28961(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 207  

Bogotá,  D.  C., veintinueve de julio de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  11  de  septiembre  de 2007, en contra de GERMÁN IVÁN MOISÉS  RINCÓN  GALLÓN,  mediante  la  cual  confirmó la proferida el 21 de junio del  mismo  año  por  el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, con Funciones  de  Conocimiento,  y en razón de las cuales el citado procesado fue condenado a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual término, como  autor   de   la   conducta   punible   de   falsedad   material   en   documento  público.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las diez de la noche del  viernes  27 de octubre de 2006, en procedimiento de rutina realizado en la calle  71  con  carrera  11  de  esta  ciudad,  el  agente  de  tránsito Miguel Ángel  Castrillón  Rojas  levantó  y firmó el comparendo N° 12575998, en contra del  ciudadano  GERMÁN  IVÁN  MOISÉS  RINCÓN  GALLÓN,  titular  de la cédula de  ciudadanía  N°  79’786.637  de  Bogotá,  quien  tenía  estacionado su vehículo al frente de una señal de  prohibición de parquear.   

Al   momento  de  suscribir  el  documento  contentivo  de  la sanción, RINCÓN GALLÓN alteró el número de su cédula de  ciudadanía,  el cual había sido consignado por el agente Castrillón Rojas. En  efecto,  al  recibir  el  comparendo  firmado,  el  funcionario  de tránsito se  percató  que  en las casillas 1 y 7 correspondientes al documento de identidad,  los  números  7  y  3  anotados inicialmente, habían sido cambiados por 9 y 8,  transformando     así     el     número     original     por    99’786.687.    Además,   el   infractor  registró     al     pie    de    su    firma    el    número    79’786.687,  también  diferente al que le  fuera asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Esta situación motivó la captura de RINCÓN  GALLÓN, cuya libertad fue ordenada horas mas tarde.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos  anteriores,  el Juzgado 31  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, realizó  audiencias  preliminares  el  29  de octubre de 2006, en las que se legalizó la  captura  de  GERMÁN  IVÁN  MOISÉS  RINCÓN GALLÓN y la Fiscalía le formuló  imputación    por    el    delito    de    falsedad   material   en   documento  público.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  28  de  noviembre siguiente.   

El  proceso  fue  asumido  por el Juzgado 13  Penal  del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, despacho que luego  de  realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral,  dictó  fallo  de  1ª  instancia  el  21 de junio de 2007, condenando a RINCÓN  GALLÓN,  como  autor  penalmente responsable de la conducta punible de falsedad  material  en documento público, a las penas principal y accesoria reseñadas en  la  parte  inicial  de  este  proveído.  Del  mismo modo, le negó el beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le  concedió el de prisión domiciliaria.   

La  sentencia,  que  fue  impugnada  por  la  defensa,  la  confirmó  íntegramente  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá   el  11  de  septiembre  del  año  anterior,  mediante  el  fallo  que  oportunamente    fue    recurrido    en    casación   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el censor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo      primero      (principal):  nulidad.   

Según  el  defensor,  el  primer  reproche  “corresponde  a  la nulidad supra legal prevista en  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política”,  relacionada   con  el  principio  de  igualdad,  en  la  medida  que  existiendo  idénticas   situaciones   de   hecho,   el   Tribunal   no   aplicó  el  mismo  derecho.   

Para  fundamentar su aserto, el casacionista  refiere  y  aporta  un fallo emitido el 4 de agosto de 2006 por una de las Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  diferente  a la que  profirió  la  sentencia  recurrida,  con  el  fin  de destacar que frente a dos  hechos  idénticos,  en  el  primero  se  dictó absolución, mientras que en el  segundo, se condenó a su representado.   

Seguidamente,  el  demandante  realiza  un  parangón   pormenorizado   de  ambos  pronunciamientos,  trascribiendo  algunos  apartados   y   resaltando   de  ellos  los  aspectos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios.  Al  final,  manifiesta compartir la tesis esbozada en la sentencia  absolutoria,  en  la  que,  insiste,  frente a idéntica situación de hecho, se  determinó  que la falsedad era inocua, dado que la alteración presentada en el  documento  fue  burda  y carecía de identidad para causar el daño que exige la  antijuridicidad material.   

Concluye,   entonces,   que   habiéndose  desconocido  el  principio  constitucional  de igualdad, debía casarse el fallo  atacado,  para  en  su  lugar  absolver a RINCÓN GALLÓN del cargo que le fuera  imputado.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad.   

Para  empezar,  el  recurrente aclara que la  segunda  censura  se  formula con base en el numeral 2° del artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, igualmente por la vía de la nulidad por violación al debido  proceso,  en  la  medida  que  el  Fiscal  124  que reemplazaba al titular en la  audiencia  de sustentación del recurso de apelación, mediante un nuevo estudio  de  la  carpeta,  coadyuvó  a  la  defensa en la solicitud absolutoria, lo cual  equivale  a  haber  retirado la acusación. Sin embargo, el Tribunal no atendió  su  planteamiento,  limitándose a señalar que la petición de este funcionario  no era vinculante.   

Sostiene  que  si  constitucionalmente  el  monopolio  de  la  acción  penal  corresponde  al  Estado  por  conducto  de la  Fiscalía  General  de  la Nación, cuando el funcionario respectivo abandona su  rol  de  acusador  y pide absolución, en el nuevo sistema penal ello equivale a  retirar  los cargos y por tal motivo el juzgador no puede sentenciar respecto de  delitos  por  los  cuales  el  ente  acusador  no  haya solicitado condena, como  ocurrió en este evento.   

Lo  contrario,  considera  el  memorialista,  conduciría   a  entronizar  la  arbitrariedad  y  desconocer  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  teniendo  en cuenta que la solicitud de revocatoria  del  fallo condenatorio que realizó el fiscal en segunda instancia, se basó en  el  análisis  de  la prueba, el cual es coincidente con el de la defensa, en el  sentido  de  que  hay duda acerca de la persona que alteró el documento y sobre  la  causa  de  la  presencia  del  agente  de  tránsito  en  el  lugar  de  los  hechos.   

El     Ad  quem,  por el contrario, opinó que la petición de la  Fiscalía  en  ese  sentido,  no  impedía condenar o absolver de acuerdo con lo  probado  en  el  juicio,  aclarando que cosa distinta es si la solicitud hubiese  sido  formulada  por  el  fiscal  que intervino en la primera instancia, en cuyo  caso,  forzosamente  tendría  que  emitirse  sentencia absolutoria, tal como lo  impone el principio de congruencia.   

Para el impugnante, la decisión del Tribunal  es  un  contrasentido,  no  solo  porque  desconoce  que la Fiscalía es un ente  unitario,  sino también porque torna inane la participación del delegado de la  Fiscalía en la segunda instancia.   

Insistiendo,  entonces,  el actor, en que la  referida  petición  absolutoria  del fiscal es vinculante, solicita que se deje  sin  efecto  el  fallo  recurrido,  disponiendo en su lugar la absolución de su  defendido.   

Cargo  tercero (subsidiario): error de hecho  por falso juicio de existencia.   

