29086(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29086  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                      Aprobado Acta No.119   

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de María Nelly  Henao  Gallego  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el  30 de agosto de 2007, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el 26 de agosto de 2005, mediante la cual condenó a la procesada  a  la  pena  principal de un (1) año de prisión como responsable del delito de  uso de documento público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

A través de oficio fechado el 16 de abril de  1997,  la  Jefe  de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General  de   Caldas,   con  sede  en  Manizales,  remitió  ante  la  Fiscalía  General  información  relativa  al  hallazgo  de  documentación  falsa  aportada por la  servidora  María  Nelly  Henao  Gallego a su hoja de vida y específicamente el  diploma  de  bachiller  perteneciente  al Instituto Universitario de Caldas y un  Certificado  de  Registro de Título de bachiller expedido por la secretaría de  educación de ese mismo departamento.   

Acopiadas  fotocopias  de  los  mencionados  documentos,  así  como  de  los descargos que la señora Henao Gallego rindiera  dentro  de  la  averiguación  interna  y  escuchados  los testimonios de Rocío  Adriana  Cárdenas  Villarraga  -Jefe de Personal y Carrera Administrativa de la  Contraloría  Departamental del Caldas- y de Rubén Darío Nieto Cuervo -Jefe de  la  Unidad  de  Registro  de Diplomas de Caldas-, quien diera precisa cuenta del  carácter  espurio  de  los  certificados  redargüidos  de falsos, decretada la  formal  apertura  instructiva  se  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a la  imputada,  quien  al  no  atender  el  llamado de la justicia fue vinculada como  persona ausente el 22 de enero de 2003.   

Una  vez  cerrada la investigación, el 10 de  junio  de  2003  la Fiscalía Quince Seccional emitió resolución acusatoria en  contra   de  María  Nelly  Henao  Gallego  por  el delito de falsedad en documento público, en decisión que  al  ser  reconsiderada  por vía de reposición, hubo de concretar los cargos en  el  delito  de  uso  de  documento  público falso (fl.87), proveído que cobró  finalmente ejecutoria el 22 de julio de 2003.   

Cumplida  la  etapa del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos glosados en  precedencia.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial del procesado imputa al fallo impugnado:   

El           primero,  con asidero en la tercera causal  de  casación,  acusa  haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado  de  nulidad, dada la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el  debido proceso.   

Marco  general  de  este  ataque  lo  es  la  aseveración  según  la  cual  la acción penal estaba prescrita para cuando se  emitió la “sentencia impugnada”.   

Dando  por  hecho  que  la  procesada  no era  servidora  pública cuando ingresó a la Contraloría Departamental, observa que  los  documentos  para  acceder  a su empleo oficial fueron allegados en enero de  1992,  en  forma tal que cuando se elevaron cargos habrían transcurrido más de  once años, de donde la acción penal se encontraba prescrita.   

Como   segundo  reparo al fallo postula violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    errores   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

Así,   indica   el  censor   que    cuando   el   Tribunal   afirma  como  fecha  del  “insuceso   investigado…el   16   de  abril  de  1997”,  falsea  la  prueba,  pues   para    dicho   momento   simplemente  la  Jefe  de  Personal  de  la   Contraloría   revisó   las  hojas  de vida y encontró que  eventualmente  el  diploma  de  bachiller  y  el  certificado  de registro de la  imputada   eran  falsos,   pero  si  hubiera  observado  minuciosamente  la  actuación  podría  concluir  que  los  mismos  fueron  aportados  por aquélla  cuando   ingresó  a   la   entidad,   esto   es,   en    enero   de  1992,  todo  lo  cual  le  condujo  a  descartar  la  prescripción reclamada.   

Concluye  así,  en que si como asegura está  demostrado,  los  documentos se aportaron en 1992 cuando ingresó la procesada a  la  Contraloría,  el  Tribunal  incurrió  en  los falsos juicios de existencia  acusados,  puesto  que  la acción penal, consiguientemente, sí se encontraría  prescrita para cuando se calificó el mérito de las pruebas.   

Solicita, así, se case el fallo, con miras a  declarar  la  prescripción de la acción penal y la consiguiente absolución de  su representada por el delito materia de imputación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Observa   la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, que los dos reproches tienen un fundamento  común y que por ello merecen conjunta respuesta.   

Para  dicho  cometido,  señala  en  primer  término  la  Procuradora,  que  el  actor  parte  de un supuesto creado por él  mismo,  como  lo  es afirmar que la procesada incorporó los documentos espurios  en  el  momento  de  ingresar  a la Contraloría General de Caldas el primero de  enero  de  1992,  oponiéndose  de  este modo a las premisas sobre el particular  sentadas  por los juzgadores de primera y segunda instancia y de acuerdo con las  cuales  a través de las afirmaciones consignadas al momento de rendir descargos  en  el  trámite  disciplinario  interno,  María Nelly  Henao  Gallego  dejó  en  claro  que  al  momento  de  llenarse  la  hoja  de  vida  única debieron aportarse y esto sucedió en 1996,  razón  suficiente  para desechar la prescripción de la acción para cuando fue  calificado el mérito de las pruebas.   

