29080(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 33.   

Bogotá,  D.  C., febrero veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  José  Libardo  Ramírez  García  y Henry Leal  Segura,  quienes  fueron  condenados  por  las  conductas  punibles de homicidio  agravado,  terrorismo  agravado  y  rebelión,  en  sentencias proferidas por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  y  el  Tribunal Superior de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

La  Fiscalía los describió como los hechos  ocurridos  el  7  de agosto de 2002, cuando hicieron explosión varios morteros,  en  el  sector  del  centro  y  occidente  de  la  ciudad  capital, aledaños al  Capitolio  Nacional,  en  momentos  en  que se posesionaba el Presidente Álvaro  Uribe  Vélez,  explosivos  que  se logró identificar fueron lanzados desde dos  residencias  ubicadas  tanto  en el Barrio Pontevedra como en el sector de Santa  Isabel,  sitios  allanados  en legal forma, descubriéndose el montaje dispuesto  para  el  lanzamiento de los morteros y granadas de fragmentación casera de 120  mm,  que  al  ser accionadas irrumpieron sectores como el Palacio de Nariño, la  Casa  del  Marquez,  la  calle del cartucho, la Escuela General Santander, entre  otros,  causando  la  muerte  a  27 personas y lesionando a 13 más, y destrozos  materiales   en   inmuebles  aledaños  destinados  a  vivienda  familiar  y  al  funcionamiento de establecimientos comerciales.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 13 de  enero  de 2003 la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá profirió resolución de  acusación,  entre  otros,  contra  José  Libardo  Ramírez García, Henry Leal  Segura  y Sandra Paola García Pérez como presuntos coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  terrorismo agravado, concierto para delinquir y rebelión,  providencia  que  alcanzó  ejecutoria  el  16  de  abril  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sindicados  Geovanny Triviño Vargas y Sandra Paola García Pérez.   

3.  Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  2  de  marzo  de  2005 adoptó, entre otras, las  siguientes determinaciones:   

3.1.  Condenó  a  José  Libardo  Ramírez  García  y  Henry  Leal Segura a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de  prisión  y  multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un  período  de  veinte  (20)  años,  como coautores responsables de las conductas  punibles  de  homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión. Los absolvió  del delito de concierto para delinquir. Y,   

3.2. Absolvió a Sandra Paola García Pérez  de los cargos formulados en la acusación.    

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por la  Fiscalía,  el  defensor  de  Henry  Leal  Segura  y  el procesado José Libardo  Ramírez  García,  y  el  22  de  mayo  de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió lo siguiente:   

4.1.  Revocó parcialmente la sentencia y en  su  lugar  condenó a Sandra Paola García Pérez  a la pena de trescientos  dieciocho  (318)  meses  de  prisión,  multa  de cinco mil diez (5010) salarios  mínimos  mensuales legales vigente, inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte (20) años, como coautora  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  terrorismo  agravado  y  rebelión.   

5.  Ese fallo fue recurrido en casación por  los  acusados  Henry  Leal  Segura,  Sandra Paola García Pérez y José Libardo  Ramírez  García, así como por el defensor de éste último, pero transcurrido  el  término otorgado por la ley para su sustentación solamente lo hicieron los  procuradores  judiciales  de  Leal  Segura  y  Ramírez García, razones por las  cuales  el asunto fue remitido a esta corporación, mientras que la impugnación  interpuesta  por  la  procesada  García  Pérez  fue  declarada desierta por el  Tribunal en auto del 8 de noviembre de 2007.   

  LAS  DEMANDAS:   

I. Demanda presentada a nombre de Henry leal  Segura.   

El  Tribunal  en  su fallo repitió en forma  automática  lo  dicho  en la resolución de acusación injusta proferida por la  Fiscalía  y  en la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá.   

Invita a la Corte a que estudie el voluminoso  expediente  y  así  podrá notar que las imputaciones formuladas a su defendido  son  sólo  especulaciones  sucesivas  que  parten  de  amañados informes de la  policía judicial.   

Ninguna  de  las  pruebas  obrantes  en  la  actuación  procesal  incrimina  a su asistido, por el contrario, se estableció  que  el  torno  comprado por Henry Leal Riaño no pudo haber sido utilizado para  la  fabricación del complejo explosivo utilizado en las conductas investigadas,  aspecto  que  corrobora  lo  afirmado  por José Libardo Ramírez García cuando  dijo  que  los  tubos  fueron  cortados con sierra y no con una máquina como la  adquirida por el procesado Leal Riaño.   

Pide que la Sala de acuerdo con la ley actúe  de  manera oficiosa y corrija la injusticia que se ha cometido con su defendido.   

