29373(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 236   

San  Gil (Santander), veintidós de agosto de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  FREDY  FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE,  ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ  y  LEDUÁN ARANGO MAZO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  29  de octubre de 2007 por medio de la cual  modificó  la  que de manera anticipada profirió la Juez 5ª Penal del Circuito  Especializada  de  esta  ciudad  el  4  de  septiembre de 2007, en el sentido de  condenarlos    como   coautores   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes,  agravado,  en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto  para  delinquir,  a  las  penas  de  222 meses de prisión y 2.733 salarios  mínimos  legales  mensuales, en lugar de 266 meses de prisión y 3.279 salarios  mínimos legales mensuales vigentes que se les había impuesto.   

Respecto  de Anuar Hamilton Arango Marín, no  recurrente,  las  penas se fijaron en 67 meses de prisión y 700 smlmv, en lugar  de  80  meses  y  12  días de prisión y multa por 840 smlmv, como cómplice de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.   

LOS   HECHOS  JUZGADOS   

La sentencia de segundo grado los narró de la  siguiente manera:   

“La  investigación  se  originó  en  el  PROYECTO  NEVADA,  en  cooperación  con  la  DEA,  que  elevó  petición  a la  fiscalía,  Policía  Judicial  DIJIN;  adelantaron  investigación y operativo,  hicieron  seguimiento  a  entregas  vigiladas  de sustancias estupefacientes por  parte  de  una  organización  criminal  de ciudadanos colombianos, y quienes la  enviaban al país del Norte.   

Se hicieron interceptaciones y grabaciones de  llamadas,  seguimientos,  vigilancia  a  personas, se determinó que entre otros  ADOLFO  LEON  GOMEZ,  FREDY  FERNEY  GONZALEZ  MONSALVE  y  LEDUAN  ARANGO  MAZO  conformaban la organización.   

Se hicieron las siguientes entregas: el 24 de  diciembre  de  2005,  200  kilos;  31  de  agosto  de  2006,  200 kilos; el 2 de  septiembre,  igual  cantidad; el 9 de abril de 2007, 300 kilos, y el 13 de junio  siguiente,  133.905  gramos de cocaína en Santa Rosa de Osos (Antioquia), fecha  en que se capturó a los procesados.”   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE     

1. Audiencia  de  formulación  de  imputación     

Se llevó a cabo el 14 de junio de 2007 ante  el  Juez  11 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.  El  Fiscal Delegado formuló imputación contra LEDUAN ARANGO MAZO, FREDY FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE y ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, como autores del delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1º),  en  la  modalidad  de  transporte,  agravado  por el artículo 384-3 del Código  Penal,  en  concurso  con  el  de concierto para delinquir con el fin de cometer  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  (artículo  340,  inciso 2º, Código Penal) y respecto de Anuar  Hamilton  Arango  Marín, como cómplice del primero de los mencionados delitos.  Tal  imputación   fue  aceptada  en  el acto de manera libre, voluntaria e  informada  por  los  procesados.              

El 12 de julio, el Fiscal 25 de la UNAIM hizo  llegar a la jueza de conocimiento escrito de acusación.   

2.   Audiencia   de  legalización de aceptación de imputación   

Se instaló el 26 de julio  de  2007  en  el  Juzgado  5º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  momento  en  el  cual  fue  impugnada  la  competencia  por  parte de la defensa  técnica  de  los  imputados,  por  considerar  que  ella radicaba en un juez de  Medellín.  El  asunto  fue  zanjado  por  la Corte mediante providencia el 9 de  agosto  de  2007,  en  la  que  declaró que el conocimiento para fallar el caso  corresponde   al   citado  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

De   esa  manera,  la  referida  audiencia  prosiguió  el siguiente 29 de agosto y 4 de septiembre, acto este último en el  cual  dio  lectura  del  fallo  mediante  el  cual condenó a GÓMEZ RODRÍGUEZ,  GONZÁLEZ  MONSALVE  y  ARANGO  MAZO,  a  las  penas  de 266 meses y 12 días de  prisión  y  multa  por 3.279 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautores  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  concurso  homogéneo,  y  heterogéneo  con  el  de  concierto  para  delinquir,  mientras  que a Arango Marín le impuso la de 80 meses 12 días de prisión como  cómplice de la primera delincuencia mencionada.   

A ese monto arribó, respecto de la penalidad  de  los tres primeros, luego de deducir que la pena más grave era la del delito  de  narcotráfico  agravado,  cuyo  mínimo es de 21 años y 4 meses de prisión  (256  meses)  y  multa  de  2.666  a  50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  Al  mínimo  incrementó  12  meses  de  prisión  y 134 smlmv por la  gravedad  del  delito,  en  particular  por  haberse  utilizado un vehículo del  Ejército  en  el  transporte  del alcaloide; 128 meses y 1.333 smlmv por razón  del  concurso  homogéneo  y 48 meses y 1.333 smlmv por el concurso heterogéneo  con  el  concierto para delinquir, para un total de 444 meses de prisión y 5466  smlmv,  que  se  redujeron  en  un  40%  por  gracia  de  la  aceptación  de la  imputación,  para  la  imposición  final de 266 meses y 12 días de prisión y  multa por 3.279 smlmv.   

AUDIENCIA    DE    DEBATE    ORAL    POR  APELACIÓN   

En la intervención de los defensores ante la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de  2007,  manifestaron  que  el incremento punitivo que hizo la juez a quo con base  en  el  concurso  homogéneo  de  delitos de tráfico de estupefacientes resulta  incongruente  con  la  imputación,  pues  los  cargos sólo se aceptaron por un  narcotráfico  y concierto para delinquir. Además, que la reducción de la pena  debe ser por el 50%.   

AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO  

El  tribunal, en audiencia del 29 de octubre  de  2007,  dio  lectura  a  la  decisión  mediante  la  cual modificó el fallo  apelado,  en  el  sentido de reconocer una reducción punitiva del 50% con   ocasión  de  la aceptación de los cargos imputados en la audiencia preliminar,  para  fijar la pena, respecto de los coautores, en 222 meses de prisión y multa  por 2733 smlmv.   

Señaló  el  ad  quem que al escuchar el CD  donde   se   registró   la  formulación  de  la  imputación,  “se   hizo   referencia  clara  y  expresa  que  en la operación Nevada hubo 2 incautaciones, la  del  9  de  abril  y  la  del  12  de  junio de 2007, por los cuales se formuló  imputación  y  fueron  aceptados  de  modo  libre,  consciente y voluntario, en  presencia de los defensores.”   

LAS DEMANDAS  

Debido  a  que  el contenido de las demandas  presentadas  por  los defensores de FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE, de un lado,  y  de ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ y LEDUAN ARANGO MAZO, de otro, es el mismo,  se hace su resumen conjunto.   

Después  de  exponer  las  razones  por las  cuales  consideran  que  se  precisa  del  fallo  de  casación, esto es, por la  necesidad   de   proteger   las  garantías  y  derechos  fundamentales  de  los  procesados,  quebrantados  porque  no  hubo  congruencia entre los fallos de las  instancias  y  la  imputación  contenida  en  el  escrito  de  acusación,  los  casacionistas  formulan un cargo con base en la causal 2ª del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento Penal, por violación de las garantías estructurales  del  debido  proceso,  la  cual se originó por la falta de congruencia entre la  imputación   y   la   sentencia,   que   desarrollan   con   las   razones  que  siguen:   

La  imputación  que  hizo  la  fiscalía se  concretó  al  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes  tipificado  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  agravado por la causal  señalada  en  el  artículo  384-3  ibídem,  en  concurso  con  concierto para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, definido en el inciso 2º del artículo  340 de ese Código.   

Al  proferir  sentencia, la a quo imputó el  concurso  homogéneo  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes por  considerar  que  la conducta punible se desarrolló en varias oportunidades, con  lo  cual  contrarió lo que la fiscalía especificó en el escrito de acusación  y sorprendió a todo el mundo.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema ha  esclarecido  cuál  es  el  alcance  de la congruencia en los aspectos fáctico,  personal y jurídico.   

Tanto  en  el esquema procesal de la Ley 600  como  en  el  aplicable  en  este  caso,  al juzgador le corresponde realizar un  juicio  de  valor  frente  a  los elementos de prueba allegados al proceso, para  confrontarlos  con  los  hechos  imputados  por  la fiscalía, con arreglo a los  principios  de  derecho  y  las  reglas  de  la sana crítica, para proteger los  derechos  y  garantías de las personas llevadas a juicio y fallar con relación  a lo imputado por el acusador.   

La  norma  vulnerada  es  la contenida en el  artículo  448  del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que da apoyo a  la  causal  de casación invocada, puesto que no se discute la ocurrencia de los  hechos,  pues hubo allanamiento frente a los cargos por el delito de tráfico de  estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir.   