Lo  expuesto,  asume  la  Delegada, es razón  suficiente  para  desestimar  los  reproches  y  consiguientemente  no  casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ciertamente, como  lo  hace  notar  la distinguida Procuradora Delegada, dado que los dos reproches  intentados  contra  la  sentencia  tienen el común argumento de sostener que la  acción   penal   se   hallaba  prescrita  para  el  momento  de  producirse  la  calificación  del  mérito  sumarial  -aun cuando en el primero invoca el vicio  como  atentatorio  del  debido  proceso por vía de nulidad y el segundo postula  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial  por  no  tomar  en cuenta pruebas  conducentes  a establecer como fecha de realización de los hechos enero de 1992  y,  por  ende  de igual modo, que la acción se habría hecho improseguible-, la  Sala abordará también su estudio en forma conjunta.   

2.  No  obstante la  manifiesta  falencia  instructiva  que  se  hace palpable en el trámite de este  proceso  a  pesar  de  su  carencia  de  complejidades, como que fue indiferente  concretar  con  exactitud  la fecha en que debieron ser aportados los documentos  -diploma   de  bachiller  y  certificado  de  registro  del  título-,  ante  la  Contraloría   General   de  Caldas  por  parte  de  la  procesada  María      Nelly     Henao   Gallego,  en  desarrollo  de  toda  la  actuación  hubo  de  inferirse dicho momento a partir del relato de los sucesos  dado  por la imputada dentro del trámite disciplinario interno -pues al proceso  penal  nunca acudió- y de acuerdo con el cual se conoce que los mismos debieron  acopiarse  en  el  año  de 1996, justamente cuando la entidad exigió llenar el  formato   de   hoja   de  vida  único  -aun  cuando  la  deponente  se  mostró  completamente ajena al hecho-.    

3. Tomar como momento  histórico  de  la  respectiva aportación de los documentos espurios el año de  1996  -y  consiguientemente  como el de la actualización típica del atentado a  la   fe  pública-,  proviene  además  de  las  atestaciones  de  la  servidora  interrogada,  también  de  lo  sostenido  por  la  Jefe  de  Personal y Carrera  Administrativa   Rocío  Adriana  Cárdenas  Villarraga  que  aun  cuando  sólo  percibió  la  eventual  comisión delictiva hasta el mes de abril de 1997, deja  en  claro que los documentos falsos debieron adjuntarse al momento de actualizar  la  hoja  de  vida  en  el  formato  único  exigido  por la Contraloría.    

4. Sostener, como lo  hace  el  actor,  que los hechos deben reputarse acaecidos en el mes de enero de  1992  no  pasa  de  ser  un  argumento  conjetural e hipotético, pues ni por lo  expresado  en  la  mencionada  diligencia  de  descargos, ni por la información  suministrada  por la propia Contraloría General de Caldas, puede colegirse algo  así.  Es  cierto  que  María  Nelly  Henao   Gallego  ingresó  a  la  Contraloría en esa fecha, pero está fuera de toda duda que no  fue  en ese momento en que acreditó en forma mendaz ningún título, lo que sí  debió  hacer  -aun  cuando  como método defensivo negara ante la investigadora  disciplinaria-,  al  tener  que diligenciar el formato de hoja de vida único en  1996.   

5.  Estas  fueron,  precisamente,  las  valoraciones y conclusiones de los servidores judiciales que  conocieron  de  este  asunto y a través de las cuales se estableció como fecha  de  los  hechos para efectos de la contabilización del término prescriptivo el  año  de  1996  –ya que ni  siquiera  el día o mes en que se produjo el lleno del formulario único de hoja  de  vida  se determinó-, de manera que para el momento en que cobró ejecutoria  la  resolución  acusatoria  emitida  el  10 de junio de 2003 -esto es, el 22 de  julio  postrer-,  habían  transcurrido 7 años, 6 meses y 22 días, cuando para  el  delito  de  uso  de  documento  público  falso  -finalmente  imputado-,  el  artículo  222  del  Decreto-Ley  100  de 1980 contemplaba una sanción de 1 a 8  años  y el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 pena de prisión de 2 a 8 años,  de  manera  que el lapso prescriptivo en cualquiera de los preceptos mencionados  durante   la   etapa  de  investigación  no  se  había  consolidado  por  ser,  precisamente, de 8 años.   

6. De ahí que tomar  como  fecha  a  partir  de  la cual debió hacerse el respectivo cómputo el del  ingreso     de    María    Nelly    Henao  Gallego  a laborar con la Contraloría General de Caldas -enero  de  1992-,  es un criterio unilateral y de conveniencia para reputar consolidado  el  lapso  prescriptivo, en una postura simplemente polémica con aquella de los  fallos  atacados  que  debe  prevalecer,  dado  que  no  concurre  ningún error  apreciativo  censurable y por consiguiente tampoco un vicio procesal que pudiera  ameritar un correctivo casacional.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No  casar  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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