28987(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28987   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.45  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  que  por  vía  excepcional formularon los defensores de MARÍA   DEL   PILAR   SÁNCHEZ   LUNA  y  LEONARDO  VIDAL  FERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Popayán  (Cauca)   que   confirmó  parcialmente  la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad,  por  cuyo  medio  fueron condenados como autora y determinador, respectivamente,  de  la  conducta  punible de abuso de confianza calificado, cometida en concurso  material homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  se  extrae  de  la actuación, en la  ciudad  de  Popayán  (Cauca),  MARIA    DEL    PILAR    SÁNCHEZ   LUNA,   en   su   condición   de  síndico  tesorera  del  ASILO  DE  MENDIGOS  SAN VICENTE DE PAÚL,  entidad    de    beneficencia,    de    naturaleza   privada,   y   LEONARDO  VIDAL  FERNÁNDEZ,  quien era el  contador  de  esa sociedad, obrando en connivencia y aprovechando el giro diario  y  ordinario  de  las  actividades  económicas  de  la  misma, se apropiaron de  diversas  sumas  durante  el lapso comprendido entre octubre de 1997 y noviembre  de  1998,  despojando  así  al  asilo en total, según se estableció luego, de  ochenta  y  un  millones  ochocientos  noventa  y  seis  mil  trescientos  pesos  ($  81.896.300)1.   

La  situación irregular acerca del desfalco  de  los  fondos  del  ASILO DE MENDIGOS SAN VICENTE DE  PAÚL fue advertida y denunciada a las autoridades por  su  representante  legal,  el  19  de  mayo  de 19992, con base en lo cual el 24 del  mismo  mes un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad  de  delitos  contra  la  administración  pública, ordenó abrir investigación  penal  y  vincular mediante indagatoria, como en efecto ocurrió, a MARÍA   DEL   PILAR   SÁNCHEZ   LUNA  y  LEONARDO  VIDAL FERNÁNDEZ3,   a  quienes  les  resolvió  provisionalmente  la  situación  jurídica el 21 de junio siguiente, con medida  de  aseguramiento  consistente  en caución prendaria como probables autores del  delito  de  peculado  por  extensión, en modalidad de apropiación, en concurso  material,  sucesivo  y  homogéneo,  de conformidad con los artículos 133 y 138  del    Código    Penal    (Decreto   Ley   100   de  1980),  dado  que  las  apropiaciones  individualmente  identificables      no      superaron      los      cincuenta      (50) salarios mínimos legales.4   

El  20  de  abril  de  2001, vencido como se  hallaba   el  término  instructivo,  el  Fiscal  Seccional  ordenó  cerrar  la  investigación,  decisión  que,  a raíz de la solicitud de nulidad elevada por  uno  de los defensores, el funcionario invalidó el 5 de julio siguiente, con el  fin  de surtir el traslado del segundo dictamen rendido por el C.T.I., y proveer  la  defensa  técnica  de  uno  de  los  implicados5.   

Con ocasión de la entrada en vigor del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  mediante  auto de 10 de agosto de 2001, el  Fiscal   Seccional,  al  observar  que  la  conducta  punible  atribuida  a  los  procesados,  en  el  citado  ordenamiento  sustantivo, se hallaba prevista en el  artículo  250,  bajo  la  denominación de abuso de confianza calificado, y por  considerar  que  la  misma  les  resultaba  mas favorable ya que la cuantía del  peculado  por  extensión,  conforme  al  más  reciente  dictamen, superaba los  cincuenta   (50)  salarios  mínimos  mensuales legales, ordenó remitir la actuación a la Unidad seccional  de   delitos   contra   el   patrimonio  económico6.   

Sin      embargo      —sin  que  obre resolución que así lo  explique  o  justifique— el  18  de  septiembre  de  2001,  avocó  conocimiento de las diligencias la Fiscal  Tercera  Delegada  ante los Jueces Penales Municipales, funcionaria que luego de  recibir  el  tercer y último dictamen rendido por el C.T.I., clausuró el ciclo  instructivo  el  16  de  julio  de 2002, y el 20 de febrero de 2003 calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  los  procesados,  precisando  que como ocurrieron apropiaciones de dinero, en tiempo,  modo   y   lugar  diferentes,  se  trataba  de  hechos  punibles  identificables  individualmente  que  vulneraron  un  mismo  bien  jurídico,  constituyendo  un  concurso    material    sucesivo    y   homogéneo   de   abuso   de   confianza  calificado7   (artículo   250  de  la  Ley  599  de  2000), pliego de cargos que cobró ejecutoria el 20 de  marzo de 2003.   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió la  Juez  Primero  Penal  Municipal  de Popayán el 21 de abril de 2003, funcionaria  que  luego  de ordenar el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000   y   de  “constatar  que  la  competencia  no  corresponde   a   otra   autoridad   judicial  de  mayor  jerarquía”,  fijó  fecha  para  llevar  a  cabo la audiencia preparatoria,  diligencia  que practicó en la oportunidad correspondiente y a su finalización  señaló  el  5  de  junio  de  2003  para realizar el debate oral y público de  juzgamiento8.   