El último reproche, indica el libelista, se  fundamenta  “en las previsiones del artículo 181 de  la  Ley  906/04,  por  violación  de  la  ley sustancial debido a la exclusión  evidente   del  artículo  10°  del  Código  Penal,  error  atribuible  a  los  juzgadores  de  instancia  por  la  vía mediata, cuando incurrieron en el falso  juicio  de  existencia  por  suposición, en la medida que no estando demostrado  uno  de  los  elementos  que  exige  el  tipo  penal  del  delito de falsedad en  documento  público,  me  refiero  a la competencia que debía tener el servidor  público  al  momento  de  elaborar el comparendo, a mi prohijado se le condenó  por éste punible”.   

Explica  el  defensor, que con la constancia  expedida   por  el  Coronel  Omar  Hernando  González  Aguilar,  Comandante  de  Tránsito  de  Bogotá,  demostró que el agente Miguel Ángel Castrillón Rojas  no  se  encontraba  en servicio al momento de elaborar el comparendo. Empero, el  Tribunal  consideró  razonables las explicaciones que suministró el patrullero  Castrillón  Rojas en su testimonio, en el que manifestó que por tratarse de un  día  de alta movilidad, a él y otros funcionarios, su superior jerárquico les  asignó la tarea de recuperar el espacio público.   

Con  base  en  esta  declaración,  añade,  concluyó  el  fallador  de  segundo  grado que en el presente caso “se  está ante un servidor público cuya calidad no se discute y  ante  la  suscripción  de  un documento en razón del cumplimiento de una orden  impartida  por  un  superior  y  compatible  con el rol funcional del agente que  recibió la orden”.   

Ello  en contraposición a los argumentos de  la  defensa,  quien  sostuvo  que  no  se  acreditó en la investigación que el  agente  Castrillón  Rojas  estuviese  de  turno  a la hora y en el lugar de los  hechos,  lo  cual  demostró  documentalmente  con la constancia que emitiera su  superior  inmediato, según la cual, su jornada terminó ese día a la una de la  tarde.   

Seguidamente,  el  casacionista  replica las  disquisiciones  del  Ad quem,  en   especial   cuando   alude   “que  incluso  el  funcionario  de  facto  puede  incurrir  en  un  delito de falsedad en documento  público”,  puesto  que  con  ello  da  a  entender  “que  incluso  se  puede  predicar  la  falsedad de  documento  público  por  parte  de  un particular, respecto de un documento que  haya  expedido  una  persona  a  quien  se  le  atribuye  de  facto ser servidor  público”,  agregando  que  el apoyo jurisprudencial  que  cita  el  Tribunal  refiere  a  situaciones  diversas  y, por el contrario,  permite  colegir  que  si  el agente de tránsito ya no estaba de turno, como lo  certificó  documentalmente  en  este  evento,  el  comparendo  por él suscrito  carece  de uno de los elementos que exige el tipo penal de falsedad en documento  público, cual es la competencia del servidor público.   

En   este  orden  de  ideas,  concluye  el  demandante,  el  falso  juicio  de existencia por suposición en que incurrieron  los  falladores,  conllevó  a  inaplicar  los artículos 9° y 10° del Código  Penal,  relacionados  con  la  conducta  punible  y  la  tipicidad,  y a aplicar  indebidamente  el  artículo  287  de  la  misma  codificación, que consagra el  delito de falsedad en documento público.   

Con  fundamento  en  lo anterior, termina su  escrito  solicitando  que  se  case  la  sentencia  impugnada,  para en su lugar  declarar   que   su   prohijado  no  es  responsable  del  cargo  que  le  fuera  endilgado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

En la audiencia de sustentación, el defensor  de  GERMÁN  IVÁN  MOISÉS  RINCÓN  GALLÓN anunció que se limitaría a hacer  algunas  aclaraciones  “con  el ánimo de enterar a  los presentes sobre el tema”.   

Seguidamente  realizó  una  reseña  de los  hechos,  indicando  que  su  prohijado  se  estacionó  en  una vía donde queda  ubicado   el  Teatro  Nacional,  lugar  en  el  que  estaban  parqueados  muchos  vehículos,  ninguno de los cuales fue molestado, y que solo cuando su defendido  se  aprestaba  a  sacar  su  automotor,  apareció  el  agente  para  hacerle el  comparendo;  agregó que el error de RINCÓN GALLÓN fue exigirle al funcionario  su carné de policía cívico, situación que lo hizo enfurecer.   

Luego,  añadió,  el  procesado  firmó  el  comparendo  en  el  interior  del  carro,  resaltando que se trataba de un sitio  incómodo  y  poco  iluminado,  y como con posterioridad el agente se alejó, es  por  ello  que  el  acusado  siempre  sostuvo  que  no fue él quien realizó la  alteración,  lo  cual  nunca  fue  objeto de experticio. En cambio, aseguró el  impugnante,  “el agente si es muy dado a alterar sus  escritos”,  ya que la mayoría de los documentos que  suscribió,   a   los   cuales  no  tuvo  acceso  su  representado,  aparecieron  tachados.   

A  continuación, el demandante reiteró que  demostró  en  el  juicio  que  el funcionario de policía actuaba por fuera del  horario  asignado  y  que  el  comparendo,  de  acuerdo  con  certificación del  Ministerio   de   Transporte,  apenas  constituye  una  citación  de  carácter  administrativo  dirigida  a un presunto infractor, que en este caso procedió al  pago.   

Finalmente, el censor se refirió someramente  a  los  tres  cargos  postulados, para concluir diciendo que cualquiera de ellos  tiene  vocación  de  prosperidad. Solicitó, por consiguiente, que se casara la  sentencia y se absolviera a su prohijado.   

2.  Intervención de la Fiscalía General de  la Nación.   

Respecto  del  cargo  primero,  el  Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia empezó por manifestar que es tarea  de  la  Sala delimitar la jurisprudencia y por ello, frente a las dos decisiones  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  en  efecto  son  diametralmente  opuestas  y  versan sobre casos jurídicos similares, debe hacer  algún  pronunciamiento,  pero  no  como  lo pidió el defensor, quien apeló al  lenguaje  propio  de  las  tutelas  para  su  revisión  por  parte  de la Corte  Constitucional,  ya  que  en  este  evento  no  es  exacto  hablar  de nulidades  supralegales.   

Consideró, entonces, que se debía resolver  el  asunto  de  fondo,  respaldando  la  sentencia  impugnada,  con  lo  cual se  mantendría la condena impuesta.   

Al  abordar  el  cargo  segundo, el delegado  reseñó,  en  primer  término, cómo deben concebirse las funciones del fiscal  en   la   ortodoxia   del   sistema   acusatorio,  apoyándose  en  instrumentos  internacionales  y  en  reciente pronunciamiento de la Sala, concretamente en la  sentencia   de   casación   N°   29.118   del   23   de   abril  del  año  en  curso.   

Seguidamente, aludió a algunos casos en los  que  el  fiscal  abandona  el  rol  de  acusador,  refiriendo  al  efecto varias  providencias  de la Sala sobre el tópico, luego de lo cual destacó que en este  evento  se presenta una situación diferente, ya que el fiscal que se sumó a la  petición  del  defensor  en la segunda instancia, no fue el mismo que actuó en  la audiencia pública.   

No obstante lo anterior, solicitó a la Corte  que   “module   en   cierta   forma”  tan  categórica  postura,  en  el  sentido  de  que el fiscal que  abandona  el  rol  de acusador, está renunciando a la pretensión y por ello el  juez  no  puede  condenar, ya que en estos casos se deja indefensa a la víctima  en sus derechos.   