II. Demanda a nombre  de José Libardo Ramírez García.    

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207  de  la  ley  600 de 2000, el libelista forma un único  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a errores   hecho  derivados  de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y  raciocinio  que  llevaron  a la aplicación indebida de los artículos 103, 104,  344  y  467  cp,  y  a  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 29 de la  Constitución Política, 7° y 232 cpp de 2000.   

    

1. Falso juicio de existencia por omisión.     

1.1.  Los jueces de instancia no tuvieron en  cuenta  la  declaración de Nelly Suárez Bernal quien afirmó que José Libardo  Ramírez  García   estuvo  en  la bodega arrendada durante los primeros 15  días  después  de  firmado  el  contrato  de  arrendamiento  y volvió el 5 de  septiembre   de  2002,  de  lo  cual  se  puede  deducir  un  contraindicio  que  beneficiaría  los intereses del acusado porque si él se apareció en la bodega  un  mes  después  de  los  atentados, esa circunstancia evidencia que no tenía  conocimiento  alguno de los actos terroristas que se pretendían realizar porque  de  ser  así  no resulta sensato que regresara  a ese inmueble después de  conocer  la  noticia de los hechos investigados y la acción de las autoridades.   

Esta  prueba  demuestra  que  el  procesado  desconocía  el  proceder  delictivo  de  quienes  lo  contrataron, generándose  serias dudas que deben ser resueltas en su favor.   

1.2.  También se ignoró la declaración de  Humberto  Ricaurte  Chica quien informó que Luz Amparo Peralta Pérez, conocida  con  el  alias  de  Martha,  tuvo  el  propósito inicial de contratarlo para la  elaboración  de  unas  piezas en aluminio, las cuales hoy se sabe, en virtud de  este  proceso,  se  trataba  de actividades criminales. Esta prueba dejaría sin  piso  las  afirmaciones de los jueces de instancia que no le dieron credibilidad  a  las  explicaciones  suministradas  por  José  Libardo Ramírez García en el  entendido  que  no resultaba lógico que los criminales dejaran al azar algo tan  importante  como  la  colaboración  de  una  persona  que  conociera  en  forma  pormenorizada  sus  propósitos  ilícitos,  apreciación  que  la actuación se  encarga de demeritar.   

1.3.  En  los  fallos  se  omitió hacer una  evaluación  detallada  de  las  dos  declaraciones  rendidas  por Mauricio Paz,  persona  que  suministró  un  celular a su defendido. Esto porque en la segunda  intervención  el  declarante  manifestó  que  le vendió el celular a Ramírez  García,  no como lo afirmaron los jueces de instancia que el testigo negara tal  situación,  como  sí  lo  había  hecho  en su primera declaración que fue la  tomada en cuenta en las sentencias recurridas.   

Las  supuestas  irregularidades relacionadas  con  la  fotografía de una persona de color en el carné del celular, obedeció  a  razones  ajenas  a la voluntad del acusado y sobre tal situación no se puede  construir indicio de responsabilidad en los delitos investigados.   

    

1. Falso juicio de identidad.     

2.1. El Tribunal hizo una lectura equivocada  de  la  diligencia  de allanamiento y registro practicada al inmueble ubicado en  la  calle  11B  N°  84-62 en la cual se hallaron algunos elementos que quedaron  enumerados,  concediéndosele  el uso de la palabra al perito en explosivos para  que  informara  la  utilidad  que  se le da a esta clase de materiales, quien al  respecto dijo:   

Se  encontraron  1205  cabezas de granadas,  1178  cuerpos  de  granada, 16 tubos lanzadores de granadas, siete tubos para la  fabricación   de  las  aletas  estabilizadoras  y  4  láminas  de  mortero  no  convencionales,  una  cizalla  para  cortar  lámina.  El  material  descrito es  utilizado    para    la    fabricación    de    granadas    de    mortero    no  convencionales.   

El     ad  quem  en varios pasajes de la sentencia afirmó que en  esa  bodega  fueron  hallados  explosivos, cuando si se estudia con atención la  diligencia  de allanamiento y registro en ningún momento la prueba da cuenta de  la incautación de tales elementos.   

2.2. En los fallos de instancia se atribuyó  responsabilidad  a  su  defendido  en  el  delito  de  rebelión con base en las  declaraciones  de  los  reinsertados  de  las  FARC  Diego Serna Alzate y otros,  quienes  manifestaron  conocer  a  Pinto  Robayo, Peralta Pérez y Cardona Novoa  como  militantes  de  ese  grupo  insurgente,  pero  nunca afirmaron lo mismo en  relación  con  José Libardo Ramírez García, por el contrario, expusieron que  no  lo  conocieron como militante de dicho grupo, razones por las cuales en este  punto  las  sentencias  le  otorgaron  un  alcance  equivocado  a esos medios de  prueba.   

