29089(13-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta No.331  

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la  demanda  de  constitución  de  parte civil presentada mediante apoderado por el Departamento  del  Huila,  en  la  causa  adelantada  en  contra del ex gobernador de ese ente  territorial,  JAIME  BRAVO  MOTTA, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales esenciales, cometidos en concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  resolución  del  16 de noviembre de  2007,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación convocó a juicio a JAIME  BRAVO  MOTTA,  como  posible  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales esenciales, cometido en concurso homogéneo,  al  celebrar  los  siguientes contratos, soslayando los principios de selección  objetiva  y  de  transparencia al fraccionar su objeto: 205 y 206 celebrados con  la  firma  PAVIA  BOADA  y  CIA  LTDA  el 9 y el 11 de agosto de 2000; 209 y 213  suscritos  el  25  y  el 28 de julio del mismo año, con FERNANDO JIMÉNEZ ROA y  ALDEMAR  WALLES  MOTTA,  y  249  y  250 signados el 4 de agosto de 2000 con HUGO  FERNELY  DIAZ  PLAZAS  y  GERMÁN  CUELLAR CALDERON; con el fin de inobservar el  requisito  de  fijación  de un aviso público invitando a contratar, para en su  lugar obtener varias ofertas.   

2. Realizada la audiencia preparatoria el 7 de  julio  del corriente año y practicadas las pruebas allí decretadas, fue fijado  el próximo 24 de noviembre para realizar la vista pública.   

3.  En  representación  del Departamento del  Huila,  el  abogado  DAVID  HUEPE  presentó  demanda  de constitución de parte  civil,    la    cual    contiene    la    siguiente    información   digna   de  destacar:   

Relación  de  los  contratos  cuestionados  incluyendo  los  nombres  de los contratistas y sus objetos y valores; considera  que  la  celebración  irregular  de  los contratos afectó a la administración  departamental  en  su  buen  nombre, ocasionando incredibilidad en la población  respecto  del  funcionamiento  de  la  administración.  Si  bien  admite que el  procesado  no se benefició con la contratación, encuentra que sí les reportó  ventajas   a   los   contratistas,   al   ser  seleccionados  sin  apego  a  los  procedimientos legales.   

Transgredida  la moralidad pública y su buen  nombre,  estima  que  el  Departamento del Huila sufrió daños en su imagen que  deben  ser resarcidos pecuniariamente, de suerte que pueda impulsar campañas de  divulgación  dirigidas  a  fortalecer  veedurías ciudadanas como mecanismos de  participación  para  que  la  administración  departamental  se  ajuste  a los  parámetros  legales,  y  para  que  los servidores observen transparencia en su  proceder funcional.   

Además de aspirar a obtener la indemnización  de  los  perjuicios, el demandante pretende que se haga justicia y se obtenga la  verdad  real  en  el  proceso,  de  manera que los delitos no queden impunes, se  imponga  la  sanción  correspondiente,  y  se  establezcan  las razones por las  cuales se contrató en la forma que se hizo.   

Cuantifica  los  perjuicios  causados al buen  nombre  del  Departamento  del  Huila  en 1.000 gramos oro, que de ser necesario  pueden ser justipreciados por un perito especializado.   

Como   fundamentos   jurídicos  denota  la  obligación   que   tiene  toda  persona  declarada  penalmente  responsable  de  indemnizar  los  daños  y  perjuicios  causados  con el delito, derivada de los  siguientes  artículos:  2341, 2356 y subsiguientes del Código de Procedimiento  Civil,  94 al 99, capítulo Sexto, del Código Penal, y 45 al 54, 56 al 68 y 137  de la ley 600 de 2000.   

Declaró  bajo  la  gravedad del juramento no  haber  promovido  acción  civil  por  los  mismos hechos dirigidos a obtener la  reparación   del   daño   y  los  perjuicios  ocasionados  con  los  punibles.   

Suministró  las  direcciones  en  las cuales  puede ser notificado.   

Con  antelación  había  presentado  poder  otorgado  por  la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Huila,  adjuntando  copia  de  la  resolución  09  de  2008 expedida por el Gobernador,  mediante  la cual delega en ella, entre otras funciones, las relacionadas con la  actividad  de  defensa  judicial  y constitucional del ente territorial, y de la  escritura  pública  No.  36  del  16  de enero de 2008, otorgada en la Notaría  Cuarta del Círculo de Neiva.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte es competente para conocer de la  presente  actuación,  por  cursar  contra el ex gobernador del departamento del  Huila,  doctor  JAIME BRAVO MOTTA, por hechos relacionados con las funciones que  para  entonces  cumplía,  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos  235-4  y  parágrafo  de  la  Constitución  Política  y  75-6 de la ley 600 de  2000.   