En  la  última  fecha no fue posible llevar  acabo  la audiencia pública por excusa presentada por la defensora de oficio de  la  acusada, y en consecuencia se fijó su práctica para el 8 de julio de 2003,  empero,  en  cumplimiento  del  acuerdo  N°  1460   emitido  por  la  Sala  Administrativa    del    Consejo    Seccional   de   la   Judicatura9,  el  15  de  julio  siguiente  el  proceso  fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Sebastián   (Cauca),  por  descongestión,  despacho del que regresó al juzgado de origen el 2 de abril de  2004,   sin   que   se  hubiese  cumplido  con  el  debate  público10.   

Dado  que la Juez Primero Penal Municipal de  Popayán  fue  reemplazada  por  otro funcionario, que en la instrucción había  sido  defensor  de  confianza  de  la  acusada, en auto del 17 de agosto de 2004  éste  manifestó  su  impedimento,  y  ordenó remitir la actuación a quien le  seguía  en  turno para el trámite de rigor, empero, en el respectivo despacho,  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Popayán, el 26 de agosto siguiente, el juez  ordenó  enviar  el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, con base en que  de  acuerdo  con el último dictamen rendido por el C.T.I., la suma de la que se  habían   apropiado   los  acusados  superaba  los  ochenta  millones  de  pesos  ($    80’000.000),  es  decir,  que  era  mayor  a  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes para la fecha de los  hechos,  cuantía límite de su competencia de acuerdo con el artículo 78 de la  Ley           600          de          200011.   

La actuación fue adjudicada al Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  funcionario que el 1 de septiembre de 2004,  remitió  las  diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que  fueran  repartidas  a  un  fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico delegada  ante  los jueces penales del circuito, a fin de que procediera a “decretar  la nulidad correspondiente”, y  aun  cuando  la actuación arribó a la Fiscalía el 10 de septiembre del citado  año,  el  funcionario  al  que le fue asignada, se pronunció al respecto sólo  hasta  el  10  de  mayo  de  2005,  mediante resolución en la que se abstuvo de  decretar  la nulidad propuesta y devolvió el proceso al juez de circuito, quien  asumió  su  conocimiento  el 17 de mayo y nuevamente ordenó dar cumplimiento a  lo  previsto en el inciso segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal12.   

Realizada    nuevamente   la   audiencia  preparatoria  el  13 de julio de 2005, el 7 de noviembre de 2006 se practicó el  juicio  oral, y finalmente, el citado despacho, el 31 de mayo de 2007, profirió  sentencia   condenatoria   contra   MARÍA  DEL  PILAR  SÁNCHEZ   LUNA  y  LEONARDO  VIDAL  FERNÁNDEZ,  en  calidad de autora la primera y  determinador  el segundo, conforme así se les acusó en el pliego de cargos, de  la  conducta  punible  de  abuso  de confianza calificado, en concurso material,  sucesivo  y homogéneo. En tal virtud a cada uno le impuso las penas principales  de  cuarenta  y  nueve  (49)  meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y  tres  (43)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  aflictiva;  los condenó a pagar los perjuicios materiales  causados  a  la  entidad  de  beneficencia en cuantía igual al total de la suma  apropiada,  y  les  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional13.   

Del  expresado fallo apelaron los defensores  de  los  acusados, y el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 14 de  agosto  de  2007, lo confirmó parcialmente, pues encontró que la pena impuesta  por  el  delito  de  abuso  de  confianza  calificado, cometido en concurso real  sucesivo  y  homogéneo,  de que tratan los artículos 249 y 250, numeral 3° de  la  Ley  599  de  2000, fue equivocadamente tasada con los criterios del Decreto  Ley  100  de 1980, razón por la que hizo una nueva dosificación por el sistema  de  cuartos previsto el Código Penal vigente, con base en lo cual concluyó una  sanción  principal de cuarenta y cinco (45)  meses de prisión, incluido el aumento por razón del concurso de  conductas  punibles; además consideró trascendente modificar también el fallo  en  cuanto  a  la  pena  accesoria,  pues  la  que  debió  imponerse  era la de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, mas no la de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia de segundo grado  contra  la  cual  los  mismos  sujetos procesales interpusieron oportunamente el  recurso de casación por vía excepcional.   

