29079(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29079  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 45   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Vitelio   Manjarrés   Escobar  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 19 de abril de 2007  que  al  confirmar con algunas modificaciones el fallo dictado por el Juzgado 37  Penal  del  Circuito  el  29 de agosto de 2005, condenó al procesado, junto con  Manuel  Hernando  Torres  Salinas  a  la pena principal de 29 años y 9 meses de  prisión  como  responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

El  9  de  julio  de 2.004 en horas del medio  día,  cuando  se  desplazaba a la altura de la Carrera 81F con calle 11 de esta  ciudad  capital  en  el  vehículo  Mitsubishi de placas IOA 439, fue muerto por  disparos  de  arma  de fuego Calixto Parra Parra. La casual presencia de agentes  policiales  por  el  sector  provocó  la  persecución de los atacantes -Manuel  Hernando   Torres   Salinas   y   Vitelio  Manjarrés  Escobar,  quien  también  se  hacía  llamar  Orlando  Vargas  Hernández-,  así  como la incautación de una pistola Pietro Baretta y  un   revólver  Smith  &  Wesson,  como  artefactos  empleados  en  el  acto  criminal.   

Puestos   a   disposición  los  individuos  aprehendidos  y  las  armas  que  portaban  al momento de los hechos, además de  acopiados  los  testimonios  de  los  diversos  policiales  que posibilitaron su  material  retención,  el  9  de  julio  posterior  la  Fiscalía  310 Seccional  decretó   la   formal  apertura  instructiva,  disponiéndose  su  vinculación  mediante  indagatoria,  al cabo de la cual se decretó detención preventiva por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

El  29  de  octubre de 2004, previo el cierre  investigativo,   fue  calificado  el  mérito  de  las  pruebas  bajo  la  misma  imputación  que  justificó  la medida asegurativa, en decisión confirmada por  la segunda instancia el 27 de diciembre posterior.   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  pública,  se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos glosados anteladamente.   

    

DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  en un único cargo  postulado,  acusa  el  defensor  de  Vitelio Manjarrés  Escobar  la  sentencia recurrida de ser indirectamente  violatoria  de  la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio  de  identidad,  acusando como vulnerados los artículos 29 de la C.P., 103 y 104  de la Ley 599 de 2000 y 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Previamente  reproducir  los  apartes en que,  según   el   actor,   el   Tribunal  se  ocupa  del  “elemento  subjetivo  de  responsabilidad”,  procede  a  recapitular lo que en su criterio constituye la  “verdad  contenida en el expediente”, interpretando las versiones policiales  para  destacar  que  la  captura  de  cada  uno  de los procesados se produjo en  circunstancias  distintas  y  en  particular sobre su defendido señalar que los  agentes  en  procura  de  obtener resultados positivos entran en “suposiciones  que  no  están  demostradas  y que carecen de valor objetivo”, pese a existir  diversos elementos probatorios contradictorios.   

En  concreto,  al  citar  lo depuesto por los  policiales  Asdrúbal  Restrepo Cárdenas y Luis Hernando Patiño Gutiérrez, la  pistola  que  se  afirma portaba su representado, fue encontrada “sepultada”  en  un  montón  de  tierra,  siendo reiterativo en varias preguntas en torno al  hecho  de  que  si,  como  lo sostuvo el uniformado, nunca perdió de vista a la  persona aprehendida, cómo habría podido enterrar el arma.   

El  análisis de las pruebas allegadas, desde  su  perspectiva,  genera  dudas  y  demuestra  el  yerro acusado, máxime cuando  tampoco  hay  correspondencia  entre  la  forma  de  vestir de su representado y  aquellas  prendas que según la autoridad tenía, a lo que se agrega el hecho de  haber    arrojado    resultados    negativos    la    prueba    de    absorción  atómica.   

Para  el  censor,  el  lacónico  análisis  probatorio   del  Tribunal  termina  por  distorsionar  las  pruebas  allegadas,  arribando    a    conclusiones    meramente    subjetivas    que    no    están  probadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Apreciado  el  libelo  casacional  a  través del único reproche que el procurador judicial de  Vitelio  Manjarrés  Escobar  imputa  al  fallo  impugnado,  emerge  con claridad no solamente la presencia de  evidentes  imprecisiones  en  orden  a  los  presupuestos  que son inherentes al  recurso  incoado  y  que  por  lo  mismo  lo  hacen  inepto  para  habilitar  la  intervención  de  la Corte, sino que mucho menos realzan una justificación que  le  impusiera oficiosamente intervenir en procura de salvaguardar las garantías  fundamentales de los sujetos procesales.   

