29043(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 085.  

Bogotá,  D.  C., abril nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas elevada por la defensora del solicitado en  extradición  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, Álvaro García Giraldo.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante oficio N° OF108-869-DIJ-0100 del  17  de  enero  de 2008, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal  N°  3365  del  29  de  octubre  de 2007 solicitó la detención provisional con  fines   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Álvaro  García  Giraldo,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de toma se rehenes  (secuestro),  la  cual  le  fue  notificada  al  solicitado  el  18 de noviembre  siguiente  en  el  establecimiento  carcelario  donde  se encontraba previamente  recluido.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal  N° 0087 del 11 de enero de 2008, formalizó la  solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y  legalizada   e   informó  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  nuestra  legislación  procesal  penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de  oficio  N°  OAJ.E.  0035  del  14  de  enero  de  2008, conceptuó  “que  por  no existir Convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte  la   documentación   presentada   por   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  “teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos  formales  exigidos  en  la normatividad procesal penal aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  22 de enero de 2008 se ordenó  hacerle saber a Álvaro  García  Giraldo  que  en  el  trámite  de  extradición pedida por los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  tiene  derecho a nombrar un  defensor  y  que  de  no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.   

Luego  de algunos incidentes con el defensor  de  oficio  inicialmente  designado,  y  una vez posesionada como tal la doctora  Blanca  Alcira  Bohórquez de Díaz, en proveído del 15 de febrero siguiente se  ordenó  correr  traslado  por el término de 10 días a los intervinientes para  que  pidieran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias  dentro  del presente  trámite.   

3. Estando surtiéndose el traslado anterior,  el   solicitado   en   extradición  designó  a  la  abogada  Dora  Lucy  Arias  Giraldo,   como  defensora y a la doctora Sandra Rocío Gamboa Rubiano como  sustitutiva.  Esta última, dentro del término de ley, pide la práctica de las  siguientes pruebas:   

3.1.  Solicitar a la autoridad competente de  los  Estados  Unidos  de  América  “a fin de que se  sirvan  informar  cuál  es  el  número  del  documento  de  identificación en  Colombia  del  señor  José  Yesid  Ceballos (sin más datos de identificación  aportados   por   el  Estado  solicitante),  así  como  su  fecha  y  lugar  de  nacimiento.”   

3.2.  Obtenido  lo  anterior, solicitar a la  Registraduría  Nacional del Estado Civil certificar si José Yesid Ceballos, es  ciudadano de la República de Colombia.    

La pertinencia de estas pruebas obedece a que  según      el      indictmen     proferido  en  el  país  requirente,  la  víctima del delito José  Yesid  Ceballos,  es  un  ciudadano  colombiano, naturalizado en Estados Unidos.  Esta  determinación  resulta  procedente  hacerla  a fin de dar cumplimiento al  artículo  490  de  la  Ley  906  de  2004 y establecer si según la Convención  Internacional  contra  la  toma  de rehenes, adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas el 17 de diciembre de 1979, la República de Colombia debe  tener   “un   fuerte   interés   en   ejercer   su  jurisdicción  penal  sobre  este  tipo  de  delitos, tal como lo reconoce dicha  Convención.”   

3.3.  Oficiar  a  la Fiscalía General de la  Nación, a fin de certificar:   

“a.-   Si  se  adelanta  indagación  o  investigación de carácter penal por el secuestro del  señor  José Yesid Ceballos al parecer ocurrido el día 13 de agosto de 2004 en  el municipio de Circasia (Quindío).   

b.- En caso contrario, se sirvan informar el  despacho judicial, número de radicación y última actuación.   

c.-  En  caso  negativo,  esto es, que no se  adelanten  diligencias  por  este  caso,  se sirvan informar las razones por las  cuales no se han desplegado.”   

Esta información resulta pertinente a fin de  verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación.   

3.4.  Oficiar  a  la Fiscalía General de la  Nación, a fin de certificar:   

“a.- Si el señor  Álvaro  García  Giraldo, ha  sido,  o está siendo objeto de algún tipo de procesamiento por los punibles de  rebelión,     sedición,     asonada,     porte     ilegal     de    armas    o  conexos.       

b.  En  caso  afirmativo,  se sirvan remitir  copia  de  las  decisiones  principales  dentro  del  o  los  respectivos casos,  especificando  cuál  es  la  imputación  fáctica  que  se  ha  realizado a mi  procurado judicial.”   

3.5.  Oficiar  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que  se sirva informar:   

“a.-    Si  actualmente  se  adelantan diálogos de paz con el grupo insurgente Ejército de  Liberación Nacional E.L.N.   

b.- Indique la posición oficial del Gobierno  colombiano sobre estos diálogos.   

c.- Indique cuál es la posición oficial del  grupo rebelde en referencia sobre los diálogos de paz.   

d.- Especifique cuál es el estado actual de  los diálogos.”   