LA DEMANDA  

Aun  cuando  los  defensores de MARÍA   DEL   PILAR   SÁNCHEZ   LUNA  y  LEONARDO  VIDAL  FERNÁNDEZ,  por  separado  formularon  y  sustentaron  el  recurso  extraordinario,  dada la  identidad  de  su  propuesta,  el  fundamento  del  único cargo expuesto en los  libelos se sintetiza como sigue:   

Justifican  la procedencia excepcional de la  casación  en  la  medida  en  que  está  orientada  a restaurar las garantías  fundamentales   de  los  acusados,  en  concreto  la  del  debido  proceso,  por  desconocimiento del principio del juez natural.   

Sostienen, al abrigo de la causal prevista en  el  artículo  207-3  de  la  Ley  600  de 2000, que el trámite de la etapa del  juicio  se  cumplió por parte de un funcionario incompetente, habida cuenta que  como  lo  atribuido  a  los  enjuiciados  fue un concurso material, homogéneo y  sucesivo  de  abusos  de  confianza  calificados,  y  cada  comportamiento en su  cuantía   no   superó   cincuenta   (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  cabal  y  expresamente  lo  afirman  los  falladores  de  primero  y segundo grado, por el  factor   económico   la  competencia  estaba  fincada  en  los  jueces  penales  municipales  (artículos  73, 88 y 89 del Decreto 2700  de  1991),  máxime  si  la autoridad que profirió el  pliego  de  cargos en los anteriores términos fue un fiscal local delegado ante  éstos.   

Invocan como causal de nulidad la prevista en  el  artículo  306,  numeral  1,  de  la  Ley  600  de  2000, en armonía con el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y,  también, en sustento de su  pretensión  transcriben  un  fragmento de jurisprudencia de esta Sala, de 17 de  abril  de  1995,  dentro  del  radicado  Nº  8732, con la que en una situación  semejante  se  declaró  nulidad  por  desconocimiento  del  principio  del juez  natural.   

Por  lo  anterior  solicitan  invalidar  lo  actuado  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, enviando el  proceso  a los jueces municipales para que se rehaga la etapa de la causa por el  juez competente.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  aduce  que  para  la  época  de  los  hechos,  estos hallaban  correspondencia   con   la   descripción  legal  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  imputado  por  extensión  a  los  procesados, de acuerdo con los  artículos  133  y 138 del decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de  1995,  pero  que  al  momento  de  calificar el mérito del sumario la Fiscalía  profirió   resolución   de   acusación   contra   aquéllos,  como  autora  y  determinador,  respectivamente,  del delito de abuso de confianza calificado, de  conformidad  con las nuevas disposiciones penales, es decir, la Ley 599 de 2000,  adecuación  típica  precisada  y acogida por el juez de primer grado al emitir  condena  en  su  contra  por  la  citada conducta punible, en concurso material,  homogéneo y sucesivo.   

Considera que fue correcta esa variación de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  precisa  que  en  materia de  competencia,  la  de  los  jueces de circuito es residual porque les corresponde  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido  a  otra  autoridad, y que  tratándose  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico, los jueces penales  municipales  conocen  de  los  respectivos  comportamientos  que  no  excedan de  cincuenta salarios mínimos legales vigentes.   

De acuerdo con lo anterior solicita no casar  el  fallo  atacado, puntualizando que los censores ignoraron el artículo 405 de  la  Ley  600  de 2000, que prevé la figura de prórroga de competencia, la cual  debe  aplicarse  a  supuestos  de  hecho  como el presente, en el que no hay una  modificación  sustancial  del  tipo  penal,  sino  apenas  una variación de la  denominación  jurídica por parte del legislador, sin que se deduzca intención  de  éste  por  degradar  su  conocimiento  a  una  autoridad  judicial de menor  jerarquía,  motivo  que  amerita  suficiente  y  razonablemente la prórroga de  competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El principio del  juez  natural,  que  deriva del mandato superior contenido en el artículo 29 de  la  Constitución  Política, comporta que quien sea sindicado de un delito debe  ser  juzgado  por el juez competente, de conformidad con la ley que preexista al  acto imputado. Indica el aludido precepto fundamenta lo siguiente:   

“El  debido  proceso    se   aplicará   a   toda   clase   de   actuaciones   judiciales   y  administrativas.   

“Nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  juez  o  tribunal  competente  y  con  observancia  de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.   

“En  materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

“Toda persona se  presume  inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado  escogido  por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un  debido  proceso  público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia  condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.   

“Es  nula,  de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso.”   

La  institución  del  debido proceso es una  conquista  heredada  de la Revolución Francesa, en contra de los jueces venales  y  corruptos  que  aplicaban, no la justicia más estricta, sino la voluntad del  rey.  En  ese  sentido, dentro del moderno Estado social de derecho, se entiende  que  todas  las  personas  tienen  igualdad  de  acceso a la justicia; el debido  proceso  como  principio  jurídico procesal sustantivo implica que toda persona  tiene  derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado  justo  y equitativo dentro de un proceso previa y legalmente regulado, en el que  debe  permitírsele  la  oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones  frente  a un juez autónomo e imparcial, establecido con anterioridad a la causa  que motiva el procedimiento.   