    

1. Falso raciocinio.     

3.1.  La  prueba indiciaria y en general los  medios  de convicción recopilados fueron valorados con inobservancia de la sana  crítica, en particular las reglas de la experiencia.   

3.2.  Los  jueces de instancia llegaron a la  conclusión  que  no  era  explicable  que  a  José Libardo Ramírez García lo  contrataran  dos  desconocidos,  le  entregaran  grandes  sumas  de  dinero para  adquirir   materiales   y   que  estas  situaciones  no  le  causaran  sorpresa,  deducciones   que   no   pueden  depender  de  las  creencias  particulares  del  intérprete,  con  mayor  razón si desconoce que las piezas de aluminio, tubos,  seguetas   y   en  general  los  implementos  de  ferretería  tienen  un  costo  considerable,  aspectos  que  de ser considerados en forma correcta llevarían a  otra conclusión.   

3.3.  A su defendido se le criticó tomar en  arrendamiento  la  bodega a nombre de otra persona, cuando esta figura jurídica  es  aceptada  por  el  ordenamiento jurídico civil y comercial, desde luego sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  que  ese  concreto  comportamiento  pueda  acarrear.  Desde  las  reglas  de la sana crítica no se  puede colegir que  arrendar  a  nombre  de  otro  lleve  a responsabilidad penal por los delitos de  homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión.   

3.4.  En el proceso está demostrado que los  elementos  que  adquirió  Ramírez  García   conforme la información que  recibió  de  las  personas  que lo contrataron iban a ser utilizados en labores  propias  de  la  industria  petrolera,  luego nunca se probó la concertación o  acuerdo  entre  él y tales sujetos, de manera que no podía el Tribunal inferir  que  fue  su  defendido  quien  adquirió  varios  elementos que se usaron en la  fabricación   del   sistema   explosivo   utilizado  el  día  de  los  hechos.   

En  otras  palabras:  no se puede caer en la  arbitrariedad  de  suponer  que su representado supiera que tales elementos, los  cuales  efectivamente  adquirió,  tenían  una  destinación ilícita, pues tal  deducción resulta infundada.   

3.5. Como lo explicara en uno de los apartes  del  reparo  por  falso  juicio de identidad se dejó claro que la diligencia de  allanamiento  y  registro  practicada  al  inmueble  arrendado por José Libardo  Ramírez  García  no  fue apreciada en su verdadero y real contenido, afirmando  los  jueces  de  instancia que en esa bodega fueron hallados explosivos, lo cual  no  corresponde  a  la realidad porque lo que se encontró fueron utensilios que  sirven  como  “cabezas  de granada” “cuerpos de  granada”   y   “tubos  lanzadores  de  granada”,  cuestión  de  suma  importancia  en  la  medida que tal circunstancia, aunada a  otras,  sirvió  como  indicio de responsabilidad en contra de su defendido para  condenarlo por los graves comportamientos investigados.   

3.6. El Tribunal afirmó que en el domicilio  de  Ramírez  García fueron hallados, entre otros elementos, unas llaves de las  cuales  se  descubrió  posteriormente pertenecían a la bodega arrendada por el  mencionado  procesado,  cuando  lo  cierto  es  que  para  abrir las puertas del  inmueble  se  tuvo  que  acudir  a un cerrajero, y que las llaves en mención lo  eran  de un candado colocado en la parte interna de la misma, no estando probado  quién puso dicho candado.   

Lo único que se demostraría con las citadas  llaves  encontradas  a  su  defendido,  es  que como parte de los materiales que  solicitaron  los  señores  que  lo contrataron, pudo estar un candado y que las  llaves  del mismo le fueron encontradas al acusado que representa, pero nunca la  conclusión  a la que arribaron los juzgadores de instancia, según la cual, las  llaves correspondían a la puerta de acceso a la bodega.   

Por  todo  lo  anterior, pide que se case el  fallo  y  se  dicte  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a José Libardo Ramírez  García.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. Demanda a nombre  de Henry Leal Segura.   

Las  siguientes  son  las  falencias de este  libelo  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del mismo, a saber:   

2.1.  El recurso extraordinario de casación  es  un  instituto  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la  Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  y de la ley, que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad  en  que  ha  incurrido  el  juez, de manera que con esa finalidad  implica  la  elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en  las  causales previstas por el ordenamiento  jurídico.   

