22881(12-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                Aprobado Acta No. 224   

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso  de  casación  que  interpusiera  el  defensor de la procesada Bernarda Patricia  Arroyave  Ruiz  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Villavicencio  el  28  de  mayo  de  2004  por  medio  de  la cual, revocando la  absolución  que  en primera instancia había decretado el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad en julio 29 de 2.002, condenó -entre otro- a  la  acusada  en  mención  a  la  pena  principal de cuatro años de prisión al  hallarla  responsable  del  delito  de  fraude procesal en concurso homogéneo y  sucesivo,  de  no ser porque el concepto del Ministerio Público no se extendió  a la totalidad de los cargos propuestos.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por  hechos que se han venido calificando  como  fraude  procesal  una  Fiscalía  Seccional de Villavicencio acusó -entre  otros-  a  Bernarda Patricia Arroyave Ruiz mediante resolución de septiembre 15  de  1.997  que  al ser apelada fue confirmada por la que en segunda instancia se  dictó el 25 de noviembre de 1.998.   

Correspondió  luego  la etapa de la causa al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de dicha ciudad el cual profirió el fallo  absolutorio   ya  citado  y  que  por  virtud  del  recurso  de  apelación  que  interpusiera  el  apoderado  de  la  parte  civil  fue  revocado por el Tribunal  Superior  en  la fecha y términos ya indicados, previa precisión acerca de que  la acción penal no se encontraba prescrita.   

2.  Contra  ese  fallo  el  defensor  de  la  procesada  interpuso  el  recurso  de  casación  excepcional  y  en  tal virtud  formuló   tres   reparos   a  través  de  los  cuales  persigue  respectiva  y  secuencialmente  se  declare  la prescripción de la acción lo cual conduce por  violación  indirecta  de la ley, error de hecho por falso juicio de existencia;  la  nulidad  del proceso con sustento en la causal tercera de casación prevista  en  la  Ley  600  de  2000  y  la  absolución  de  la acusada acudiendo en esta  pretensión  también  a  la violación indirecta de la ley por errores de hecho  derivados igualmente de falsos juicios de existencia.   

3. Admitida dicha demanda en auto de noviembre  10  de  2004  se  dispuso  el consiguiente traslado al Ministerio Público quien  rindió  concepto fechado en julio 28 de este año refiriéndose sólo al primer  cargo  pues  encuentra  que  la acción penal se ha extinguido y en consecuencia  por   economía   procesal   y  para  evitar  mayor  desgaste  judicial  resulta  improcedente continuar con trámites distintos a su reconocimiento.   

4.  Calificada  y  admitida  por  la  Sala la  demanda   de   casación  formulada  y  dispuesto  el  consecuente  traslado  al  Procurador   para   que   emita   concepto,   el   Delegado   debe  “obligatoriamente”   rendirlo  según  expreso  imperativo  del  artículo  213  de  la  Ley  600 de 2000, pues en esos  términos  su opinión constituye presupuesto para que la corporación adopte la  decisión correspondiente.   

En ese orden el juicio que corresponde emitir  al  Ministerio  Público  comporta  una  expresión  del debido proceso y por lo  mismo  debe  abordar  todos  los reparos propuestos por el demandante expresando  los  planteamientos  que  conduzcan  a resolver de fondo el asunto o poniendo de  presente  los  desaciertos técnicos que impiden hacer un pronunciamiento de tal  naturaleza,  o  advirtiendo  las  irregularidades  sustanciales  que den lugar a  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  o a casar la sentencia de oficio para  restablecer las garantías fundamentales quebrantadas.   

Es que -dijo la Corte en providencia del 26 de  septiembre  de  1995  Rad.  No.  9297 y reiteró el 14 de noviembre de 2002 Rad.  17864-“ante   la   circunstancia  de  que  el  señor  representante  del  Ministerio  Público se haya abstenido de emitir concepto en  relación  con  la totalidad de los cargos formulados en la demanda de casación  por  considerar  satisfecho su deber de conceptuar al hacerlo solamente sobre la  censura  en que se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de  nulidad,  debe la Corte advertir que el criterio de este distinguido funcionario  sobre  la  naturaleza y connotación de la irregularidad procesal aducida por el  actor,  no  lo excusa de la obligación de conceptuar sobre la integridad de los  cargos  de  la  demanda, pues de no aceptarse la nulidad, se quedaría el libelo  sin concepto.   

“A la luz del artículo 226 del C. P.P., es  este  el  imperativo,  que  precisamente  por  tal condición resulta ajeno a la  discrecionalidad  del  Ministerio  Público, como colaborador que es de  la  administración  de  justicia,  tanto  más, cuando la hipótesis de la nulidad,  como  las  restantes  que  conforman los cargos de la demanda, en tanto no hayan  sido  sometidas al estudio del juez de la casación, es apenas una propuesta que  éste  debe  responder  pero  previo  el  recaudo  del  criterio del colaborador  representante  de  la  sociedad sobre la demanda íntegra; así los dispone esta  norma,  que establece el procedimiento a seguir por la Corte para resolver sobre  los  requisitos  formales  de  la  demanda de casación y ordena que de hallarse  satisfechos,  “se  correrá  traslado al Procurador delegado en lo penal… para  que obligatoriamente emita concepto.”.   

“Excepcionar,  sin  que la ley lo autorice,  sobre  la  obligación de conceptuar respecto de los cargos que no propugnen por  la  nulidad,  redunda  a la vez en la grave irregularidad de desconocimiento del  debido  proceso  por  la  Corte  en  caso  de  aceptar la postura del Ministerio  Público,  o,  en el mejor de los casos -como sucede con esta actuación-, en la  dilación  del recurso extraordinario, ante la obligación de retornar el asunto  al Ministerio Público para que se agote el traslado”.   

En  dichas condiciones y aunque el Ministerio  Público  alega  la  verificación  de  una  causal objetiva de extinción de la  acción  penal,  es lo cierto que tal fenómeno fue analizado y negado por el ad  quem,  luego  la  situación  revela  la  necesidad de una valoración fáctica,  probatoria  y jurídica más allá de la simple constatación del transcurso del  tiempo  cuyos  resultados  de  reconocimiento  o  de  reiterada  negación sólo  podrán determinarse al momento de proferirse el fallo.   

Esa  eventualidad  y la ponderación que debe  antecederle  hace  necesario  que  el Ministerio Público conceptúe sobre todos  los  reparos  propuestos,  lo  cual  demanda  la devolución del expediente para  dichos efectos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Disponer  la  devolución  del  proceso  a la  señora  Procuradora  Tercera Delegada en lo Penal para que rinda concepto sobre  la totalidad de los cargos propuestos por el demandante.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                      AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

             

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Comisión de servicio   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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