Este  principio procura tanto el bien de las  personas,  como  de  la  sociedad  en  su  conjunto, pues al individuo le asiste  interés  en  defender  adecuadamente  sus pretensiones dentro del proceso, y la  comunidad  a la que pertenece tiene interés en que el proceso sea llevado de la  manera  más  adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que  permitan  mantener  el orden social. La exigencia de legalidad del procedimiento  constituye  una  garantía de que el juez debe ceñirse a un determinado esquema  de   juicio,  sin  poder  inventar  trámites  a  su  gusto  ni  desconocer  los  preexistentes.   

El   debido   proceso,   ha   dicho   la  Corte14,   como   manifestación   del   principio   lógico   antecedente-consecuente, se relaciona con  una  sucesión  compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley  procesal,  cuyo  objeto,  en  materia penal, es la verificación de una conducta  punible  y  la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos  a  obtener  una  decisión  válida  y  con fuerza de cosa juzgada acerca de los  mismos  temas,  de  suerte que transgredir el proceso como es debido, significa,  ni  más  ni  menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por  la   ley  como  requisito  sine  qua  non  para  la  eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la  observancia  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  inherentes a las  partes  e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación  legítima  del  ejercicio del ius puniendi  detentado  por  el  órgano  jurisdicente  en  un  Estado social y  democrático de derecho.   

Si el objeto del proceso penal es, entonces,  la   realización   del   ius   puniendi  en  condiciones  de  justicia,  el  enjuiciamiento penal ha de ser  llevado  a  cabo  por un juez que, con carácter previo al hecho, la ley lo haya  determinado    con    arreglo    a    criterios    generales   de   jurisdicción      y     competencia, lo cual supone la exclusión  de  jueces  ad-hoc,  de  un  órgano  jurisdiccional  de  excepción  o  lo  que  la doctrina denomina jueces  ex post facto.   

2.   La  previa  determinación    del    juez    conforme    a    criterios    de   jurisdicción      y     competencia,  es  un  tema  que  importa  dilucidar  a  efectos  de  no  confundir  los conceptos de juez natural con juez  competente.   

Juez  natural  es aquel señalado por la ley  para  administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del   Estado   ha   se  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos  en  las disciplinas que deben atender15.   

En Colombia, de acuerdo con el artículo 116  de   la  Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  legislativo  N°  03  de 2002, administran justicia de manera propia, habitual y  permanente,  es  decir,  están  investidos  de  jurisdicción:  la Corte  Constitucional,  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  Fiscalía General de la  Nación,  los  Tribunales  y  los  Jueces,  así  como  el Congreso en los casos  previstos  por la Carta Fundamental, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción  Indígena  y  la  Justicia  de  Paz  (Ley 270 de 1996,  artículos 12 y 13)   

La  competencia  es  la  atribución  legal  concreta  de  una cantidad de  jurisdicción  a  cada  uno  de aquellos órganos, en sentido amplio denominados  jueces,   en   determinadas  áreas  y  respecto  de  específicos  asuntos  con  preferencia  e  independencia  de  los  demás de su clase; la competencia tiene  como  presupuesto  la  pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro  de  un  territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar  cuál  de  ellos  va  a  ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los  demás,   de   una  controversia  que  ha  puesto  en  movimiento  la  actividad  jurisdiccional.   

Dicho en otras palabras, si la jurisdicción  es  la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro  de  los  cuales  se  ejerce  tal  facultad,  es  decir que los jueces ejercen su  jurisdicción en la medida de su competencia.   

Entre  los  factores  determinantes  de  la  competencia  se  encuentran,  por  ejemplo,  la  materia,  que  es la naturaleza  jurídica  del  asunto  (constitucional, civil, penal,  comercial  o  mercantil, laboral, etc.); la cuantía, o  sea,  el  valor  jurídico  o  económico de la relación u objeto litigioso; el  territorio,  esto  es,  el  lugar  físico o geográfico donde se encuentran los  sujetos  u  objeto  de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el  juicio;  el grado, el cual se refiere al órgano jurisdiccional que, atendida la  estructura  jerárquica  de  la organización judicial, puede conocer del asunto  en  única,  primera  o  segunda  instancia.  Aplicando  estos  factores  a  una  controversia  judicial,  y  otros  fijados  expresamente  en  la ley, es posible  determinar qué juez es competente para resolverla.   