2. En efecto, a pesar  de  enmarcar  dentro del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial  el  ataque, bajo los supuestos propios del error de hecho y delimitar la tacha a  la  presencia de un pretendido falso juicio de identidad, no existe una perfecta  complementariedad  entre  un  tal  teórico  postulado  y  los  fundamentos  que  enseguida dicen servirle de sustento.   

3.  A  efecto  de  evidenciar  semejante  inconsecuencia  lógica y jurídica es oportuno recordar,  como  profusamente  lo  hace  la  doctrina  de  la  Sala,  que  el técnicamente  denominado  falso  juicio  de  identidad dice relación con aquel defecto en que  está  incurso  el  sentenciador  cuando  quiera  que  tergiversa  o modifica el  contenido  objetivo  de una prueba -esto es, lo que expresa directamente sin ser  sometida a análisis valorativo-.   

Se   trata,   por  ende,  de  aque1l  error  apreciativo  derivado  de falsear el expreso contenido material de la prueba. El  vicio,  por lo tanto, no tiene en absoluto relación con la aptitud demostrativa  o  la capacidad suasoria, persuasiva o de motivación del mérito que el juez le  da en un momento determinado al elemento de convicción.   

4.  En  el  caso  concreto  el  demandante reclama que a través de los testimonios de los agentes  del  orden  que  intervinieron  en  la  persecución  y  captura de Vitelio  Manjarrés  Escobar, no logra ser  factible  relacionarlo con los hechos investigados, máxime cuando se afirmó de  su  parte  que  el  arma que se dijo portaba, fue encontrada en lugar distinto a  aquél  en  que  se  produjo  su  aprehensión  y  debajo  de  una tracto mula y  sepultada  en  tierra,  pese  a  que  no fue presuntamente perdido de vista y no  habría podido depositarla en dicho sitio.   

5.  Nada  hace  el  censor   por   evidenciar   el  defecto  de  apreciación  dentro  del  contexto  inicialmente  esbozado  en que estaría incurso el sentenciador. En realidad, es  su  manera  de  interpretar  lo  expresado  por  el  policial Asdrúbal Restrepo  Cárdenas  lo  que  intenta  anteponer  al juicio crítico del juzgador pero sin  cotejar   sus   atestaciones   y   la   pretendida   tergiversación  anunciada.   

6. Por la manera como  apunta  discurrir  el  análisis del sentenciador, es muy elocuente que para los  agentes  del  orden  no  existió  la  más  mínima  posibilidad de que las dos  personas  aprehendidas  después  de  ocurridos  los  hechos  no  hayan sido los  responsables  del  homicidio  de  Calixto  Parra  Parra.  Lo anterior emerge sin  dubitación  en  el  hecho  de  nunca perder su rastro y encontrar dentro de los  sitios  aledaños  a  su  presurosa  huída,  las armas homicidas, de las que se  intentaron deshacer con infructuosos resultados.   

7. No concurre, por  tanto,  el  error  de  hecho que se anunció a manera de reproche único en este  caso   y   en   la   antitécnica  fórmula   como  su  presencia  intentó  acreditación.   

Reprochable  resulta en hipótesis semejantes  que  más  allá  de  la solidez objetiva se procure avanzar en tozudas posturas  defensivas  y en un ejercicio defensivo sin viabilidad alguna de éxito que, por  el  contrario,  así  como  es  deleznable  como estrategia de oposición, elude  cualquier  viabilidad  de  obtener  a  través  de  los  instrumentos procesales  idóneos a dicho propósito, una sanción menos rigurosa.   

En  las condiciones señaladas, desde luego y  dados  los  diversos  reparos de orden técnico que vienen de ser destacados, la  demanda impetrada en este caso será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Vitelio  Manjarrés Escobar.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   MARIA  DE   L ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

  AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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