Con  relación al último cargo, estimó que  no   presentaba   problema   sustancial  ni  jurídico  alguno,  puesto  que  el  “policía  era policía”  y  no  dejaba  de  serlo  porque  ya había terminado su turno y estaba en lugar  diferente;  por el contrario, destacó lo plausible de su labor, ya que atendía  una  zona  donde  abunda  el  caos  vehicular por falta de cultura ciudadana. Lo  contrario,  agregó,  conduciría a afirmar que un policial no puede capturar un  delincuente que huye, si su turno ha culminado.   

Entonces,  resaltó, como el agente no dejó  de  ostentar  tal calidad, el documento que firmó es público, indicando que en  este  caso  el  problema  no es probatorio en torno a la condición del servidor  público,  sino  a la demostración de la alteración, teniendo en cuenta que no  solo  fueron  adulterados  dos  números  de  la  cédula  de  ciudadanía, sino  también  que  al  firmar,  el autor anotó un número global diferente, lo cual  configura la falsedad material en documento público.   

Para terminar, pidió a la Corte no casar la  sentencia demandada.   

3.    Intervención    del   Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  se  refirió  en primer lugar al cargo de nulidad, expresando  que  es  recurrente  encontrar  posiciones  opuestas en torno a la aplicación e  interpretación  de  las  leyes, como sucede en este caso, en el que una postura  aboga  por  la  ausencia  de  afectación  al  bien  jurídico  y la otra por la  declaratoria de responsabilidad y consiguiente pena.   

Esa disparidad de pensamientos, propia de un  sistema  democrático,  agregó,  no debe plantearse a través de la nulidad, ya  que  nada nos dice cuál es la posición de mayor valor. Es la Corte, por tanto,  la  que  debe estudiar y solucionar el caso concreto, en su labor de unificar la  jurisprudencia.   

Recordó,  a  continuación,  que  aquí se  plantean  dos  posiciones  extremas,  la  de ausencia de responsabilidad y la de  responsabilidad  en  el  delito de falsedad documental, advirtiendo que comparte  el  análisis  que  realizó  el Tribunal para considerar punible el hecho, pues  todos   los   elementos   analizados   por   el   Ad  quem son de recibo, como son la aptitud probatoria del  documento, su alteración, la capacidad de engaño y el daño.   

Consideró, igualmente, que se afectaron la  aptitud  probatoria  e  idoneidad  de  un  documento  idóneo para demostrar una  actuación  ante las autoridades de tránsito, pues, a través del comparendo se  conmina  a  la  persona  para  que  cancele o se defienda, es decir, propicia el  desencadenamiento  de toda una actuación de carácter administrativo, en la que  incluso  debe  observarse  el  artículo  29  de la Constitución Política. Los  comparendos,  adicionalmente,  facilitan la adquisición de dineros que ingresan  a   los   municipios,   para   ser   invertidos   en   la  comunidad1.   

Por  ello, reiteró, se presenta el delito,  aunque   debe  mirarse  que  en  el  asunto  concreto,  el  agente  se  percató  inmediatamente  del  daño  y  por  esta  razón  procedió  a elaborar un nuevo  comparendo.  Así  las  cosas,  como  en  ese momento terminó la expectativa de  utilización  del  documento,  allí se agota la conducta, lo que hace necesario  analizar su funcionalidad.   

Estimó,  por consiguiente, que la conducta  desplegada    por    el    procesado    debe    reprocharse    a    título   de  tentativa.   

En efecto, manifestó que se puede examinar  la  tentativa  que  de  todos  modos conduce a una sanción, ya que la puesta en  peligro  invita  a  reflexionar  en  este  tipo de decisiones, pues, se trata de  alteraciones  frecuentes que tienen un efecto, como es la demora en la búsqueda  de  la  persona  que  debe  pagar  la  infracción.  De ahí que ello amerite un  reproche  punitivo,  aunque  proporcional, razón suficiente para solicitar a la  Corte  que  oficiosamente  case la sentencia, profiriendo fallo de reemplazo por  el delito de falsedad en documento público tentado.   

Con relación al segundo cargo, señaló la  representante  del  Ministerio  Público  que  el artículo 448 de la Ley 906 de  2004,  no es el aplicable en este caso, toda vez que la intervención del fiscal  no   se   presentó   en  sede  del  juicio,  sino  como  no  recurrente  en  la  apelación.   

Añadió que son tópicos diferentes que el  fiscal  acusador  encuentre  suficientes elementos de convicción para solicitar  una  decisión  de  condena y que el fiscal no apelante coadyuve a la defensa en  la   segunda   instancia,   ya   que   no  tiene  la  función  de  defender  la  acusación.   

Por  último,  descartó el falso juicio de  existencia  esbozado  en  el  cargo  tercero, dado que, fue el propio patrullero  quien  hizo  conocer  las  razones  por  las  cuales fue llamado de nuevo, pues,  atendiendo  al  lugar  y la fecha de ocurrencia de los hechos, se exige un mayor  compromiso.  Es  claro,  entonces, que su función no cesa porque haya terminado  el  turno  y  por ello no se discute su calidad de servidor público2, asi como que  estaba facultado para emitir el comparendo.   

Incluso,  agregó,  el código de tránsito  faculta  que  los  comparendos  se  realicen  por medios mecánicos y con ayudas  audiovisuales,  lo  que  permite  concluir  que la presencia o no del agente, es  intrascendente.   

En  suma,  pidió  a  la Sala desestimar la  demanda,  pero  analizar  la  posibilidad de casar de oficio, emitiendo fallo de  reemplazo por el delito de falsedad a título de tentativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  en  seguimiento del principio de  prioridad,  en  primer  término  se referirá a las nulidades planteadas por el  demandante  en  los  cargos  primero  y  segundo, por violaciones del derecho de  igualdad  y  debido proceso, respectivamente; luego de ello, conforme se plantea  en  el  libelo,  se  pronunciará sobre la inocuidad o no del delito de falsedad  que se juzgó.   

1. De la nulidad por violación del derecho  a la igualdad.   

De acuerdo con lo alegado por el impugnante,  en      este      caso      se     presenta     una     nulidad     “supralegal” prevista en el artículo  13     de     la     Constitución     Política3,  derivada  de la vulneración  del  derecho a la igualdad, pues, existiendo idénticas situaciones de hecho, el  Tribunal Superior de Bogotá no aplicó el mismo derecho.   

Al  efecto,  el  defensor  refiere y aporta  sentencia  de  una  de  las  Salas de Decisión Penal de la citada Corporación,  diferente  a  la  que  emitió  el  fallo  censurado, en la cual absolvió a una  persona   acusada  del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  tratándose  de  hechos  idénticos  a  los  que  propiciaron  la  condena de su  representado.   

Al   final   el   actor,   en   evidente  contradicción  con  su  solicitud  anulatoria inicial, pide a la Corte casar la  sentencia  demandada,  para en su lugar absolver a su prohijado del cargo por la  conducta punible contra la fe pública.   

Pero   al   margen  de  las  deficiencias  argumentativas   en  que  incurre  el  memorialista4,  quien ni siquiera lucubra en  torno  al  derecho constitucional invocado, limitándose a consignar las razones  por  las  cuales  comparte  el  “otro”  fallo  del  Tribunal,  es  claro  que  parte  de  una  percepción  equivocada  de  la  garantía  fundamental  por  él  invocada  y  por  ello  su  pretensión no está llamada a prosperar.   