3. Descendiendo al  caso  concreto,  se tiene que los hechos determinantes de la intervención penal  del  Estado  a  través  de  la  Fiscalía  General de la Nación, ocurrieron en  Popayán   (Cauca),  desde  octubre  de  1997  hasta  noviembre  de 1998, lapso durante el cual los acusados  SÁNCHEZ   LUNA,   en   su  condición  de  síndico tesorera de una entidad de beneficencia, y VIDAL  FERNÁNDEZ,  como  contador  de  la  misma,  de  manera  repetida, en distintas fechas y bajo una misma modalidad, se  apropiaron  de  diferentes  cantidades  de  dinero  perteneciente  a  la aludida  institución.   

Tal  comportamiento  para  el 21 de julio de  1999,  cuando  fue  resuelta en forma provisional la situación jurídica de los  procesados,  tras   su  vinculación,  el  Fiscal seccional de la Unidad de  Delitos   contra   la   administración   pública   que   había   asumido   la  investigación,  lo  subsumió  en  el tipo penal de peculado por extensión, en  modalidad  de  apropiación, de acuerdo con los artículos 138 y 133 del Código  Penal   de   la  época  (Decreto  Ley  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995),  cometido en  concurso material, homogéneo y sucesivo.   

Si bien es cierto que conforme a las pruebas  para  ese  entonces  obrantes,  indicativas  de  una  apropiación cercana a los  treinta  millones  de  pesos,  según  el  testimonio y dictamen de la contadora  particular  contratada  por  la  entidad  afectada,  la situación fáctica pudo  enfrentarse  desde  una  perspectiva jurídica diferente, atendiendo el criterio  jurisprudencial  que desde antes ya venía definiendo la Corte acerca del delito  continuado16,  al  reunirse  en  este  caso  sus  elementos  consistentes en: un  componente  subjetivo,  constituido  por  el  plan  preconcebido  por el autor o  autores   identificable  por  la  finalidad;  el  despliegue  de  pluralidad  de  comportamientos  de  acción  u omisión; y la identidad del tipo penal afectado  con  tales  comportamientos,  igualmente  es verdad que para ese entonces no era  equivocada  ni fatalmente desacertada la decisión en comento.   

Sin  embargo, como la investigación siguió  su  curso,  ordenándose  la práctica de pruebas a cargo del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía,  y  en ese ejercicio, dilatado por demás, se  produjo   un  cambio  de  legislación  sustantiva  que  mudó  la  naturaleza       y      nomen  iuris del peculado por extensión,  extrayéndolo   del   conjunto   de   delitos   típicamente   lesivos   de   la  administración  pública,  para  ubicarlo  en  los  comportamientos que atentan  contra    el    patrimonio    económico    de    la    personas   (naturales   y/o   jurídicas,   entre  ellas  el  Estado)  con  el  nombre  de  abuso  de confianza calificado (artículo  250  de  la  Ley  599  de 2000),  advirtiendo  esa  situación y que según las pericias hasta entonces realizadas  la  cuantía  del  desfalco  superaba  los cincuenta salarios mínimos mensuales  legales   vigentes,  el  10  de  agosto  de  2001  el  instructor  remitió  las  diligencias  a  la  Unidad Seccional de la Fiscalía encargada de investigar ese  tipo de comportamientos, solicitud que no fue atendida.   

En  efecto,  el 18 de septiembre de 2001, el  proceso  fue  asignado  a  una  fiscal  local  delegada  ante los jueces penales  municipales  de  Popayán,  funcionaria que sin percatarse de lo explicitado por  el  anterior  instructor  y,  aún  más,  soslayando el resultado de la última  prueba  técnica con la que se finalizó el análisis del período del desfalco,  merced  a  la cual se estableció que la cuantía total había sido de ochenta y  un  millones  ochocientos noventa y seis mil trescientos pesos ($ 81’896.300),  casi año y medio después,  el  20  de  febrero  de  2003,  calificó  el mérito probatorio del sumario con  resolución   de   acusación,   reiterando   la  adecuación  típica  dada  al  comportamiento  en  el  auto  con  el  que  se  definió la situación jurídica  provisionalmente  a  los  acusados,  pero, obviamente, con su nuevo nomen  iuris,  es  decir,  el de abuso de  confianza calificado.   

Es  indudable que, vistos los apoderamientos  de  manera  aislada,  con  prescindencia  de  la  finalidad  perseguida  por sus  autores,  cual  era  la de obtener por esa práctica la mayor cantidad de dinero  mientras  las  circunstancias  lo  permitieran,  los varios actos constituyen un  concurso  material,  homogéneo y sucesivo de abusos de confianza calificado, en  el  que  atendida  la  cuantía  de  cada  apropiación  indebida, no superior a  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, la competencia estaba  fincada  irrestrictamente  ante  los jueces penales municipales, bien atendiendo  la   legislación  procesal  vigente  al  tiempo  de  los  hechos  (Decreto  2700  de  1991, artículo 73-1, modificado por la Ley 81 de  1993,  artículo  11),  o  ya  la que se encontraba en  vigor  al  tiempo  del  calificatorio (Ley 600 de 2000,  artículo 78-1).   