Con  la  adición  de  un nuevo cargo que no  conformó   la   imputación  ni  el  escrito  de  acusación,  se  vulneró  la  congruencia  entre  la acusación y el fallo emitido, porque no hubo oportunidad  de  controvertirlo,  con  lo  cual  se  hizo  más  gravosa la situación de los  condenados  y  se  afectó  la  estructura  del  debido  proceso  porque  fueron  sorprendidos con una pena más elevada.   

En el escrito de acusación quedó precisado  que  los  procesados  aceptaron cargos por el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  estupefacientes  (artículos  376 del Código Penal), agravado por el  numeral  3º  del  artículo  384  y  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  (artículo  340,  inciso  2º del Código Penal). Quedó claro en  ese  documento  que  no  hubo  cargo  por  concurso  homogéneo. Pese a eso, los  juzgadores  dosificaron  la  pena  con  inclusión  de esa clase de concurso por  estimar  que  la  conducta  se  realizó  en dos momentos diferentes, lo que dio  lugar  a  un aumento de pena de 10 años y 8 meses; de esa manera se modificaron  las   condiciones   del  allanamiento  a  los  cargos  aceptados  en  su  debida  oportunidad y el escrito de acusación.   

Por  esa razón, el tribunal debió no sólo  reconocer  la rebaja del 50% de la pena, sino retirar el aumento punitivo por el  concurso  homogéneo  y  fijar  la pena en 152 meses de prisión. De tal manera,  los  juzgadores  quebrantaron  las garantías fundamentales del debido proceso y  legalidad de las penas.   

          Con  eso,  las  instancias  se  atribuyeron la función acusatoria y  variaron  los  hechos  jurídicamente  relevantes  referidos  en  el  escrito de  acusación, con lo cual sorprendieron a la defensa.   

          Además,  cuando  a  la  fiscalía  se  le  corrió  traslado  de la  apelación,  precisó que no formuló cargo por el concurso homogéneo al que se  contrajo  la  sentencia, señalando que fue muy alta la pena impuesta, porque se  le  imputó  dos  veces  la  misma, con lo cual coadyuvó las pretensiones de la  defensa.   

El sistema procesal colombiano optó por una  imputación  fáctica  y  jurídica,  la  cual  debe  permanecer desde cuando se  formula,  perfectamente  delimitada  y  en  conocimiento  del  procesado y de su  defensor.   

De allí que en eventos como este, el escrito  de  acusación  se  incorpora, y sirve si se presentan dudas sobre las conductas  punibles  por las que se lleva a juicio a los procesados para evitar acusaciones  sorpresivas,  delimitando  el  ámbito  subjetivo  de  la acusación en un doble  sentido:  (1)  porque sólo se puede solicitar condena respecto de quien ha sido  previamente  acusado  y  (2)  porque  garantiza  al  acusado que será declarado  responsable  sólo  de  los  delitos correspondientes a los hechos fijados en el  escrito de acusación.   

De  allí  que  los jueces no pueden irrogar  consecuencias  adversas al imputado con base en elementos que no “se  derivan  expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía  ni  de  los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada  y  específica por el acusador”, so riesgo de caer en  grave   irregularidad   que  deslegitima  su  proceder,  porque  “el  juez  solamente  puede  declarar la responsabilidad del acusado  atendiendo  los  limitados  y  precisos  términos  que  de  factum y de iure le  formula la Fiscalía”.   

Por  esa  razón, la sentencia desbordó los  términos  y  alcances  de  la acusación por sorprender a los procesados con la  inclusión  de  una  conducta  no  imputada, la prevista en el artículo 376 del  Código  Penal,  que  corresponde a la de una segunda entrega vigilada, y que no  fue  presentada  expresamente  por  la  fiscalía,  y por tanto desconocida y no  debatida oportunamente dentro del proceso oral.   

Como  la juez a quo incluyó en la sentencia  circunstancias  que  no  están  contenidas  en  la  acusación  de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  garantía  del  principio  de congruencia se debe  subsanar  el  error  mediante  la  redosificación  de la pena para ajustarla al  marco  de  la  imputación  jurídica,  es  decir,  con  exclusión del concurso  homogéneo de tráfico de estupefacientes.   

Cuando la juez de primera instancia adujo el  referido  concurso  homogéneo,  se separó del principio de imparcialidad, como  que  no le era permitido tomar partido por el ente acusador ni convertirse en su  aliado  para  subsanar  sus errores, que bien pudieron haber sido destacados por  el Ministerio Público.   

Por  tal razón, la pena a imponer es de 256  meses  de  prisión  para el tráfico de estupefacientes según el artículo 376  del  Código  Penal, cifra a la que se le adiciona el porcentaje correspondiente  al  artículo  384-3  del mismo código, y agregar los 48 meses correspondientes  al  concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  más  los 12 meses en los que se desplazó la a quo en el primer  cuarto  respecto  de  aquella delincuencia. Luego, aplicar la reducción del 50%  para fijar la pena finalmente en 152 meses de prisión.   

Del  mismo  modo,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas debe  ajustarse  al  mismo  tiempo  que  corresponde  a  la  sanción  privativa de la  libertad.   

La  pena  para  el  delito  de narcotráfico  debió  ser la mínima prevista en la norma porque los procesados se allanaron a  los  cargos  en la primera oportunidad, pero el a quo la incrementó en 12 meses  por  haberse  utilizado un vehículo militar. Excederse la juez en esa fracción  de  tiempo,  se  refleja en la dosificación punitiva, porque se desvirtúan sus  argumentos  relacionados  con  la  confianza  que  depositan  los miembros de la  sociedad  cuando ven que esa clase de automotores se destinan a la ejecución de  conductas  dignas  de  reproche  social.  Por  tanto,  ese  incremento  debe ser  desestimado    porque    hace    más    gravosa    la    situación    de   los  procesados.   

De  otra  parte, es del caso observar que la  actuación  se  originó  en  Medellín,  donde  tuvieron  lugar  las audiencias  preliminares;  luego  adquirió  competencia  el  Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  razón por la cual la Fiscalía utilizó diferentes  delegados  para  atenderla.  Esto  llevó  a que no se considerara el preacuerdo  llevado  a  cabo entre la defensa y la fiscalía, en el que se acordó la pena y  los  injustos  por  los  que  se  procedía.  Los  primeros  funcionarios  de la  fiscalía  no  volvieron  al  proceso  y  los  nuevos,  encargados  de  acusar y  proseguir  la  actuación, no prestaron la respectiva colaboración, habiéndose  presentado  otros  diferentes en la audiencia de acusación e individualización  de la pena que tuvo lugar en esta ciudad.   

Por las anteriores razones, se solicita a la  Corte  que  case la sentencia demandada para en su lugar condenar a FREDY FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE,  ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ RODRÍGUEZ y LEDUAN ARANGO MAZO a la  pena  de  158  meses  de  prisión,  en  lugar  de la de 222 meses, como autores  responsables   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  sustancia  estupefaciente.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Se  llevó a cabo el 7 de julio de 2008 ante  esta Corporación.   

El   defensor  de  los  procesados  GÓMEZ  RODRÍGUEZ  y  ARANGO MAZO, sostiene que en este caso la situación sale a flote  por  sí  sola.  Se  trata  de  la  falta  de  congruencia  entre una acusación  formulada  por  la  fiscalía  y  una  sentencia.  La primera está basada en el  artículo  376  del Código Penal, tráfico de estupefacientes, agravado por ser  más   de   cinco   kilos   de   estupefaciente   incautados  y  concierto  para  delinquir.   

Esa  incautación  ocurrió en un sistema de  entrega  vigilada en la que participaron autoridades nacionales y la DEA. Fue la  Operación  Nevada,  donde  se  produce  una  captura el 13 de junio de 2007, en  virtud  de  la  cual la fiscalía imputó los cargos de fabricación, tráfico y  porte  de  estupefacientes,  de  acuerdo con el artículo 376 del Código Penal,  agravado  por  el  artículo 384-3 del mismo Código, y concierto para delinquir  agravado del artículo 340 ibídem.   

Tales  fueron  los  cargos que aceptaron los  procesados.  Hubo un allanamiento a ellos. Se les enrostró los cargos, hablaron  con  los  defensores  del  momento  y  concluyeron  que  al  aceptarlos  la pena  llegaría  a  más o menos 150 meses, de acuerdo con la negociación que hizo la  defensa de entonces.   

La fiscalía presentó esos cargos y la Juez  5ª  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, al dictar sentencia el 4 de  septiembre  de  2007,  les aumentó el concurso homogéneo de narcotráfico, con  lo  cual  se  les  aumentó  la  pena  en 10 años más, por fuera de lo que los  procesados  se habían allanado. Ahí está la incongruencia entre la acusación  y la sentencia.   

El punto en discusión es muy fácil, porque  basta  con  tomar  la  acusación y compararla con la sentencia de la juez, para  advertir  que  hubo  un  desfase,  porque  nunca  se  les  imputó  el  concurso  homogéneo   de   tráfico   de   estupefacientes.   Tal   es   la  médula  del  problema.   

