32711(07-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   321   

         

Bogotá,   D.   C.,    siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de HUGO   CRISTIAN  PRADO  RUIZ  contra  la  sentencia  proferida,  el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Cali,  en  la  que  al  confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  1°  de  octubre  de  2007,  lo  condenó por el delito de  peculado por aplicación oficial diferente.   

  H   E   C   H   O  S   

Por  razón  del trámite de un desacato de  tutela,  se  supo  que  las autoridades (alcalde y tesorero) del municipio de La  Cumbre  (Valle),  en  lugar de invertir los rubros presupuestales de la vigencia  fiscal  de  1997  destinados  a  la  salud,  la educación, el agua potable y el  saneamiento ambiental, fueron desviados a otros asuntos.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

1.  Con base en los hechos relatados se  dio  inicio a la investigación, la cual una vez clausurada, la Fiscalía Ciento  Doce  Seccional  de  Cali,  el  20  de  marzo  de 2003, profirió resolución de  acusación    en    contra,    entre    otros,     de     Hugo  Cristian  Pardo  Ruiz por el delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente, decisión que cobró ejecutoria  el   15   de   abril   de   dicho   año.   

2.   Agotado  el  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Cali, mediante sentencia del 1° de octubre de  2007,  condenó  Hugo Cristian Pardo Ruiz   a   las  penas  principales  de  12  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  20  salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 2 años, como coautor del  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente imputado en el pliego  acusatorio.   

    

1. Apelado  el fallo por el defensor  del  procesado,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24  de  marzo  de  2009,  lo  confirmó  en  su  integridad, sentencia que al no ser  recurrida  en  casación,  cobró  ejecutoria  el 4 de  mayo del mismo año.     

LA     DEMANDA     DE   REVISIÓN   

El    apoderado    de    Hugo   Cristian  Prado  Ruiz,  luego  de  identificar  a  los sujetos procesales, de relatar los hechos que fueron materia  de   juzgamiento,   de   recordar   que  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  15  de abril de 2003, de citar los fallos de primera y segunda  instancia  y  de  puntualizar que a su representado se le condenó por el delito  de  peculado  por destinación oficial diferente, sostiene que apoya la presente  acción  de  revisión en la causal 2° prevista en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal, la cual transcribe.   

En el acápite que denominó “Fundamento  de  derecho”,  después de  indicar  en  qué  consiste  la  prescripción  de la acción penal, de precisar  cuándo  opera  este fenómeno jurídico y de transcribir los artículos 83 y 86  de  la  Ley  599  de  2000  y 80, 82 y 84 del Decreto 100 de 1980, afirma que en  ambas  legislaciones  se  aumenta para el servidor público en una tercera parte  el término de prescripción de la acción penal.   

A  continuación,  luego  de  hacer  unos  comentarios respecto de cada normatividad, concluye que:   

“En el Código  anterior  –Decreto 100 de  1980– la prescripción de  la  acción  penal  de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  ocurría en un tiempo no menor de cinco (5)  años,  que  por  efecto  del  artículo  82,  que  regía  en  ambas etapas, se  aumentaba  en  una  tercera  parte (1/3) en la instrucción y en el juzgamiento,  para  alcanzar un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses.   

“En el Código  actual   –Ley  599  de  2000–,  modificado  el  artículo  82  en  INCISO,  la  prescripción de la acción penal de un servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos,  ocurrirá  en la etapa de instrucción –artículo        83–  en  un  tiempo  no  menor  de  cinco (5) años, que de acuerdo al  INCISO  5,  se  aumentará en una tercera parte, para llegar a un tiempo mínimo  de  seis  (años  y  ocho  (8)  meses. Y en la etapa de juzgamiento –artículo        86–  en  tiempo  no  menor  de cinco (5)  años     –artículo  83– que se aumentará en  la   ‘mitad’  de  la  tercera parte de la tercera  parte  ordenada en el INCISO 5, esto es, una sexta parte (1/6), para alcanzar un  mínimo de cinco años y 10 meses”.   