En  consecuencia,  como  la  resolución  de  acusación  es  ley  del proceso que delimita los aspectos fáctico, jurídico y  personal,  y  por  lo  tanto  es vinculante para el juez en la etapa de la causa  respecto  de  los  mismos, mientras se encuentre vigente o no sea modificada por  los  cauces  legales,  el  funcionario  al  que  por reparto le correspondió el  proceso  el  21  de  abril  de 2003, esto es, el Juez Primero Penal Municipal de  Popayán,  era él el llamado a proveer los correctivos necesarios, en ejercicio  de  su  jurisdicción,  para  reconducir  la  actuación  ante el competente, al  percatarse  del monto total de la apropiación abusiva, para lo cual tenía a su  alcance  lo  dispuesto  en  el  artículo  402  de la Ley 600 de 2000, norma que  ordena  al  juzgador  proceder  de  la  siguiente  manera  cuando  al  asumir el  conocimiento del asunto advierte algún motivo de incompetencia:   

“DECLARACION  DE INCOMPETENCIA Y  TRAMITE.  Si  evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica  provisional  de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a  declarar  su  incompetencia  en  auto  de sustanciación motivado y remitirá en  forma  inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de  competencia.   

“Si el juez del  circuito  aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación  y  a  ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se  enviará  motivadamente  la  actuación  a la sala penal del respectivo tribunal  del distrito, quien dirimirá la colisión.   

“Fijada   la  competencia,  sólo  se  podrá  discutir  por  prueba sobreviviente”.   

No  obstante,  se  continuó el trámite del  juicio,  y  estando  pendiente  celebrar  el debate oral, las diligencias fueron  remitidas  a un juzgado de descongestión, de donde regresaron un año después,  el 2 de abril de 2004, en el mismo estado en que fueron enviadas.   

La  irregularidad  intentó corregirse en el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Popayán,  despacho al que arribaron las  diligencias  el  26  de agosto de 2004 —con    ocasión    del    impedimento    expresado   por   el   juez  Primero—, pues el aludido  funcionario,  consciente  de  que  se  trataba  de  un  sólo delito de abuso de  confianza  calificado,  que no era de los que exigían querella, y cuya cuantía  superaba  los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin aludir  al  artículo  402 del Código de Procedimiento Penal, remitió el proceso a los  juzgados  de circuito por ser los competentes para conocer del mismo, empero, en  esa   sede   el  problema  no  fue  encarado  con  la  solvencia  jurídica  que  reclamaba.   

En efecto, el Juez Primero Penal del Circuito  recibió  la  actuación  el  1  de  septiembre  de  2004,  y en la misma fecha,  aceptando  tácitamente  que  era  el  competente  frente al delito, sin argüir  razones  remitió  el  proceso  a  la Fiscalía para que uno de sus funcionarios  “decretara  la  nulidad correspondiente”,  de  donde  retornó el proceso casi diez meses después, el 17  de  mayo  de 2005, sin que se hubiese decretado la nulidad de lo actuado, y así  asumió  el  conocimiento  nuevamente  el a-quo, haciendo abstracción de que el  cierre  de  la investigación y la calificación del mérito del sumario habían  sido  proferidos  por  un  fiscal local, funcionario que carecía de competencia  para         acusar         ante         él17,   y   por  un  delito  que  conforme  estaba  calificado  tampoco  era  de  su  competencia, en razón de la  cuantía.   

4. Desacertado fue  entonces   el   trámite   observado  por  los  juzgadores  que  en  esta  causa  intervinieron,  y  en  particular  el  que  se arrogó el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Popayán,  quien  al  carecer  de  competencia no podía continuar  realizando  actos  que  estaban  por  fuera  de  su  alcance legal;  con la  actuación  que  se  ha  dejado  recapitulada  resulta  desconocida la garantía  fundamental  del  juez  natural  consagrada  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política  y reiterada en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000, así como otros  principios  cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 15, inciso segundo, 16, 17,  y  24  del  Código  de  Procedimiento  Penal últimamente citado, que en un haz  garantista  permiten  ver en el sistema vigente al juez como pináculo prendario  de  la legalidad del proceso y por consiguiente obligado a constatar el adecuado  e  inconcuso  encuadramiento  típico  de la conducta, entre otros efectos, para  verificar           su          competencia18.   