Como  punto de partida, debe recordarse que  el artículo 230 de la Constitución Política señala:   

“Actividad  Judicial.  Los  jueces  en  sus  providencias,  sólo  están sometidos al imperio de la ley.   

La   equidad,   la  jurisprudencia,  los  principios  generales  del  derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial”.   

En  este orden de ideas, frente a supuestos  fácticos  similares,  la  disparidad  entre  las  sentencias proferidas por dos  Salas   de   Decisión   Penal  diferentes  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  –una  absolutoria  y  otra  condenatoria-  se  debe,  precisamente,  al  reconocimiento constitucional de la  independencia  de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos  al imperio de la ley.   

Por  ello  es  frecuente,  como  indicó la  Procuradora  Delegada, encontrar posiciones adversas en torno a la aplicación e  interpretación  de  la ley, sin que en tales eventos sea de recibo la solución  de   invalidación  propuesta  por  el  actor,  ya  que  nada  permite  señalar  objetivamente cuál es la posición de mayor valor.   

Es  la  autonomía  del  administrador  de  justicia,   reconocida   constitucionalmente,  la  que  le  permite  valorar  la  responsabilidad  en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis  que  realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus  homólogos   en   eventos   similares,  situación  que,  indudablemente,  puede  propiciar y justificar un trato desigual.   

Por  lo  tanto,  estas  circunstancias  no  implican  la violación del derecho a la igualdad que, se repite, ni siquiera es  planteado   adecuadamente   por   el   casacionista,   quien  desconoce  que “en este punto ha de tenerse en cuenta que la existencia  de  decisiones  contrarias,  basadas en supuestos aparentemente similares, no es  argumento  a  considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho  fundamental  a  la  igualdad,  ni  para  apoyar  un presunto defecto sustancial,  porque  en  estos  casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar  la  decisión  judicial,  pueden  provenir  de elementos objetivos que emanan de  circunstancias   distintas,   o  que  de  suyo,  por  la  facultad  relativa  de  interpretación  de  que  está  revestido  el  juez,  permiten  un  trato y una  conclusión  diferente,  ya  sea  por  exigirlo  así  una  concreta  situación  fáctico    probatoria,   o   una   especial   situación   procesal5”.   

Es  por  ello  que  no  es  posible  exigirle  a un juez independiente que  falle  en  igual  forma  a  como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función  prima  el  principio de autonomía. Lo único que es exigible al juez al momento  de  fallar  un  caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se  ajuste a los parámetros legales.   

De  allí que, reitera la Corte6, es admisible  que  dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica  de  la  administración  de  justicia, frente a casos iguales o similares puedan  tener  concepciones  disímiles,  circunstancia que se tiene que reflejar en las  respectivas decisiones.   

En     el     caso     sub-júdice,   esa   disparidad  en  las  decisiones  responde  a  las distintas valoraciones en torno a la configuración  del  delito  de  falsedad  material  en  documento público por parte de las dos  Salas  del  Tribunal Superior de Bogotá, y al margen de cuál de ellas tiene la  razón,  lo  cierto es que el tratamiento diferente aparece fundado en un motivo  constitucionalmente  aceptado  y  plausible  que  descarta  todo  atisbo  de una  discriminación que propicie la casación del fallo demandado.   

Por  estas razones, la solicitud de nulidad  por violación del principio de igualdad no prospera.   

2.  De  la nulidad por violación al debido  proceso.   

Considera el demandante que la adhesión del  representante  de  la  Fiscalía  a  su petición absolutoria en la audiencia de  argumentación  oral,  equivale  a  haber  retirado  la acusación y por ello el  Tribunal  debió  absolver a GERMÁN IVÁN MOISÉS RINCÓN GALLÓN del cargo que  le fuera formulado por el fiscal que intervino en el juicio.   

También  en  este  evento, el casacionista  incurre  en  el contrasentido de plantear el cargo por la vía de la nulidad por  violación  al debido proceso, pero al final de su discurso solicita que se deje  el  fallo  de segundo grado sin efecto, “disponiendo  en    su    lugar    la    absolución”    de   su  defendido.   

Dejando  de lado la falta de técnica de la  postulación,   es  necesario  precisar  también  que  lo  argumentado  por  el  recurrente  no tiene posibilidad de prosperar, entre otras razones, porque parte  de  un  postulado  errado,  referido a la pretensión que es dable sostener a la  Fiscalía  y el objeto de revisión en segunda instancia, cuando lo impugnado es  la   sentencia   emitida  por  el  A  quo.   

Para  responder  a los cuestionamientos del  impugnante,  entonces,  es  menester partir por significar que en Colombia, como  ya  ha  sido  pacífica  y  reiteradamente  señalado  por  esta Sala y la Corte  Constitucional,  no  se adoptó un específico sistema acusatorio que de entrada  permita  advertir  matriculada  la  Ley  906  de  2004,  a  los presupuestos que  gobiernan  la  forma  de  tabular el proceso penal en los Estados Unidos o en el  continente europeo (sistemas anglosajón y continental europeo).   

Todo  lo contrario, en Colombia, existe una  mixtura  de  sistemas que torna peculiar el procedimiento de la Ley 906 de 2004,  aunque,  desde  luego,  conserva  el  norte  y  principios básicos que permiten  advertir su adscripción a la óptica acusatoria.   

Así las cosas, no puede afirmarse con buena  fortuna  que  en  nuestro país existe el mismo tipo de Fiscalía que se destaca  en Norteamérica, con similar naturaleza y parecidos alcances.   

No.  Desde  un  comienzo  la distinción es  nítida  y  relevante,  pues,  para partir por las diferencias más notorias, en  Colombia  la Fiscalía sigue adscrita a la Rama Judicial y continúa con algunas  funciones judiciales, aunque diezmadas ellas.   

Esto significa, entre otros efectos, que la  responsabilidad   del  funcionario  por  sus  actuaciones,  deviene  judicial  y  administrativa  (vale  decir,  puede  cometer  el  delito de prevaricato y verse  sometido  a  investigación  disciplinaria),  en  contraposición  a los Estados  Unidos,  donde  la responsabilidad del fiscal por su comportamiento procesal, en  principio, es meramente administrativa.   

Sucede,   además,  que  en  Colombia  el  principio  de  legalidad  es fuerte y con clara raigambre constitucional, y ello  conduce  a  que  solo por excepción se pase por alto la prerrogativa general de  que  todos  los delitos deben ser investigados y acceder a la condigna decisión  judicial.   

Así  las  cosas,  el  rol  del  fiscal, en  nuestro  país,  se  ve  ampliamente  limitado,  al  punto  que,  finalmente, su  capacidad  de  disposición  de la acción penal (por contraposición al sistema  Norteamericano,  donde  el  funcionario  cuenta  con  amplias prerrogativas para  determinar  cuándo  y cómo hace decaer la pretensión punitiva) no es absoluta  y  se  halla  mediada, para los casos de terminación anticipada, dígase por la  vía  de la preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por la  intervención  del  juez,  quien  es  el  encargado de decidir si acepta o no su  postulación.   

No puede el casacionista, por ello, advertir  como  absoluta  esa  posibilidad  de  la  Fiscalía,  inserta  en  el  principio  acusatorio,  de  hacer  decaer la pretensión punitiva estatal, para significar,  en  consecuencia,  que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de  legalidad  y de la necesidad de intervención judicial que avale su postura), el  factor  fundamental  que  torna imprescindible atender sus designios o posición  procesal.   