Seguidamente,  en  el  título  que  llamó  “Fundamentos  de Hecho”  y  con  base  en el anterior análisis, el libelista infiere que en este caso la  acción  penal del delito por el cual fue condenado su poderdante prescribió en  la  etapa  del  juicio, pues dicho fenómeno se materializó el 15 de febrero de  2009,  es  decir,  transcurrieron “cinco (5) años y  diez   (10)   meses”  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación (15 de abril de 2003) , siendo incuestionable que la  sentencia  del  Tribunal  se  dictó  el  24 de marzo de 2009 y su ejecutoria se  surtió    el    4    de    mayo    siguiente,   esto   es,   después   de   la  prescripción.   

Por  ello,  solicita  a  la Corte proceda a  declarar  sin  valor  el fallo de segunda instancia y, por ende, “dictar      la      providencia     que     corresponda”.   

El  actor  incorporó a la demanda el poder  conferido  por  el  sentenciado  Hugo  Cristian Prado  Ruiz,  copias de  las  sentencias  de primer y segundo grado con constancia de su  ejecutoria y copia de la resolución de acusación.   

Por  último,  agrega  que  en el curso del  proceso  se transgredieron las garantías procesales, pues el entonces procesado  careció  de una adecuada defensa técnica y, además, se omitió el traslado de  la  “mayoría”  de los  dictámenes,  irregularidades  que  si  bien  no  se  constituyen en causales de  revisión,  de todos modos estima que es conveniente que en esta sede se conozca  de ello.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

    

1. Recuérdese en primer término que,  como  lo  ha  reiterado  la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o  las  providencias  de preclusión o  cesación  de  procedimiento  que  se  encuentran  ejecutoriadas no contengan la  verdad  histórica,  o  posteriormente  la  Sala   realice  una  precisión  jurisprudencial   frente  a  un  determinado  tema,  originándose así una  injusticia,  el  legislador  penal  instituyó  la  acción  de  revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la providencia que corresponda o disponiendo  tramitar  nuevamente  el  proceso  desde el momento en que se indique, según la  causal invocada y que la Corte encuentre fundada.     

Por  ello,  la remoción de la cosa juzgada  sólo  es  posible  cuando  frente  a  la   demostración  de alguna de las  causales  taxativamente señaladas en la  ley, se evidencia que se cometió  una injusticia que impone su  derrumbamiento.   

Así, de conformidad con el artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000, la invalidez de la decisión accionada puede tener lugar  porque  la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse  o  proseguirse  por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal  de  extinción  de  la  citada  acción,  o  en  razón a que después del fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  las  cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en  la  medida  en  que  se  demuestra  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue  determinado  por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba  falsa,  o  también  cuando  la  Corte  haya cambiado favorablemente el criterio  jurídico    que    sirvió   de   sustento   a   la   sentencia   condenatoria,  demostración    que,   como   se   dijo,   sólo   es   posible   jurídicamente   dentro  del   marco   que   delimita   las   causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

Además,  en  la actualidad, con base en el  fallo   de   constitucionalidad   C-004   de   2003,   proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al   derecho   internacional   humanitario,  siempre  que  se  den  las  específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

Por  consiguiente, frente a las mencionadas  hipótesis,   se   hace  indispensable   que   la   demanda   de    revisión    se   confeccione   con  sujeción  a  los  parámetros  legales  y  con  respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso  contrario,  el  escrito  se  torna  en  un  alegato  de instancia  y,   por     lo     mismo,     se     constituye    un   desafuero   que  desnaturaliza  los  fines  de  la  revisión  y, por ende,  conlleva ineludiblemente a su inadmisión.   

    

1. Así,  entonces,  el  actor  acude  a  la  acción  de  revisión por considerar que se  configura  la  causal  segunda  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria en  su  contra  dentro  un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la  acción   penal  respecto  del  delito  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente.      