2.2.  Por supuesto, no se trata de exigir al  demandante  que  acuda  a  fórmulas  únicas  o sacramentales para postular sus  reparos,  ni  se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional  ha  venido  decantando  de tiempo atrás para designar las distintas especies de  errores  en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción) o de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí  que  presente  una  argumentación  clara, lógica, coherente y trascendente que  lleve  a  demostrar  que  el  fallo presenta irregularidades protuberantes en su  estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.   

2.3.  La impugnación extraordinaria se rige  por  principios  a  los  cuales  está vinculada la Corte y el demandante, tales  como     el     de     taxatividad     consistente  en  que  no  hay causales de casación distintas de las  consagradas  en  el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906  de  2004). Limitación el cual  se  expresa  como  la  imposibilidad  de  la  Sala  de  proceder de oficio  en  la determinación de la causal  pertinente,  en  tanto  que  siendo  un  recurso rogado  y  limitado  a  la  extensión  que  quiera  darle  el  recurrente,   no  puede  tomar  en  cuenta  causales  que  no  fueron  invocadas  expresamente,  salvo  cuando  advierta transgresión de garantías fundamentales  puede   utilizar   su   facultad  oficiosa.  Prioridad  relacionada  con  el orden de prelación que se deriva  de  la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben  ser  atendidas  y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad  frente  a  las  restantes  o  al  interior  de  esta  misma  en  cuanto el poder  invalidatorio  abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica  del  recurrente  no se podrá  desmejorar,  salvo  que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado  (principio     de    no    agravación).   

2.4.  Bajo  el  contexto anterior en sede de  casación  no puede proponerse  un  debate  probatorio  generalizado  y sin observancia de la lógica argumental  que   le   es   inherente,   porque  este  medio  de  impugnación  no  fue  concebido  para litigar de manera  libre,   sino  como  un  excepcional  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los fallos a cargo de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y en forma adecuada  desarrolladas en la demanda.   

2.5. Estas elementales y mínimas exigencias  formales  en  la  postulación  y  fundamento  de  las causales de casación las  incumplió  el  defensor del procesado Henry Leal Segura, que ni siquiera atinó  a  citar  al  menos una o varias de las previstas en el art. 207 cpp de 2000 que  regula este asunto.   

2.6. En sede de casación se deben denunciar  y  demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez  al  dictar  el  fallo, tarea que no asumió el recurrente. Su propuesta para que  la  Corte  estudie  el  proceso de manera ilimitada sin ningún referente con la  sentencia  resulta  improcedente, como también carente de precisión y claridad  a  cuál  o  cuáles informes de policía se refiere y por qué la deducción de  responsabilidad  que  los  jueces  de  instancia hallaron demostrada proviene de  simples  especulaciones  cuando de la valoración de la prueba en su conjunto se  evidenció  que  Leal  Segura hizo parte del plan terrorista, colaboró en forma  activa  en  la  compra  de  materiales,  incluido un torno, elemento del cual se  afirmó  fue  utilizado  para introducir tubos y sacar de allí “conos” como  lo  relató  la declarante Elena López de Orjuela, según cita realizada por el  Tribunal  folio  105  c.o.8, y no propiamente para cortar los tubos a los que se  refiere el libelista.   

Esta  declarante,  según  valoración  del  ad quem, arrendó una de las  bodegas  donde  se halló material explosivo relacionado con los atentados del 7  de  agosto de 2002 y reconoció a Henry como uno de los individuos que vio en la  bodega,  a  quien  le  entregó  el  recibo  de  la  luz, observando la máquina  utilizada en la forma que se acaba de indicar. Y,   

2.7.  En  consideración  a  que la Sala no  advierte  en  relación  con  Henry  Leal  Segura la transgresión de garantías  fundamentales,  no  hará  uso  de  la  facultad  oficiosa  como  lo pretende el  demandante.   

3. Demanda a nombre  de José Libardo Ramírez García.   

3.1.   Falso juicio de existencia.   

3.1.1.  Cuando   el   reparo   se   dirige  por  error  de  hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión  de  prueba, le compete al demandante concretar en qué  parte  de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella,  cuál  el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana  crítica,  y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra  la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

3.1.2.  En esta clase de yerro no      se  incurre  por  el  simple  hecho  de omitir la mención  concreta  de  la  prueba o la equivocada referencia de la misma. Esto último es  lo  que  ocurrió  en  el  presente  caso  porque el a  quo,  contrario  a lo que piensa el recurrente, sí se  ocupó  del testimonio de Nelly Suárez Bernal  quien le arrendó la bodega  a José Libardo Ramírez García, el 21 de julio de 2002,   

con   la   salvedad  que  el  señor  se  identificó  como  Gerardo  Martínez,  quien  adujo  para guardar una máquina,  pagando  3  meses  de arriendo por adelantado, y descargando ese mismo día unos  tubos  pesados,  al otro día llevaron el torno y como el 5 de septiembre había  vuelto  el  señor  aduciendo  que hasta ahora volvía por haber estado enfermo,  pero  que  quien sí frecuentaba el sitio como pasando revisión era el muchacho  que  lo  acompañó la primera vez cuando tomaron en arriendo la bodega (Fls. 34  y 35 C.7 (sic)”.   