De  esta  forma  se  vulneró  el  principio  fundamental  de  la  congruencia,  contenido  en el artículo 448 del Código de  Procedimiento  Penal. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el  tema.   

La  petición es que se case la sentencia en  ese  sentido,  porque  cuando  una  persona  se  allana a los cargos, se le debe  seguir  el  debido  proceso,  conforme  al artículo 29 de la Constitución, que  consiste  en  respetar  las  reglas  preestablecidas del juego, que son claras y  precisas.   

2.  El defensor de GONZÁLEZ MONSALVE afirma  que  se  ataca  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia con base en un  cargo,  por  violación  de  la  estructura  del  debido proceso, causal 2ª del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, por desconocimiento de las  garantías debidas a las partes.   

Se  trata  de  un  defecto  sustancial  o de  garantía,  generado  en  la  sentencia  de  primera  instancia proferida por el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado.   

No hay congruencia entre lo que condenó la a  quo  y  lo  que  se  allanó y presentó por parte de la fiscalía tanto ante el  juez  de  garantías  como  en  el  escrito  de  acusación  llevado  al juez de  conocimiento.   

Desde  el  punto de vista fáctico, hubo una  operación  que se denominó proyecto Nevada, por medio del cual las agencias de  los   Estados   Unidos   y   de   Colombia  intentan  combatir  el  tráfico  de  estupefacientes.  Dentro de ellas hay varias entregas controladas de drogas, una  de  las cuales ocurre en Bogotá; luego salen las órdenes de captura contra los  procesados,   quienes   posteriormente   son   capturados   en   Santa  Rosa  de  Osos.   

En Medellín se les hace la legalización de  captura   y   la   imputación.  Igualmente,  ese  mismo  día,  dentro  de  las  negociaciones   y  preacuerdos,  ante  un  juez  de  control  de  garantías  de  Medellín, se hace el allanamiento a los cargos.   

En  la  diligencia  ante  el  Juez  11 Penal  Municipal      de      Medellín,      al      record     02h     56’,  la fiscalía realiza la imputación  por  el  delito  de  tráfico  de estupefacientes en concurso con concierto para  delinquir;  después,  a  record 03h 05’,   la    fiscalía   ratifica  esa  imputación:  tráfico  de  estupefacientes  agravado  por  el  numeral  3º  o  sea la cantidad de droga en  concurso     con     el     concierto;     a     record     3h     5’             50’’, el fiscal de nuevo comunica en el  acto  de  imputación  que  el delito por el cual procede el estado en contra de  ellos,  es  el  de  tráfico  de estupefacientes agravado por el numeral 3º, en  concurso  con  concierto  para  delinquir;  de nuevo, a record 3h 18’             40’’,       se      repite      la  imputación.   

Como  si eso no fuera suficiente, el juez de  control   de  garantías  de  Medellín  le  solicita  al  fiscal  a  record  3h  24’,  que  les haga a los  procesados  una  aproximación  del  margen  de  punibilidad que ameritaría esa  imputación,  por  lo  que  a las 3h 25’ se hace un receso para revisar la punibilidad.   

Satisfecho  el juez de control de garantías  con  la  punibilidad  presentada  y  por  la  imputación  de  la fiscalía, las  personas  procesadas  se  allanaron  a  los  cargos por el delito de tráfico de  estupefacientes  agravado por la cantidad de droga incautada, en concurso con el  de concierto para delinquir.   

Dentro   del   procedimiento   acusatorio,  normalmente,  no hay necesidad de presentar escrito de acusación, porque con el  allanamiento  era  suficiente  para  que  el  juez  de conocimiento procediera a  dictar  sentencia.  Pero  la  fiscalía  a motu proprio lo presentó, el cual es  coherente  a  lo  que  se formuló en la ciudad de Medellín y que aceptaron los  procesados.   

En  ese  escrito  claramente  se ratifica la  imputación   formulada   en   Medellín:  fabricación,  tráfico  y  porte  de  estupefacientes  agravado  por el numeral 3º del artículo 384 y concierto para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, lo que se aprecia en las páginas 1 y 5  de ese documento.   

Los procesados resultaron sorprendidos con la  dosificación  de  pena  que  realizó  la  señora  Juez 5ª Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  porque  rompió  la  imputación,  se  pasó de los  límites de lo preacordado, negociado y allanado.   

Partió  de una pena de 256 a 282 meses como  cuarto  de  movilidad  mínimo; deja una pena base de 268 meses por el delito de  tráfico  de  estupefacientes,  según  ella,  de Bogotá,  y le añade 128  meses  más,  por  otro delito de tráfico de estupefacientes, siendo que dentro  del  escrito  de acusación no se presentó el concurso homogéneo y sucesivo de  delitos.  Agrega  48  meses  más  de  prisión  por el delito de concierto para  delinquir y hace un descuento del 40%.   

La  sentencia se apeló ante el tribunal, en  el  que apenas la rebaja punitiva se subió al 50% por el allanamiento. Así, la  génesis  de la incongruencia advertida en el fallo del a quo fue ratificada por  el tribunal, que no se refirió de modo expresa al tema.   

No  hay  congruencia  entre  lo presentado y  allanado  por  los  procesados y lo presentado en el escrito de acusación, y la  condena tanto de primera como de segunda instancia.   

Dentro  del  proceso  26.309,  la  Corte  se  pronunció  en  torno  al tema de la congruencia, que opera de manera estricta y  rígida,  en  casos de terminación anticipada, como aquí sucedió. Por eso, la  señora  Juez  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  debió  condenar por lo  allanado  en  la  ciudad  de  Medellín  y  por  lo  ratificado en el escrito de  acusación,   sin  que  tuviera  capacidad  jurídica  para  meter  un  concurso  homogéneo  de delitos, que no fue considerado ni manifestado por la fiscalía y  que, por tanto, tampoco fue aceptado por los procesados.   

3. A su turno, el señor Fiscal Delegado ante  la  Corte,  anuncia  un  análisis de precedentes jurisprudenciales respecto del  principio  de  congruencia.  Sostiene  que  en este caso los hechos no presentan  ninguna  dificultad porque se trata de unas entregas vigiladas: una de 900 kilos  en  total, distribuidos en 200 kilos el 24 de diciembre de 2005, 200 kilos el 31  de  agosto  de  2006,  200  kilos  el 2 de septiembre de 2006, 300 kilos el 9 de  abril  de  2007  y  luego  137  kilos el 13 de junio de 2007, fecha ésta cuando  fueron   capturados   en   Antioquia,   en   situación   de   flagrancia,   los  procesados.   

En  la  demanda  se  alega  una  falta  de  consonancia  entre  la  imputación y la sentencia, no tanto en materia fáctica  sino jurídica que integra el principio de congruencia.   

En  sentencia  de  casación  dentro  de  la  radicación  número  26.087  del  28 de febrero de 2007 se hizo referencia a la  imputación  mixta,  en  la  cual  se  dice  que  en  la Ley 906 se parte de una  imputación  eminentemente  fáctica  como  quiera  que se hace referencia a los  hechos jurídicamente relevantes, y en un lenguaje comprensible.   

Según  la pedagogía jurisprudencial que ha  trazado  la Corte, los hechos jurídicamente relevantes no son otra cosa que esa  visión jurídica de episodios con alguna trascendencia.   

Por  eso,  la  imputación que debe hacer la  fiscalía  no  es  simplemente la comunicación de unos hechos concebidos en una  norma,  de  manera  estéril  o disminuida, sino debe ser absolutamente completa  por  los  efectos que lleva implícitos, pues en el caso de un allanamiento o de  un  preacuerdo,  ella  va  a  hacer  las  veces  de  acusación,  implicando una  consonancia  que  como  lo  ha  sostenido  la  Corte,  es  mucho  más rigurosa,  exigente,  estricta  en  procesos  abreviados  que en los ordinarios, en los que  también  se  alegaría  una  congruencia desde la imputación a la acusación y  con el sentido del fallo.   

Aquí,  sería desde la imputación que hace  la  fiscalía  hasta  la  sentencia  conforme a la terminación anticipada de un  proceso  por  allanamientos  o preacuerdos. En la citada providencia se sostiene  que  las  personas  no se allanan a los hechos, se allanan a los cargos, lo cual  está  señalado  en la misma Ley 906, superándose de esta forma lo simplemente  fáctico.  Se  acepta  la responsabilidad penal, no la comisión de unos hechos,  sino  una conducta jurídicamente relevante, una conducta típica, antijurídica  y  culpable.  Por esto el juez no puede quebrantar la imputación que se hiciera  ex ante, porque ésta viene con unos límites muy claros.   

La  jurisprudencia  dice  que  en virtud del  principio  de congruencia o correlación, excluida la vulneración de garantías  fundamentales,  la  imputación  es  estricta y rígida en el allanamiento a los  cargos.   

