29094(04-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.164  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de junio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de LUIS EDUARDO QUINTANA  ERAZO  contra  el fallo de segundo grado, mediante el  cual  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia  del  Juzgado  Séptimo  Penal Municipal de la misma ciudad a través del cual lo  condenó   a   36   meses   de   prisión   por   el   delito   de  hurto    calificado    y    agravado    en    la    modalidad    de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se extracta de  las  diligencias  que  el 4 de enero de 2004, a las 8 p.m. José Gregorio Parada  Guerrero,  LUIS  EDUARDO  QUINTANA ERAZO y una mujer menor de edad, abordaron el  taxi   de  servicio  público  conducido  por  el  señor  Eliécer  Castellanos  Rodríguez,  en  el  barrio  La Feria de Bucaramanga, a quien le dijeron que los  transportara  al  barrio Galán en la misma ciudad. Así, cuando transitaban por  el  sector  de la Cárcel de Mujeres, Parada Guerrero, quien se estaba acomodado  en   el  puesto  delantero  derecho  del  automotor,  esgrimió  un  “pico  de  botella”  manifestándole  al conductor que se trataba de un atraco por lo que  comenzaron  a  forcejear  mientras  QUINTANA  ERAZO, quien junto con la mujer se  había  ubicado  en  la  banca  trasera  del  vehículo, lo asía por el cuello.   

Ante la reacción del conductor, quien logró  aprehender  a  Parada  Guerrero  y  pedir  auxilio a otros conductores, QUINTANA  ERAZO y la menor huyeron del lugar.   

2.   Al   día  siguiente,  el  Fiscal  Sexto de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga  inició  la instrucción respectiva en contra de José Gregorio Parada Guerrero,  quien  en  indagatoria  asintió  en la comisión del hecho ilícito, aseverando  que  al  momento  de  subir  al  automotor le dijo a sus acompañantes que iba a  ejecutar el atraco.   

La  Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces  Penales  Municipal  de  Bucaramanga  le  resolvió  la  situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Finalmente,  se  acogió  al instituto de la  sentencia anticipada.   

3. Individualizado  QUINTANA  ERAZO,  previa orden de autoridad competente, fue capturado y oído en  indagatoria  durante  la cual se mostró ajeno a los hechos, pues manifestó que  él  y  su  novia se ubicaron en la banca trasera del automotor y que al momento  del  suceso  estaba  medio  dormido;  así  mismo, que no escuchó cuando Parada  Guerrero manifestó que iba a ejecutar el hurto.   

La  Fiscalía,  el  3 de febrero de 2004, le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

4. Previo cierre de  la                   investigación1,  la  Fiscal a cargo del caso  calificó  el  mérito  sumarial profiriendo resolución de acusación en contra  de  LUIS  EDUARDO  QUINTANA  ERAZO  como  autor  responsable del delito de hurto  calificado  agravado en la modalidad de tentativa. Esta decisión fue confirmada  el  9  de  junio  de 2004 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  pero  revocando  la medida de aseguramiento impuesta  teniendo  en cuenta el mínimo de la pena a imponer, la cual, determinada por la  calificación   jurídica   del   hecho,   es   inferior   a   cuatro  años  de  prisión.   

5.  La  fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juez  Séptimo  Penal Municipal de Bucaramanga, quien  luego  de  agotar  las  audiencias  preparatoria  y pública, el 14 de agosto de  2006,  profirió  sentencia  condenando  a  QUINTANA ERAZO por el delito que fue  acusado  a  la  pena principal de 32 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional   de   la   pena   privativa   de   la   libertad   y   la  prisión  domiciliaria.   

6. Dicho fallo fue  impugnado  por el defensor y confirmado por la Juez Cuarta Penal del Circuito de  Bucaramanga,  pues consideró que el a quo  valoró de forma acertada los elementos probatorios que forman el  expediente,   toda  vez  que  su  análisis  contextual  impide  arribar  a  las  conclusiones por las que propugna el defensor.   