La  incorrección  obedeció  a que se hizo  referencia   a   la   declaración   rendida   por  “Aura  Calderón”,   propietaria  de la bodega, cuando la dueña del inmueble era  Nelly Suárez  Bernal,  equivocación  al  parecer  originada  porque  en  el mismo texto de la  diligencia  aparecen  las  declaraciones  de estas dos personas (fs. 34 y 35 cd.  8).   

3.1.3.  El  libelista abandonó el error de  existencia   propuesto   para   adentrarse  en  la  valoración  probatoria  del  testimonio  de  Nelly  Suárez  Bernal, sin identificar el desacierto en que han  podido  incurrir  los  jueces  de  instancia  que  para inferir certeza sobre la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado  Ramírez  García en las conductas  punibles  a  él imputadas no sólo se basaron en esa prueba sino en el conjunto  de  las  acopiadas  que ningún reparo le merecieron al recurrente, como tampoco  precisó  por  qué  se genera duda o contraindicios que deben ser interpretados  en favor de su representado.   

3.1.4.  Los  fallos  que  en  este  asunto  constituyen  unidad  probatoria  y  jurídica  en  tanto que el de segundo grado  confirmó  el de primera instancia en relación con el acusado Ramírez García,  no se ocuparon del testimonio  de  Humberto  Ricaurte  Chica,  como así lo plantea el casacionista, pero éste  omitió  demostrar la trascendencia que ese testimonio tendría en el sentido de  justicia declarado en la sentencia.   

No obstante, según la transcripción que de  esa   prueba   hace   el   demandante   el  declarante  manifestó  que  en  una  ocasión   conoció  a  Luz  Amparo  Peralta  Pérez  en una ferretería de  Bogotá  quien  le  propuso elaborar unas piezas en aluminio, luego un Ingeniero  de  nombre  Alejandro  le  dijo  que  iba a hacer unas pruebas para saber si los  moldes  servían.  El  demandante  deja  a  Sala  sin saber por qué esta prueba  tendría  la  virtualidad de demeritar la valoración probatoria que en conjunto  llevó  a  los  jueces  de  instancia  a  inferir  certeza sobre la coautoría y  responsabilidad del procesado en los delitos investigados.   

3.1.5.  En el fallo de primera instancia se  consideró   que   Ramírez   García   mantuvo   “contactos   telefónicos  y  presuntamente  laborales”,  con  personas  que  dijo  no  conocer y quienes le  proporcionaron  grandes  sumas  de  dinero para adquirir herramientas, contratar  bodegas  a  nombre  de  otras  personas,  actividades que tenían como finalidad  elaborar,  activar y detonar morteros y granadas que explotaron en varios sitios  de  Bogotá,  causando  muertes,  lesiones  y  daños  materiales  a parte de la  población   civil   y   sus   bienes,   además   provocando  zozobra,  terror,  desconcierto, con ocasión de las fatales explosiones.   

Sobre las llamadas telefónicas el Tribunal  consideró:   

De otro lado, y contrario a lo argumentado  por  él,  el  abonado  celular  2497566 de José Libardo Ramírez, se encuentra  activado  desde  el  26 de diciembre de 2000, según consta en la documentación  enviada  por COMCEL, pero extrañamente la fotografía colocada en el formulario  pertenece  a  una  persona de raza negra y con características diferentes a las  del  procesado,  sin que este hubiese ofrecido una explicación satisfactoria al  respecto,  sin  embargo,  la  huella  digital  pertenece  a  la misma persona de  conformidad  con  el  dictamen  obrante  a  folio  94 c.o.,9, es decir, de José  Libardo.  Así las cosas, no es creíble lo dicho por el procesado en el sentido  de  afirmar  que  el  celular  le  fue entregado por Martha, porque consta en el  plenario  que  el  celular  fue  adquirido  por  él  en  el  año  2000, lo que  constituye   un   indicio   de   mentira  que  complementa  su  responsabilidad.   