Si se parte de la definición de congruencia  que  trae  la  Ley  906,  es  posible advertir una exigencia bipolar, fáctica y  jurídica.  En  la  sentencia  de casación dentro del radicado 26.309 del 25 de  abril  de  2007,  la  Corte  hizo  un  estudio  muy serio de la congruencia y su  evolución,  en  la  que  señaló que ella está integrada por unos principios:  determinar  los  hechos  y  el  derecho  que se tiene en cuenta por el fiscal al  momento  de  acusar;  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos que se tuvieron en  cuenta  en  la sentencia y determinar si se respetó el principio de congruencia  o correlación.   

De   acuerdo  con  la  jurisprudencia,  el  principio  de  congruencia  hace  parte  de  lo  que  se  denomina la estructura  conceptual  del  proceso, por lo que la formulación de la imputación involucra  un  aspecto  trascendente  en  el  proceso  penal.  Tal  principio se vincula al  derecho  de  defensa,  pues  el  artículo  448  distingue  los  hechos  que son  diferentes  a  los  delitos,  de  donde  se  desprende la congruencia fáctica y  jurídica.   

Entonces,  el  juzgador  puede  violar  el  principio  en  cuestión  tanto por acción como por omisión. La jurisprudencia  ya  ha  señalado  que la congruencia es absoluta y rígida, como se reiteró en  la  casación  27.518, del 28 de noviembre de 2007, en la que se hizo referencia  al delito unitario y los elementos que lo componen.   

Al  respecto,  en  este  caso  parece que el  fiscal  aludió  precisamente  al  concepto  de  delito  unitario  al  hacer  la  imputación,  sin  aducir  a un concurso en virtud de esas varias entregas, sino  que  éstas constituyeron unidad delictual soportada en fases de las mencionadas  entregas,  lo que no fue de todos modos absolutamente claro, pero al escuchar la  audiencia   de  formulación  de  imputación,  se  puede  creer  que  hubo  una  confusión y que se trató de aclarar la imputación jurídica.   

El  fiscal  fue claro en su momento al hacer  una  imputación  de  dos  delitos:  el  de  tráfico  de  estupefacientes en la  modalidad  de  transporte  y  al  de  concierto para delinquir agravado, como se  desprende  de  la  audiencia  a  las  03:08:15,  cuando  se  empieza  a hacer la  imputación  contra  ADOLFO  LEÓN GÓMEZ, por los hechos del 9 de abril de 2007  por  300  kilos  y  del  13  de  junio  de  133  kilos,  refiriéndose de manera  perentoria a los artículos 376 y 340.   

En el minuto 19 de esas tres horas el fiscal  alude   a   ADOLFO   LEÓN   imputándole   de   manera  clara  el  tráfico  de  estupefacientes   agravado  y  concierto  para  delinquir,  haciendo  lo  propio  respecto de FREDY y de LEDUAN ARANGO, imputándoles esos delitos.   

El  juez  no  quedó  muy  satisfecho con la  imputación  de esas conductas al advertir que ese tipo de audiencias tienen una  estricta  exigencia técnica, precisamente para evitar una incongruencia con esa  decisión,  por  lo  que  el  fiscal, a las 03:25:00, menciona esos dos delitos,  haciendo  diferencia  a  las calidades de autores y cómplice de los procesados;  además,  hace  una  sugerencia  de  dosificación y en ella por parte alguna se  ocupó del delito homogéneo.   

De nuevo el juez llama la atención  al  fiscal  para que se refiera a la multa y a los máximos y mínimos de la pena, y  esa  postulación  de  pena  sugerida  a  petición  del  juez,  a las 03:56:53,  coincide  con  el  quantum  punitivo  de  la  juez  en  la  sentencia,  antes de  involucrar  el  punto  del  concurso homogéneo, por lo que no queda duda que el  fiscal  se estaba refiriendo solamente a esos dos delitos y no sobre el concurso  a  que  posteriormente  aludió la sentencia de primera instancia, como se ve en  el folio 27 del fallo.   

No  obstante  la  claridad  factual,  en  la  imputación  jurídica no fue suficientemente claro el fiscal, al contrario, fue  claro  al  excluir  el  concurso  homogéneo  cuando  sugerió  la dosificación  punitiva.   

De   tal  manera,  vistas  las  exigencias  jurisprudenciales  y  lo  estricta  que  debe  ser  una  imputación  en sede de  acuerdos  y  allanamientos,  se  debe  reconocer  que  se violó el principio de  congruencia,  por  lo  que,  en  nombre  de  la Fiscalía solicita se margine el  factor  punitivo  que  se  tuvo en cuenta por el concurso homogéneo de delitos,  que  no  fue  imputado  en  su  momento  por  el  fiscal,  que agravó de manera  sustancial la situación de los procesados.   

4.  A  su  turno,  el  señor Procurador 4º  Delegado  para  la  Casación Penal opina que no hay duda acerca de que el nuevo  sistema  penal acusatorio deja en claro la perentoriedad de la imputación tanto  fáctica  como  jurídica,  máxime  cuando se trata de la aceptación de cargos  como forma de terminación anticipada del proceso.   

En  ese  sentido ha sido la hermenéutica de  las   normas   de   la   Ley   906   de   2004,   según  jurisprudencia  de  la  Corte.   

Sin  embargo, a su modo de ver, la sentencia  objeto  de  impugnación no desconoce de manera alguna la congruencia que según  la  ley  debe  existir  entre  la  imputación  y  la sentencia. Sin  mayor  esfuerzo  se  advierte  en  sus  consideraciones  que  la  conclusión  sobre la  existencia  de  un  concurso homogéneo de conductas punibles, se debe a que los  hechos  fueron  endilgados  y  explicados por la fiscalía de manera clara en la  audiencia preliminar.   

En  ese  acto  se  observa  que la relación  sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes señala de modo expresó que se  trato   de   la   incautación   de   sustancia   estupefaciente   realizada  en  circunstancias  temporo  espaciales  y  modales  diferentes:  300  kilogramos de  cocaína   el  9  de  abril de 2007 y luego, el 13 de julio del mismo año,  113,9 kilogramos.   

Respecto a la previsión legal se indicó que  se  procedía  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes previsto en el  artículo  376  del  Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva  contenida  en  el numeral 3º del artículo 384 del mismo estatuto. Esa conducta  se  imputó  en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir  agravado,   de   que   trata   el   artículo  340  del  Código  Penal,  inciso  2º.   

La   imputación   de  las  dos  conductas  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  por su obviedad, no puede  entenderse  en  sentido  distinto  al  de  incorporar  el concurso homogéneo de  punibles  respecto  del  tráfico de estupefacientes, por manera que la mención  específica  de  la  expresión  “homogéneo”  no  puede  ser entendida como  inconsistencia  en  la  denominación  jurídica  y  normativa  de  los  delitos  atribuidos   a  los  sindicados,  pues  no  quedó  margen  de  duda  sobre  ese  aspecto.   

Por parte del juzgado de conocimiento ni del  tribunal  no  existió  una  modificación de la selección normativa en torno a  los  delitos  imputados.  Se  trató  apenas  de  la  ausencia de una precisión  gramatical  o  de  utilización  técnica  del  lenguaje jurídico por parte del  funcionario  acusador,  al  no  aludir  al  término  “concurso  homogéneo de  delitos” cuando se refirió a la imputación de los hechos.   

Se  trató  de  varios delitos unidos por un  vínculo  ideológico,  como  lo  reconoció la sentencia y el mismo impugnante,  perfectamente  definidos  y cometidos en diversas circunstancias de tiempo, modo  y  lugar. Hay una clara atribución que ninguna duda permite en relación con la  acertada  imputación  fáctica  y  jurídica  acorde  con lo preceptuado en los  artículos  288  y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.   

Todo  indica  que  los  juzgadores  de  las  instancias  estimaron  que  no  haberse  hecho  mención  expresa  de la palabra  homogéneo  en  la  formulación  de  la  imputación,  era  intrascendente para  impedir  la  imposición  de  la  pena  conforme  a las reglas previstas para el  concurso de delitos.   

No es cierto, de otra parte,  que con el  fallo  se  sorprendió  a la defensa por la imputación del concurso homogéneo,  porque  de  ninguna manera es cierto que durante el trámite de la actuación no  se hiciera alusión a ese aspecto.   

Como se dijo con anterioridad, el demandante  delimita  con  claridad las conductas imputadas a su representado y a los demás  procesados.  El defensor se basa en consideraciones subjetivas que no demuestran  el real desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa.   

Además,  los  demandantes reclaman que los  juzgadores  de instancia consideraron que no se podía partir de la pena mínima  del   cuarto  seleccionado  en  razón  a  que  para  transportar  la  sustancia  estupefaciente  se utilizó un vehículo militar con una sola placa. En criterio  de  la  defensa,  se debe eliminar ese factor de ponderación para no partir del  mínimo  de  la  pena,  pues  ese  hecho llama más la atención no sólo de las  autoridades sino de la comunidad en general.   