Cierto,  sí,  que  la  Ley  906  de  2004,  conforme  la  redacción  del artículo 448, establece una sola situación en la  cual  puede  operar  autónoma y con efectos absolutos, la pretensión, o mejor,  el  decaimiento  de  esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona  no  puede  ser condenada “por delitos por los cuales  no   se   ha  solicitado  condena”,  lo  que  se  ha  interpretado  como  que si el fiscal pide la absolución, necesariamente el juez  debe decretarla.   

Esta  norma,  debe  resaltarse,  se muestra  aislada  dentro  del  contexto  de  lo  que  se decanta en el sistema acusatorio  colombiano  en  torno  de  las  facultades  del fiscal, pues, se repite, bajo el  imperio  del  principio  de  legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas  posibilidades  de disponer autónomamente de la acción penal, en la generalidad  de  los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de postulación, sujeta  siempre  a  la  decisión  del  juez  (de control de garantías, en los casos de  aplicación  del  principio de oportunidad, y del juez de conocimiento, respecto  de  la solicitud de preclusión), sin que esa decisión opere solamente formal o  limitada por la manifestación del fiscal.   

Bajo esta perspectiva, si lo general es que  el  fiscal  no  pueda  por sí mismo disponer de la acción penal (no se toma en  cuenta  lo  referido  al  archivo  de  las  diligencias  ni al desistimiento. Lo  primero,  porque en estos casos, como lo relaciona el artículo 79 de la Ley 906  de  2004,  no  existe  siquiera  delito;  y  lo  segundo, porque la capacidad de  disposición  de  la  acción  se radica en el afectado y no en la Fiscalía), y  asoma  excepcional  la  facultad de obtener el decaimiento de la pretensión por  el  camino  de  solicitar  sentencia  absolutoria  en  el  alegato  propio de la  audiencia  de  juicio  oral,  apenas lógico es concluir que de ninguna forma la  intervención  del  fiscal  cuando  ya  se  ha  tomado decisión condenatoria de  primera  instancia  y  se  apela  el  fallo  condenatorio  por la defensa, puede  emerger   obligatoria  para  el  Ad  quem,  si  lo pedido es que se absuelva, en contravía de lo argumentado  durante  el  juicio,  sencillamente  porque  la ley no contempla una posibilidad  que,   dada   su  excepcionalidad,  necesariamente  demanda  de  reglamentación  expresa.   

Pero,  además,  cuando se significa que el  fiscal  obliga  a  la  segunda  instancia  con  su concepto, haciendo radicar el  argumento  en el supuesto hecho de que ello significa renunciar a su pretensión  punitiva,  se  olvida  que  el  fallo  de  segundo  grado tiene una naturaleza y  efectos distintos a la sentencia de primera instancia.   

En  efecto,  y  allí  radica  el  contexto  lógico  jurídico de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, si  se   toma   en   cuenta   que   la  decisión  del  A  quo,  tiene como objeto fundamental la pretensión del  fiscal,  plasmada  en  la  formulación  de  acusación, a efectos de decidir si  efectivamente  este  funcionario  cumplió o no con su propuesta de demostrar la  existencia  del delito y la responsabilidad del procesado, emerge natural que la  solicitud  de  que  se  absuelva al acusado, planteada por su acusador, conduzca  a   ello,  por  simple  sustracción  de  materia,  o carencia jurídica de  objeto.   

Cosa distinta, como se anotó, ocurre con el  fallo  de segundo grado, dado que este no tiene como objeto la pretensión de la  Fiscalía,   pues,   esa   postulación   fue   resuelta   por  el  A  quo, sino esa decisión del funcionario  de primera instancia, que se ausculta en su legalidad y acierto.   

La controversia en segunda instancia, huelga  anotarlo,  gira ya, no en torno de la pretensión del fiscal, sino de la justeza  de  lo  decidido  y la legalidad del trámite, razón por la cual los argumentos  de  las  partes  se  dirigen  exclusivamente  a controvertir los fundamentos del  fallo     –fácticos,  jurídicos  o  probatorios-,  y  la  naturaleza de la sentencia de segundo grado  ausculta   precisamente  estos  factores,  para  ver  de  confirmar,  revocar  o  modificar, no la pretensión del fiscal, sino la decisión atacada.   

En otras palabras, cuando se emite decisión  de  primer  grado, ya la pretensión del fiscal ha sido consultada y decidida, y  no  sigue  siendo  del resorte suyo la facultad de que esa pretensión decaiga o  produzca  efectos  diversos  a  los originalmente trazados en la formulación de  acusación.   

Después  del  fallo  de  primer  grado, la  posición   de   la   Fiscalía   es  similar  a  la  de  las  demás  partes  e  intervinientes,  vale  decir,  puede  recurrir  a  los  mecanismos  ordinarios y  extraordinarios  de  impugnación  y está facultado para argumentar en pro o en  contra  de  lo  que otros impugnen, pero ello solo tiene efectos de postulación  de cara a obtener el convencimiento del juez colegiado.   

Para el caso concreto, si se tiene claro que  el  fiscal  solicitó  en  el  alegato  final de la audiencia de juicio oral, la  condena  del  procesado,  el fallo de primer grado asoma completamente legítimo  en    el    tópico    de    congruencia,    cuando    decidió   acoger   dicha  pretensión.   

Y, si luego de la apelación de la defensa,  la  Fiscalía  (por lo demás, funcionario diferente al que intervino en todo el  trámite  procesal  de  primera  instancia),  decidió  aupar  su  solicitud  de  absolución,  ello  no  tiene  efectos  diferentes  a  los que la naturaleza del  recurso  informa, vale decir, que los cuestionamientos efectuados por las partes  coaligadas  respecto  de la justeza o validez de la sentencia atacada, sirven de  elementos   de   juicio   a   observar   por   el  Ad  quem  para  emitir  el  fallo  de  segundo grado, pero  carecen  de  fuerza  dispositiva  a efectos de obligar determinada decisión, la  cual,  debe  reiterarse, tiene como objeto exclusivo la fundamentación, validez  y justeza del proveído examinado.   

Por   lo   anotado,   no  prosperará  la  pretensión    de    anulación    (o    absolución),    planteada    por    el  recurrente.   

3. La inocuidad o no del delito de falsedad  que se juzgó.   

3.1. Para sustentar  la  inocuidad  de la conducta falsaria objeto de investigación y juzgamiento en  este  evento,  el  censor  se apoyó en las consideraciones del fallo de segundo  grado  del  4 de agosto de 2006, emitido por una de las Salas de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en el que, tratándose de un hecho similar,  absolvió al contraventor del delito contra la fe pública.   

En  esa  oportunidad,  sin  discutir que la  orden  de  comparendo sobre la que se predica la alteración falsaria reúne los  requisitos  del  documento  público,  el fallador estimó que para que la misma  tuviera  relevancia  o  connotación  jurídica,  debía  reunir dos condiciones  esenciales:  producir  un  perjuicio  y  tener  la potencialidad de engaño a la  comunidad,  ninguna de las cuales se presenta, deviniendo la falsedad, por ende,  en inocua.   