Consideró  que  la  versión  de  Eliécer  Castellanos  Rodríguez merece credibilidad en cuanto afirma que fue atacado por  dos  hombres  y  una  mujer  en  inmediaciones  de  la  Cárcel  de  Mujeres  de  Bucaramanga,  minutos  después de que le solicitaran el servicio de transporte,  que  QUINTANA  ARIZA  “lejos de procurar auxiliarlo  frente  al aleve ataque de su amigo, intentó someterlo, reteniéndolo contra el  espaldar   de  su  asiento”,  mientras  que  Parada  Guerrero   lo   intimidaba   con   un  “pico  de  botella”  con  el  fin  de  “apropiarse” del botín.   

Manifestó  que  no advierte inconsistencias  entre  las  versiones  del  conductor  del  taxi  y  Humberto  Hurtado Piña, el  propietario  del  mismo,  en  el  sentido de que cuando aquél afirmó que no lo  alcanzaron  a  “robar”, hacía referencia al producido del vehículo o a las  partes  de  éste;  sin embargo, desde el comienzo precisó que un anillo fue lo  único  que  le  hurtaron,  sin  que la preexistencia de dicho elemento adquiera  importancia  jurídica,  teniendo  en  cuenta que QUINTANA ERAZO fue acusado por  hurto calificado agravado en modalidad de tentativa.   

Que  si  bien  es  cierto  Parada  Guerrero  manifestó  en  la parte inicial de su indagatoria que QUINTANA ERAZO y la mujer  que  acompañaba  a  éste  no  tuvieron nada que ver en el suceso y que todo se  había  generado  porque  el taxista no quiso rebajar el precio del servicio, al  ser  confrontado  con  la versión del denunciante, reconoció que la intención  del  grupo  que  abordó  el automotor era atracar al taxista, que él fue quien  planeó  el hurto, comunicando tal designio a sus acompañantes, quienes a pesar  de  que  mostraron desacuerdo, tácitamente aceptaron participar cuando subieron  al  vehículo, razón por la que no concede crédito a la versión del sindicado  de que no tuvo conocimiento de las intenciones de Parada Guerrero.   

Finalmente,  que la fuga de QUINTANA ERAZO y  la  novia  de  éste  del  lugar  no  la  determinó por la actuación de Parada  Guerrero, sino la reacción del ofendido y de otros taxistas.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado interpuso recurso  de  casación  en  contra de la anterior sentencia, y al amparo de la causal 1ª  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  formuló  un  único cargo por  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  27 de la Ley 599 de 2000.   

En  tal  sentido, luego de hacer alusión al  principio  de  legalidad,  manifiesta que la conducta atribuida a QUINTANA ERAZO  no  es  constitutiva de hecho punible alguno, pues ni siquiera se estableció la  preexistencia  del anillo que el ofendido afirma le hurtaron, elemento que no le  vieron los autores de la conducta delictiva.   

CONSIDERACIONES  

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 205  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario  de     casación    es    viable    respecto    de    sentencias    “proferidas  en  segunda instancia por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos  que  se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años”  (negrillas  y  subrayado fuera de  texto).   

También establece la misma disposición que  la    Corte,    excepcionalmente   y   de   forma   discrecional,   “puede   admitir   la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a las arriba mencionadas”, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso examinado el defensor interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  contra el fallo de segunda instancia  respecto  de  un  delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no  es  procedente  la  casación  por  la vía ordinaria, pues si bien es cierto la  pena  máxima  supera  ampliamente el límite de los ocho años, la sentencia de  segunda  instancia  fue  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga   y   no   por   el   Tribunal   Superior  del  respectivo  distrito  judicial.   