De igual forma, obra a folio 231 del c.o.7,  informe  del  CTI,  en  el  que  se lee que el abonado celular del procesado, se  comunica  con  los  celulares  de  Geovani  Triviño, Daniela Restrepo y Tatiana  Caicedo,  de  quienes  se  sabe de autos, participaron activamente en los hechos  criminales,  cuyos  verdaderos  nombres son Luz Amparo Pérez y Claudia Cardona;  fue  por esta información que se logró identificar en el proceso a Ramírez. A  la letra refiere el estudio:   

Observando  el  diagrama  del  análisis  telefónico   de   las   comunicaciones   de  los  teléfonos  celulares  arriba  mencionados,  se  observa  que  el  celular  N°  2497566,  se  comunica con los  celulares  pertenecientes a YOVANI TRIVIÑO, DANIELA RESTREPO y TATIANA CAICEDO.  (fs. 231 c.o.7).   

Asimismo el mencionado informe señala que  las   comunicaciones   se   efectuaron   del  15  de  julio  al  15  de  agosto,  aproximadamente  (vr.  fl. 232 y ss. c.o.7). También a folio 160 c.o. 14, en el  informe  presentado  por  el CTI, se advierte de comunicaciones efectuadas entre  el  abonado  celular del procesado, y otro número a nombre de Thomas Ochoa, que  a   su   vez   se   comunica   con   el   teléfono  de  Hugo  Alejandro  Pintor  Robayo.   

Como  se  acaba  de  ver,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  demandante,  los  jueces de instancia en la construcción del  indicio  de  mentira  que afianzaba la responsabilidad de Ramírez García   en     las     conductas     punibles     a    él    atribuidas    no   descalificaron   el   testimonio  de  Mauricio  Paz, incluso no hicieron referencia a tal prueba, sino que se apoyaron  en otras evidencias que el censor dejó de lado.   

3.2.   Falso   juicio   de   identidad  y  raciocinio.   

Como en estos dos reparos el casacionista en  algunos  apartes  se  refiere  a unas mismas pruebas como constitutivas de uno y  otro,  la  Sala  se  ocupará  en  su conjunto de los que así lo ameritan y por  separado de los restantes.   

3.2.1.  Si  lo  pretendido  es  denunciar la configuración de  errores    de    hecho   por   falsos   juicios   de  identidad en la apreciación probatoria, el recurrente  debe  señalar  qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

3.2.2.  En  relación  con la diligencia de  allanamiento  y  registro  practicada  por  la  Fiscalía 30 Especializada de la  Unidad  de  Terrorismo  el  7 de septiembre de 2002 a la bodega arrendada por el  procesado  José  Libardo  Ramírez García a nombre de “Eduardo Martínez”,  el   ad   quem   dijo  lo  siguiente:   

(…)  y en este inmueble se encontró, en  diligencia  de  allanamiento,  entre  otras  cosas: “1205 cabezas de granadas,  1178  cuerpos  de  granada,  16 tubos lanzadores de granada, siete tubos para la  fabricación  de  las  aletas  estabilizadoras  y  4  láminas para elaborar las  aletas.  El  material  descrito es utilizado para la fabricación de granadas de  mortero no convencionales” (fs. 24 c.o.8).   

Esta  apreciación  coincide  con lo que el  funcionario  investigador  plasmó  en la referida diligencia cuando al escuchar  el  concepto del perito en explosivos, código 8103 adscrito al CTI, el auxiliar  de  la  justicia  describió el hallazgo de los mencionados objetos en relación  con  los  cuales  afirmó  que los mismos son utilizados para la fabricación de  granadas  de  mortero  no  convencionales,  de manera que la incorrección a que  alude  el  demandante  es  ajena  a la real apreciación de la prueba comentada.   

Es  más:  el  Tribunal  consideró que los  expertos  en explosivos dictaminaron que los hallados en la bodega arrendada por  Ramírez  García  “presentaban  las  mismas marcaciones de los encontrados en  los  Barrios  Pontevedra y Santa Isabel, lugares desde los cuales se perpetraron  los  actos  terroristas”,  de  manera  que  éstas  pruebas  y  las  restantes  comprometían   la   responsabilidad  del  acusado  en  las  conductas  punibles  investigadas.   