La  anterior  argumentación  fue prohijada  íntegramente  por  el  casacionista, quien resume lo esencial del proveído del  Ad  quem,  en  el  que  se  dice:   

“En  cuanto  a la primera condición, la  falsedad  en  sí  misma,  sobretodo  cuando  se  trata  de  la  que recae sobre  documentos  públicos, lleva consigo un perjuicio o lesión de índole abstracto  que  es el menoscabo a la fe pública, pero además de ese daño debe producirse  un  daño  concreto,  real,  que  es  el  perjuicio  a  otros  bienes jurídicos  distintos   a  la  fe  pública,  de  variada  naturaleza:  patrimonial,  moral,  política,  social  y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de  titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación.   

(…)  

“En  el  caso  de  la especie, en cuanto  tiene  que  ver con el perjuicio, además del de carácter abstracto, esto es, a  la  fe  pública, no se produjo menoscabo real concreto, y sobre este particular  debe  dársele  razón  al  apelante  quien  argumentó  ausencia  de detrimento  alguno,  dado  que  la  orden  de  comparendo  no alcanzó a ser entregada a las  autoridades  respectivas  pues  advertida la alteración por parte del agente de  Tránsito,  procedió  fue a los trámites de judicialización del asunto por la  conducta    acabada    de    desplegar    por    le    (sic)   señor   Sandoval  Estupiñán.   

“Ahora,   en   cuanto   a  la  segunda  condición,  referida  a  la  potencialidad  de engaño, que es la capacidad que  tiene  la  persona  que  realiza  la  falsificación  para  que esta pueda pasar  inadvertida,   lo   cual  implica  un  cierto  grado  de  sofisticación  en  la  alteración,  cambio, mutación que permita no ser descubierto prima facie, pues  de   no   ser   así,   nos  hallaremos  frente  a  la  denominada  “falsedad  inocua”, que por lo burda  y  grosera no produce el engaño pretendido y resulta carente de antijuridicidad  material.   

(…)  

“La falsedad inocua puede definirse como  aquella  que  a  pesar  de  su  aparente perfección objetivo-formal no tiene la  virtualidad  de vulnerar el bien jurídico tutelado bajo las formas específicas  de  la  destinabilidad  del  documento  y  su poder probatorio, de manera que no  produce  perjuicio  o  daño  a  los  intereses  tutelados por el concepto de fe  pública.  La  falsedad  inocua no solamente abarca los casos de falsedad burda,  sino  que  comprende  todos  aquellos  en que la falsedad no puede causar daño,  cualquiera sea la causa”.   

3.2.  Ahora bien,  sobre  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  la Corte ha  considerado  que  como elementos propios, le corresponden: a) la mutación de la  verdad,  en  el  entendido  de que se trata de la alteración de la verdad en su  sentido  y  contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la  aptitud  probatoria  del  documento  y c) la concurrencia de un perjuicio real o  potencial.   

La  imitación  de la verdad implica que el  documento   pueda  servir  de  prueba  por  atestar  hechos  con  significación  jurídica  o  implicantes  para el derecho, es decir que el elemento falsificado  debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi,  es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una  situación con respaldo en el derecho al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  esto  es,  que  se  supone  expedido  por  un servidor público en  ejercicio    de    funciones    y    con    el   lleno   de   las   formalidades  correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta  Corporación7  aquél  “estado causalmente apto para  lesionar  la  fe  pública  en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus  condiciones  objetivas  –  forma  y  destino  -,  como  a las que se derivan del  contexto   de   la  situación  (C.  Creus,  Ed.  Astrea,  1.993)”,  y  cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un  perjuicio.   

No   requiere,  por  tanto,  la  falsedad  documental  pública,  como  queda  señalado,  del  uso  del documento, ella se  presenta  con  la  material  elaboración  espuria  del  mismo y la consiguiente  alteración  de  los  signos  de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental  privada  que  supone,  precisamente,  de  su  uso para ser  reprochada.   

En este punto, no puede pasarse por alto que  a  la luz del artículo 11 del Código Penal, toda conducta típica para que sea  punible,      requiere      que      lesione      o      ponga      efectivamente en peligro, sin justa causa,  el   bien  jurídicamente  tutelado  por  la  ley  penal.  Es  decir,  que  debe  demostrarse la concurrencia de la antijuridicidad material.   

Sobre  esta temática, frente a la falsedad  en  documento  público precisó la Corte, en la providencia atrás relacionada,  que:   

“….el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de los documentos públicos debían ser respetados  con  independencia  de  la  nocividad  o inocuidad de sus efectos en el tráfico  jurídico  por  ser  una  emanación del poder documentario del Estado, y que la  sola  alteración  de  la  verdad  en los mismos merecía reproche penal, hoy en  día  con  los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo  plano,  para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios  de  relievancia  social  y  jurídica,  según  el  cual  los  documentos  deben  representar  la  existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social,  sea   creando,  modificando  o  extinguiendo  relaciones  jurídicas.  De  allí  precisamente  que  en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales  recae  la  acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba  de un hecho social y jurídicamente relevante.”   

Desde   esa  óptica,  para  pregonar  la  concurrencia  de  la  antijuridicidad material en el delito de falsedad material  en  documento  público,  no  basta la mutación de la realidad en el texto para  considerar  efectiva  o  potencialmente  lesionado  el  bien  jurídico de la fe  pública,  sino  que  se  hace  menester demostrar el menoscabo o puesta en real  peligro  de  otros  intereses  privados  o  públicos de cualquier índole, más  allá  de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos,  porque  aquello  es  lo  que  en  últimas viene a configurar la antijuridicidad  material.   

Esto es, que además de la afectación de la  confianza   del   conglomerado   social  en  los  documentos  públicos,  ha  de  verificarse  en  cada  caso  concreto  que  en  la relación jurídico social se  causó  daño  o se pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos  que  por  lo  general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir  el  documento,  pues  es  allí  donde la fe pública aparece como una verdadera  garantía   jurídico   social,   concreta,   objetiva   y   comprobable  en  el  proceso.   

Clásicamente,  en  punto  de  la capacidad  inherente  al  documento  para  producir  daño, se dio lugar a la teoría de la  falsedad  inocua,  que  ya  desde  Carrara  advierte cómo no puede reputarse la  presencia  de  delito  de  falsedad  si  el  acto  cumplido no tiene potencia de  dañar,  indicándose  al  propio  tiempo  que  un  documento notoriamente falso  -burdo-  no  puede  calificarse  de  delictivo, en forma tal que se concibió la  tesis  de  la  verosimilitud  para  destacar  que el documento debe parecer a un  número  indeterminado  de  personas  verdadero,  para reconocer en el mismo una  falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño.   

Así entonces, las imitaciones o falsedades  burdas  no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de  aptitud  o  apariencia  de  verdad,  toda  vez  que  si no procuran –al  menos  potencialmente-, suscitar en  las  relaciones  jurídicas  la  representación  de su carácter auténtico, no  surge   la  posibilidad  de  ser  así  catalogados8.   

3.3.  Hechas  las  anteriores  precisiones, es menester abordar el análisis del caso concreto, con  el fin de determinar si la falsedad documental es o no inocua.   

Recuérdese que en este caso, el procesado  GERMÁN  IVÁN  MOISÉS RINCÓN GALLÓN fue increpado por el agente de tránsito  Miguel  Ángel Castrillón Rojas, miembro de la Policía Nacional, ya que tenía  ubicado  su  vehículo  en  zona  de  estacionamiento  restringido,  es decir en  “parte   de   la  vía  delimitada  por  autoridad  competente  en  zonas  adyacentes  a  instalaciones  militares  o  de  policía,  teatros,  bancos,  hospitales,  entidades  oficiales  y  de  socorro,  iglesias,  establecimientos  industriales  y comerciales, en la cual solo pueden estacionar  los         vehículos         autorizados”9.   