Ese  planteamiento  desconoce  la  facultad  discrecional  del  juzgador con arreglo a los factores de ponderación previstos  en  la  ley  para  la  dosificación  de  la  pena,  que sin lugar a dudas en el  presente   caso  responden  a  los  principios  de  necesidad,  razonabilidad  y  proporcionalidad,  en  la  medida  que  contiene una clara fundamentación de su  imposición  cuantitativa  y  cualitativa, motivo por el cual tampoco les asiste  razón a los demandantes.   

No  encuentra  el Delegado motivos válidos  para  que se anule la actuación por desconocimiento de la necesaria congruencia  que  debe  existir  entre la imputación y la sentencia, por manera que solicita  que no case el fallo objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  el  planteamiento  de  la  demanda  y  el  debate surtido en la audiencia de sustentación, correspondería  dilucidar  si  en efecto existió desarmonía entre la imputación expresada por  un  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  la audiencia  preliminar,  a la cual se allanaron sin ambages los procesados, y las sentencias  de las instancias.   

En  el  esquema  procesal  de la Ley 906 de  2004,  es posible que tan sólo con la formulación de la imputación verificada  ante  el  juez  de  control  de  garantías  en  el  escenario  de  la audiencia  preliminar,  cuando  ella  fue  aceptada  por  el imputado de manera voluntaria,  libre,  espontánea e informada, el juez de conocimiento competente cite para la  celebración   de  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia  (artículos 286, 293 y 351).   

Sea   que   se   cristalice   o   no  esa  circunstancia,  esto  es,  el  allanamiento  a  la  imputación, su formulación  implica  para  el  respectivo  fiscal  que  al  expresarla de manera oral sea en  extremo  cuidadoso  de  manera  que  el  imputado, en un principio, y el juez de  conocimiento,  después, no alberguen la menor duda acerca de cuáles fueron los  hechos  jurídicamente  relevantes  y  la  forma  como  éstos  se amoldan a los  preceptos  que  contienen  los  respectivos presupuestos fácticos y prevén las  respectivas consecuencias.   

Si   el  allanamiento  a  la  imputación  significa  la  renuncia  por  parte  del  imputado  a  las garantías de no auto  incriminación,  del  juicio  oral, debate y controversia probatoria, lo mínimo  que  puede  esperar del fiscal que se la formula de manera oral, es que, además  de  fijarla  con  suma  precisión  en  sus facetas fáctica y jurídica como lo  tiene  decantado  la  Sala en profusa jurisprudencia1,  la  exprese  de  manera  tan  clara  que  tanto  el  investigado como la defensa sepan a cabalidad cuál es el  marco  de  la  imputación  y puedan proyectar con gran margen de proximidad las  consecuencias punitivas de allanarse a esa imputación.   

De  manera  colateral,  en  desarrollo  del  principio  de  lealtad  consagrado  en  el  artículo  12  de  la  Ley  906,  el  allanamiento  unilateral  a  la  imputación,  expresado  en  el  acto  que  nos  ocupa   por  parte  del  imputado,  implica  para  el  fiscal la renuncia a  proseguir  con  la  investigación,  a  presentar  una  imputación, a descubrir  pruebas.   

Por   esa   razón,  la  claridad  de  la  imputación  formulada  en  sede  de  audiencia  preliminar  y  que  tiene  como  fundamento,  según se desprende del principio de progresividad de la actuación  judicial,  un juicio de posibilidad de que el imputado es autor o partícipe del  delito  que  se  investiga,  si  así  se  lo  indican  al  fiscal los elementos  materiales  probatorios, evidencia física o la información legalmente obtenida  que  permita hacer inferencia en ese sentido, y que no está obligado a desvelar  en  ese  momento,  salvo  lo  necesario  para solicitar imposición de medida de  aseguramiento  si a ella hay lugar (artículo 288-2), es el marco que vincula de  modo inexorable al juez de conocimiento (artículo 351).   

De  allí que sea del caso evocar lo que ya  casi  dos  lustros  sostuvo  la  Corte  y que no por aludir a un instituto de un  esquema  procesal diferente al de la Ley 906, deja de tener actualidad frente al  sistema  oral  acusatorio  diseñado  para Colombia, en punto, precisamente, del  elemental contenido de una acusación, por cuanto   

“…si  en  la  pieza  acusatoria  falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario  imagina  soportes  empíricos  o racionales que no existen o que lógicamente no  pueden  inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no  puede   dictarse   porque   carecería  del    apoyo  acusatorio   necesario   para   su  congruencia”.2   

Vigencia conserva esa línea de pensamiento,  porque  cuando  el investigado acepta la imputación, bien por iniciativa propia  o  acordada  con  la fiscalía, lo actuado en tal escenario, que para el caso es  el  de  la  audiencia  preliminar, equivale a la acusación (artículo 293), con  todo  lo que esta implica: celeridad, eficacia, eficiencia y acreditación de la  administración  de  justicia,  marco  conceptual y jurídico de la subsiguiente  fase     –sentencia  condenatoria-,  activación  de la justicia premial como contraprestación a ese  precoz   sometimiento,   todo,   sin   embargo,   a  condición  de  que  medie,  precisamente, una adecuada acusación.   

En  tan  incipiente  etapa,  en  la cual el  fiscal   no   está  obligado  a  descubrir  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  ni  información en su poder, sí tiene el deber de formular  la  acusación  de  manera  clara  y  sucinta,  rasgos  que se predican no sólo  respecto  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes como aparece al inicio del  numeral  2º del artículo 288, sino de las razones por las cuales de los medios  persuasivos   de  que  dispone  “se  puede  inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que se  investiga”,  que  es  el  aspecto determinante de la  formulación de la imputación, como lo establece el artículo 287.   

Una imputación formulada de manera oscura,  ininteligible,  contradictoria,  ambigua  o  anfibológica no puede tenerse como  ley  del  proceso,  ni considerarse respetuosa de su estructura ni del derecho a  la  defensa,  pues  ante  una  circunstancia así, en la cual el investigado que  entendió     que     aceptaba    unos    cargos    específicos    –entendidos en sus dimensiones fáctica  y  jurídica-, puede llevarse la sorpresa de ser condenado por otros diferentes,  sin  que el asunto se dirima por la vía del ajuste del fallo a las pautas de la  acusación,  porque  no puede haber congruencia, concordancia o correlación con  un  hito  que  no  fue debidamente fijado y que permite correr linderos hacia un  lado u otro según sea la perspectiva de quien lo observe.   

Es  de  allí  que  la  Corte,  entre otras  oportunidades, ya haya visionado que   

“…no  queda duda que la formulación de  la  imputación  o  de la acusación ha de ser explícita, y clara y así que el  procesado  la conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su  defensa,  adquiriendo  el  derecho  a tal conocimiento un carácter instrumental  destinado  a  posibilitar el ejercicio defensivo y preservar el equilibrio entre  las  partes,  debe  incluir  la conducta circunstanciada y con todos los motivos  que incidan en la punibilidad.   

Consecuentemente, bajo el sistema acusatorio  dispuesto  para  nuestro  país,  el  fundamento  de la imputación no ha de ser  sólo  fáctico,  también  debe  ser  jurídico, es decir, se deben incluir los  hechos  constitutivos  del  delito  con  su consecuente calificación jurídica,  pues   al   conocer   de   ella  el  imputado  ha  de  saber  de  sus  condignas  consecuencias.”3   

Es el que se examina un caso paradigmático  de  una imputación formulada de manera tal que a los imputados no les quedó la  mínima  incertidumbre  sobre los hechos jurídicamente relevantes, ni sobre las  normas  llamadas  a  ser  aplicadas, ni sobre las consecuencias punitivas que la  realización  de  las  conductas  imputadas  les  acarreaba,  ni respecto de los  beneficios  de  la  misma  naturaleza que recibirían en caso de allanarse a tal  imputación, como en efecto lo hicieron.   