3.2.3.  Al ocuparse del delito de rebelión  el juez de primera instancia dijo:   

Así  las cosas, la prueba que hasta ahora  conforma  el expediente permite establecer que los hoy sindicados Pintor Robayo,  Cardona    Novoa,    Peralta    Pérez,    Ramírez  García,  Leal Segura y Triviño Vargas pertenecieron  o  pertenecen a un grupo, conocido inicialmente como milicias populares o Frente  Antonio  Nariño,  que  opera  especialmente  en  la  ciudad  de  Bogotá, cuyos  militantes  han  desplegado  varios comportamientos delictivos, obrando a nombre  de  grupos “guerrilleros”, atentados que además tuvieron su acontecer, como  obra  en  el informe descrito por los investigadores de Policía Judicial, en el  año  2002,  con designación tanto de lugares de ocurrencia como de víctimas y  lesionados  por  los  mismos, quienes con su devastadora conducta, y en su afán  de   derrocar   al   Gobierno   Nacional   y  la  estructura  misma  del  Estado  legítimamente  constituidos,  han  utilizado  no  solo  armas  sino  materiales  explosivos,  y  dispositivos  militares  para ello, sin embargo se aclara que no  quiere  ello decir que todos los miembros de un grupo guerrillero tengan que ser  combatientes   para  que  se  les  pueda  considerar  rebeldes;  basta  con  que  pertenezcan  al  grupo  subversivo  y  por  dicha  razón  les sean encomendadas  labores  de  cualquier  naturaleza.  Tales  como  financiamiento,  ideológicas,  planeación,  reclutamiento, publicidad, infiltración, planeación de atentados  con  material  explosivo,  como en nuestro caso, o cualquier otra que nada tenga  que  ver  con  el  uso de las armas, pero que sea un instrumento idóneo para el  mantenimiento,  fortalecimiento  o  funcionamiento del grupo subversivo para que  se  entienda  que  se  pueda  dar  el  calificativo  de  rebelde  a  quien tales  actividades realice.   

Al tratar lo referente a la responsabilidad  de los acusados en el delito de rebelión, precisó:   

(…)  la conducta punible de rebelión   imputada  a  los  procesados  Pintor     Robayo,     Cardona     Novoa,     Peralta    Pérez,    Ramírez  García, Leal Segura y Triviño  Vargas,  no  solamente  guarda armonía con los hechos …, sino también con el  trasunto  fiel  que  de  los mismos realizaron los miembros de Policía Judicial  que  adelantaron  las  labores  de  investigación  que  conllevaron  a la plena  individualización  de  los  hoy  acusados, y los testimonios de reinsertados de  ese  grupo  guerrillero,  tales  como  Diego  Serna  y otros quienes al unísono  manifestaron  conocer  a  Pinto  Robayo,  Peralta  Pérez  y Cardona Novoa, como  militantes  de  las  FARC,  quienes  se  identificaron al interior de este grupo  guerrillero  con  los  remoquetes de “Andrés y Andrea”, para el caso de los  dos  primeros,  luego se encuentra más que demostrada la condición de rebeldes  que  ostentaban los sindicados, y su activa participación en los hechos que son  materia  de  nuestro estudio. Téngase en cuenta que milita en el proceso prueba  de  interceptación  telefónica donde el mismo Jorge Briceño, alias “El Mono  Jo  Joy”,  fue quien instó a sus camaradas a alzarse en armas con ocasión de  la  posesión de Uribe Vélez a quien consideraba enemigo del pueblo, deseando a  sus  interlocutores  buena  suerte  con  la  operación  dispuesta en contra del  mencionado personaje de la vida nacional.   

Ahora bien, obsérvese como de los estudios  técnicos  y  las  inspecciones  judiciales  realizadas a los aparatos celulares  utilizados   por  los  sindicados,  se  pudo  establecer  que  estos  mantenían  constante  comunicación  entre sí, esto es, Pintor robayo y Peralta Pérez con  Leal    Segura,    Triviño    Vargas   y   Ramírez  García, entre otros, siendo encontradas en  las  residencias  de  los  primeros documentación alusiva no solo a la insurgencia y  sus  objetivos,  sino  información relacionada con los costos de los materiales  que  iban  adquiriendo  para  la  elaboración  de  las granadas de fabricación  cacera  de  120  mm que fueron detonadas el 7 de agosto de ese año, en momentos  en que se posesionaba el Presidente Uribe Vélez.   

De acuerdo con las valoraciones anteriores,  confirmadas  por el Tribunal, la imputación de la conducta punible de rebelión  a   José   Libardo  Ramírez  García  no  provino de las declaraciones de los reinsertados de las FARC Diego  Serna  Alzate  y  otros,    como lo sugiere el demandante, pues éstos  sólo  se  refirieron  a  Pinto Robayo, Peralta Pérez y Cardona Novoa, mientras  que  en  relación con Ramírez García fueron otras evidencias las que llevaron  a  los jueces de instancia a deducir con certeza su autoría y participación en  ese  delito,  de  modo  que  a  los   testimonios  a  los que se refiere el  recurrente   no   les  fue  otorgado un alcance equivocado.   