Respecto  de  la causal de prescripción en  materia  de  revisión,  cabe precisar que resulta viable su postulación cuando  se  ha  establecido  que  al  momento  de  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación  o  de  la  sentencia,  el  Estado ya había perdido la facultad para  ejercitar  la  acción  penal,  en  cuanto ésta no podía proseguirse por haber  operado   dicho   fenómeno,   lo   que,  de  encontrarse  demostrado,  conlleva  ineludiblemente,  en  acatamiento del principio de legalidad, a la anulación de  su   ejecutoria   y,   consecuentemente,  a  la  declaración  de  cesación  de  procedimiento.   

Del   mismo   modo,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  la  invocación  de  la  mencionada causal de  revisión,  con  fundamento  en  haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de la  prescripción  de  la  acción  penal,  resultante  de  la  verificación  de un  término  calculado  a  partir del máximo de la pena imponible, “debe  emerger  de  manera  diáfana  de  los hechos  y pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados  en  las  instancias, y no  asumiendo  el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin  tenerla  en  realidad,  para  de  este  modo  hacer  las  cuentas animado por su  convicción  personal,  y  por  esta  vía seleccionar la causal de revisión en  forma  artificial,  sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello  determina       la       inadmisión       de       la       demanda”.1   

3.   En  el  presente  asunto  tales  presupuestos  de  admisibilidad  no  se reúnen satisfactoriamente por parte del  libelista,  quien  ha acudido a la causal segunda de revisión al considerar que  la  acción  penal  no  debió  proseguirse  por  haber sobrevenido el fenómeno  jurídico  de la prescripción antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia,  para lo cual acude a un análisis estrictamente personal que en nada  se  compagina con lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado al respecto.   

En efecto, conforme a lo establecido en los  artículos  80  del  Decreto  100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, durante la  etapa  instructiva la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los  tipos   penales   correspondientes,   sin   que   sea   inferior   a  cinco  (5)  años.   

A  su  vez, el mencionado término debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte  cuando  el  comportamiento  delictivo sea  cometido  por  servidor público “…en ejercicio de  sus   funciones   o   de   su   cargo   o   con  ocasión  de  ellos…”,  según los artículos 82 del Código Penal de 1980 y 83 de  la actual codificación penal.   

De   cuerdo  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  84  y 86 de los Estatutos Punitivos de 1980 y 2000, respectivamente,  el  término rescriptito se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente  ejecutoriada  para  comenzar  a  correr de nuevo por la mitad del lapso inicial,  sin   que   pueda   ser   inferior   a   cinco  (5)  ni  superior  a  diez  (10)  años.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  evolución  jurisprudencial  sobre  el  incremento  de  la  tercera  parte  por razón de la  calidad   del   sujeto   activo   (servidor   público)   para   efectos  de  la  contabilización  del término de la prescripción, resulta conveniente recordar  lo que la Corte recientemente precisó al respecto:   

“1.1.   En  relación  con  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal cuando la  conducta  punible  ha sido cometida por un servidor público en ejercicio de sus  funciones,  de su cargo o con ocasión de ellos, el legislador, tanto el de 1980  como el de 2000, previó aumento en una tercera parte.   

“La  manera de  contabilizar  ese  incremento, habida cuenta que el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, no ha sido un  tema  pacífico  en  la  jurisprudencia  de  la Corte.   

“En vigencia del  Código  Penal de 1980 sostuvo que ese aumento debía aplicarse tanto en la fase  instructiva  como  en  la  del juicio, por lo que operaba en forma autónoma, es  decir,  una  vez interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de  acusación,  en  el  juicio  volvía  a contabilizarse dicho lapso reducido a la  mitad más la tercera parte.   