Si se examina el desarrollo de la audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  13  de  junio de 2007, concretamente cuando el  Fiscal  25  adscrito  a la UNAIM procedió a formular la imputación, se observa  que,  en  efecto,  ésta ostenta claridad, precisión y sindéresis en cuanto al  cargo  que  por  narcotráfico  les  imputó a los procesados. Al respecto, así  exteriorizó su discurso:   

“La  situación  fáctica  que  rodea  la  formulación  de  la  imputación  que  se  presenta  en  esta  diligencia, hace  necesaria  referencia  a  una indagación adelantada por la Fiscalía General de  la  Nación  con  el  concurso  de  la  Policía  Nacional DIJIN Grupo SIU. Esta  indagación  se  denominó  Proyecto  Nevada  y  consistió  en la ejecución de  entrega  controlada  de sustancia estupefaciente, cocaína, como un hecho que se  informó  por  la agencia antidroga DEA de los Estados Unidos y dentro del marco  de   esta   indagación   se  conoció  el  modus  operandi  y  la  identidad  e  individualización   de   las   personas  que  desde  territorio  colombiano  en  diferentes  ocasiones  y con  resultados totalmente probados desde el punto  de  vista  de  la  materialidad  del  punible que estaban ejecutando, enviaron a  Estados  Unidos  la  cantidad  de  900  kilos  de  cocaína  en tres eventos que  corresponden  a  tres entregas controladas ejecutadas conforme a las previsiones  que  el procedimiento penal colombiano establece… Entonces, esa investigación  fue  la  que  dio  pie  a sus capturas y con razón del mérito de los elementos  materiales   de   prueba   que   obran  en  esa  investigación,  contenidos  en  información  arrojada  por  las  interceptaciones  telefónicas  que se venían  realizando  desde  días  antes  al 24 de diciembre del 2005, fecha en la que se  determinó  por  vigilancia  a  personas  y  por interceptaciones telefónicas y  seguimientos  a  quienes  intervinieron  en esos acontecimientos, se estableció  que  desde esa época había un colectivo de personas concertados para delinquir  y  aplicados  a  la  materialización  y  ejecución  de  la conducta punible de  narcotráfico.  Entonces,  materialmente  se  tiene como elemento fundamental de  prueba   el  contenido  de  todas  las  interceptaciones  y  las  vigilancias  y  seguimientos  a  personas  y  la  vigilancia a lugares que se estableció en esa  época  y  que como ya se dijo están legalizados. Esa actuación de la policía  judicial  se  extendió  desde  días  previos  al 24 de diciembre del 2005 y se  extendió  hasta  el  9 de abril del 2007 en el que hubo un último suceso en el  que  se  aplicó  a  la figura de las entregas controladas, cuando finalmente en  esa  última  ocasión se entregó de manera controlada hacia los Estados Unidos  la  cantidad  de  300  kilos  de cocaína. Ese es el marco fáctico que rodea la  imputación  que  se  va a presentar contra ADOLFO LEON GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY  FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE,  LEDUAN  ARANGO  MAZO…  en  efecto  se  tiene  la  materialidad  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  mencionado  en el  artículo  376  del  Código  Penal,  ejecutado en circunstancias de agravación  según  informa  el  numeral  tercero  del  384  por  razón  de  la cantidad de  sustancia  objeto  de incautación y que corresponde exactamente para el caso de  las  entregas  controladas  a  900  kilos  de  cocaína,  adicionando a ellas la  cantidad  que  fue  incautada  en el día de ayer, más de 120 kilos… se tiene  que  la  investigación Proyecto Nevada determinó igualmente la recolección de  elementos  materiales  de  prueba que hacen referencia a la intervención causal  de  los indiciados, ahora imputados, en razón de su captura en la coordinación  de  actos  propios  del  transporte  de  la  sustancia  cocaína  y  su efectivo  transporte  de  la  misma hacia su entrega vigilada e igualmente la recolección  de  elementos  materiales  probatorios  respecto  de  la intervención causal de  estos  indiciados  …  en  actos  propios  de un colectivo criminal concebido y  expuesto  hacia  la  ejecución  de  diferentes  conductas  de  narcotráfico en  circunstancias  de  agravación…  Con  relación al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ  RODRÍGUEZ  (03:07:52)  La  conducta  que  se  le  imputa al señor ADOLFO LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ  se  estima  ejecutada  bajo…  la fiscalía lo señala como  autor  del  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para el  caso,  cocaína,  como  en  efecto  aparece acreditado en el experticio técnico  correspondiente,  conducta  por  él ejecutada en la ciudad de Bogotá el día 9  de  abril del 2007, la fiscalía le imputa la ejecución  de esta conducta,  porque  se  tiene  establecido a través de los elementos materiales probatorios  con  los  que  cuenta  que  el  señor  ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ intervino  efectivamente   en  la  planeación  y  ejecución  de  los  actos  propios  del  transporte  de  300  kilos de cocaína, cantidad que fue entregada el 9 de abril  del  2007 en el parqueadero Gutimack de la ciudad de Bogotá ubicado en la calle  11  B 80 B 75, sustancia que fue entregada por FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y  LEDUAN  ARANGO MAZO, aquí presentes, quienes cumplieron ese cometido utilizando  el  camión marca Nissan de placas SHI 203, el mismo camión que fue sorprendido  ayer  con la cantidad de 137 kilos 305 gramos como pesos bruto y un peso neto de  113   kilos  con  955  gramos.  Entonces  se  tiene  plenamente  establecida  la  materialidad  de  la  conducta  por ellos ejecutada tanto el 9 de abril del 2007  como  en  la  fecha  de  ayer  en  la que fueron sorprendidos en posesión de la  sustancia  ilícita en la cantidad ya informada… Entonces, se tiene que contra  el  señor  ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ  y ahora con base en los elementos  materiales  de  prueba  se  le presenta al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ  imputación  como  autor  responsable del delito de concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico… (03:18:45) Al señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ,  se  le  imputa  presunta  responsabilidad  en calidad de autor de los delitos de  tráfico  de estupefacientes, señalado en el artículo 376 del Código Penal en  condiciones  de agravación conforme lo señala el numeral tercero del artículo  384…  Al señor FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE la fiscalía le imputa en esta  audiencia  su  presunta  responsabilidad  a  título  de autor en la conducta de  tráfico  de estupefacientes ejecutado en circunstancias de agravación conforme  lo  menciona  el  numeral  tercero del artículo 384;… al señor LEDUAN ARANGO  MAZO  la  fiscalía  le imputa en esta diligencia presunta responsabilidad en el  delito  de  tráfico  de estupefacientes, igualmente ejecutados estos delitos en  circunstancias  de  agravación  de acuerdo a lo informado en el numeral tercero  del  artículo  384…  (03:25:38) La fiscalía va a hacer referencia al ámbito  punitivo  de  los  dos delitos tanto en calidad de autor para los señores… El  artículo  376  del  Código Penal señala una pena de prisión de 8 a 20 años.  Esta  pena de prisión informada en el 376 fue aumentada por la ley 890 del 2004  en  su  artículo  14.  La ley 890 hace un  aumento punitivo de una tercera  parte  respecto del mínimo y de la mitad respecto del máximo; entonces a los 8  años  mínimos  se  les aumentaría una tercera parte, dando un mínimo de algo  más  de  10  años  de prisión… este mínimo del tráfico de estupefacientes  como  fue ejecutado en circunstancias de agravación tendrá el aumento punitivo  que  señala el artículo 384, cuando dice que el mínimo de las penas previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará cuando, aquí concurre el numeral  tercero  cuando  habla  de  la  incautación de más de cinco kilos de cocaína;  para  el  caso,  solamente haciendo cuentas rápidas del día de ayer, se tienen  120  kilos  de cocaína incautados, entonces, el mínimo de 10 años 2 meses que  corresponde  al  376  aumentado por la ley 890 se duplicaría porque la conducta  fue  ejecutada  en  circunstancias de agravación y tendríamos un mínimo de 20  años  4  meses aproximadamente. A ese mínimo, esa cantidad de 20 años 4 meses  es  el  mínimo  respecto  del cual habría lugar a la rebaja de hasta la mitad,  cuando  la  norma  informa de hasta la mitad es porque el legislador ha previsto  que  no  sea  un  descuento  aritmético que corresponda exactamente a la mitad,  sino  que  el  señor  juez  hará  una  ponderación  de las circunstancias que  determinan  la  punibilidad  en  la  cantidad  que corresponda en atención a la  posibilidad  del  descuento  por  la  aceptación  de  la  imputación. Entonces  estaríamos  hablando  de  un  mínimo  de  20  años  aproximadamente  y eso en  relación  al  tráfico  de  estupefacientes.  Con  relación  al concierto para  delinquir,  porque  es  una  conducta  que  se  ejecutó  en  concurso de hechos  punibles  (03:29:43),  se  tiene que la pena está señalada en el artículo 340  que  habla  de  pena  de  prisión de 6 a 12 años, por cuanto el concierto para  delinquir  lo fue con fines de narcotráfico, entonces se haría para el caso de  ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ,  FREDY  FERNEY GONZÁLEZ y LEDUAN ARANGO se tendrían las  previsiones  del  concurso de conductas punibles porque los elementos materiales  de  prueba pues informan que ellos cometieron esos dos delitos… Entonces aquí  se  tiene…  que  ustedes  con la misma acción y con varias de ellas afectaron  varios  tipos  penales  entonces se establecerá por parte del juzgador una pena  que  se  toma  del  delito  que  ponga  la  pena  más  grave, para este caso el  narcotráfico,  aumentada  hasta  en  otro  tanto  sin  que  la pena final fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles;  entonces, si se tiene una pena mínima de 20 años para el  tráfico  de  estupefacientes  y  se  tiene  establecido  que  fue  ejecutada en  concurso  con el concierto para delinquir se partiría de los 20 años aumentada  hasta  en  otro  tanto sin que corresponda a la suma aritmética, ese otro tanto  no  es que se sume a los veinte años mínimos otros 20 años porque se estaría  contraviniendo  la  previsión  de  que  no corresponda a la suma aritmética…  (03:55:00)  La  fiscalía  va  a  precisar conforme a las normas respectivas los  mínimos  y  los  máximos que corresponderían por razón de la responsabilidad  en  los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto  para  delinquir  en  calidad  de autores… para quienes son estimados presuntos  autores,  el  mínimo  que informa el 376 parte de 8 años, ese mínimo que trae  el  376 de 8 años, o sea de 96 meses, se aumenta en una tercera parte, o sea 36  meses  más,  por  razón  del aumento que señala el artículo 14 de la 890 que  dice  que  el  mínimo  se aumentará en una tercera parte para un total mínimo  para  este  delito  de  128  meses, esos 128 meses de mínimo para el delito sin  circunstancias  de  agravación,  será  aumentado conforme lo dice el artículo  384  que  señala  que el mínimo se duplica, entonces se tendría un mínimo de  256  meses  para  el delito de tráfico de estupefacientes con circunstancias de  agravación,  el mínimo sería 256 meses. Ahora vamos a ver el máximo para ese  delito;  el máximo en el 376 aparece en 20 años, esos 20 años se aumentarían  en  la  mitad  como lo informa la ley 890 del 2004 en su artículo 14, o sea que  el  máximo estaría en 30 años; entonces se tiene un mínimo de 256 meses y un  máximo  de  30  años.  Ese  máximo  no  es  susceptible  de otros aumentos…  Respecto  del  concierto  para delinquir el mínimo está establecido en 6 años  que  corresponden  a  72  meses  y el máximo en 12 años que corresponden a 144  meses  y  dentro de ese ámbito punitivo se movería el juzgador atendiendo a la  normatividad  penal que regula la dosificación de la pena… (04:08:35) Se dijo  en  su  oportunidad  de  la  existencia  de  elementos  materiales de prueba que  relacionan  muy  fundada  y  razonadamente a los señores FREDY FERNEY GONZÁLEZ  MONSALVE,  LEDUAN  ARANGO MAZO Y ADOLFO LEON GÓPMEZ RODRÍGUEZ en la ejecución  de  las  conductas  punibles  de  tráfico  de  estupefacientes y concierto para  delinquir,  reiterando  la  precisión circunstancial de tiempo, modo y lugar en  que  aparece  establecida  su  intervención en estos punibles, se tiene que con  relación  a  los  señores FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO MAZO  obran  elementos  materiales  de  prueba  que  indican  que  intervinieron en el  punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de estupefacientes toda vez que el  día  9  de abril del 2007 transportaron la cantidad de 300 kilos de cocaína en  el  camión  de  placas Nissan de placas SHI 203, en efecto, se conoce que ellos  dos  en su calidad de transportadores ingresaron la sustancia en cantidad de 300  kilos  al  parqueadero Gutimack de la calle 11 B 80 B 75 de Bogotá y conforme a  los  elementos  materiales  de  prueba que obran en la investigación, como son,  entre  otros, el contenido de las interceptaciones telefónicas, se determina el  pleno  conocimiento,  la  autodeterminación  y  la  responsabilidad que ellos a  través  de  lo  dicho  en  sus conversaciones telefónicas del conocimiento que  tenían  de  que estaban en la ejecución de la conducta punible del tráfico de  estupefacientes,  en  esas  condiciones  queda  establecido  que  hay  elementos  materiales  de  prueba que así lo informan y que en este caso, extendiendo esta  explicación  a  la  intervención del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, se  conoce   entre   otros   elementos   materiales   de   prueba  y  conversaciones  telefónicas,  que  estas  personas  FREDY  FERNEY  y  LEDUAN  ARANGO mantenían  estrecha  comunicación,  no  solamente con ADOLFO LEÓN sino con otras personas  que  integraban  el  colectivo criminal en la que trataban asuntos propios de la  conducta  que  se  estaba  ejecutando.  En  esos términos queda circunscrita su  participación  circunstancial  en estos hechos. Con relación a la petición de  la  defensa  del  señor  ANUAR  HAMILTON  ARANGO MARÍN se tiene que si bien es  cierto  este  señor  no  fue  conocido  dentro de la investigación Nevada esta  circunstancia  no lo excluye del ámbito de responsabilidad que se le atribuye a  todos  aquellos que en la investigación Nevada participaron de una u otra forma  en  el  tráfico  de estupefacientes; la gravedad de las conductas cometidas con  ocasión  de  la  investigación  Nevada  es exactamente la misma que traduce la  incautación  de más de 120 kilos en el día de ayer, evento criminal en el que  se  presume  fundadamente  la  intervención  del  señor  ANUAR HAMILTON ARANGO  MARÍN,  todos  ellos  se conoce que intervinieron en la conducta tras estimarse  establecido  que  lo  hicieron  bajo  la  modalidad  de transportar la sustancia  con      pleno     conocimiento     de    la    antijuridicidad    de    su  conducta…”   

