la querella.   

El  artículo  32  de  la Ley 600 de 2000 al  igual que el 71 de la Ley 906 de 2004, establecen:   

La querella únicamente puede ser presentada  por  el  sujeto  pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona  jurídica,  debe  ser  formulada  por  su representante legal. Si el querellante  legítimo ha fallecido podrán presentarla sus herederos.   

Desacierta  el  impugnante  al  suponer  una  ausencia  de  procedibilidad  de  la  acción penal derivada de la condición de  poseedor  del  automotor  dañado,  mas no de propietario de Joel Quintero quien  denunció la conducta juzgada.   

Las normas citadas que regulan la calidad de  querellante  legítimo,  no restringen el derecho de denunciar acciones punibles  realizadas  sobre  bienes en general a la persona que de manera exclusiva sea el  propietario  como  de  manera  equívoca  y  expresa  se insinúa en la demanda.   

Por  el  contrario,  se  establece de manera  amplia  que la querella puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta  punible.  Esta  categoría jurídica implica que en eventos de delitos contra el  patrimonio  económico,  además  del  propietario como querellante legítimo se  incluye  al  poseedor,  tenedor,  arrendatario,  usufructuario,  fideicomisario,  etc.,  es  decir,  a  cualquier  persona  natural  o  jurídica que sin tener la  titularidad  del  derecho de propiedad se encuentre en una relación de derechos  con los bienes afectados por el delito.   

Afirmar  que  Joel  Quintero  en  calidad de  poseedor  del  vehiculo  afectado,  necesitaba  un  poder  de representación de  quienes  figuraban  como dueños en la tarjeta de propiedad para poder denunciar  los  hechos  y  que  por ende, “no podía actuar de oficio ni como tercero”,  como  fueron los términos empleados por el casacionista, es un argumento inane,  pues  dichos  “presupuestos”  son  ajenos a las razones del derecho, motivos  más  que  suficientes  por  los  que  se  concluye que lo demandado en el cargo  primero  no  tiene  ninguna  potencialidad  para conllevar a una declaratoria de  nulidad por defectos de procedibilidad de la acción penal.   

Por  lo  anterior  el  cargo  formulado debe  desestimarse.   

4.2.-  En  el cargo  segundo  acusó a la sentencia de segunda instancia de  violar  el  derecho  de  defensa  al  contrariar  el  artículo  31  de la Carta  Política  en  donde se establece la imposibilidad del funcionario superior para  agravar  la  pena  impuesta  al  procesado  “cuando  éste tenga la calidad de  apelante  único”,  efecto  que  se  consolidó  en  la  condena  impuesta  al  procesado    a   pagar   la   suma   de   ocho   salarios   mínimos   mensuales  vigentes.   

Lo   planteado   por  el  censor  se  debe  desestimar,  pues la condena en perjuicios derivada en el fallo de segundo grado  revocando  la  absolución que se hizo en la de primera instancia, no constituye  violación  al derecho de defensa ni menoscabo al Principio de la non reformatio  in pejus.   

El   artículo   31  de  la  Constitución  Política, establece:   

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o  consultada,  salvo  las  excepciones  que consagre la ley. El superior no podrá  agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.   

El  artículo  34  de  la  Ley  599 de 2000,  estatuye:   

Las penas que se pueden imponer con arreglo a  este  Código  son  principales,  sustitutivas  y accesorias privativas de otros  derechos cuando no obren como principales.   

De acuerdo al artículo 35 ejusdem como penas  principales  se  tiene la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de  multa  y de conformidad al artículo 40 ibídem como accesorias se establecen la  siguientes:   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  pérdida del empleo o cargo público, la inhabilitación para el  ejercicio  de  profesión, arte, oficio, industria o comercio, para el ejercicio  de  la  patria  potestad,  tutela  y  curaduría,  la  privación  del derecho a  conducir  vehículos  automotores y motocicletas, a la tenencia y porte de arma,  a  residir  en  determinados  lugares  o  de  acudir a ellos, la prohibición de  consumir  bebidas  alcohólicas  o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y  la expulsión del territorio nacional para extranjeros.   

La pena accesoria al ser concurrente con una  principal  privativa de la libertad se aplican y ejecutan de manera simultánea,  de  lo  cual  se  infiere  que  la indemnización por pago de perjuicios no hace  parte  de  ellas,  sus  clases  y  efectos de que trata el Título IV, Capítulo  Primero  de  la Ley 599 de 2000, pues dicho resultado se impone al ser fuente de  obligación  derivada  de  la  consumación  de  un  hecho punible de acuerdo al  artículo 1.494 del Código Civil.   