2.  La  conducta  punible  genera  para  el  responsable  penalmente  la  obligación  de  reparar  los  daños  materiales y  morales  con  ella causados, de conformidad con lo estipulado por los artículos  94  y  95  de  la  ley 599 de 2000. Las personas naturales o sus sucesoras y las  jurídicas  perjudicadas  directamente con el delito tienen derecho a la acción  indemnizatoria,  la  cual  se  ejercerá en la forma reglamentada por el Código  Procesal Penal.   

Los  daños  deben  ser  reparados  por  los  responsables  penalmente  en  forma  solidaria  y por quienes, de acuerdo con la  ley,   tienen   el   deber   de   responder  de  acuerdo  con  el  artículo  96  ibídem.   

Desde la expedición de la sentencia C-228 de  2002  a  través  de  la  cual  la  Corte Constitucional declaró exequibles los  artículos  137 y 30 de la ley 600 de 2000, bajo el entendimiento que a la parte  civil  además  de  asistirle  el derecho a perseguir el pago de los perjuicios,  también  tiene  el de obtener el esclarecimiento de los hechos investigados y a  que  se  haga  justicia  en  el proceso, y que la víctima o perjudicado tendrá  acceso  directo  a la actuación una vez constituidos en parte civil y cuando no  lo  ha  hecho  por  medio  del  derecho  de  petición  desde  el  inicio  de la  investigación  previa;  la  Sala  viene insistiendo en que la participación de  las  víctimas  o  perjudicados  en  el  proceso  penal  sufrió  los siguientes  cambios, en cuanto a lo que a este asunto interesa:   

La  parte  civil  puede constituirse desde la  apertura  de  la  investigación  previa  con  el  fin de obtener la reparación  económica,   la  verdad  y  la  justicia,  o  únicamente  estos  dos  últimos  propósitos.   

La pretensión económica autoriza a la parte  civil  a  instar  pruebas orientadas al alcance de ese propósito y de los de la  verdad  y  la  justicia,  a denunciar bienes del procesado, a pedir su embargo y  secuestro  e  impugnar  las  decisiones  que  afecten  sus  derechos, empero, si  persigue  únicamente  la  verdad  y  la  justicia no podrá formular peticiones  encaminadas    a    alcanzar    el    pago    de    daño    económico   y   su  indemnización.   

Para  patentizar la legitimidad sustantiva en  los  eventos  de  persecución  exclusiva  del  pago  de  los  perjuicios  y  en  consecuencia  de  obtener  la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado  deberá  demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero si la  meta  atañe  exclusivamente  a  la  obtención de la verdad y la justicia, debe  demostrar  la presencia de un perjuicio real y específico, causado directamente  por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial.   

En  la pretensión insular de obtener el pago  de  los  daños  y  perjuicios  que  comporta  los  derechos  a la verdad y a la  justicia,   la  víctima  o  el  perjudicado  debe  acreditar  las  personerías  sustantiva  y  adjetiva,  además,  presentar  la  demanda  con  el lleno de los  siguientes  requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal:  registrar  los  nombres  y  domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo  conociera  y  de  los  representantes  o  apoderados  de los sujetos procesales,  manifestar  bajo  juramento  no  haber  promovido  proceso ante la jurisdicción  civil  tendiente  a  obtener la reparación de los daños y perjuicios causados,  delimitar  los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización  se  pretende,  relacionar  los daños y perjuicios de carácter material y moral  causados,  la  cuantía  de  la  indemnización  y las medidas a adoptar para el  restablecimiento   del  derecho  si  fuere  posible,  precisar  los  fundamentos  jurídicos  de  las  pretensiones,  las pruebas que aspira hacer valer acerca de  los  daños,  la  cuantía  de  la  indemnización y relación con los presuntos  perjudicados  cuando  fuere  posible,  y la entrega de los anexos acreditando la  representación judicial, si fuere el caso.   

La  demanda se inadmitirá cuando no contenga  los  anteriores  presupuestos,  de  conformidad  con  los artículos 51 y 52 del  mencionado  Estatuto,  y  rechazará  de  probarse  que el demandante ha incoado  independientemente  la  acción  civil,  que se ha hecho efectivo el pago de los  perjuicios  o  se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve  no es el perjudicado directo.   

Si  el actor pretende únicamente alcanzar la  verdad  y  la  justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir  la  indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía  civil,  o  la  contencioso administrativa a través de la acción de reparación  directa  o  acción  de  grupo;  en  este caso, carecerá de interés para pedir  pruebas  y  controvertir  decisiones  que  tengan  por  objeto  el  pago  de los  perjuicios,  para  denunciar  bienes  del  procesado  y  solicitar  su embargo y  secuestro.   

3. En este caso como el departamento del Huila  pretende  constituirse  en  parte  civil con los fines de obtener el pago de los  daños   ocasionados   con   las   conductas   atribuidas   al   procesado,   el  esclarecimiento  de la verdad de los hechos investigados y que se haga justicia,  no  sólo tiene la obligación de acreditar tanto la personería sustantiva como  adjetiva,   sino   de   presentar   la   demanda   cumpliendo   los   requisitos  formales.   

En  cuanto  a  la  personería  sustantiva  a  efectos  de obtener el pago de los daños y perjuicios, encuentra la Sala que el  demandante  no  demostró  la ocurrencia de daños materiales o morales causados  al  ente  territorial  con  las  conductas delictivas investigadas, que permitan  admitir la demanda de parte civil con miras a obtener ese fin.   

En  efecto,  admite  que con las conductas el  departamento  no  sufrió daños materiales pero sí morales debido a que con la  celebración  irregular  de  los  contratos  fue  afectado  en  su  buen nombre,  produciendo  incredulidad en la población en cuanto a su funcionamiento, daños  que  deben  resarcirse  pecuniariamente  en  un valor equivalente a 1.000 gramos  oro.   

El  delito  puede  causar daños materiales y  morales,  los primeros constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, y  los segundos por los subjetivos y los objetivados.   

Con arreglo a la ley civil, el daño emergente  lo  constituye  las  erogaciones económicas hechas por la víctima para atender  las  consecuencias  derivadas del delito, y el lucro cesante por las ganancias o  lo   que   deja   de   percibir   a   causa  de  la  comisión  de  la  conducta  punible.   

Los  daños  morales  subjetivos  son los que  lesionan  el  fuero  interno  de  las  personas  manifestados  a  través  de la  tristeza,  el  dolor, la congoja, la aflicción que sienten por la pérdida, por  ejemplo,  de  un ser querido. Por tener su sede en el fuero interno estos daños  no  son  cuantificables  económicamente,  y  sólo pueden ser padecidos por las  personas naturales y no por las jurídicas.   

Los  daños  objetivados  son  aquellos  que  repercuten  en  la  productividad laboral de la persona agraviada y por lo tanto  son  cuantificables  económicamente.  Por  su  naturaleza  pueden sufrirlos las  personas  naturales  y  jurídicas, estas últimas siempre que como consecuencia  del  punible  disminuya  considerablemente  su capacidad productiva o laboral, o  ponga  en peligro su existencia (decisión de esta Sala del 18 de junio de 2002,  radicado No. 19.464).    

Exigencia  ésta que impide que las entidades  públicas  sufran  este tipo de daño, porque siendo su creación constitucional  o  legal,  la  comisión  de  un  delito en su contra no tiene la posibilidad de  reducir  la  prestación del servicio público que le es propio y menos de poner  en riesgo su supervivencia.   

Como en el presente caso el demandante reclama  únicamente  el  pago  de  perjuicios morales objetivados por causar los delitos  daños  a  la  buena  imagen del departamento del Huila, creando desconfianza en  los  coasociados  acerca  del  funcionamiento  de  la  administración, ellos no  tienen  la  posibilidad  de  disminuir  la  prestación  del  servicio  público  encomendado   a   la   gobernación   del  Huila,  ni  de  poner  en  riesgo  su  supervivencia,  de  suerte  que  no  permiten la constitución de parte civil en  procura de la obtención del pago de perjuicios.   

Lo  anterior  no  obsta  para  que  la  Sala  encuentre  acreditado  que  las  conductas  investigadas  pudieron haber causado  daños  directamente  al  departamento  del  Huila,  lo  cual  lo  autoriza para  constituirse  en  parte civil con los objetivos de obtener el esclarecimiento de  los  hechos  y  que  se haga justicia, razones suficientes para reconocerlo como  tal  y  al  profesional  del derecho que presentó la demanda como su apoderado,  teniendo  en  cuenta  además que la personería adjetiva también fue probada y  que  en  estos  eventos  no  se  requiere  de la presentación de una demanda en  forma.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  ADMITIR la  demanda  de  parte  civil  presentada,  con  miras  a  obtener  la  verdad  y la  justicia.   

SEGUNDO: Tener como  titular  de  la  parte civil al Departamento del Huila y al abogado DAVID HUEPE,  como su apoderado.   

TERCERO:   La  Secretaría  de  la  Sala dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de  la ley 600 de 2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.    AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUÍS       QUINTERO  MILANÉS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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