De la intervención del fiscal, se advierte,  desde  el  punto de vista fáctico, que con claridad explicó que los procesados  GÓMEZ  RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ MONSALVE y ARANGO MAZO venían siendo vigilados en  virtud  de  la Operación Nevada, en cuyo desarrollo se produjeron unas entregas  vigiladas,  entre  ellas las del 9 de abril de 2007 por 300 kilos y la del 13 de  junio  siguiente,  cuando fueron capturados en flagrancia del transporte de algo  más de 100 kilos del alcaloide.   

Aunque  hubo  mención de actos diferentes,  desde  la  perspectiva  de  la  imputación jurídica hubo nítida alusión a la  realización  de  una  conducta  de tráfico de estupefacientes tipificada en el  artículo  376  del  Código Penal con la circunstancia de agravación del 384-3  ibídem,  aspecto que se reiteró cuando el fiscal hubo de precisar, a petición  del  juez  de  control  de  garantías,  cuál el pronóstico punitivo al que se  verían  abocados  los  procesados,  momento  en  el  que  concretó el marco de  punibilidad  dentro  del  cual podría moverse el juez de conocimiento, haciendo  énfasis  en  ese  momento en que se imputaba una sola conducta de narcotráfico  de  acuerdo con la conjunción de aquellos preceptos, y los efectos aditivos por  mérito   del   concurso   heterogéneo   con   el  punible  de  concierto  para  delinquir.   

Debe llamarse la atención acerca de que en  varias  ocasiones  el fiscal hizo alusión a que en el contexto de la Operación  Nevada  se  le  hacía  seguimiento  y  control  a  un colectivo que tenía como  finalidad  el  envío  de cocaína a los Estados Unidos, de manera que presentó  cada  uno  de  los actos respecto de los cuales al momento de realización de la  audiencia  preliminar tenía elementos materiales de prueba, evidencia física e  información  legalmente  obtenida,  como  de  parte  de un objetivo mayor, como  integrantes  de una estructura comportamental propia de la empresa delictiva que  buscaba  consolidar la exportación de una cantidad importante del alcaloide, de  manera  que estimó ejecutada una sola conducta punible de narcotráfico, aunque  actualizada en episodios diferentes.   

Tan clara tenía esa perspectiva, que en el  posterior  escrito  de  acusación  que  hizo  llegar a la juez de conocimiento,  señaló:   

“A  través  del  presente  escrito,  la  Fiscalía  peticiona  a  su  Señoría proceda a la INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y  SENTENCIA,  de  acuerdo  a  lo  previsto  en  el  artículo  447  del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), contra los señores ADOLFO LEON GOMEZ  RODRÍGUEZ,  FREDY  FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE,  LEDUAN  ARANGO  MAZO  y  ANUAR  HAMILTON  ARANGO  MARÍN  en  razón  atención  a  que  los  citados  imputados  aceptaron  los  cargos que hizo la Fiscalía General de la Nación (art. 293 del  C.P.P.)  por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART.  376  C.P.)  AGRAVADO  NUMERAL  3  DEL  ARTICULO  384  DEL  C.P. Y CONCIERTO PARA  DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO (ART. 340, INCISO 2 DEL C.P.)   

…  

Así  las  cosas,  la  estimación  en sana  crítica  de  los E.M.P. y evidencia física recogida en la indagación PROYECTO  NEVADA,  permitió concluir, por vía de lógica inferencia, que existen razones  (entendidas  estas  como  argumentos  y demostraciones que se aducen en apoyo de  alguna  cosa)  para  inferir  válidamente  que  los  aquí  acusados  aportaron  libremente  su  voluntad y acción en la ejecución de las conductas punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte de estupefacientes y concierto para delinquir.  En  efecto,  respecto de los señores ADOLFO LEON GOMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE  y  LEDUAN ARANGO MAZO se tiene establecida su intervención  en  los  punible (sic) de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes bajo  la  circunstancia de agravación punitiva informada en el numeral 3 del art. 384  del  C.P.  y  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico por cuanto se  tienen   E.M.P.  que  refieren  que  estos  intervinieron  efectivamente  en  la  planeación  y  ejecución  de  los actos propios del transporte de 300 kilos de  sustancia  cocaína;  la que fue entregada en esa cantidad el 9 de abril de 2007  en  el  parqueadero  GUTIMACK  ubicado  en  la  calle 11 B No. 80 B – 75 de Bogotá quienes cumplieron este  cometido utilizando el camión marca Nissan de placa SHI-203.   

