29588(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    N°    185   

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por los defensores de EFRÉN  RODRIGO  PINZÓN  GUZMÁN  y  GENARO   TORRES  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de San Gil, el 10 de  agosto  de  2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Cincuenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  28  de febrero de 2006, y los  condenó,  así:  al  primero  a las penas principales de 75 meses de prisión y  multa  equivalente en moneda legal colombiana a treinta y dos mil ciento treinta  y   un  dólares  (US  $32.131)  y  a  la  “sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas”  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor de la conducta punible de peculado por  apropiación;  y  al  segundo  a las penas principales de 10 meses y 15 días de  arresto  y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a la  “sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas” por el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible de peculado culposo.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera   

“Aproximadamente a  las  2:15  de  la  tarde, el día 06 de mayo de 1999, Genaro Torres Rodríguez y  Efrén  Rodrigo  Pinzón  Guzmán,  en  su  orden,  Profesional  y  Ejecutivo de  Negocios    Internacionales   del   Banco   Central   Hipotecario   –  B.C.H-.  con  sede  en  la  ciudad de  Bogotá,  procedieron  a  abrir  la  caja  fuerte ubicada en el piso 11 de dicha  entidad  bancaria,  advirtiendo  la  desaparición  de  US$  45.131, suma que de  acuerdo  al  último  arqueo  que  fue  efectuado el 21 de abril de 1999, estaba  representada  en US$ 22.000, en cheques viajeros o “TRAVELS CHECK” expedidos  por  CITICORP  y  US$23.131,  en  efectivo, divisas que se encontraban guardadas  bajo  llave  en  el  interior  de  la  caja  fuerte en cofres separados, bajo la  custodia  exclusiva  de  dichos  empleados.  El  que  contenía  los dólares en  efectivo  estaba  a  cargo  de  Torres  Rodríguez,  quien además era la única  persona  que  conocía  la clave de la cerradura de combinación de la puerta de  acceso  a  la  caja y el cofre donde se encontraban los cheques viajeros bajo el  cuidado  de  Pinzón  Guzmán, quien además poseía la llave de la contrapuerta  de  seguridad  de  la  caja.  Se  estableció  además  que  la  caja  fuerte no  presentaba signos de violencia para abrirla.   

“Dichos  empleados  fueron vinculados a la  investigación   mediante  indagatoria  y  posteriormente  se  vincularon  otras  personas,  entre  ellas,  el procesado Jorge Enrique Obando Cuadros, persona que  hizo  efectivos  parte  de los cheques viajeros extraviados de la caja fuerte, a  través  de la firma “Cambios y Capitales” y “Sociedad Casa de Cambios New  Money Ltda.”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  209  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de  2002,  acusó  a Efrén Rodrigo Pinzón Guzmán, Genaro  Torres  Rodríguez y a Jorge Enrique Obando Cuadros por  las  siguientes  conductas  punibles: al primero, por peculado por apropiación,  al  segundo  por peculado culposo y, al tercero, por receptación, decisión que  fue confirmada el 14 de enero de 2003.   

2.  El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal  del  Circuito  de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, dictó sentencia de primera  instancia en la que condenó a los procesados, así:   

a) A Efrén Rodrigo  Pinzón  Guzmán a las penas principales de 75 meses de  prisión  y  multa de $54.406.734.27 de pesos y a “la  sanción       accesoria      de      inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas”  por  el mismo lapso de la pena privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de peculado por   apropiación.   

b)  A Genaro Torres  Rodríguez  a  las  penas  principales  de 20 meses de  prisión  y  multa  de  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a  “la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas” por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor de la conducta  punible de peculado culposo.   

c)  A Jorge Enrique  Obando  Cuadros  a las penas principales de 30 meses de  prisión  y  multa  de  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a  “la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas” por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor de la conducta  punible de receptación.   