3.2.5.  Cuando  se  trata  de  atacar  en  casación  la prueba indiciaria, la Sala tiene establecido que la vía de ataque  tiene  que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la  clase  de  error  que  denuncia  (de  hecho  o de derecho), su modalidad y si lo  predica  del  hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza  persuasiva    obtenida    del    análisis    conjunto    de    los   diferentes  indicios1, y cómo el mismo incide en el sentido del fallo.   

En  la  confección  de  la  demanda  era  imperioso  que  el  libelista  hiciera  estas  precisiones,  las cuales omitió,  dejando  a  la  Sala sin saber sobre cuál o cuáles indicios recayó el reparo,  si  lo  fue  sobre  el  hecho  indicador, la inferencia lógica o la valoración  conjunta de los mismos.   

3.2.6.  El  Tribunal  consideró  que  las  explicaciones  suministradas  en el curso del proceso por José Libardo Ramírez  García,  al  mostrarse ajeno a las conductas punibles investigadas carecían de  lógica  porque  resultaba  incomprensible  que  no  se  diera cuenta que estaba  realizando  un  trabajo  ilícito, lo que pudo advertir desde el momento en que,  según  él,  personas  desconocidas  le dijeron que tomara en arrendamiento una  bodega a nombre de otro,   

circunstancia  que le mostraba sin lugar a  dudas,  que  algo  ilícito  estaba  ocurriendo y que desfiguraba el mandato con  fundamento  en  el  cual  dice  actuó  desde  el inicio y que lo coloca como un  coautor  porque  resulta  evidente, después de percibir que todo hacia parte de  un  plan  ilícito,  su  resolución  para  hacer  parte de la misma. Sobre este  tópico,  destácase  que  en la audiencia pública (fl. 54 c.o. 29), indica que  se  percató  de  la existencia de una actividad ilícita, pero, pese a ello, no  acudió  a  las  autoridades  a  denunciarlos, lo que le quita credibilidad a su  supuesta  ajenidad  en  los  hechos  y  conforma  que en efecto conocía el plan  terrorista.   

Se  manifestó  que  las  exculpaciones  de  Ramírez  García  no aparecían probadas por los demás elementos que conforman  la  actuación procesal, por el contrario, la prueba indicó que obró diferente  a  lo  que de ordinario hubiese sido la actuación de otra persona en sus mismas  condiciones.  Esto  porque  de  ser cierto que sólo era un inocente trabajador,  lógico  es  que  entregara las llaves de la bodega a su empleador, al igual que  las  facturas  de  los  elementos  adquiridos. Se destacó que era obvio que una  persona  ajena a los hechos, no se prestaría para alquilar una bodega y comprar  varios  materiales con un nombre falso, y por orden de una desconocida, de quien  sólo sabía que se llamaba Martha.   

Frente  a  estas  valoraciones el libelista  faltando  a  los  requisitos  de claridad y precisión omitió señalar por qué  las  mismas  resultan  equivocadas,  cuál  postulado  de  la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia fue desconocida, cuál regla de la sana  crítica  debió  ser  la apropiada y su trascendencia en el sentido de justicia  declarada en el fallo.   

3.2.7.  La  Corporación  de  segundo grado  analizó  que en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en  la  carrera  97  N°  68-50,  de  propiedad de la tía de José Libardo Ramírez  García se hallaron varios elementos, entre ellos,   

unas  llaves,  las  cuales  se  descubrió  posteriormente      pertenecían     a  la  bodega  arrendada por el procesado, en donde se hallaron los  artefactos  explosivos  de  los  cuales  se  estableció  por  peritos expertos,  presentaban  las mismas marcaciones de los encontrados en los barrios Pontevedra  y   Santa   Isabel,   lugares   desde   los  cuales  se  perpetraron  los  actos  terroristas.   

Esta  apreciación, contrario a lo afirmado  por  el  libelista,  en  nada  se  opone  a  lo  consignado  en la diligencia de  allanamiento  y  registro  llevada  a  cabo  en el inmueble de la calle 11 B N°  84-62  el 7 de septiembre de 2002, en la cual la Fiscal 30 Especializada puso de  presente  que  como  no  existían llaves del garaje fue necesario recurrir a un  cerrajero  quien  abrió la puerta, pero como “además tenía un candado en la  puerta  de adentro” se procedió a traer las llaves halladas en la vivienda de  propiedad de la tía de José Libardo Ramírez García.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados José Libardo  Ramírez García y Henry Leal Segura.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  18  de  mayo  de  2005,  rad.  17752  y  Sent.,  mayo  17  de  2006,  rad. 19870,  entre otros.      

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