La indemnización de perjuicios no tiene una  naturaleza  jurídica  penal de pena ni de sanción pecuniaria como la de multa.  Por  el  contrario, las consecuencias de reparar los daños materiales y morales  ocasionados  con  el  delito son un efecto de responsabilidad de carácter civil  al  punto que las partes involucradas, es decir, el ofendido y el ofensor pueden  aplazar  transigir  e  incluso desistir del cobro de los dineros fijados para el  resarcimiento,  no  ocurriendo  lo mismo con las penas principales ni accesorias  las  cuales  una  vez  impuestas en una sentencia no son susceptibles de ninguna  negociación de carácter privado.   

En  esa  medida,  la  condena que se hizo en  perjuicios  materiales  por la suma de ocho salarios mínimos legales mensuales,  revocando  la  decisión  absolutoria  efectuada  en primera instancia no por la  inexistencia  del daño sino por la falta de acreditación de la cuantía, es un  giro  que  no  afecta  el principio constitucional de la non reformatio in pejus  del  artículo  31 pues, como se dijera, los efectos indemnizatorios no son pena  entendida     esta    institución    en    términos    estrictos    dogmático  penales.   

4.3.-   Al   interior   del   cargo   segundo   acusó   menoscabo  del  principio  de  contradicción  porque  al  momento  de  la  realización  de  la  inspección  “al  lugar  de los hechos” no fue notificado, lo cual propició  que se “acomodara y distorsionara” la investigación.   

Afirma el censor que el sitio de la presunta  ocurrencia,  de acuerdo a unas fotografías, coincide con la carrera 13 frente a  una  iglesia y no en la calle 15 con carrera 12 y 13, lo que condujo a “evitar  el  derecho  de defensa y a engañar a los funcionarios judiciales al momento de  tomar sus decisiones”.   

En  el  desarrollo  del  proceso  se ordenó  inspección  judicial  no  al  lugar  de  los hechos sino al vehículo automotor  objeto  del  daño denunciado, diligencia que con apoyo de técnicos del C.T.I.,  se  realizó el 17 de noviembre de 2004, a la cual hizo presencia el querellante  mas  no  el  defensor,  habiéndose  dejado  constancia  escrita  de los efectos  producidos  por  el  líquido al parecer de gotas de aceite de frenos dejados en  el  capó,  guardabarros  izquierdo,  techo  en  la  parte  izquierda  y  en una  persiana.   

Lo  afirmado  como  presunta  violación al  derecho  de  defensa  se  debe  desestimar,  pues  no se observa ni el censor se  ocupó  de  demostrar  en  qué  consistieron  los  comportamientos de acomodo y  distorsiones   de   la   investigación   ni  los  menoscabos  al  postulado  de  contradicción probatoria.   

Al  respecto  dígase, que la violación al  derecho  de  contradicción  probatoria no puede entenderse de manera residual a  la  no  presencia  del  defensor a la práctica de un medio de prueba, pues ello  constituye  una visión estrecha de lo que en efecto se debe comprender respecto  de dicho principio.   

Este postulado en su materialización tiene  una  cobertura  amplia  y  como  aspecto  esencial  del  derecho  de  defensa se  desarrolla   a   través   de   los   ejercicios   de  petición  de  pruebas  y  cuestionamiento  de  las  mismas en los alegatos de impugnación que se formulan  contra   las   distintas   providencias   en   las   que   se  definen  aspectos  sustanciales.   

La contradicción probatoria debe observarse  de  manera general. En efecto en un proceso penal de los que trata la Ley 600 de  2000  en  el que existen pluralidad de medios de convicción, el desconocimiento  de  este  derecho  no  puede  minimizarse a la ausencia de presencia física del  defensor a la práctica de una de ellas.   

Debe  recordarse  que  las oportunidades de  contradicción  de  un  medio  de  prueba  no  culminan  el  día  y  hora de su  producción,  sino  que  por  el  contrario  se  puede  realizar  en posteriores  alegatos  o  a  través  de  solicitud de ampliaciones, aclaraciones, adiciones,  tachas  u  objeciones  del  mismo  pero  no  visto de manera aislada sino en sus  relaciones    con   los   otros   medios   de   convicción   allegados   a   la  investigación.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  se  debe  desestimar.   

5.-  Se  debe concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por el defensor de Esaú Pérez  Pereira.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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