“Así,  en  la  sentencia   de   revisión   del   23   de   septiembre   de  1998  2   la  Sala  dijo:   

‘El delito por  el  cual  fueron juzgados y condenados los accionantes es el de peculado por uso  previsto  en  el  artículo  134  del Código Penal, y cuya pena privativa de la  libertad es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con los  artículos  80 y 82 ibídem, el término de prescripción de la acción desde la  comisión  del  hecho  hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de  cinco  (5)  años, aumentado en una tercera parte por haber sido cometido dentro  del  país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un  total de seis (6) años ocho (8) meses.   

2. Ejecutoriada la resolución de acusación  el  término  empieza  a  correr  nuevamente,  pero  según  lo  dispuesto en el  artículo  84  ibídem,  “por  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en el  artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años.   

Desde luego, cuando el delito fuere cometido  dentro  del  país  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, el  término  previsto  en  el  artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera  parte,  como  lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo  es de seis (6) años ocho (8) meses.   

Dicho  de  otra  manera,  el  artículo  80  señala  que  la  prescripción  de la acción se presenta en un tiempo igual al  máximo  de  la  señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca  inferior   a   cinco   (5)  años  ni  superior  a  veinte(20).  Esta  norma  es  complementada  por  los  artículos  81  y  82,  en  el primero en el sentido de  aumentar  el  término  de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado  en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una  tercera  parte  cuando  el  delito  fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el  artículo  84  se  refiere  a la mitad del término previsto en el artículo 80,  dejando  el  mismo  mínimo,  significa  que  su lectura hay que hacerla con las  normas  que  lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente  para  el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase  de hechos siguen siendo las mismas.   

Aún más, el término de prescripción para  un  delito  iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo, o con  ocasión  de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos casos,  pues  en  realidad  para  ellos el término de prescripción de la acción está  dado  por  la  integración  de  los  artículos  80  y  81,  y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero siempre y cuando su lectura sea completa.    

Este es el criterio adoptado por la Corte de  tiempo  atrás,  inicialmente  en  forma unánime, después con un salvamento de  voto,  repetido  en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre  5  de  1990,   M.  P.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ; abril 28 de 1992, M. P. JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA; diciembre 6 de 1995, M. P. RICARDO CALVETE RANGEL; y 28  de   agosto   de   1997,   M.   P.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE.’   

“Con   la  promulgación  de  la  Ley  599  de  2000 recogió esa postura y consideró que,  conforme  a  los  artículos  83  y 86, producida la interrupción de la acción  penal  por  virtud  de  la  resolución  de acusación, el nuevo término debía  hacer  referencia  al  genérico del inciso 1º del artículo 83. Por manera que  el  incremento  previsto  en esa normativa quedaba reservado de manera exclusiva  para  la  etapa instructiva, es decir, sólo operaba una sola vez, y el término  de  prescripción  en  el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél. Bajo esa  tesis  era  factible  que  la  acción  penal  en  juicio prescribiera, para los  servidores públicos, mínimo en cinco años.   

“Así,  en  el  auto    del    7    de    diciembre    de    20013      afirmó:   

‘El   nuevo  ordenamiento  penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a  la  manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa  de  juzgamiento,  cuando  se trata de delitos cometidos dentro del país, por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos,   según   lo   ha   considerado  mayoritariamente  la  Sala.4   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos,  interrumpido el término  rescriptito  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3.  En ambos estatutos el lapso rescriptito  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4.  En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba   la   tercera   parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  ocho  (8)  meses.   

Este método de contabilización traía como  consecuencia  que  cuando  se  trataba de delitos cometidos dentro del país por  servidores  públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de  ellos,  el  lapso  de  prescripción de la acción penal en el juicio, nunca  podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  al  tenor  de  los  incisos  1°  y  5°  del  artículo  83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el  ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar.”   