3.    Apelado   el   fallo   por  los  defensores   de  Efrén  Rodrigo Pinzón Guzmán,  y     Genaro    Torres  Rodríguez,  el  Tribunal Superior de San Gil, el  10  de  agosto  de  2007,  al  desatar  el  recurso,  lo   modificó  así:   

a) Condenó a Efrén  Rodrigo  Pinzón  Guzmán a las penas principales de 75  meses  de prisión y multa de treinta y dos mil ciento treinta y un dólares (US  $32.131)    y   a   “la   sanción   accesoria   de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas”  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible de peculado  por  apropiación.   

b) Condenó a Genaro  Torres  Rodríguez  a las penas principales de 10 meses  y  15  días  de  arresto  y  multa  de  25  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  “la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” por el mismo lapso  de  la  sanción  privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de  peculado culposo.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de   Efrén   Rodrigo  Pinzón  Guzmán  y  Genaro  Torres  Rodríguez, interpusieron recurso de casación.   

L  A  S     D  E  M  A  N D A  S   D E   C A S A C I Ó N   

a)  Demanda  presentada  por  el  defensor  de EFRÉN RODRIGO PINZÓN GUZMÁN.   

La  defensa  técnica, con base en la causal  tercera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

La     defensa     de     Pinzón  Guzmán acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación el debido  proceso.   

Después  de  reseñar  jurisprudencia de la  Corte   sobre la falta de motivación, de enunciar las razones y los hechos  en  que  fundamenta  la  nulidad, señala seis irregularidades que, a su juicio,  afectaron  el  fallo  y  comenta  que  hay  motivación  incompleta, dado que el  Tribunal  no  consignó  su  pensamiento  en  el  presente proceso y vulneró el  artículo 9°  del Código Penal.   

Aduce  que  “los  funcionarios  de  instancia  desconocieron  el  principio  de  la investigación  integral”,   por  lo  que  “omitieron    pronunciamiento    respecto    de    las    declaraciones    del  denunciante”,   dando   origen   a  “una  motivación  ambivalente”  que  si  se  aceptara  “se está frente a un derecho penal  de autor y no de acto”.   

Luego  de reseñar a un autor,  insiste  en  que nuestro sistema penal es de acto y afirma que se condenó a su defendido  con   base   en   “conjeturas   y   presunciones”  y  que  no se estableció, entre otras cosas, cómo su  representado  se  apropió  de  las llaves de la contrapuerta de la caja fuerte,  de    los   valores   sometidos   a   su   custodia  y  cómo  beneficio  a  terceros.   

Indica que en la investigación de primera y  segunda  instancia  adelantada por la Fiscalía se presentaron contradicciones y  comenta  que   no  obstante  que se basaron en las mismas pruebas, de todos  modos   “deja  la  sensación  que  entre  los   funcionarios  existen  diferencias,  y  se  impone el criterio del que falla”,  sin  tener  en  cuenta  los  hechos  fundamentados  en  pruebas.   

Reitera  que  la motivación es ambivalente,  dado  que  se  “pretende trasladar la responsabilidad  del  Estado  a los investigados, lo cual no puede ser admisible”, lo  que  le  motiva  a afirmar que “no se  demostró la culpabilidad de mi defendido”.   

Recalca    que    en   la   “motivación  no  se  establece cómo se probó el dolo y cada uno  de  los elementos de los correspondientes funcionarios. No se encuentra descrito  como  se  desarrolló  el  Iter Criminis (ideación, preparación) y la forma de  participación o intervención de cada uno de los investigados”.   

Añade  que  como  no  se pudo establecer la  responsabilidad  de  Pinzón Guzmán, se acudió a la prueba indiciaria, pero no  se  desarrollaron  sus  elementos  y  concluye  manifestando  que  la  falta  de  motivación es absoluta.   

Por último, indica que los vicios procesales  se  presentan desde que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución de acusación,  motivo  por  el  cual desde allí se debe invalidar la actuación, puesto que se  vulneraron  las  garantías,  el  derecho  de  defensa y el debido proceso de su  defendido.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Corte que  “declare  la nulidad de toda la actuación…incluso  desde  la  misma  investigación  realizada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación”.   

b)  Demanda  presentada  por  el  defensor  de GENARO TORRES RODRÍGUEZ.   

La     defensa,     de    Torres  Rodríguez,  con base en la causal  primera   de  casación,  presenta  cinco  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La  defensa, basada en la causal primera  de  casación, acusa al Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por “error de hecho por falso juicio  de   existencia   al   omitir   una   prueba  teniendo  existencia  real  en  el  proceso”.   