Por  ello,  cumpliendo con su función como  autoridad  de  tránsito,  procedió  a  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en el  parágrafo  1°  del  artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,  esto  es,  a  imponer  “el  comparendo  respectivo”,  cumpliendo  los rigorismos  legales  que exigen consignar en el formato el número  de  la  licencia  de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto  inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza.   

En  busca,  entonces,  de  cumplir  con  lo  ordenado    por    la    ley,   el   funcionario   de   tránsito   –agente  Castrillón  Rojas- entregó el  documento,   debidamente   diligenciado   con   los   datos   requeridos   y  su  rúbrica10,  al  contraventor  para su notificación y firma, quien aprovechó  la  oportunidad  para alterar dos dígitos de su cédula de ciudadanía y anotar  un  número  diferente  debajo de su nombre. Alteración que, valga decirlo, fue  detectada  en el acto por el agente de policía, quien procedió a la retención  inmediata del contraventor.   

Respecto  de la naturaleza jurídica de los  comparendos,  observa  la Sala, se trata de documentos elaborados por servidores  públicos  en  ejercicio de sus funciones, por medio de los cuales se activa una  actuación   de  carácter  administrativo,  pues,  se  determina  en  ellos  la  comisión  de  una infracción de tránsito por parte del presunto contraventor,  quien  por  esta  razón  deberá recibir una sanción, la cual dependerá de la  gravedad de la misma.   

No  cabe la menor duda, entonces, de que el  informe  de  tránsito  tiene  el  carácter  de  documento  público, pues, fue  expedido  y  firmado  por servidor público en ejercicio de sus funciones, luego  de  registrar una infracción a las normas de tránsito, con el fin de instar al  contraventor  al pago de la sanción respectiva o, por lo menos, a ejercitar, si  a bien lo tiene, el derecho a la defensa.   

Lo  anterior  se  explica desde el punto de  vista  de  la  función que cumple el documento, que referida a los comparendos,  constituye  un  vehículo de conocimiento de un hecho que tiene relevancia en el  ámbito  del  derecho y por ello atentar contra él, falsificándolo, es atentar  contra  la  verdad.  De  ahí  su  protección  jurídico  penal,  dado  que  es  susceptible  de  valoración, ya que del comparendo depende el desarrollo de una  actuación   de   carácter  administrativo  que  no  se  agota  con  la  simple  imposición  de  una sanción, pues, de acuerdo con las normas del tránsito, un  porcentaje  de las multas recaudadas se destina a contribuir con el mejoramiento  de  los  ingresos  de  los  municipios  para  ser invertidos, desde luego, en el  bienestar de la comunidad.   

Han  de  tomarse  en cuenta, entonces, esas  definiciones  generales del documento alterado, sus efectos y, en particular, el  fin  para  el cual se destina, en aras de determinar si efectivamente, dentro de  un  examen  particular  y  concreto, la conducta que se atribuye al procesado, o  mejor,  la alteración realizada sobre los datos fijados en el comparendo por el  funcionario  público,  tuvo  posibilidad real de materializar un daño, en este  sentido  remitido a que no se pudiera cobrar la multa, se vinculara a un tercero  ajeno  al  caso  para su pago o, por último, dejasen de ingresar al fisco, para  la  atención  de  necesidades  de  la  comunidad, los dineros que corresponden.   

Descendiendo,  así,  al  asunto  objeto de  verificación  extraordinaria  por  la  Corte,  es necesario precisar que con el  comportamiento  atribuido  al  procesado,  en ningún momento se puso en peligro  efectivo  el  bien jurídico tutelado con la norma prohibitiva, pues, fue de una  tal  manera  burda  la alteración realizada por el acusado sobre el comparendo,  que   el   agente   de   tránsito   encargado  del  procedimiento  la  detectó  inmediatamente,  conduciendo  ello  a  evitar que la infracción contravencional  quedara  en  la  impunidad,  dado  que, en últimas, en seguimiento del riguroso  procedimiento   administrativo,   se   logró  recaudar  la  sanción  de  multa  correspondiente.   

Al  efecto,  no  puede  soslayarse cómo la  mutación  de  identidad  pretendida  por  el procesado a través del expediente  elemental  de  alterar  los  números de cédula originalmente consignados en el  documento  por  el policía de Tránsito, operó pueril, dado que, precisamente,  el  uniformado  poco  antes  había estampado los datos correctos con su puño y  letra,  pudiendo  de  inmediato,  como sucedió, verificar la contrafacción, no  solo  porque  su  memoria  de  corto  plazo advertía la inconsistencia con solo  volver   a   mirar  el  comparendo,  sino  en  atención  a  que  la  premura  y  circunstancias  particulares  en las cuales se modificó el rasgo básico de los  números,  permitía  automática la percepción de la alteración, en virtud de  su  completa  desarmonía  con  la  verdad  consignada  en  precedencia  por  el  funcionario.   

De  esta  manera,  si la verdad original la  consignaba  el agente de tránsito, y éste mismo casi de inmediato estaba en la  posibilidad   –e  incluso  obligación,  dada  su  tarea-, de verificarla, muy pocas, por no decir ninguna,  posibilidades  tenía  el  procesado  de  materializar  el  engaño  pretendido,  simplemente   porque  los  medios  utilizados  no  emergían  idóneos  para  el  efecto.   

Claro  que  en  un plano teórico de lo que  hipotéticamente  puede  pasar,  es  posible pregonar alguna posibilidad, aunque  sea  mínima,  de que esa superchería banal tuviese buena fortuna para quien la  practica.   

Pero dentro de una óptica común, de lo que  normalmente  sucede,  precisamente  la obligada de adoptar en el examen del caso  específico,   perfectamente   puede   colegirse   que   puestos   en  similares  circunstancias  otros  tantos  Policías  de  Tránsito,  de  igual manera ellos  hubiesen detectado de inmediato la burda falsedad.   

Y  si  ello  es  así,  desde  el  concepto  particular  puede llegarse al criterio general de que esa actuación del acusado  no  estaba  en  condiciones  fácticas de generar el efecto buscado –evitar   que   se   le   identificara  adecuadamente  como  el  directo contraventor y, en consecuencia, facultar el no  pago  de la multa consustancial al comparendo-, razón suficiente para asumir el  concepto  jurídico  de  que  en el hecho no hubo peligro efectivo de afectar el  bien  jurídico  tutelado.  En otras palabras, no se configura en la conducta el  elemento  indispensable  de  la  antijuridicidad  material, para que se entienda  delito.   

Recuérdese  que  a  la  luz  del ya citado  artículo  11  de  la  Ley  599 de 2000 –antijuridicidad-,    “para   que   una  conducta  típica  sea  punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en  peligro,   sin  justa  causa,  el  bien  jurídicamente  tutelado”.   

Así  las  cosas,  para  poder  afirmar  la  antijuridicidad  material  en  la  conducta  punible  de  falsedad  material  en  documento  público,  no  basta, conforme se anotó en precedencia, la mutación  de  la  realidad en el texto para considerar efectiva y potencialmente lesionado  el  bien  jurídico  de  la  fe pública, sino que se hace menester demostrar el  menoscabo  o  puesta  en  real  peligro de otros intereses de cualquier índole,  más  allá  de  la  simple  credibilidad  de  la colectividad en los documentos  públicos.   

En  este sentido, pertinente para lo que se  examina,  asoma  la  sentencia de la Sala del 15 de septiembre de 2004 (Radicado  21.064), uno de cuyos apartes postula:   

“Tales  observaciones  están conectadas  con  el  principio  de  lesividad, el cual debe ser dinamizado al instante de la  valoración  judicial  de  un  concreto  comportamiento;  además, se amoldan al  nuevo  contenido  del  artículo  11 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando  señala  que  “Para  que  una  conducta  típica  sea punible, se requiere que  lesione  o  ponga efectivamente en peligro,  sin  justa  causa,  el  bien  jurídicamente tutelado por la ley  penal”,   diseño  normativo  que  le  da  incuestionable  entrada  al  citado  principio.   

“En  otro  lenguaje  expresado, frente a  delitos  de  peligro  como  el  del  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  el  juez  ha  de tener claro cuál es el ámbito de protección de la  norma:  prevenir  actos  que  signifiquen  potencial  o  inminente peligro a las  condiciones  de  mantenimiento  de  la  paz,  de  la  convivencia  social, de la  seguridad  ciudadana  y,  a través de éstos valores, de bienes personales como  la  vida,  el  patrimonio  económico,  etc.,  luego  de  lo  cual, en cada caso  concreto,  también  debe   establecer  si  el comportamiento sometido a su  consideración,  significó  una  efectiva  puesta  en peligro al bien jurídico  así conformado.   

“Lo  anterior no envuelve una graciosa o  desenvuelta  concesión,  pues  al  exigir  el  precepto mencionado –artículo  11  del Código Penal- que  se   requiere   que   la   conducta   típica   lesione   o  ponga  efectivamente   en   peligro   el  bien  jurídico  protegido  por  la  ley  penal,  armoniza  la  necesidad abstracta de  protección  satisfecha  con  la  creación  del  tipo  penal  y la garantía de  protección  al  justiciable,  bajo  el  entendido  que  su conducta sólo será  punible  en  cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas,  al señalado interés.   

“Puede    aducirse,   además,   una  consideración  de orden semántico. Si lo efectivo es, según el Diccionario de  la  lengua  Española,  lo  “Real  y verdadero, en oposición a lo quimérico,  dudoso  o  nominal”,  es  válido  entender que cuando el artículo 11 en cita  exige,  para  configurar  la  antijuridicidad  de  un comportamiento típico, la  puesta  efectiva  en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a  que  el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se  verificó de modo real y verdadero.   

“De  esa forma el principio de lesividad  ha  de  operar  no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la  dinámica  de  la  valoración  judicial  de  la  conducta, habida cuenta que el  cambiante  mundo  de  las interferencias comunicativas de las que se ha hablado,  hace  que  vivencialmente,  en  un momento socio histórico determinado, ciertos  actos  tengan  una  específica significación social que los hacen dañinos por  la  potencialidad  que  tienen  de afectar un ámbito de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en  este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporoespacial diferente”.   

Tratándose  el delito examinado, de uno de  aquellos  denominados  de  peligro,  sirven  las anteriores consideraciones para  sustentar  cómo  esos bienes jurídicos concretos que subyacen a la protección  brindada  por  la  norma  penal,  de  no  ser  afectados  o realmente puestos en  peligro,   conducen   a   definir   carente   de   antijuridicidad  material  el  delito.   

Se repite, en el asunto discutido decir que  el  comportamiento  objetivo  del procesado pudo poner en riesgo la fe pública,  entendida  como  la confianza abstracta que la comunidad tiene en los documentos  públicos,  nada  resuelve,  pues, como lo enseña la más acabada postura de la  Corte  sobre  el  tópico,  esos  conceptos  deben  hacerse  descender  al  caso  concreto,   en   frente   de   una   específica   actividad   o  rol  social  a  proteger.   

Y,  por  ello,  si  se  ha  determinado que  respecto  de  lo  debatido,  el  comparendo  comporta  sentido  en tanto faculta  definir  la  existencia  de  una  contravención, la identificación de quien en  ella  incurrió,  la  posibilidad  de  cobro  y  pago efectivo de la multa y, en  últimas,  el ingreso al fisco de dineros requeridos para atender necesidades de  la  comunidad,  es  menester  concluir  que  esos tan concretos bienes no fueron  afectados  ni estuvieron en efectivo peligro, dado que los medios utilizados por  el  acusado  no  resultaban  idóneos,  dentro  de  las condiciones particulares  arriba   destacadas,   para  inducir  a  engaño  al  funcionario  encargado  de  desarrollar el procedimiento administrativo.   

Así  las  cosas,  como  quiera que aparece  evidente  que  por una interpretación distorsionada del contenido del artículo  11  del  Código  Penal se produjo la aplicación errada del artículo 287 de la  misma  codificación,  al condenar como autor responsable del delito de falsedad  material  en  documento público a GERMÁN IVÁN MOISÉS RINCÓN GALLÓN, pese a  que  su  conducta  no  puso efectivamente en peligro el bien jurídico objeto de  tutela,  se  impone  la  casación  del  fallo para, en su lugar, absolverlo del  cargo formulado.   

Resta decir que, por exclusión de materia,  no  será  necesario considerar la petición subsidiaria elevada por la delegada  del    Ministerio   Público,   ni   el   cargo   tercero   propuesto   por   el  casacionista.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   CASAR   la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá el 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual condenó  a  GERMÁN  IVÁN  MOISÉS  RINCÓN GALLÓN como autor responsable del delito de  falsedad material en documento público.   

2.  ABSOLVER  a  RINCÓN  GALLÓN del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, por  el   delito   contra  la  fe  pública  atrás  referenciado.  A  su  favor,  en  consecuencia,  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  que  recayeren en su  contra.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En su  discurso,  la delegada de Procuraduría refirió las normas del Código Nacional  de Tránsito Terrestre que se refieren al comparendo y sus efectos.   

2  Al  efecto,  la  delegada  del  Ministerio  Público  disertó  sobre  las funciones  constitucionales  de  la policía, trayendo a colación los artículos 3° y 7°  de   la  citada  codificación  y  la  Sentencia  C-020  de  2006  de  la  Corte  Constitucional.   

3  El  precepto  en  comento señala: “Igualdad ante la ley  y  las  autoridades. Todas las personas nacen libres e  iguales  ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades  y  gozarán  de  los  mismos  derechos,  libertades  y oportunidades sin ninguna  discriminación  por razones de sexo, raza, origen nacional, o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica.   

“El  Estado  promoverá  las condiciones  para  que  la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos  discriminados o marginados.   

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas  que   por   su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan”.   

4  Deficiencias  que,  vale  decir, fueron pasadas por alto en el momento en que la  Sala  decidió  admitir la demanda de casación, por auto del 18 de diciembre de  2007.   

5 Así  lo sostuvo la Sala en el auto del 30 de mayo de 2002, Rad. 16.806.   

6  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227.   

7   Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 23.573.   

8 Ib.  Rad. 23.573.   

9 Así  define  el  Código  Nacional  de  Tránsito Terrestre, en su artículo 2°, las  zonas de estacionamiento restringido.   

10 El  original   del   citado  comparendo  está  adosado  en  la  página  80  de  la  carpeta.     

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