La  cita jurisprudencial a la que aluden los  demandantes,  aunque equivocada en su referencia, es doctrina por demás vigente  y   que   ha  sido  reiterada  en  fechas  más  próximas,  en  los  siguientes  términos:   

“En contravía de  lo  conceptuado  por  el  procurador judicial, definiendo cómo la irregularidad  afecta    tan    caro    principio,    sostuvo   esta   corporación19:   

“No   puede  desconocerse  que  la competencia para juzgar es uno de los principios basilares  del  debido  proceso  que  atañe  con  el  principio  del  juez  natural  y  la  organización   judicial,   expresamente   consagrado   en   el   artículo   29  constitucional   cuando   refiere  al  juzgamiento  ante  el “juez o  tribunal   competente”,   y   esa   especial    connotación   impide  al  funcionario   judicial   pasar   por   alto o desconocer tal  requisito  al  asumir  el  conocimiento  de  los  procesos,  o  adoptar en ellos  decisiones,  defecto  que  de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  que se advierte en los artículos  304-1  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  regulados de manera  similar,  en  los  artículos  306-1  y  307,  de  la  Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

“Desde luego que  la  pérdida  de  tiempo  y  de  actividad  de  la jurisdicción derivada de una  invalidación  es  causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos  como  la prescripción –en  este  caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más,  no  por  esas  solas  consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte  rehuir   el  deber  oficioso  de  escudriñar  y  corregir  las  irregularidades  sustanciales  que  afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del  derecho  material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro  del  más  estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la cual emanan tanto el poder  coercitivo como sus precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista  no  podrá valorarse la competencia como una simple formalidad  legal  y  menos  creerse  que  su  inobservancia  se subsane con el silencio, la  voluntad  de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues  sin  ella  el  valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación del juez  natural,  verdadero  detentador  del  poder conferido por el Estado para juzgar.  Desde   otro  aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser  más  capacitado  puede  asumir competencias asignadas a su inferior, no solo es  arbitraria  y  opuesta  a  la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de  abolir  en  la  práctica  toda  la estructura organizativa jurisdiccional, y de  paso el principio de la doble instancia.   

“El  derecho a  ser  juzgado  “conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante  juez  o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias   de cada juicio”, es además una garantía de rango superior que  no  accidentalmente  se  consagra  en  la  Carta  sino  de  modo  coherente  con  compromisos  suscritos  por  Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda  válidamente  sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos  de  mayor  jerarquía  (en este caso por vía d ejemplo el de la efectividad del  derecho  sustancial  que  se  consagra  en  el  artículo 228 superior) frente a  otros,  pues  ello  implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de  esas  normas  supremas  y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en  nuestro  derecho,  según  la  cual todos los preceptos de la Carta se integran,  complementan   y  sirven  recíprocamente   para  su  interpretación  más  adecuada y certera.   

“Así, entonces,  mal  puede  sostenerse  que  so  pretexto de la operancia del derecho sustancial  sobre  las  formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del  juez  natural,  pues  no  resulta  difícil comprender que la operancia de aquel  imperativo  práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al interior de un  proceso  debido  y  no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier funcionario incompetente.   

“En   otros  términos,  valga  apuntar  que lo importante para un Estado de derecho no es el  que  se  emitan  muchos  fallos  de  condena,  sino  que éstos se produzcan con  respeto  pleno  de  los  principios y las garantías constitucionales que son el  presupuesto  de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento,  así  fuese  por  motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio  del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía.   

“Por lo tanto,  de  conformidad  con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228  del  Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala  al  estudio  de  la  demanda  presentada,  procederá  a  casar oficiosamente la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  en  su  lugar a declarar la nulidad de lo  actuado  a partir inclusive , del auto por medio del cual se declaró cerrada la  etapa  instructiva,  previendo  la  remisión  del expediente al funcionario que  corresponda  de  conformidad  con  los  artículos  120-1  y  127 del Código de  Procedimiento Penal”   

“Es  esta  una  postura,    por    lo    demás,    que   permanece   inmodificable   hasta   el  presente20”21   

5. No son necesarias  mayores  precisiones,  dada  la  claridad  de  lo  antes  reseñado, tornándose  imperioso  casar el fallo impugnado y declarar la nulidad, pues al no observarse  las   regulaciones   acerca   de  la  competencia  por  razón  de  la  conducta  investigada,  se  incurrió  en la causal enervante de la actuación prevista en  el   artículo  306,  numeral  1,  del  Estatuto  Procesal  Penal  (Ley  600  de  2000), irregularidad frente a  la  cual  no  existe  otro  remedio  distinto  a la invalidación del proceso en  atención a su carácter de insubsanable.   

La  nulidad  se  dispondrá desde el auto de  cierre  investigativo,  inclusive,  ya  que  no  fue  el fiscal competente quien  emitió  esta providencia y la calificatoria por la conducta punible frente a la  que   en   verdad  debían  responder  en  juicio  los  procesados  SÁNCHEZ     LUNA     y    VIDAL  FERNÁNDEZ, es decir, por un único  delito  de abuso de confianza calificado, en modalidad continuada, y en cuantía  superior  a  cincuenta  salarios mínimos mensuales legales vigentes,  ni  era  del  resorte  del Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán, y menos del Tribunal Superior de esa ciudad,  adelantar  la  fase de enjuiciamiento, y segunda instancia, respectivamente, del  comportamiento   delictivo  equivocadamente  atribuido  a  ellos,  esto  es,  un  concurso  material,  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de abuso de confianza  calificado,  cada  uno  en  cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes.   