Aduce   que  se  omitió  la  composición  accionaría  al 31 de mayo de 1999 que señalaba que el 85,80% del Banco Central  Hipotecario    correspondía    al    Estado    y    la   restante   al   sector  privado.   

Afirma  que se valoró erradamente la prueba  para  responsabilizar a su defendido de los hechos por los cuales fue condenado,  en  cuanto  que  se  adujo  que  el  citado  Banco  es  una sociedad anónima de  economía  mixta  de  orden  nacional  y,  por  ende, se atribuyó la calidad de  servidor  público  al  procesado,  es  decir,  que  sólo  se tuvo en cuenta la  naturaleza  jurídica  de la entidad señalada en los estatutos visible  al  folio 254 del expediente.   

Segundo  cargo   

La defensora, basada en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por “error de hecho por falso juicio  de  existencia  al tener en cuenta una prueba que no existe materialmente dentro  del  proceso  y  es  la que EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por ser una Sociedad de  Economía Mixta tiene el 99% del Capital social”.   

Anota que se tuvo en cuenta una prueba que no  existe  en  forma  material  en  el proceso, consistente en que el Banco Central  Hipotecario  tiene  el  99%  del  capital  social y es una sociedad de economía  mixta      del      orden      nacional,     por     lo     que     “administrativamente   la   sociedad   de  economía  mixta  queda  sometida   ‘al  régimen  previsto  para  las  empresas  Industriales y Comerciales del Estado’  (D:L:  3130/68) Art 3) y laboralmente  es  clara la calidad de Trabajadores Oficiales (D.L. 3135/68 Art5), para    lo    cual    reseña    jurisprudencia   del   Consejo   de  Estado.   

Sin embargo, argumenta que cuando el capital,  de  manera  mayoritaria  es  privado  es  claro  que  se  trata  de trabajadores  oficiales.  Empero, dice que el Consejo de Estado al declarar la nulidad parcial  del  artículo  5°  del  Decreto  Reglamentario  1848  de 1969 advirtió que la  sociedades  de economía mixta en que el Estado tiene un capital social inferior  al   90%   ninguno   de   sus   servidores   puede   catalogarse  como  empleado  público.   

Tercer cargo  

La  defensa,  basada en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por “error de hecho por falso juicio  de  existencia  al  IGNORAR  LA  EXISTENCIA  PROCESAL DE UNA PRUEBA como son Los  Estatutos  del  BCH folio 2 al 26 del cuaderno segundo en su Art. 45 en el folio  24 del mismo cuaderno”.   

Manifiesta   que   “los    trabajadores    del    banco    son   trabajadores  particulares  sometidos a la reglas de derecho privado”,  para  lo  cual  procede a citar la normatividad del Banco y el  contrato de trabajo de su defendido.   

Cuarto cargo  

La defensora, basada en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por “error de hecho por falso juicio  de  existencia  al IGNORAR LA EXISTENCIA PROCESAL DE UNA PRUEBA en los folios 39  y  ss  donde  se  prueba  la  propiedad  exclusiva de los cheques de viajeros de  CITICORP”.   

Acota    que  la  instancia  incurrió  en  un  error  al admitir la  demanda  de  parte  civil  del  BCH,  en  la  medida  en  que  ésta  carece  de  legitimidad   activa  en la causa, dado que la propiedad de los cheques era  de   CITICORP,   por  lo  que  el  banco  no  podía  verse  perjudicado  en  su  patrimonio.   

Quinto cargo  

La  defensa,  basada en la causal primera de  casación,  acusa  al Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley  sustancial  por  “falta  de aplicación indebida del  Decreto  reglamentario  1848 de 1969 que reglamento el Decreto Ley 3135 de 1968,  al  debido  proceso, al derecho de defensa por un error de derecho pues la norma  legal que se aplicó no tiene existencia”.   

Comenta  y analiza el artículo 2°, numeral  2°,   del   Decreto   1848   de   1969  que  fue  anulado  por  el  Consejo  de  Estado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, “proferir el que  corresponda…”.   

C   O   N  S  I  D  E  R  A  C  I  O  N  E  S    D E   L A   S A L A   

Acotación previa  

En  la medida en que la Sala advierte que la  acción  penal  de  la  conducta punible de receptación atribuida a  Jorge  Enrique  Obando  Cuadros  sujeto  no  recurrente en casación, se extinguió por  razón de la prescripción, así se procederá a declararla.   

En  efecto,  de acuerdo con el resumen de la  actuación  procesal se advierte que en el presente asunto la fiscalía acusó a  Obando  Cuadros,  el  18  de  junio  de  2002,  por  el  delito de receptación,  providencia que cobró ejecutoria el  14 de enero de 2003.   

En  tales  condiciones,  como  quiera que la  conducta  punible  de receptación tiene como pena máxima de prisión cinco (5)  años;  y toda vez que los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, contemplan,  en  la  etapa  del  juicio, como término prescriptivo de la acción penal cinco  (5)  años,  surge  claro que el Estado ha perdido la facultad para investigar y  juzgar  al  mentado  procesado  por razón de la citada conducta punible, motivo  por el cual cesará todo procedimiento a su favor.   

De otro lado, vale destacar que la extinción  de la acción penal se cumplió en el Tribunal Superior de San Gil.   

a)  Demanda  presentada  por  el defensor de  Efrén    Rodrigo    Pinzón    Guzmán.   

Único Cargo  

1.  La  defensa  técnica  del  procesado,  con  base en la causal tercera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, en la  medida en que el fallo carece de motivación.   

2.  Recuérdese,  como lo ha dicho la Corte,  que  la  fundamentación  de  las  resoluciones  judiciales,  con expresión del  núcleo  del  derecho al debido proceso y de la cortapisa a la arbitrariedad del  poder  punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial  la  fuente  de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe  decisión  sin  argumentación.  Tanto  lo  será,  que en guarda del derecho al  debido  proceso  y  de  la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la  Corte  en  sede  de  casación  ha  trazado una sola línea jurisprudencial para  solucionar  desviaciones  que  atentan  contra  la  seguridad  y  certeza de las  decisiones.   

Pues bien, de la mano de exigencias formales  y  materiales  que  hacen  de  una  sentencia una decisión judicial, en estados  democráticos  el  análisis  de  los supuestos fácticos y la consideración de  los  argumentos  de  los  sujetos  procesales y de las razones por las cuales se  estima  que  una  o  más  normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se  consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.   

Si  el proceso es la respuesta que el Estado  da  a  la  realización  de  hechos  supuestamente  delictivos,  es obvio que la  sentencia  que  es  su  conclusión,  debe  hacer  un  estudio  de  la  realidad  probatoria  que  acredita  esos hechos y su atribución al procesado y el examen  jurídico  indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el  ordenamiento.   

Cuando  eso  no  ocurre  porque la sentencia  presenta  defectos  como  acto  procesal,  la Corte ha entendido que la misma es  nula,  ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es  dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta.   

Existe  ausencia  absoluta de motivación-se  tiene  acordado-  cuando  no  se  precisan  las  razones  de  orden probatorio y  jurídico  que  soportan  la  decisión;  la  motivación  es ambivalente cuando  contiene  posturas  contradictorias  que impiden conocer su verdadero sentido; y  será  precaria  o  incompleta,  cuando los motivos que se exponen no alcanzan a  traslucir el fundamento del fallo.   

A   estas,   que   han  sido  consideradas  tradicionalmente  como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha dicho  la  Corte,  la  motivación aparente, falsa o sofistica, que afecta la  sentencia no como acto procesal, sino como decisión.   

La Sala ha afirmado que la  motivación  aparente   o  sofistica,  es  inteligible,  pero  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las supone, las ignora,  las   distorsiona,   o   desborda  los  límites  de  racionalidad   en  su  valoración.   

Así mismo la Corte entiende que una cosa es  la  sentencia  como  acto  procesal, y otra como decisión. De igual manera, que  las  tres  primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación ambivalente  y  motivación  incompleta)  afectan  la  sentencia  como  acto, y que la cuarta  (falsa  motivación)  afecta  la sentencia como decisión. También entiende que  las   tres   primeras  constituyen  en  estricto  rigor  técnico  un  error  in  procedendo,  y  la cuarta un error in iudicando y, consecuentemente, que la vía  de  ataque  de  las  primeras  es  la causal tercera, y de la última la primera  cuerpo        segundo       de       casación1.   

3.    La    Corte    advierte   que   el  casacionista   se  quedó  en  el  simple enunciado, en la medida en que no  demostró  en  qué  consistió  la  alegada falta de motivación, puesto que su  discurso  lo  centra  en  oponerse  a  las  construcciones indiciarias en que el  juzgador  se  apoyó  para  concluir  en  la  responsabilidad de los procesados.   

En   efecto,   el   libelista  en  vez  de  demostrar   si  la  falta  de  motivación  radicó  en la elaboración del  juicio  de hecho o de derecho, como si la casación fuera una instancia más del  proceso  penal,  critica  al  sentenciador  de  haber  vulnerado el principio de  investigación  integral, argumento que ha debido de presentar en cargo separado  y  respetando  el  principio  de  prioridad, que el juzgador se apoyó en simple  conjeturas   y   presunciones,   que   en   la   investigación  se  presentaron  contradicciones,  que  la  motivación  es  ambivalente  y  que  no se probó el  dolo.   

Dicho  de  otra forma, el censor con base en  una  presunta  falta  de  motivación  de  la  sentencia  procede a criticar las  razones  de  hecho  y de derecho que tuvieron los juzgadores para concluir en la  existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados.   

En  tales  condiciones, resulta claro que el  censor  también  presenta argumentos contradictorios, en tanto que inicialmente  afirma  que  la  sentencia  contiene una motivación ambivalente y más adelante  sostiene que la misma es de naturaleza absoluta.   

Es   decir,   que  el  libelista  presenta  inconsistencias  en la formulación del cargo, habida cuenta que del discurso no  se  puede  avizorar,  en  verdad,  a  cuál  forma de ausencia de motivación se  refiere,  máxime  cuando  lo  que  se  advierte  es  una simple discrepancia de  criterios    respecto   de   los   razonamientos   presentados   en   el   fallo  impugnado.   

Así,   vale   reiterar   que   la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye yerro  demandable en casación,  toda  vez  que  el  recurso  fue  estatuido  para  ejercer  un  control  legal y  constitucional  a  la  sentencia y, por lo mismo, al proceso, de acuerdo con las  estrictas  causales de casación y demostrando el error de hecho o de actividad,  según el caso.   

Ante  la  falta  de claridad y precisión se  impone la inadmisión de la demanda.   

b)  Demanda  presentada  por  el defensor de  Genaro       Torres       Rodríguez.   

1.  Como la ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  la  demanda  es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores  de  derecho  y  de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al  interior del proceso.   

Así  mismo,  vale  recordar  que  dada  la  naturaleza  rogada  de  la  casación,  compete  al libelista que la confeccione  respetando  los presupuestos formales que la ley consagra para postular el vicio  y fundamentarlo.   

El  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000  contempla  los  requisitos  que  debe contener la demanda, encontrándose, entre  ellos,  el  de  señalar  la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala  pueda  avizorar  la  trascendencia  del  mismo  con  respecto a las conclusiones  adoptadas en la sentencia.   

Ahora  bien, cuando el vicio se sustenta por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  corresponde al  casacionista  que  indique  la  clase  del  error  cometido  por  el juzgador al  apreciar  las  pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio  que  lo  determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o  convicción.   

Cumplido con el anterior presupuesto y con el  fin  de  evidenciar  la  trascendencia del vicio denunciado contra la sentencia,  también  el  censor debe enseñar a la Corte cuál fue el medio de prueba sobre  el  que  se  cometió  el  error  y,  finalmente,  demostrar cómo de no haberse  incurrido  en  él necesariamente el fallo habría sido favorable al demandante,  para  lo  cual debe tener en cuenta los demás elementos de juicio en los que el  juzgador   se   sustentó   para  concluir  en  el  aspecto  que  es  motivo  de  inconformidad en esta sede.   

Con  el  fin  de  asegurar  la  proposición  jurídica  completa  en  la  formulación  de  la  censura, el casacionista debe  enseñar   en   qué   consistió  la  infracción  a  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  la  errada  apreciación  de  las  pruebas,  es  decir, que se  excluyó  una norma que era la llamada a gobernar el asunto o, que se aplicó un  precepto  que  no  correspondía  a  los  hechos  declarados como probados en el  fallo.   

Si   no   se  cumple  con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, surge evidente que la demanda  debe   inadmitirse,   máxime  cuando  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar a complementar ni a suplantar al libelista en la  formulación   de   la   censura   presentada   contra   el   fallo  de  segunda  instancia.   

Ahora bien, cuando la censura se intenta por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, se está aceptando que el juzgador  acertó  en  la elaboración del juicio de hecho, es decir, que los hechos y las  pruebas  declaradas  como  probadas  en  el  fallo  corresponden  a la actividad  probatoria  desplegada  en  el  proceso;  de ahí que en procura de demostrar la  infracción  de  la  norma  el debate se debe circunscribir a la aplicación del  derecho.   

Dicho  de  otra  forma, en tratándose de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, se está indicando que el yerro del  juzgador  es  de manera inmediata, es decir, que incurrió en él al elaborar el  juicio  de  derecho,  en  tanto  que  aplicó  una norma que no era la llamada a  gobernar  el  asunto,  que  excluyó  a  otra  que  dirimía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  o, que habiéndola escogido correctamente le dio  un alcance que no consultaba su texto.   

Por manera que el libelista para cumplir con  los  presupuestos  de  lógica  y  de  debida fundamentación, debe respetar los  anteriores  parámetros,  máxime  cuando  la Sala, como se advirtió, en virtud  del  principio  de  limitación   le  está  vedado  entrar  a  suplir  las  deficiencias del libelo.   

2.  De acuerdo con lo anteriormente expuesto  surge  evidente  que  los  cinco cargos formulados por la casacionista contra la  sentencia  de  segunda instancia a través de la causal primera de casación, no  cumplen  con  dichos  presupuestos,  razón  por  la  cual se impone también la  inadmisión de la demanda.   

En  efecto,  en  lo atinente al primer  cargo, que la libelista formula por  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la  medida  en que en el acto de  apreciación  de  la  prueba el sentenciador omitió estimar que la composición  accionaría  del Banco Central Hipotecario al 31 de mayo de 1999 era del 85,80%,  motivo  por  el  cual  la  entidad  bancaria  tenía  la  calidad de sociedad de  economía  mixta  del  orden nacional y, por lo mismo, no se le podría atribuir  al  acusado  la  calidad  de  servidor  público, lo dejó a mitad de camino por  cuanto  que no demostró cómo efectivamente tal situación incidió en el fallo  impugnado.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  era  del  resorte  del  libelista  que  enseñara a la Sala cómo el tribunal de  haber  valorado  la prueba que indicaba la composición accionaria de la entidad  bancaria,  necesariamente  habría  concluido  que  al procesado no se le podía  atribuir  la  comisión  de  la  conducta  punible de peculado culposo, en tanto  que   no  se  cumplía  con  la  calificación  exigida  por  el tipo penal  respecto  del  sujeto  activo,  es  decir, que tenía que ostentar la calidad de  servidor público.   

De  acuerdo con el argumento expuesto por la  casacionista  no  evidenció  que al ser apreciada la citada circunstancia,  necesariamente  el  juzgador  habría  concluido en la ausencia de ese requisito  del  tipo  penal,  para  lo  cual debió tener en cuenta los demás elementos de  juicio en que se fundó el juicio de tipicidad.   

En consecuencia, el cargo  carece de la  debida claridad y precisión.   

Igual  situación  se debe predicar respecto  del  segundo reproche que la  libelista  señala  contra  la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que  acusando  una  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  también lo dejó a mitad de camino,  situación que impone la inadmisión de la censura.   

Como  quedó  plasmado  en  el resumen de la  demanda,  la libelista limita la labor argumentativa de la censura simplemente a  señalar  que  el  Banco  Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta  del  orden nacional, que administrativamente queda sometida al régimen previsto  para  esa  empresa  y  que como quiera que el Estado no tiene participación del  90%, sus empleados no ostentan la calidad de servidores públicos.   