En  la demanda el defensor no se percató de  la  anterior  circunstancia, motivo por el cual en ninguna parte de su contenido  manifestó  que  interponía el extraordinario medio de impugnación por la vía  excepcional  y,  por  lo tanto, tampoco  expresó con claridad y precisión  los  motivos  por los cuales considera debe intervenir la Corte, es decir, si es  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un  determinado  punto  de  derecho, para unificar posturas conceptuales, actualizar  la  doctrina  o para abordar un tema aún no desarrollado por la jurisprudencia,  ni  de  qué manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al  asunto y al mismo tiempo sirve de guía de la actividad judicial.   

No  exteriorizó  si  lo que pretende es la  defensa  de los derechos fundamentales del procesado, pues no demuestra cuál de  ellos  se  le  desconoció  ni  las normas constitucionales que lo protegen y su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en  la referencia descriptiva que hace en la sustentación.   

Además   de   lo   anterior,   en   la  fundamentación   del   cargo   propuesto   no  tuvo  en  cuenta  que  la  Corte  insistentemente   ha   precisado   que   la   demanda   de   casación   difiere  ostensiblemente   de  un  alegato  de  instancia,  en  cuanto  requiere  de  una  presentación   lógica  adecuada  a  cada  una  de  las  causales  invocadas  y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in  procedendo  o        in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración de su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.   

El  libelista  en  la  demanda  plantea  la  censura  por  la  vía  de la violación directa por aplicación indebida de una  norma  de derecho sustancial; sin embargo, no tuvo en cuenta que cuando se acude  a  esta  forma  de  reproche  es su deber demostrar que se presentó un error de  selección  en  el  precepto  sustancial  aplicado,  bien  porque se empleó uno  inadecuado  para  solucionar  el caso; o se dejó de considerar el que realmente  corresponde;  o porque a pesar de haber acertado en la disposición escogida, se  le  dió  un  alcance  o  interpretación  errónea, teniendo en cuenta, en todo  caso, que los hechos son los que encontró demostrados el juzgador.   

Más  aún,  olvidó  que  acorde  con  el  principio  lógico  de no contradicción, en un mismo cargo no se pueden mezclar  diferentes  motivos  de  censura como lo hizo en la fundamentación del líbelo,  en   el   cual  aduce  que  el  ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  lo manifestado por las personas que fueron  procesadas  por  el  hecho  materia  de investigación, argumento que bien puede  traducirse  en  un  falso  juicio  de existencia o un falso juicio de identidad.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que la  primera  hipótesis  [falso  juicio  de  existencia]  se  presenta  cuando en la  sentencia  se  incurre  en  una  omisión  material  en  relación  con el medio  probatorio,  porque  existiendo  no  es  apreciado,  en tanto que la segunda [el  falso  juicio  de  identidad] se estructura cuando el  juez  teniendo  en  cuenta  una  prueba  legal  y  oportunamente  practicada, al  valorarla   la   distorsiona,   tergiversa,   cercena  o  adiciona,  llegando  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se deducen de ella, por lo que su  demostración  requiere  la  comparación  de su contenido literal con lo que de  éste  se  dijo  en  el  fallo,  y  la  trascendencia  del yerro en la decisión  censurada,  acreditando  que  de  no  haberse  producido,  otro  habría sido el  sentido del pronunciamiento.   

En  suma,  el libelista , además de que no  presentó  la  demanda  por  la  vía excepcional como era su deber, teniendo en  cuenta  que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal  del  circuito,  en  la  proposición  del  cargo  incumplió  los  principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del  fallo,  y que sus desarrollos críticos deben estar fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos  a precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con identidad  temática  y  ajustados  a  las exigencias básicas de lógica general y lógica  jurídica,  sin  que  la  Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  las deficiencias de la demanda.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  los  derechos  o  garantías  de los sujetos procesales que haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

Por  estas  razones  la Sala inadmitirá la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS EDUARDO QUINTANA  ERAZO.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Primero:    INADMITIR    la  demanda  de casación discrecional presentada a nombre de LUIS  EDUARDO QUINTANA ERAZO.   

Segundo:         ADVERTIR  a las partes que contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

       Comisión   de  servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folio 104 del c.o.1     

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