De  conformidad  con  lo decidido, y como la  actuación  regresa a la fase instructiva, sería del caso disponer el envío de  las   diligencias   al   fiscal   seccional  competente  para  lo  de  su  cargo  (artículo   120,   Ley   600   de   2000),  de no ser porque se observa que a raíz de la nulidad decretada,  atendida   la  fecha  del  último  acto  consumativo  de  la  conducta  punible  —noviembre     de  1998—  y  la pena máxima  prevista   para   el  delito  de  abuso  de  confianza  calificado  —seis (6) años de prisión—,  la  acción  penal  se encuentra ya  prescrita,  al  tenor  de  lo  normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  debiendo  por  lo  tanto  la  Corte  cesar procedimiento a favor de SÁNCHEZ     LUNA     y    VIDAL   FERNÁNDEZ,  en  armonía  con  lo  dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código Penal Adjetivo.   

Advertido  como  queda  que  en este proceso  gobernó  una  manifiesta  desidia  y  dilación  de los términos por parte los  funcionarios  que  intervinieron  tanto  en  la etapa instructiva como en la del  juicio,   se  dispondrá  compulsar  copias  ante  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura    –   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  y  la  Veeduría  de  la Fiscalía General de la  Nación,  con el fin de que se individualicen responsabilididades y se impongan,  si es del caso, las sanciones a que haya lugar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  CASAR  la  sentencia  impugnada, proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en relación con el  cargo  único  propuesto  en  las demandas presentadas a favor de los procesados  MARÍA    DEL    PILAR   SÁNCHEZ   LUNA y LEONARDO VIDAL FERNÁNDEZ.   

2.  DECLARAR,  en  consecuencia,  la  nulidad  de  lo  actuado  en  contra  de  éstos,  a  partir,  inclusive,    de    la    resolución    que    ordenó    el   cierre   de   la  instrucción.   

3.   DECLARAR  prescrita  la acción penal derivada del delito de abuso de confianza calificado  por  el que fueron procesados MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ  LUNA   y   LEONARDO  VIDAL  FERNÁNDEZ,    y   en   consecuencia,   CESAR  EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a favor de  los mismos.   

Corresponde  al  juez  de  primera instancia  cancelar  los  compromisos  adquiridos  por  los  procesados  en  razón de este  diligenciamiento.   

4. COMPULSAR copias  de  esta  decisión  ante las autoridades a las que se hizo alusión en el punto  quinto de la parte considerativa.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  cuantía   de  la  apropiación  fue  determinada  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  tres  dictámenes  en los que revisó la actividad diaria de la entidad, estableciendo  los   siguientes  faltantes:  octubre  a  diciembre  de  1997  $  23’356.640 (folios 248 a 293, C. O. # 1,  rendido  el  29  de  febrero  de  2000);  enero a junio de 1998 $ 43’370.463 (folios 328 a 395, C. O. # 2,  rendido  el  10  de  mayo  de 2000); y julio a noviembre de 1998 $15’169.197 (folios 486 a 529, C. O. # 2,  rendido el 29 de noviembre de 2001).   

2  Folios 1 a 11 Cuaderno Original # 1.   

3  Ídem, folios 42 y 56.   

4  Ídem, folios 68 a 76.   

5  Cuaderno Original # 2, folio 444, y 465 a 467.   

6  Ídem, folio 471.   

7  Ídem, folios 477, 537 y 557 a 566.   

8  Ídem, folios 578, 58 y 583.   

9  Emitido el 21 de julio de 2002.   

10  Ídem, folios 589, 592, 604 y 610.   

11  Ídem, folios 619 y 621.   

12  Ídem, folios 650, 652, 653 y 654.   

13  Ídem, folios 669, 712 y 723 a 734.   

14  Cfr.   Auto  de  28  de  noviembre  de  2007.  Radicación  Nº  28656  (sistema  acusatorio).   

15   Cfr.   Sentencia  de  29  de  junio  de  2006.  Radicación  N°  22907.   

16  Cfr. auto de 9 de octubre de 1997. Radicación Nº 368.   

17  Cfr.  Autos de 10 de agosto de 2005, Rad. Nº 23.871 y 7 de marzo  de 2007, Rad. Nº 26.474.   

18  Cfr. Auto de 18 de noviembre de 2006. Radicación Nº 14.474.   

19  Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8954.   

20  Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, radicado 22135   

21  Cfr. Sentencia de 11 de abril de 2007. Radicación Nº 25630.     

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