Se tiene igualmente en la indagación que la  sustancia  cocaína  transportada  por  ellos,  por tener como destino final los  E.U.A.  fue  objeto  de entrega controlada en ese territorio; y que los señores  ADOLFO  LEON  GOMEZ  RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO  MAZO,  conforme  a los E.M.P. que obran en la averiguación, son responsables de  las  conductas  que se ejecutaron para la salida de la sustancia de Colombia con  destino a ese país.   

Es del caso mencionar que la cantidad total  de  300  kilos  fue  aplicada  a  la  tercera  entrega  controlada  de sustancia  estupefaciente  cocaína  registrada  el 9 de abril de 2007 y que efectivamente,  en  el  curso  de ese procedimiento salió del país hacia E.U.A. agotándose la  finalidad  del  colectivo  criminal  y  con ello, la finalidad propuesta por sus  autores.   

Idéntica   conducta   de   tráfico   de  estupefacientes  fue  cometida  por  ADOLFO  LEON GOMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE y LEDUAN ARANGO MAZO el 13 de junio de 2007 en jurisdicción  del   municipio   de  Santa  Rosa  de  Osos  (Antioquia)  fecha  en  que  fueron  sorprendidos  y  capturados  cuando  transportaban  la  cantidad de 137 kilos de  cocaína.”   

Pese  a  esa  claridad  de  los  entornos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación,  en la cual no aparece referencia  concreta,  específica  y  rigurosa  al  instituto  del  concurso  homogéneo de  conductas  punibles,  tanto  la juez de conocimiento como el tribunal de segunda  instancia  estimaron  que  se hallaban frente a una  imputación fáctica y  jurídica  respecto  de  la  ejecución  de varias e independientes conductas de  tráfico  de estupefacientes, y no hallaron reparo en atribuir las consecuencias  señaladas  en  el  artículo  30 de la Ley 599 para sobre la tasación punitiva  que  dedujeron  dentro  del primer cuarto del ámbito punitivo correspondiente a  la  delincuencia  ejecutada  actualizadora  de  los  artículos  373 y 384-3 del  Código  Penal,  hacer una adición fundada en un concurso homogéneo, que nunca  hizo  parte  del  núcleo  de  la  imputación, como debe ser reconocido y cuyas  consecuencias no tuvieron en mientes los imputados.   

¿Se  puede  sostener que al allanarse a la  imputación  de  la  forma  como  fue  expuesta  por  la  fiscalía, tenían los  procesados   claridad  acerca  de  que  se  les iba a aplicar las referidas  consecuencias?  Nótese  que  luego  de  terminada la exposición del fiscal, el  juez  de  control  de  garantías,  antes  de  interrogar  a los imputados si la  aceptaban, hizo las siguientes manifestaciones:   

“(04:13:00)   Hechas   las   anteriores  precisiones  por parte del señor fiscal, considera este despacho que se ha dado  cumplimiento  a  lo  señalado  en el artículo 288 del Código de Procedimiento  Penal,  se  individualizó  a  los  imputados, se les hizo una relación clara y  sucinta  de  los  hechos jurídicamente relevantes y se les da la posibilidad de  allanarse  a  la imputación y obtener rebaja de pena. Por lo anterior se acepta  la  imputación que ha hecho la fiscalía, se les comunica a los señores ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ,  ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, FREDY FERNEY GONZÁLEZ  MONSALVE  y LEDUAN ARANGO MAZO que a partir de este momento adquieren la calidad  de  imputados,  vinculados  a  una  investigación penal por el delito tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes, conducta señalada en el artículo 376  del   Código  Penal,  en  armonía  con  el  artículo  384,  circunstancia  de  agravación   punitiva,   en   armonía   con   el  artículo  340  del  Código  Penal…”   

Después  de  ese  exordio  y  de hacer las  advertencias  de  rigor  acerca  de  la  condición  de  imputados,  el juez los  interrogó  acerca  de  si  entendían  la  imputación  y si actuaban de manera  conciente  y  voluntaria,  recibiendo  respuesta  afirmativa  y  la subsiguiente  manifestación  de  plegamiento  a  los  cargos,  que les quedaron vinculados de  acuerdo  con  esa  última aclaración del juez, basada en la misma disertación  del  fiscal,  acerca  de  que  ya  eran imputados y que estaban vinculados a una  investigación   por   el   delito   –un  delito-  de narcotráfico, y concierto para delinquir, posición  que,  por  cierto,  mantuvo  la fiscalía, pues en la audiencia de sustentación  del  recurso  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  también  entendió  que su  homólogo  que  formuló  la  imputación lo hizo bajo el entendido de ser el de  narcotráfico así atribuido un delito unitario.   

Es  que  el  principio  de lealtad también  vincula  al  juez  de  conocimiento,  pues  en tanto siendo una finalidad de los  acuerdos  y  negociaciones,  y  por  eso  mismo  de  la  aceptación  de  cargos  unilateral,  la  de  aprestigiar la administración de justicia, aquél no puede  trastocar  los  términos de la imputación, en especial cuando ésta ha sido en  fase  tan  precoz  de  la  actuación,  en  términos  de  adicionar causales de  agravación  punitivas  que  no  se enrostraron ni desconocer las de atenuación  que   se   reconocieron,   atribuir   modalidades   ejecutivas   o  dispositivos  amplificadores   del   tipo   penal   que   no  conformaron  la  médula  de  lo  imputado.   

De  manera, entonces, que el quebranto a la  estructura  del proceso y al derecho a la defensa se origina por una desarmonía  entre  la  imputación  y  la  sentencia,  pues  a  pesar de que la fiscalía no  imputó  la ejecución del delito de narcotráfico en concurso homogéneo ni los  imputados  aceptaron  esta  específica  amplificación,  los  juzgadores de las  instancias  sí  irrogaron  a  los  procesados  las  consecuencias que prevé el  artículo 30 del Código Penal.   

La  señalada circunstancia, por constituir  serio  agravio  a la estructura del proceso, en cuanto el procesado no puede ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por  los  cuales  no  se ha solicitado condena, como lo señala en artículo 448  del  Código de Procedimiento Penal, y al derecho de defensa, pues los imputados  fueron  sorprendidos  con  una  condena  por  un delito que no les fue imputado,  lleva  de  modo  ineludible  a  que  se  case  el  fallo  demandado,  de  manera  parcial.   

En  efecto,  si  se  advierte  que  en  la  sentencia  de  primera instancia se fijaron las penas de 268 meses de prisión y  2800  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  multa, las que por  razón  del  concurso  homogéneo  fueron adicionadas en 128 meses de prisión y  multa  por  1333  smlmv,  y en 48 meses y 1333 smlmv por razón del heterogéneo  con  el  concierto  para delinquir, para condenar a GOMÉZ RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ  MONSALVE  y  ARANGO  MAZO  a  444 meses de prisión multa de 5466 smlmv, se hace  preciso  suprimir  de este último total, con la finalidad de ajustar la condena  a  los  términos de la imputación, la adición que hicieron las instancias por  razón del concurso homogéneo.   

Así,  entonces,  la  pena  para  aquellos  procesados  quedará en 316 meses de prisión y multa por 4133 smlmv, montos que  se  reducen  en  la  mitad  como  resultados  del  allanamiento  a  cargos en la  audiencia  preliminar,  porcentaje  reductor  que  les  fue reconocido por el ad  quem,  lo  que  en  definitiva arroja una pena de 158 meses de prisión y 2066,5  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  accesoria  de  inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  quedará por un término igual a la principal  privativa de la libertad.   

Por último, en cuanto a la crítica que en  las  demandas  se  expuso por el hecho de haberse adicionado 12 meses al mínimo  legal   previsto   para   el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  la  Corte  se  abstendrá  de  hacer cualquier consideración,  puesto  que está fundada en un genérico y global desacuerdo con lo decidido al  respecto  por  las  instancias. No establecieron la ilegalidad de tal incremento  ni  demostraron  que  el mismo obedezca a un yerro ostensible, ni es evidente de  ninguna manera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  de  fecha  29 de octubre de 2007, obra del Tribunal  Superior de Bogotá.   

SEGUNDO:     DECLARAR    que   las   penas   que   deben  purgar   ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ,   FREDY  FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE  y  LEDUÁN  ARANGO  MAZO  como  coautores   responsables  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  agravado  y  en  concurso  con  el de concierto para delinquir  agravado,  es  de  158  meses  de  prisión  y  2066,5 salarios mínimos legales  mensuales,  en  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la privativa de la libertad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencias  de casación 26.087, 26.468 del 28 de febrero y 27 de julio de 2007,  respectivamente, entre otras.   

2  Sentencia de casación 11.066 del 11 de junio de 1999.   

3  Casación 25.862 del 21 de marzo de 2007.     

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