Sin  embargo,  no  dedica esfuerzo alguno en  señalar  cuál  fue la prueba supuesta por el sentenciador para concluir que el  Banco  Central  Hipotecario  era  una sociedad de economía mixta y que, por esa  razón,  sus  empleados debían tenerse como servidores públicos para efecto de  realizar el juicio de tipicidad.   

En síntesis, la libelista, como se anunció,  dejó  la  censura  a mitad de camino y que la Corte, en virtud del principio de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar,  motivo por el cual este cargo  también se inadmitirá.   

En    lo    atinente   al   tercer   reproche   que  la  casacionista  también  postula  por  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia, esta vez porque se omitió  apreciar   los   estatutos  del  Banco  Central  Hipotecario  que  obran  en  el  diligenciamiento,  como  una  constante, lo dejó en el simple enunciado, puesto  que  no  demostró  cómo de haber sido apreciado dicho documento necesariamente  se  habría  concluido  que  su  defendido  no  ostenta  la  calidad de servidor  público,  para lo cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en  que se apoyó el juzgador.   

Por lo tanto, esta censura también carece de  la   debida   claridad   y   precisión,   razón  por  la  cual  se  impone  su  inadmisión.   

Respecto      al      cuarto  cargo  que la casacionista postula  por  la  vía  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia, también se  quedó  en  el simple enunciado, en la medida en que no demuestra cómo de haber  sido  apreciado  el  documento  visible  a los folios 39 y siguientes se habría  concluido  que  los cheques de viajero eran propiedad de CITICORP y no del Banco  Central Hipotecario.   

Tampoco conecta  dicho vicio con el acto  de  haberse  admitido  la demanda de constitución de parte civil, habida cuenta  que  no  evidencia  ningún  perjuicio  frente  a los intereses procesales de su  representado.  Simplemente   el  discurso  lo puntualizó en afirmar que la  entidad  bancaria  no  estaba  legitimada para constituirse como parte civil por  cuanto que su patrimonio  no se vio afectado.   

En   tales   condiciones,   se  impone  la  inadmisión de este reproche.   

Y,  por  último,  en cuanto al quinto  reparo  que  la libelista presenta  por  la  vía  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de  aplicación  del  Decreto  1848 de 1969, se quedó en la simple postulación por  cuanto  que  no  enseñó  a la Corte cómo el citado decreto debió gobernar el  asunto.   

Si  la  intención  de  la  casacionista era  demostrar  que  para  efectos  de  establecer la calidad de servidor público se  debía  recurrir  a  la anterior normativa, entonces le correspondía enseñar a  la  Sala  que  para  este  particular  asunto el artículo 63 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo 18 de 1995, no era el llamado a regular el  aspecto  a  que  hace  referencia,  para lo cual le era imperioso que presentara  argumentos   jurídicos   que  evidenciaran  el  dislate  del  juzgador,  en  la  elaboración del juicio de derecho.   

Así, como quiera que tampoco se demostró la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  se  impone  la inadmisión de la  demanda.    

A C L A R A C I Ó N  

Como  quiera  que  el  juzgador  de  segunda  instancia,  al  determinar  la   sanción  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  la  fijó  equivocadamente  como accesoria, no obstante lo  previsto  en los artículos 133 y 137 del Decreto 100 de 1980, modificados   por  los  artículos 19 y 32 del Decreto 190 de 1995, la Sala aclara que se  tendrá   como  principal,  máxime  cuando la pena de prisión conlleva la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  según  lo  reglado  por  el  artículo  52  de  la Ley 599 de 2000.   

Por  último,  no  se  expedirán  copias en  virtud  de  la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción en  la  medida  en  que  revisada  la actuación se puede concluir que el asunto era  complejo,  al  punto  que  por  descongestión,  el  expediente  fue remitido al  tribunal Superior de San Gil.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar  la  extinción  de  la  acción  penal por razón de la prescripción respecto de la  conducta  punible de receptación. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a  favor Jorge Enrique Obando Cuadros.   

2.   Se     aclara  que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas no es sanción accesoria sino principal.   

3.       INADMITIR       las  demandas   de  casación  presentadas     por  los           defensores  de  EFRÉN  RODRIGO  PINZÓN  GUZMÁN  y  GENARO  TORRES  RODRÍGUEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

4.  Contra  está  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre otras, sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad.23495.     

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