“Ese método fue  recogido  por  la Sala el 25 de agosto de 2004, que en sentencia de casación de  esa    fecha5   regresó   a   la   mecánica  inicial  para  sostener  que,  en  instrucción,  al  límite  máximo  previsto  para  el delito se le aumenta una  tercera  parte;  y, en juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de  resultar  inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento  de  la  tercera parte. Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la  acción  penal  ocurrirá  en  6  años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva  como en la de juzgamiento.   

“Sostuvo  la  Corte en esa providencia:   

‘Después  de  estudiar  el  estado  de  la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  prescripción  de la acción penal por delitos  cometidos  por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con         ocasión         de         ellos6,  asertos  que se fundamentan  con los argumentos que más delante se construye:   

(…)  

3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la prescripción de la acción  penal  cuando  ocurre  en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la  resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de  ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional  y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis  anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo  anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1    El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  intérprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

De  la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a)  que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b) que el máximo de la pena se divida entre  dos,  que  ese  resultado  se  aproxime  a cinco (5) años si fuere menor, y que  luego  de  esa  operación se realice el incremento de la tercera parte a que se  refiere  el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito  del  servidor  público  nunca  ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8)  meses.   

Se  observa  que  las  palabras  de la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El  criterio  histórico.  Auscultando los antecedentes del Código  Penal de hoy (Ley  599  de  2000),  se  infiere  que  la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se  mantienen  las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales” que se quiso preservar son las contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro  que  en  firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso  para  la  prescripción  por  la  mitad  del máximo de la pena indicada para el  respectivo  delito;  y  si  el  resultado era inferior se aproximaba a los cinco  años.  Pero  tratándose  de los delitos cometidos por servidores públicos, el  incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.   

Por  manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como  se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3 El criterio  lógico.  Siguiendo  el sendero acometido se arriba a  la  necesidad  de  interpretar  los diferentes incisos de los artículos 83 y 86  del  Código  Penal  de  manera que su conjunto produzcan el resultado coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas  de  la  prescripción  que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal  de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No  es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo  86 señala que  producida  la  interrupción  del  término  rescriptito con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo    86    va    dirigida   al   “término  rescriptito”  indicado en el artículo 83, esto es,  en  el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese  artículo,   que   es   el  que  establece  la  regla  general:  “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.   

Y en el caso de los servidores públicos, la  remisión   que   hace   el   artículo   86,  va  dirigida  al  “término    de   prescripción”   que  contiene  el  inciso  quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice   una   conducta   punible   o   participe   en  ella,  el  término   de   prescripción  se   aumentará  en  una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse,  por  supuesto,  de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que  el   aumento   de   la   tercera  parte  siempre  se  predica  del  término  de  prescripción.   

De  ese  modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la  pena  máxima entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4  El criterio teleológico.   Como   antes   se  indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias     más    graves    –desde  diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

La   manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la   doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en  la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del  mismo modo, en torno al incremento del  término   rescriptito  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el aumento de dicho  lapso; y acotó:   

(…)  

Entonces,  el  cabal  entendimiento  de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento  del término rescriptito de la acción penal cuando en la ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente un servidor público, no  resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si  al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición   privilegiada”  de  la  que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para ahondar en el fundamento constitucional  de  ese  trato  diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la  Carta,  sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor  público  que  sea  condenado  por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado,  quedará   inhabilitado   intemporalmente   para   el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los  particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio  de la función pública tiene límites legalmente establecidos.   

3.4.5   La   visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda, la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase       a      creerse      –erradamente-  que  es  indiferente  mancillar  delictivamente dicha  función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la  Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20007,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere    inferior   a   cinco   años’.   

“1.2.  De  lo expuesto puede colegirse lo siguiente:   

“a) Hasta el 6  de  diciembre  de  2001  la Sala consideró que el aumento del lapso rescriptito  para  el delito cometido por servidor público en el ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo  o  con ocasión de ellos operaba tanto en instrucción como en el  juicio de manera autónoma.   