Con  las  pruebas  de  los apartes 3.4 y 3.5  pretende  demostrar  si  Álvaro  García  Giraldo, tiene la calidad de detenido  político,  en  relación  con  el inciso 3° del artículo 490 de la Ley 906 de  2004   y  si  la  extradición  de  dicho  ciudadano  colombiano  pudiera  tener  implicaciones  negativas  sobre  bienes  jurídicos  superiores  de  la  Nación  colombiana   que   debiesen   ser   contemplados  por  la  Corte,  como  máxima  Corporación en el ámbito penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el ejecutivo; b) La plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble  incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años; y, d)  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

2.  En  este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala  se solicita queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes  y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los  aspectos   sobre  los  cuales  versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  493  y 502 del estatuto  procesal penal de 2004.   

3.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos,  las  pruebas pedidas por la defensora del requerido en  extradición,  Álvaro  García  Giraldo,  en  tanto que no conducen a acreditar  ninguno  de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, y  algunas  ya  obran en la actuación,  no puede ser ordenada por las razones  que a continuación se exponen:   

4.  En relación con la solicitud de allegar  la  identificación  de  José  Yesid Ceballos, víctima del delito de secuestro  investigado  en  el  país  requirente, o establecer su fecha de nacimiento o su  nacionalidad,  es  de  ver  que  tales aspectos ninguna incidencia tienen con el  contenido  del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y de otra parte, el concepto  que  le corresponde emitir a la Corte sobre la viabilidad del otorgamiento de la  extradición  apunta  a  la  plena identidad del solicitado y su correspondencia  con  la  persona  captura  con  tal finalidad, sin que para tal propósito tenga  incidencia  determinar la nacionalidad de la víctima de la conducta punible por  la  cual  se  solicita  la  extradición  que sea pertinente advertirlo aquí se  halla  demostrada  en tanto que el país requirente ha informado que se trata de  persona naturalizada en los Estados Unidos.   

5.  El  principio de la doble incriminación  apunta  a  determinar  si  la  conducta  que motiva la petición de extradición  también  está prevista en Colombia como delito y sancionada con pena privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años, efectos para los  cuales  ninguna  incidencia tiene establecer si por los mismos hechos u otros se  adelanta proceso en nuestro país.   

Frente  a  esto  último, resulta pertinente  recordar  y reiterar lo expresado por la jurisprudencia en el sentido que dentro  de  las  facultades  con  que  cuenta  la  Sala  para proferir el concepto no se  incluye   la  necesidad  de  establecer  si  el  requerido  en  extradición  es  investigado  o  no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales  se  le  procesa  son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque  dichos  aspectos  no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría  de emitirse el concepto.   

Además se ha sostenido que es el Presidente  de  la  República,  como supremo director de las relaciones internacionales, la  autoridad  que en la decisión final en relación con solicitud de extradición,  debe  definir  si  la  concede  o  la  niega,  o  eventualmente  la  otorga pero  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo cual se halla facultado para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales,  conforme  a  lo  previsto  en el  artículo  504  del  estatuto  procesal  penal,  y,  por  tanto, si lo considera  pertinente  establecer si en Colombia se adelantan los procesos a que se refiere  la  defensa en este caso, y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos  por  los  cuales  se  solicita  la extradición o de otros, entendimiento que ha  sido   prohijado   por   la   Corte   Constitucional1. Y,   

6. Si en el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento Penal, como ocurre en el presente caso, a la  Sala  le  corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el  cual  ha de fundamentarse en los aspectos relacionados en el artículo 502 de la  ley  906  de 2004, ninguna conducencia, pertinencia o utilidad prestaría a esos  efectos  establecer  si  el  Gobierno Nacional actualmente adelanta diálogos de  Paz   con  el  grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, cuál la  posición de las partes y cuál el estado actual de los mismos.   

Ahora:   si   el  ciudadano  requerido  en  extradición  Álvaro  García  Giraldo,  como  lo insinúa la defensa, debe ser  investigado  en   Colombia por el delito de secuestro de que fuera víctima  José   Yesid   Ceballos,  o  por  las  conductas  punibles  de  “rebelión,  sedición,  asonada, porte ilegal de armas o conexos”,  es  tema  que  le corresponde dilucidar a la Fiscalía  General  de  la  Nación  de  conformidad  con  lo previsto en el art. 250 de la  Constitución  Política,  modificado  por  el Acto Legislativo 03 de 2002, art.  2°, art. 114 ley 600 de 2000 y 66 Ley 906 de 2004.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  la  defensora  del ciudadano colombiano Álvaro García Giraldo, solicitado  en extradición. Y,   

2.  Para  los  fines  previstos en el inciso  último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  SU-110, febrero 20 de 2002.     

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