“b) Desde el 7  de  diciembre  de  2001  hasta  el  24 de agosto de 2004 cambió de postura para  sostener  que el aumento de la tercera parte operaba una sola vez, en la fase de  instrucción,  y  en  el  juzgamiento  simplemente  aquel  tope  se  dividía en  dos.   

“c)  A partir  del  25  de  agosto  de  2004  varió  su  jurisprudencia  y retornó a la tesis  inicial,  es  decir, en instrucción, al límite máximo previsto para el delito  se  le aumenta una tercera parte, y en la causa ese resultado se divide por dos,  subtotal  que,  de  ser  inferior  a  5 años, se aproxima a estos, aplicando de  nuevo  el  aumento de la tercera parte”.8   

Se hizo imprescindible el anterior estudio  jurisprudencial  para  comprender  adecuadamente  que  en  la  actualidad (desde  agosto   de   2004)  la  prescripción,  en  sede  de  juzgamiento   y   cuando   se   trata   de   un   servidor  público,  no  opera  en  tiempo menor a los seis  (6)  años y ocho (8) meses, y no como aquí lo afirma  el  demandante, quien de manera equivocada indica que el lapso es de cinco años  y diez meses.       

Así,  entonces,  en  el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala,  resulta claro colegir que no  operó  el  fenómeno  rescriptito, toda vez que desde  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación (15 de abril de 2003) hasta la  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  (4  de  mayo de 2009), no  alcanzó  a  transcurrir  el lapso de seis años y ocho meses, razón suficiente  para  concluir  en  la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en  la causal de revisión que el demandante aduce.   

    

1. Por  último,  en  cuanto  hace  relación  a  la última aseveración del actor, según la cual, en el curso del  proceso  se transgredieron las garantías procesales, pues su procurado careció  de  una adecuada defensa técnica y se omitió el traslado de la “mayoría”  de  los  dictámenes,  debe  indicársele  que  son  situaciones  que  se  apartan  totalmente  de  la causal  escogida para solicitar la revisión del proceso.     

Además,  olvida  el  accionante  que  la  revisión  no  se  estatuyó  para  repetir  o  ampliar los debates jurídicos o  fácticos  cumplidos  en  la  actuación  ya  finalizada,  ni  para subsanar los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  hayan  podido  incurrir  las  instancias,  los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la  casación,  ni  para  reexaminar  los  elementos de convicción que sirvieron de  fundamento  a  una  decisión  que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como  tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.   

En  esas condiciones, es la inadmisión de  la demanda la decisión que se impone adoptar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.         INADMITIR   la demanda de revisión  presentada  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida, el 24 de marzo  de  2009,  por  el  Tribunal  Superior  de Cali, a través de la cual condenó a  HUGO  CRISTIAN  PRADO  RUIZ  por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.   

    

1. Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.     

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        COMISIÓN DE SERVICIO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

               CITA  MÉDICA                                             COMISIÓN   DE   SERVICIO                                                                       COMISIÓN DE SERVICIO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS            

       COMISIÓN  DE  SERVICIO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS                                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Revisión  28333,  auto  del 28 de agosto de 2008. Ver también revisión 17987,  auto del 17 de abril de 2002.     

2  Radicado  14.020.  En  igual  sentido  ver,  entre  otros,  los  autos del 21 de  septiembre  de  1999  (radicado  11.361)  y  del  3  de  abril de 2000 (radicado  11.541).   

3  Radicado  13.774.  En igual sentido pueden consultarse, entre otros, el auto del  27  de  septiembre de 2002 (radicado 15.131) y la sentencia del 17 de septiembre  de 2003 (radicado 17.765).   

4 Ver  cas.  15.077,  octubre  17  de  2001.  y  auto del 26 de noviembre de 2001, Rad.  18222.   

5  Radicado 20.673.   

6 En el  mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004.   

7  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

8  Revisión 30869, sentencia del 17 de junio de 2009.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *