28948(19-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28984  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 124   

Bogotá, D. C., diecinueve (19)  de mayo  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación  interpuestos  por  la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  y  el  defensor,  contra  la  decisión por medio de la cual el aludido Tribunal  negó,   en  audiencia  pública  celebrada  el  7  de  noviembre  de  2007,  la  preclusión  de  la  actuación  a  favor  del  indiciado  JOSÉ ARMANDO FARFÁN  LÓPEZ,    Fiscal   Dieciocho   Delegado   ante   los   Juzgados   Penales   del  Circuito.   

ANTECEDENTES  

Refirió     la     Fiscalía     los  siguientes:   

1.  Los  señores  Silvino   Ramírez  Pérez  y  Segundo  Isidro  Ortiz  Monroy,  integrantes  del  denominado  “Comité  Cívico  por la defensa de los  servicios  públicos  de Tunja”, formularon denuncias  penales  contra  los  directivos  de  la  empresa  SERA Q.A. S.A. prestadora del  servicio  público  de  agua  y  alcantarillado  de  la  ciudad de Tunja, por su  presunta      participación      en     los     delitos     de     enriquecimiento   ilícito,  daño   en   bien   ajeno  y  constreñimiento ilegal.   

Para  demostrar la ejecución de las aludidas  conductas  punibles aportaron documentos, entre otros, copia de las resoluciones  por  medio  de  las  cuales  el  organismo  de  control  correspondiente  impuso  sanciones pecuniarias a la mencionada firma.   

Señalaron que la imputación por el delito de  enriquecimiento    está  fundamentada  en  que  el  municipio de Tunja le transfirió a los directivos de  SERA   Q.A.   bienes   de   propiedad   de  la  ciudad  que  son  de  naturaleza  imprescriptible y que, por este motivo, no se podían ceder.   

2.    La  trascendencia  de  los  hechos  no  fue  advertida  por  el doctor JOSÉ ARMANDO  FARFÁN  LÓPEZ,  a  quien le correspondió en su condición de Fiscal adelantar  las  indagaciones respectivas, pues, el 30 de mayo de 2007 profirió resolución  mediante  la  cual  se  inhibió  de  iniciar  investigación  por  el delito de  enriquecimiento  ilícito  de particulares  y  dispuso  la  expedición  de  copias de la queja  y de esa  providencia  para que se investigara a los señores Segundo Isidro Ortiz Monroy,  Silvino  Ramírez  Pérez,  Luis  Fernando  Salcedo  Pérez,  Pedro Pablo Salas,  Gregorio  Parra Mendoza y Faustino Cárdenas Borda por el delito de falsa     denuncia     contra     persona    determinada.   

3. La anterior orden  se  cumplió  sin  que la resolución inhibitoria quedara ejecutoriada, acto con  fundamento  en  el  cual, consideran los denunciantes, el funcionario denunciado  transgredió el ordenamiento jurídico penal.   

ACTUACIÓN    Y    SOLICITUD    DE    LA  FISCALÍA   

La  Fiscal  Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Tunja,  previa  advertencia  de  que  se  procede por el delito de  prevaricato  por  omisión,  manifiesta que el interrogante por resolver en este  asunto  es  si  JOSÉ  ARMANDO  FARFÁN  LÓPEZ  incurrió  en tal delito por su  actuación  en el curso de la indagación que adelantó contra los directivos de  la empresa SERA Q.A. S.A.   

De  acuerdo con el programa metodológico que  trazó  con  investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, acreditó que  el  señor  Fiscal General de la Nación, mediante resolución número 0-4008 de  25  de  noviembre  de  2005,  nombró en provisionalidad a JOSÉ ARMANDO FARFÁN  LÓPEZ  en  el  cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  la  Dirección  Seccional  de  Tunja, en el cual, conforme con la certificación  expedida  por  la  Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, se  encontraba  desde  del  7  de diciembre de 2005, de manera que al momento de los  hechos denunciados desempeñaba el aludido cargo.   

Se  aportaron  copias  del expediente número  91416  dentro del cual el doctor FARFÁN asumió la actuación omisiva que se le  endilga,  de  las  cuales  la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal establece  los siguientes hechos, que considera jurídicamente relevantes:   

1. La formulación de  denuncias  penales  en  contra  de  los representantes de la firma SERA Q.A. por  parte  de  los señores Segundo Isidro Ortiz Monroy, Pedro Pablo Salas, Hernando  Fonseca  Becerra,  Silvino  Ramírez  y  Luis  Fernando  Salcedo Pérez, quienes  manifiestan   que   aquéllos   incurrieron   en   el   delito  de  enriquecimiento  ilícito porque ejecutaron  las actuaciones que a continuación se detallan:   

1.1. Con fundamento  en    una    negociación    ilegal   –se  refiere  al  contrato  de concesión para la prestación de los  servicios      públicos      de      agua      y     alcantarillado–,  a  los  representantes  de la firma  SERA  Q.A.  le  fueron  transferidos  bienes  del  municipio  de  Tunja, que son  inalienables   e   imprescriptibles,   sin   que  éstos  hubieran  suministrado  contraprestación alguna.   

1.2. La sociedad SERA  Q.A.  S.A.  mensualmente  recauda más de 2.400 millones de pesos, de los cuales  gira al exterior 1.900.   

1.3.  SERA  Q.A.  dispuso  un  incremento  indebido  en  las  tarifas  de  agua  y alcantarillado,  derivando  de  ello  un  perjuicio  para  los  usuarios  de  esos servicios y la  obtención de un beneficio indebido para ella.   

1.4.  El  Concejo  Municipal   de   Tunja   autorizó   un  incremento  del  5%  en  la  tarifa  de  alcantarillado,  para  el  cual  se debía tener como base el consumo de agua en  cada factura.   

1.5. El municipio de  Tunja  y  la  Nación,  a  través  del  Ministerio de Desarrollo Económico, se  comprometieron  a seguir realizando, a su cargo, las inversiones necesarias a la  infraestructura  transferida  a  la firma SERA Q.A. hasta el año 2012, por esto  el  municipio  se  endeudó  en la suma de 3.000 millones de pesos con el fin de  realizar obras que favorecieron a la persona jurídica.   

1.6.  La  ciudad de  Tunja  traslada  mensualmente  setecientos  mil  pesos  a la citada empresa, con  destino al Fondo de Subsidios y Redistribución de Ingresos.   

2. La imputación por  los   delitos   de  daño  en  bien  ajeno         y         constreñimiento  ilegal,  los denunciantes la fundamentaron en que  los  directivos de SERA Q.A. S.A. forzaron a los usuarios del servicio de agua y  alcantarillado  a cambiar los medidores que se encontraban íntegros y prestando  algún  servicio  útil,  ello bajo la amenaza de la suspensión del servicio de  agua.   

3. El indiciado, en  orden  a establecer si los sucesos denunciados por los miembros del “Comité  Cívico  por  la  defensa  de los servicios públicos de  Tunja”    tuvieron    ocurrencia    y   cuál   la  responsabilidad  que  en  su  ejecución  cabía  imputar a los directivos de la  firma  SERA  Q.A.,  ordenó la práctica de la prueba testimonial solicitada por  los  denunciantes, quienes carecían de legitimidad para ello, circunstancia por  la  que, ahora, la Fiscal ante el Tribunal afirma que la investigación, en gran  parte, estuvo en manos de los denunciantes.   

Luego de analizar cada uno de los testimonios  recibidos  por  el  doctor  FARFÁN LÓPEZ en la indagación a su cargo, expresa  que  éste dejó de investigar aspectos que sustentaban la imputación en contra  de  los  directivos  de  la empresa SERA Q.A. S.A. por el delito de enriquecimiento  ilícito. Por ejemplo, que  la  sociedad  no  registraba  la  totalidad  de  la  información  acerca de los  ingresos  que  recibía,  pues  sólo  daba  cuenta  de  la existencia de 30 mil  usuarios  cuando  en realidad ascendían a 45 mil, según declaró José Andrés  Romero,  ésto a pesar de obrar constancia de la sanción por haber reportado la  información  incompleta  a  las  autoridades encargadas de ejercer el control y  funcionamiento.   

Así  mismo,  que  contribuía  a  fundar  la  investigación  por el aludido delito, la aplicación de aumentos no autorizados  en  las tarifas con franca vulneración de lo dispuesto en los artículos 126 de  la  ley  142  de  1994 y 3 de la resolución 26 de 1997, que otorgan la facultad  para  modificar  la  fórmulas tarifarías a la Comisión de Regulación de Agua  Potable  y  Saneamiento  Básico,  mediante  resolución  emitida  de  oficio, a  solicitud   de  parte  o  por  disposición  legal  con  base  en  las  causales  establecidas  en  la  primera  disposición  citada  y  el  artículo  23  de la  resolución  145  de  1997;  empero,  acerca  de  estos  aspectos  tampoco  hizo  averiguación el doctor FARFÁN LÓPEZ.   

No  obstante, lo determinante en este caso es  establecer  si  se puede atribuir responsabilidad al indiciado por las omisiones  señaladas,  para  lo  cual  se  debe  tener en cuenta, entre otros factores, su  redacción,  el  contenido  de las decisiones por medio de las cuales ordenó la  práctica  de  pruebas  y  la manera como valoró, en la resolución inhibitoria  que profirió, las que recopiló.   

En  tal sentido destaca que, cuando el doctor  FARFÁN  LÓPEZ  ordenó la práctica del dictamen pericial contable, no tuvo en  cuenta  lo  dispuesto  en  los  artículos 252 de la ley 600 de 2000 y 250 de la  Constitución  Política en cuanto no le fijó el objeto del mismo, es decir, no  determinó  los  aspectos que perseguía dilucidar con esa prueba, por lo que le  asiste razón en la omisión que le atribuyen los denunciantes.   

4.  La  evidencia  recopilada   en   desarrollo  del  programa  metodológico  adelantado  en  esta  indagación  preliminar,  dice,  no  prueba que el indiciado hubiese actuado con  dolo.  Por el contrario, hay hechos que revelan que lo hizo de manera negligente  o  imperita,  por ejemplo, que no tenía mayor experiencia en la administración  de  justicia,  pues  fue  vinculado  como  Fiscal a partir del 7 de diciembre de  2005,  de  modo  que  para  cuando  profirió  la resolución inhibitoria apenas  completaba 1 año, 3 meses y 15 días de práctica judicial.   

Las  decisiones  adoptadas  por  el  Fiscal  denunciado  evidencian  que  no  se  preocupó  por  averiguar, según  las  normas  que  regulan  su  función,  cómo  debía solucionar los asuntos que se  tramitan  en  su  despacho.  En  efecto,  destaca  que  él  resolvió todas las  solicitudes  probatorias  que  le  hacían  los  denunciantes, a pesar de que no  tenían  legitimidad  alguna  para  ese  obrar,  pues ninguno acreditó tener la  calidad de víctima o perjudicado.   

La  falta  de  habilidad  se  advierte  en la  resolución  que  ordenó  el  peritaje,  en  la  medida que no se allanó a los  requerimientos  legales para  disponer su práctica, lo que también deduce  de  la forma como redactó y valoró la prueba que le sirvió de fundamento para  dictar  la  resolución  inhibitoria, en la cual copió textualmente lo que cada  declarante  dijo,  señalando  seguidamente  el  valor probatorio que asignaba a  cada  testimonio  y,  como  ejemplo, trae a colación lo pertinente en relación  con  el  testimonio  vertido  por  Hernán Julián Sandoval Sánchez1.   

Concluye,  que  no  se  pueden  atribuir  las  omisiones  referidas  a  título  de  dolo,  porque no es manifiesta una actitud  deliberada  del funcionario judicial de abstenerse de investigar en forma debida  los  sucesos  denunciados  en contra de la firma SERA Q.A., lo que impide asumir  la   configuración  del  delito  de  prevaricato  por  omisión.  Por  ello,  solicita  la  preclusión de la  actuación.   

Finalmente,  consideró  intrascendente  la  investigación  por  parte  del  fiscal FARFÁN LÓPEZ, de lo relacionado con la  manera  como el contrato de concesión fue adjudicado a la firma SERA Q.A., toda  vez  que  el  proceso  en  el  cual  se  averiguó  lo  pertinente, terminó con  preclusión de la investigación.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal, en orden a resolver la solicitud  formulada  por   la  Fiscalía,  hizo un análisis dogmático jurídico del  delito  de  prevaricato  por  omisión  a  partir  de  las exigencias normativas  señaladas  en  el  artículo  414 de la ley 599 de 2000 para su estructuración  punible;  así,  se refirió al sujeto activo, a la conducta, a los ingredientes  o  elementos  subjetivos  y normativos, y a las diferencias que, en los esquemas  causalista y finalista, subyacen en torno de los primeros.   

Puntualizó que el doctor FARFÁN LÓPEZ en su  condición  de  Fiscal  a  cargo  de  la  investigación  adelantada  contra los  directivos  de  la  empresa  SERA  Q.A.  voluntariamente no investigó de manera  adecuada los hechos puestos bajo su conocimiento.   

En  tal  sentido,  precisa  que  el delito de  enriquecimiento   ilícito  requiere  de  la  demostración  eminentemente  técnica,  que el doctor FARFÁN  quiso  suplir con prueba de naturaleza testimonial, y, si bien es cierto ordenó  un peritaje, lo hizo de manera deficiente, genérica y ambigua.   

Refirió   que   el  dolo  que  integra  la  culpabilidad  tiene  relación  con  la  conciencia  de la antijuridicidad de su  actuación,  pues  la  persona,  debiendo  y  pudiendo  comportarse  conforme  a  derecho,  no  lo  hace,   por  lo  tanto,  concluye  que en el sub  lite  el  agente  creía  que  estaba  cumpliendo  con su deber de manera correcta, de modo que lo que se manifiesta es  un  error  acerca  de  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta  omitida.   

Considera  que el indiciado creía que estaba  actuando  de forma correcta porque decretó las pruebas que estimó convenientes  para  realizar  la  investigación,  razón  por  la  que  la  conducta  podría  adecuarse  al  numeral  11 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, es decir, por  un error acerca de la conciencia de la antijuridicidad.   

Con tal perspectiva, luego de abordar el tema  de  las consecuencias jurídicas de las especies de error invencible y vencible,  afirma  que  en el sub júdice  se  estructura  el  último,  que  con  mediana  diligencia y cuidado lo hubiera  superado,  atendiendo  a que desempeña su función en la ciudad de Tunja, donde  también  laboran  otros  servidores  judiciales  y  ejercen  varios abogados, a  quienes  podía  comentar la hipótesis fáctica y cuyo concepto le hubiera sido  útil para reorientar su labor.   

En  consecuencia,  negó la preclusión de la  actuación solicitada por la Fiscalía.   

AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

1. La Fiscalía  

En   su   condición  de  recurrente,  hace  referencia  a  los  aspectos  fácticos y jurídicos condensados en el capítulo  denominado    “Actuación   y   solicitud   de   la  Fiscalía”  en  esta  providencia,  a  partir de los  cuales  concluye  que  el  doctor  FARFÁN  LÓPEZ sí incurrió en el delito de  prevaricato   por  omisión  desde  el  punto  de  vista  objetivo;  sin  embargo,  para  su estructuración,  también    se   requiere   la   demostración   del   aspecto   subjetivo   del  tipo.   

En  este sentido, hace mención a cada una de  las  actuaciones  del  indiciado  y concluye que su actividad como Fiscal estuvo  precedida  de  generadores  del culpa como la negligencia e impericia, así como  el  desconocimiento  de la ciencia del derecho, que configurarían el hecho como  culposo  si  así lo hubiera establecido la ley, pues de la prueba no se infiere  razonablemente que él hubiese actuado dolosamente.   

Con  este  convencimiento,  expresa  que  el  Tribunal  negó  la  preclusión  solicitada  por  ella  con  la tesis de que el  indiciado  incurrió  en error de prohibición no excusable, es decir, vencible,  pues  en  sentir  de  la  corporación  sigue  siendo  un aspecto decisivo de la  responsabilidad  penal.  Por  esta  razón,  plantea la necesidad de diferenciar  entre   los  casos  de  exclusión  de  culpabilidad  con  los  de  ausencia  de  culpabilidad,   ya  que  en  estos  últimos  el  error  vencible  disminuye  la  punibilidad,     en     tanto    que    en    aquéllos    hay    ausencia    de  responsabilidad.   

Finalmente, después de hacer referencia a las  diferencias  entre  el error de prohibición y el error de tipo, manifiesta que,  en  los  casos  de prevaricato  que  se fundamentan en el desconocimiento o falta de habilidad o pericia, sería  punible si estuviera prevista esa modalidad como culposa.   

En  consecuencia,  solicita que se revoque la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  precluya la actuación a favor del  indiciado.   

2. El Defensor  

Este  recurrente  plantea  que  la  decisión  impugnada  es  incongruente  con  la  petición de preclusión presentada por la  Fiscalía,   pues  en  ésta  se  solicitó  la  terminación  del  proceso  con  fundamento  en  la causal 10ª del artículo 32 de la ley 599 de 2000, es decir,  por  error  de  tipo, y el Tribunal al resolver se guió por la causal señalada  en  el numeral 11 de la misma disposición, en cuanto consideró que se trata de  un error de prohibición vencible.   

Además  de  lo  anterior,  manifiesta que el  Tribunal  acogió  una  verdad  que a medias le presentó la Fiscalía, toda vez  que  la  actuación  cumplida por su procurado en el asunto que tuvo a cargo fue  legal  y  no  constituye  delito alguno, pues resolvió de acuerdo con la prueba  que  recaudó en esa investigación previa, adelantada contra los representantes  de  la  firma SERA Q.A. S. A., respecto de quienes asevera no incurrieron en los  delitos   de   enriquecimiento  ilícito  y  testaferrato,  porque  sus ingresos provienen de una actividad lícita que no está relacionada  con conductas de narcotráfico.   

Que para arribar a las anteriores conclusiones  el  doctor FARFÁN LÓPEZ no debía tener una larga trayectoria en la Fiscalía,  pues  la  prestación  del  servicio público de agua es lícita, está regulada  por  el  Estado,  por  lo  que frente a los hechos lo que quiso el indiciado fue  verificar  si  había  capitales  de  procedencia ilícita, de modo que no puede  constituir  ningún  exabrupto  que haya ordenado pruebas con base en las cuales  concluyó que no hubo delito alguno.   

También manifiesta que si el Tribunal hubiera  analizado  la  prueba,  la  conclusión  habría sido, que el comportamiento del  doctor  FARFÁN  LÓPEZ es absolutamente atípico. Además, en su criterio, para  decidir  necesariamente debía tener a disposición la versión de aquél, quien  ni siquiera fue entrevistado.   

Solicita  la  revocatoria  de  la  decisión  apelada  y  en  consecuencia  que  se  precluya la actuación a su procurado por  prevaricato  por  omisión,  pero,  que  si los errores se ajustaron a los términos de la fiscal recurrente,  entonces que se acoja por la Sala tal petición de preclusión.   

3. El indiciado  

En calidad de no recurrente, y amparado en que  han  sido  ampliamente  esbozados  los problemas en materia de dogmática penal,  más  bien  reprocha  los  argumentos  en  que  se  afianza  la  solicitud de la  Fiscalía  por  indignantes  y  denigrantes  para  él,  por  lo  cual  prefiere  coadyuvar los argumentos de su defensor.   

4. El Ministerio Público  

En  calidad de interviniente y no recurrente,  frente  a la situación planteada por el Tribunal, la Fiscalía y el defensor en  torno  de  la  solicitud  de  preclusión,  señaló  que  la  Corte  tiene tres  posibilidades para decidir, así:   

4.1. Identificado con  lo  señalado  por  la defensa acerca de la falta de congruencia entre la causal  sustantiva  con  fundamento  en  la cual la Fiscalía solicitó la preclusión y  aquella  con  base  en  la  cual  resolvió el Tribunal, manifiesta que surge el  problema  jurídico relacionado con un aparente desbordamiento de su competencia  que obligaría a revisar la legalidad de la actuación.   

Sin  embargo, plantea al mismo tiempo que, si  bien  es  cierto el a quo cuando exploró las circunstancias fáctico-jurídicas  quebró  los  aspectos  procesales para dar prevalencia a lo sustancial, pues el  error  de tipo plantea la ausencia de dolo a la vez que propone el estudio de la  antijuridicidad,  situación  que  da  lugar  a  relacionarlos;  entonces, en su  criterio, no se debe invalidar la actuación.   

4.2.  De otro lado,  expresa  que  la  Corte  podría  sustentar  su decisión en que se equivocó la  defensa,  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,  porque  no  se  trata de un delito de  prevaricato  por  omisión,  sino  de  uno  de  prevaricato por acción,  en  cuanto  considera  que la investigación no estuvo dirigida a  comprobar   el   enriquecimiento  ilícito  y  el  daño  en  bien ajeno   denunciados,   sino   que   se   concentró   a  la  captación   masiva  de  dinero,  pues  el  indiciado  pasó  por alto las pruebas documentales, por lo que, en suma, lo que  hubo fue un disfraz de legalidad.   

4.3. También plantea  que  en el Estado social y democrático de derecho se imponen precisos deberes a  los  servidores  públicos,  hay  una mayor carga de compromiso de éstos que se  intensifica  de  acuerdo  con  las  funciones que cumplen, como, por ejemplo, en  tratándose   de   miembros  de  la  fuerzas  militares  y  funcionarios  de  la  administración  de  justicia, quienes en el desempeño de sus labores tienen un  elevado  compromiso  con  la  sociedad,  exigencia a la cual no escapa el doctor  FARFÁN  LÓPEZ,  quien  tenía conciencia potencial de la antijuridicidad de su  conducta  y  la  posibilidad  de actualizar su conocimiento frente a sus deberes  como  Fiscal,  según  lo  previsto  el  numeral 11 del artículo 32 del Código  Penal.   

Es decir, que de conformidad con el principio  de  culpabilidad  en  el  Estado  social  y  democrático  de  derecho  no puede  legitimarse  la  actuación  del  indiciado  y,  en consecuencia, solicitó a la  Corte  confirmar  la decisión del Tribunal en el entendido de que obró bajo un  error de prohibición vencible.   

CONSIDERACIONES  

1.    Presentación    y    orden    de  análisis   

De  conformidad con la naturaleza y prioridad  de  los  temas  jurídicos planteados por quienes intervinieron en la audiencia,  la Sala los resolverá en el siguiente orden:   

En primer lugar, analizará lo referente a la  legalidad  de la presente actuación, en el sentido de establecer si el Tribunal  desbordó   o  no  sus  facultades  al  momento  de  resolver  la  solicitud  de  preclusión  de  la  Fiscalía,  tal  como lo contemplaron tanto el defensor del  indiciado como el representante del Ministerio Público.   

En  segundo  lugar,  y en el evento de que la  respuesta  al  problema  anterior  sea  negativa,  la  Sala  se  referirá  a la  solicitud  que  el  defensor de JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ presentó acerca de  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta  atribuida,  en  relación  con lo que  constituye el objeto de pronunciamiento del presente recurso.   

En  tercer lugar, examinará lo relativo a la  consideración  del Ministerio Público respecto de la posible configuración en  este  caso  de  un  delito  de  prevaricato por acción en lugar de un delito de  prevaricato por omisión.   

En  cuarto  lugar,  la  Sala  estudiará  la  solicitud  que en virtud del recurso de apelación presentó la Fiscalía acerca  de  la  procedencia  de la causal de preclusión invocada, atinente al numeral 2  del artículo 332 de la ley 906 de 2004.   

Y   finalmente,   se   realizarán  algunas  precisiones  respecto  de  la postura que en relación con la responsabilidad de  los   servidores   públicos   y   el  principio  de  culpabilidad  efectuó  el  representante   de   la   Procuraduría   General   de   la   Nación   en   sus  alegatos.   

2.   De  la  aludida  incongruencia  en  la  motivación del Tribunal   

De  acuerdo con lo expuesto por el defensor y  el  Procurador,  se  habría  presentado  una  falta  de  consonancia  entre  la  solicitud  de preclusión elevada por la Fiscalía, atinente a la configuración  de  un  error  de  tipo como  causal  de  exclusión  de la responsabilidad, y lo analizado por el Tribunal en  la  motivación de la providencia recurrida, relacionado con la existencia de un  error  de  prohibición  de  naturaleza vencible como fundamento para negar tal petición.   

Para  la  Sala,  el Tribunal no desbordó sus  facultades  en la resolución del problema jurídico planteado por la Fiscalía,  por lo menos en lo que a sus aspectos sustanciales se refiere.   

Simplemente, analizó el problema a la luz de  una  postura  jurídica  acerca  del  concepto de dolo  que otrora fue dominante, pero que ya no encuentra eco  ni  por  la  ley, ni por la jurisprudencia, ni por la opinión mayoritaria en la  dogmática penal contemporánea.   

En   efecto,  el  Tribunal  partió  de  un  presupuesto  equivocado,  relativo  a que el dolo, al igual que la culpa, es una  forma  de  culpabilidad  y que dentro de sus elementos se encuentra la   conciencia   de   la   ilicitud   de   la  acción,  tal  como tradicionalmente se había entendido dentro del esquema  clásico  de  la  teoría  del delito, y al contrario de lo que en la actualidad  consagra  el  artículo  22  del Código Penal, que tan solo prevé los aspectos  cognitivo    y   volitivo   del   dolo,   esto   es,   tanto   el   conocimiento  de todas las circunstancias  que      integran      el     tipo     objetivo     como     la     voluntad      de      realizar     el  mismo.   

En   este   orden   de   ideas,  cuando  la  representante  de  la  Fiscalía  General de la Nación solicitó la preclusión  con  fundamento  en el numeral 10 del artículo 32 de la ley 599 de 2000 (con lo  cual  planteó  la  ausencia de dolo por error de tipo), y el Tribunal negó tal  petición  aduciendo  que  en  la  conducta  de  JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ se  presentó  un  error  vencible acerca de la licitud de su conducta (que a su vez  constituye  el  supuesto  fáctico  previsto  en  el  numeral  11 de la norma en  comento),  hubo  una incongruencia de tipo formal, mas no sustancial, por cuanto  la  primera  instancia  resolvió  la  solicitud  en el entendido de que el dolo  también  incluía la conciencia de la antijuridicidad de la acción y que, como  forma   de   culpabilidad,  toda  ausencia  del  mismo  implicaba  un  error  de  prohibición.   

En  consecuencia,  e independientemente de la  postura  que acerca del error de tipo y del error de prohibición se expondrá y  ratificará  más  adelante, la Sala no encuentra irregularidad alguna en lo que  respecta  al  pronunciamiento del Tribunal o a un eventual desbordamiento de sus  facultades,  en  la  medida  en que, en últimas, resolvió acerca de un aspecto  sustancial  atinente  a  la  ausencia  de  dolo  que,  dependiendo  del concepto  manejado, resulta en la práctica imposible de escindir.   

3.   De  la  legitimidad  de  la  solicitud  relacionada con la ausencia de configuración del tipo objetivo   

Expone  el  defensor  que  en  el  caso de la  especie  la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía no se acomoda a  lo  que  realmente  ocurrió  en  el  proceso  penal  a cargo del doctor FARFÁN  LÓPEZ,  pues  considera  que objetivamente éste no incurrió en actuación que  estructure    el    delito    de    prevaricato   por  omisión, razón por la que asume que el ente acusador  debió  invocar  una  causal  diferente, por atipicidad de la conducta, pero, no  por error de tipo.   

Este  planteamiento  genera  dos situaciones:  (i)  el cambio de la causal  invocada  por  la Fiscalía por la establecida en el artículo 332 de la ley 906  de  2004  y (ii) que  el  abogado  de  FARFÁN LÓPEZ excede su rol de defensor en lo  que  constituye  el objeto del recurso, para hacer una solicitud que sólo puede  presentar en la etapa del juzgamiento:   

El  artículo  332 de la aludida ley procesal  establece:   “El  fiscal  solicitará   la   preclusión   de   la   investigación   en   los  siguientes  casos…”,   es   decir,  que  él,  y  sólo  él,  atendiendo  su  condición de titular de la acción penal, acorde con el esquema  legal  previsto  para el sistema de procesamiento penal acusatorio, es quien, en  principio,  puede  solicitar  la  terminación del proceso por el motivo citado,  como  que  se  trata de una prerrogativa procesal a él reservada en la fases de  la  indagación  preliminar  y  la investigación, pues en la del juzgamiento el  Ministerio  Público  y  el  defensor  también  pueden  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales  1  y  3  del  referido  artículo 332, es decir, “por  imposibilidad   de   iniciar   o  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal”  o  “inexistencia  del hecho investigado”, respectivamente.   

Tanto el aludido interviniente como el sujeto  procesal  pueden  solicitar  en la investigación la preclusión, pero solamente  por  los  motivos  expresamente  referidos en los artículos 175 y 294 de la ley  906 de 2004.   

Al  respecto,  el Tribunal Constitucional, al  decidir  acerca  de  la  exequibilidad  del artículo 332 respecto a la facultad  privativa  del  fiscal de solicitar la preclusión en las fases de indagación e  investigación, precisó:   

“En este sentido,  se  ha  venido  sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas  puede   admitir   limitaciones,  especialmente  justificables  en  la  etapa  de  investigación  penal,  puesto  que a pesar de que es fundamental que las partes  cuenten  con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el  proceso  penal,  esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la  estructura  de  partes  que  consagra  el  sistema  penal  acusatorio. De hecho,  incluso,  algunos  doctrinantes  sostienen  que,  por  la  naturaleza  misma del  sistema  penal  acusatorio,  el principio de igualdad de armas es incompatible y  no  se hace efectivo en la investigación, en tanto que el equilibrio procesal a  que  hace  referencia  esta  garantía  solamente  puede  concretarse cuando las  partes  se  encuentran  perfectamente  determinadas,  por  lo  que,  sólo en el  juicio,  puede  exigirse  que el ataque y la defensa se encuentren en situación  de  igualdad.  De  todas  maneras,  a  pesar  de que la defensa también podría  preparar  el  juicio  mediante  la  búsqueda  de  elementos  probatorios  y  de  evidencias  que  desvirtúen la posible acusación, lo cierto es que en la etapa  de  la  investigación  el rol fundamental corresponde a la Fiscalía General de  la  Nación  porque  ella tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción  de inocencia que ampara al imputado.   

”[…]  

”En  consecuencia,  no  podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad  de  armas en el proceso penal, la defensa también debería tener la posibilidad  de   solicitar   la  preclusión  de  la  investigación  penal  con  idénticas  condiciones  a las señaladas al órgano investigador, o que la defensa tendría  absolutamente  todas  las  facultades  que  tiene el ente acusador o que, por el  contrario,  la  fiscalía  debería tener todas las ventajas probatorias que con  la   presunción   de  inocencia  ampara  a  la  defensa,  pues  ello  no  sólo  desconocería  los  diferentes  roles que asumen las partes en el proceso penal,  sino  que dejaría sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente  diseñó  para  que  cada  uno  de  los  intervinientes  desempeñen  sus tareas  dirigidas  a  lograr  la  justicia material. Luego, resulta evidente que, por la  estructura  misma  del  proceso  penal acusatorio, la igualdad de armas entre la  defensa  y  la  Fiscalía  se  concreta  y se hace efectiva principalmente en la  etapa  del  juzgamiento”2.   

De  lo  anterior, refulge con claridad que el  defensor  carece  de  legitimidad  para  pedir  la  preclusión  en las fases de  indagación  e  investigación por la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906  de  2004,  por  lo  que  su  intervención  en  esta  audiencia,  incluso siendo  recurrente,  es  limitada  a  lo  que  constituye  el  objeto  de  la  decisión  impugnada.   

Además  de  lo explicado, si se admitiera su  postura,  la  misma  resultaría violatoria del principio de la doble instancia,  en  cuanto  se estarían discutiendo asuntos jurídicos que no fueron propuestos  ante el a quo.   

Por  estas  razones,  la  Sala  negará  la  preclusión solicitada por la defensa.   

4.  De  la  calificación  por  el  delito de  prevaricato por acción   

Acerca de este ilícito, al cual considera el  delegado  de la Procuraduría se acomoda la conducta del indiciado, encuentra la  Sala  que  tal  postura es ajena a lo que aparece en las diligencias, pues está  fundamentada  en  que  la  decisión  inhibitoria que asumió en el proceso a su  cargo  es  un  remedo  con  el  que  le  dio  legalidad  a  los  hechos  que él  investigaba,  en  cuanto  no  tuvo en cuenta aspectos fundamentales relacionados  con   los   delitos   de   enriquecimiento  ilícito,  daño  en  bien  ajeno  y  constreñimiento   ilegal,   concentrando  su  actividad  en  la  captación  de  dineros.   

En  tal  hipótesis,  el  delegado que ese no  hacer  que  le  atribuyen al doctor FARFÁN LÓPEZ es el que configura el delito  de  prevaricato  por omisión en torno del cual la Fiscalía pide la preclusión  fundamentada  en los elementos materiales probatorios obtenidos en el desarrollo  del  programa metodológico con base en los cuales concluye que aquél no actuó  dolosamente.   

Además de lo anterior, no se puede perder de  vista  que  por  el  ilícito  de  prevaricato  por acción, como lo expresó la  Fiscal  y  el defensor en esta audiencia, ya hay un pronunciamiento en el que se  ordenó  el  archivo  de las diligencias, según la decisión en la que a la par  se  dispuso continuar la averiguación por el delito de prevaricato por omisión  que ahora constituye el objeto de esta providencia.   

En  consecuencia, para la Corte no hay motivo  jurídicamente  atendible  para  un  pronunciamiento acerca de la configuración  típica     del     referido     prevaricato    por  acción.   

5.  De  la  procedencia  de  la  causal  de  preclusión invocada   

En orden a resolver lo pertinente, previamente  se  precisa que la presente actuación se origina en la solicitud presentada por  la  Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja con fundamento en  lo  dispuesto en el artículo 332, numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (existencia  de una causal que excluya la responsabilidad),  pues  considera  con  base  en  los  resultados  obtenidos en la  indagación   que   el   Fiscal  JOSÉ  ARMANDO  FARFÁN  LÓPEZ  obró  con  el  convencimiento  errado de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo  de  descripción  típica  (numeral  10  del  artículo  32  de  la  Ley  599 de  2000).   

Así,  teniendo en cuenta la fase por la cual  cursan  estas diligencias, hay que rememorar que la fase de la indagación tiene  como   propósitos   establecer   la   ocurrencia  de  los  hechos  llegados  al  conocimiento  de  la  fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la  ley  penal,  identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o  partícipes  de  la  conducta  punible  y asegurar los medios de convicción que  permitan  ejercer  debidamente  la  acción punitiva del Estado; si el fiscal al  sopesar  los  resultados obtenidos con ella deduce que mediante las evidencias o  los  elementos  materiales  de  prueba  o la información acopiada no es posible  demostrar  que  la  conducta  es  típica  (tipo objetivo) o que nunca existió,  tendrá que disponer el archivo de la investigación.   

Pero,  si encuentra evidenciada alguna de las  causales  previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o de extinción de  la  acción contempladas en el artículo 77 ibídem, como atrás se vio, deberá  solicitar  la  preclusión  de  la investigación al juez de conocimiento. Dicha  decisión,  se  reitera,  puede  ser  adoptada  en  la indagación (es decir sin  imputación),  en  la  investigación (con imputación) y en el juzgamiento, por  causales objetivas en este último caso.   

Atendiendo  este  marco legal, con base en la  argumentación  de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  y  el  defensor del Fiscal JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, la Sala, con fundamento  en  la  competencia  atribuida  en  el  artículo 32, numeral 3 de la ley 906 de  2004,  resuelve lo pertinente acerca del recurso interpuesto contra la decisión  del   a  quo  del  siguiente  modo:   

El  Tribunal,  al  negar  la  solicitud  de  preclusión  de  la  Fiscalía,  incurrió en equivocaciones en relación con el  error  de tipo y el error de prohibición frente a la situación fáctica objeto  de estudio:   

5.1.  La  Sala  ha  venido  considerando  que  la  Constitución  Política  establece   el   derecho  penal  de  acto  como  principio rector, por lo que   el  delito  es,  ante  todo,  conducta  o  comportamiento  humano,  como lo determina el artículo 9 de la ley  599  de 2000. De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con  elementos  normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la  acción         y        del        resultado3.   

De   este  modo,  la  conducta  y la   afectación   del  bien  jurídico  constituyen  los  elementos  básicos  del injusto, estando la primera inserta en la estructura del arquetipo  legal  que  la  prohíbe, y conformada por unas partes subjetiva y objetiva, que  integran el tipo penal.   

La  subjetiva se refiere al proceso ideativo  de  la  acción,  representación  o  motivación,  que constituye el proceso de  selección  de  los  mecanismos  o  medios  y  la voluntad que mueve al acto. La  objetiva     es     la  exteriorización  del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes  jurídicos  que  son  objeto  de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en  peligro efectivo.   

Así,  cuando el legislador en ejercicio del  poder  punitivo  del  Estado,  para salvaguardar bienes jurídicos, tipifica una  conducta  humana   como  delito,  se  dirige  a  los asociados a fin de que  conozcan  anticipadamente  el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por  lo  tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación  se  ajusten  a  las  exigencias  normativas,  de suerte que el legislador en ese  proceso   de   criminalización   sugiere   los  aspectos  relacionados  con  la  motivación    –procesos  internos–  de las personas  para  que  a  partir  de  ese  conocimiento encasillen su actuación4.   

De este modo, el desconocimiento o error, de  los       elementos       descriptivos       o      normativos      –aspectos   objetivos   del   tipo   de  injusto– por parte de quien  realiza  la  conducta  prohibida  excluye  el  dolo.  No  obstante si ese error,  atendido  el  entorno  y  las  condiciones  de  orden  personal  en  las  que se  desenvuelve,  fuere  de  naturaleza  vencible,  transmuta  el  tipo  objetivo de  injusto  en  delito  imprudente  si así lo ha previsto  el legislador. Sin  embargo,  útil  es  aclarar  que si el error recae estrictamente en el elemento  normativo,  suficiente  es  que el autor haya realizado una valoración paralela  del   mismo,   incluso   desde  la  perspectiva  del  lego,  para  imputarle  su  conocimiento a título de dolo.   

El   error   acerca   de   los   elementos  concernientes  a  categorías  disímiles al tipo, no posee relevancia jurídica  alguna  en  sede  de tipicidad, pues, solamente el relacionado con los elementos  del tipo elimina el dolo.   

5.2.  El  error de  prohibición  difiere  del  error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de  su  comportamiento pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que,  por  lo  tanto,  lo  excluye de responsabilidad penal. En otras palabras, supone  que  hay  unas  condiciones  mínimas  pero  serias  que  en alguna medida hagan  razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora.   

Luego      aquí      –en el error de prohibición– la falla en el conocimiento del agente  no  reside  en  los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por  la  ley,  las  cuales  conoce,  sino  en  la  asunción  que  tiene acerca de su  permisibilidad5.   

Para que el mismo tenga relevancia jurídica,  es  decir,  excluya  al  sujeto  de  responsabilidad penal, debe ser invencible,  pues,  si  fuere  superable, deberá responder por el delito ejecutado de manera  atenuada,  como  lo  prevé  el  numeral  11  del  artículo 32 de la ley 599 de  2000.   

5.3. La Sala, acerca  de  la  forma  como el error de tipo y el de prohibición son tratados en la ley  599      de     2000,     ha     precisado:     6   

“Una  enorme  discusión se ha dado en la  doctrina  y  la  dogmática,  que aún no culmina en torno de este concepto, que  nuestro   ordenamiento   jurídico   superó   con   la   definición  trascrita  (artículo  32,  numeral  11),   incorporada   al  ordenamiento  jurídico,  sobre  lo cual la sala (sic) ha de pronunciarse porque  en  ello  se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra  legislación penal.   

En  efecto,  en el estatuto penal anterior,  tanto  el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la  misma  metodología,  consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó:  si  el  error, uno u otro,  provenía de la culpa, el hecho se convertiría  en  culposo  y  como  tal  se  sancionaría  si  la ley lo tuviere previsto como  culposo.  Se   trata  de  la denominada teoría estricta del dolo, también  conocida  como  teoría  del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban  especies  de  la  culpabilidad  y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la  tipicidad  como  el  de  la  antijuridicidad  obran  en condiciones de igualdad.   

En  el  Código  Penal  de 2000, el sistema  adopta   el   concepto  de   injusto7,  en el cual  se  engloban  tres  elementos  sustanciales  del  delito: la conducta, típica y  antijurídica,  entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de  la  tipicidad  radica  en  la  contradicción  de  una  conducta  con  lo  justo  (contra-ius),  por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una  conducta conforme al derecho (secundum ius).   

En este orden de ideas, la tipicidad implica  la  prohibición  que  el  legislador describe de una conducta que quiere evitar  por  ser  contraria  al  derecho y en tal epistemología, es comprensible que el  dolo  y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad. De ahí  la   razón   del  artículo  21,  según  el  cual  el  dolo,  la  culpa  y  la  preterintención  son  modalidades  de la conducta punible, como antes lo fueron  especies de la culpabilidad.   

Podría  entonces  colegirse dentro de este  orden  sistémico  que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta  típica,  el  dolo  y  la  culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la  conciencia  de  la  antijuridicidad  formaría parte del aspecto subjetivo de la  misma,  (  de  la  antijuridicidad  ) todo ello, se repite, enmarcado en un solo  concepto    de   tipo   de   injusto.   8   

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto  también  ha  distinguido  dos  teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría  limitada  y  la  teoría  estricta. En la primera, el  error  sobre  los  presupuestos  de  las  causas  de  justificación  o sobre la  ilicitud  influyen  en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera  error  de  tipo,  puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación  es  permisión,  el  efecto  de  la  permisibilidad anula el de la prohibición.  9   

En  la  comprensión  de  la  teoría  estricta de la culpabilidad, el  dolo,  que  sistemáticamente  obra  en  la tipicidad, es un dolo natural y, por  consiguiente,  la  conciencia  del  injusto es un estado subjetivo diferente que  opera  en  el  proceso  de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser  posterior   al   conocimiento  propio  del  dolo.  10  Por ello, es que, dentro de  esta  teoría,   cuando  se alude a la conciencia del injusto se refiere al  conocimiento   potencial,   como   posibilidad   de  conocimiento.  11  Así  las  cosas,  esa  conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en  el     espacio     de     la    culpabilidad.    12   

Es por esta razón que en el tratamiento del  error  vencible  hay  una diferencia con el tratamiento que se le da al de error  de  tipo,  porque  allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es error  vencible  en  la  ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del  tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).”   

5.4. En el caso bajo  examen  se  observa  que  la  solicitud  de  la  Fiscalía  se  fundamenta en la  concurrencia  de  un  error  de  tipo  en  el  comportamiento  omisivo que se la  atribuye  al  doctor  Farfán López por su actuación como fiscal delegado ante  los  jueces  penales  del  circuito  de  Tunja,  en la investigación adelantada  contra  los  directivos  de  la firma SERA Q.A. S.A. prestadora de los servicios  públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad.   

Este  planteamiento,  que  el  Tribunal  lo  abordó  por  la  vía del error de prohibición, a pesar de que en su análisis  admitió  como válidos los argumentos de la Fiscalía que propenden, como ya se  dijo,   por  el reconocimiento del error de tipo, y consideró que el mismo  era  vencible  en cuanto el doctor Farfán López, en su entorno laboral, tenía  la  posibilidad  de  consultar  con  otros  servidores judiciales y abogados, la  hipótesis   fáctica   que   investigaba   y   ajustar   su  actuación  a  los  requerimientos  legales,  de  manera que la investigación debe continuar por el  tipo  doloso  atenuado, como lo prevé el artículo 32, numeral 11 de la ley 599  de 2000.   

La  Sala  no  duda  de  que  la  Fiscalía  recurrente,  en la solicitud de preclusión, hizo referencia al error de tipo en  cuanto  se  involucró  en  el  aspecto  del  tipo  subjetivo y categóricamente  afirmó  que  no observa, en el comportamiento atribuido por los denunciantes al  doctor  Farfán  López,  que  hubiese  actuado  dolosamente,  argumento  que ha  reiterado  en  esta  audiencia, frente al cual se procede a hacer las siguientes  precisiones:   

El  tipo  de  injusto  de  la prevaricación  omisiva  en su fase subjetiva  es  esencialmente  doloso  y reclama en su descripción que el servidor público  omita,  retarde, rehúse o deniegue un acto propio de  sus  funciones,  lo cual implica que el autor tenga la  representación  efectiva  y  actual  de la contrariedad de su actuación con la  ley.   

Se  estructura  por  el incumplimiento de un  deber  legal  propio  del  funcionario,  mediante  cualquiera  de  las conductas  alternativas  previstas  en  su  descripción  típica,  lo  cual  constituye el  aspecto  objetivo  de  la  infracción;  sin  embargo,  es  indispensable que la  omisión,  retardo,  rehusamiento  o  denegación  sea voluntaria, es decir, que  tenga   conocimiento   de  que  con  su  “no  hacer”  falta  a  sus  deberes  oficiales13.   

La  omisión  es  dejar  de realizar el acto  funcional  dentro  del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil  para  producir  efectos  jurídicos  normales.  Por  su  parte, el retardo es la  realización  del  acto  por  fuera  del plazo legalmente determinado, es decir,  dentro  del  cual  resultaba  útil.  En  tanto que el rehusamiento reside en la  negativa    a    realizar    el    acto    ante   una   solicitud   válidamente  presentada.   

En  consecuencia, se trata de una actuación  dolosa  que  demanda  el conocimiento del carácter del acto omitido como propio  de  las  funciones  constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el  agente.  Se  trata  de  una  omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de  realizar  cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414  de la ley 599 de 2000.   

La  Fiscalía  propone que el doctor Farfán  López   no   se   preocupó  por  averiguar  lo  relacionado  con  el  presunto  constreñimiento  al que fueron sometidos los usuarios del servicio de acueducto  cuando  se  les  compelió  a cambiar los contadores del agua bajo la amenaza de  suspensión  del  servicio;  y tampoco profundizó en relación con los aumentos  indebidos  de  las  tarifas  del  servicio  público  a  cargo  de SERA Q.A., ni  respecto  de  la  información imprecisa que presentaba del número de usuarios;  como  tampoco  lo  relativo al dinero que, según los denunciantes, tal empresa,  mensualmente,  enviaba  al  exterior,  aspectos estos que  vinculaban a sus  directivos con la sindicación por enriquecimiento ilícito.   

No obstante, la desatención de éstos en la  investigación  a su cargo, no es indicativa de que haya actuado dolosamente; la  evidencia  aportada  permite  colegir  que  no  tenía  mayor  experiencia en la  administración  de justicia, pues, sólo a partir del 7 de diciembre de 2005 se  vinculó  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, sin que hasta la fecha en la  cual  asumió  la  decisión inhibitoria a favor de los directivos de SERA Q.A.,  haya  acumulado suficiente habilidad en la dirección de los asuntos a su cargo,  como  se  desprende  de  las actuaciones que acendradamente subraya la Fiscalía  14.   

Es  que,  como  lo  señala la Fiscalía, la  entidad  de  su impericia como investigador es tal que, sin hacer consideración  jurídica  alguna  acerca  de  la  legitimidad  de los denunciantes, admitió la  práctica  de  todos  los  medios  de  prueba  que  éstos  pidieron  en orden a  determinar  la  existencia  de los hechos puestos en conocimiento por ellos y su  relevancia   en  el  universo  del  derecho,  sin  hacer  consideración  alguna  referente  a  la  conducencia y pertinencia de esos medios. Ello permite adverar  que,  dado  el interés que aquéllos tenían en la averiguación, concibió que  los  que le solicitaron eran los aptos para los fines del proceso, al punto que,  agotado  el  término  señalado  en  el  artículo  322  de  la ley 600 para la  investigación    previa,    fundamentó    la   resolución   inhibitoria   con  ellos.   

Estos desaciertos también se manifestaron en  la  resolución  con  la  cual ordenó la práctica de la prueba pericial que le  solicitó  el  Ministerio  Público  para determinar la ocurrencia del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  alrededor  de la cual son válidas  todas  las  críticas  que  le  hace  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,   pero   que  no  tienen  entidad  para  modificar  la  naturaleza  del  error  en  el  que incurrió. Y es todavía más  palmaria  su  inexperiencia al analizar la forma como valoró la prueba aportada  en la resolución con la que finiquitó la investigación previa.   

Este cúmulo de desaciertos demuestran que el  doctor  Farfán  López  no  omitió deliberadamente los actos de investigación  que  se  notan  ausentes, es decir, no obró dolosamente desde el punto de vista  del  tipo subjetivo, porque lo que irradia la evidencia es que consideró que su  actuación  como Fiscal se ajustaba a la legalidad y que con ella no actualizaba  ningún ilícito.   

Y aunque se trata de errores vencibles, como  lo  señala  el  a  quo, que  revelan  falta  de  pericia  o  habilidad  en el desarrollo de la investigación  fundamentalmente,  no  se  le  puede  imputar  el  delito de prevaricato omisivo  porque   el   legislador   no   contempló   consecuencias  jurídicas  para  su  realización imprudente.   

5.  Del  principio  de  culpabilidad  y  la  responsabilidad  de  los servidores públicos en un estado social y democrático  de derecho   

Para  finalizar, la Sala, en relación con lo  señalado  por  el  Procurador  acerca  de  la  necesidad  de  continuar  con la  investigación  seguida  en  contra del fiscal JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ dado  el  tratamiento  más  severo que en sede de culpabilidad merecen los servidores  públicos, considera necesario precisar lo siguiente:   

Es cierto que las autoridades e instituciones  de  la  República han sido creadas para amparar a todas las personas residentes  en  Colombia  en  todas  sus garantías y libertades, así como para asegurar el  cumplimiento  de  los  deberes tanto del Estado como de los particulares, y, por  lo  tanto, la vulneración de las normas constitucionales y legales por parte de  los  servidores  públicos  genera, en materia penal, un mayor grado de reproche  cuando  ésta  ocurre  por  omisión  o  extralimitación en el ejercicio de sus  funciones,  como  en  la  práctica  lo  ha  reconocido  la Sala en infinidad de  oportunidades,  pues  son ellos, y en especial quienes administran justicia, los  primeros    llamados    en    respetar   el   orden   legal   y   constitucional  vigentes.   

Sin embargo, no por lo anterior Colombia deja  de  ser  un  Estado  democrático y social de derecho fundado en el respeto a la  dignidad  humana, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Carta Política, y,  por  consiguiente,  cualquier  posición  dogmática  que  se asuma dentro de la  estructura  de la teoría del delito, y en particular dentro de la categoría de  la   culpabilidad,  tendrá  que  partir  del  reconocimiento  a  ese  principio  antropocéntrico.   

De   ahí  que  en  la  doctrina  se  haya  considerado  que  el  principio  de  culpabilidad  en  materia  penal  exige que  “el Estado demuestre que, en su condición de Estado  de  derecho  social  y  democrático,  está  en  condiciones  de exigirle a ese  individuo  concreto  el  cumplimiento  de  las normas jurídicas que al fin y al  cabo    no    son    sino    sus   propias   normas   (del   Estado)”15   y,   por   lo  tanto,  la  “dimensión  o  intensidad de la capacidad de exigir  variará  respecto  de cada persona de acuerdo con sus circunstancias personales  y   de   su  relación  con  el  Estado”16.   

En  este  orden  de ideas, posturas como las  sugeridas  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  en  las  que  las  condiciones  particulares  de  una  persona  son  descartadas  en  virtud de los  deberes  funcionales  que  en  razón  de  su cargo le resultan exigibles, y que  llevan  a una objetivización del dolo en la medida en que el elemento subjetivo  de  la  conducta  se  demostraría  tan  solo  por la condición de ser servidor  público,  no  pueden  ser  aceptadas  cuando, de acuerdo con las circunstancias  particulares  del  caso,  se  llega  a  la  conclusión  de  que  en la conducta  emprendida  no  hubo conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo  ni voluntad para realizarlo, como sucedió en este asunto.   

No se trata, entonces, de que con base en una  mayor   exigibilidad   a   los  servidores  públicos  tenga  que  derivarse  la  responsabilidad  de los mismos por el solo hecho de ser tales, o de que desde un  punto  de vista normativo faltaron a sus deberes funcionales, cuando teniendo en  cuenta  la  individualizada  y concreta situación del sujeto activo también es  viable  llegar a la conclusión de que no le se puede atribuir desde el punto de  vista subjetivo el injusto.   

Por último, tampoco viene al caso analizar,  tal  como  lo  propuso  el  señor  Procurador,  si JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ  podría  haber  tenido  conocimiento  potencial de la ilicitud de su acción, de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso 2º del artículo 32 del Código  Penal,  pues  se trata de un aspecto atinente a la categoría de la culpabilidad  a  todas  luces  innecesario, pues, como se analizó en precedencia, lo que hubo  en  este  asunto  fue  un error de tipo y, por lo tanto, la conducta ni siquiera  satisfizo el presupuesto de la tipicidad.   

En   consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1º.  NEGAR  por  improcedente  la  preclusión  por  atipicidad  de  la  conducta invocada por la  defensa y coadyuvada por el indiciado.   

2º. DESESTIMAR las  solicitudes  del  Ministerio  Público  y  del defensor acerca de la nulidad por  falta  de  congruencia entre la causal de exclusión de responsabilidad invocada  por  la  Fiscalía  y  la que consideró el Tribunal al resolver la solicitud de  preclusión.   

3º.   NEGAR  la  confirmación del  auto  impugnado,  aludida  por  el Ministerio Público, para que se reoriente la  actuación   por   el   delito   de   prevaricato  por  acción.   

4º.  REVOCAR  la  decisión  del  Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que negó la preclusión  de la investigación en estas diligencias.   

5º.  PRECLUIR  la  presente  actuación  adelantada  contra el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ,  en  su  condición  de  Fiscal  Dieciocho  Delegado  ante los Jueces Penales del  Circuito de Tunja.   

6º.  CONTRA  esta  decisión no procede recurso alguno.   

7º. NOTIFICAR esta  decisión  a  las partes e intervinientes en estrados. Devuélvase la actuación  a su lugar de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Record       52’  13”   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-118 de 2008.   

3  Roxin,  Claus,  Derecho Penal, Parte General, Tomo I,  Fundamentos.  Estructura  de  la  Teoría del Delito, Civitas, 1997. § 10, num.  88,  págs.  319 – 320 “Según la concepción actual, la realización del tipo  presupone  en todo caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción como un  desvalor  del  resultado.  Es  verdad  que  la configuración del desvalor de la  acción  puede  ser  diferente según la forma, requerida en cada caso concreto,  de  dolo  o  de  imprudencia,  de  tendencia  y de cualidad de la acción, y que  también  el  desvalor  del  resultado  se  configura  de  modo  distinto  en la  consumación  o  en  la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero  el  injusto  consiste  siempre  en  una  unión  de  ambos,  pues incluso en los  llamados  delitos  de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el allanamiento de  morada  (§  123), existe un resultado extemo, aunque el mismo es inseparable de  la acción”.   

4  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia  1996,  Págs.  31  – 32 “En cualquier tipo de sociedad, por  primitiva  que  ésta  sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales, que  sancionan    de    algún    modo    –segregación,    aislamiento,   pérdida   de   prestigio   social,  etc.–  los  ataques a la  convivencia.  Estas  normas  sociales  forman  el  orden social. Históricamente  éste  orden  social  se  ha  mostrado  por  sí  solo  como  insuficiente  para  garantizar  la  convivencia.  En  algún momento histórico se hizo necesario un  grado  de  organización  y  regulación  de  conductas  humanas  más preciso y  vigoroso.  Nace  así,  secundariamente,  la norma jurídica que a través de la  sanción  jurídica  se  propone,  conforme  a  un  determinado  plan,  dirigir,  desarrollar  o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye  el  orden  jurídico.  Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del  orden  social  de  la  sociedad.  Tanto  el  orden  social, como el jurídico se  presentan  como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio  violento,  jutificado  sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la  convivencia…”.   

“…La  norma  jurídica penal constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”   

5  Roxin,  Claus,  Ob.  Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición  cuando  el sujeto pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho  del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”.   

6  Sentencia   de   segunda   instancia,   Radicado   20.929,   13   de   julio  de  2005.   

7  Art.  7º.  CP.  Igualdad.  ….”…  el funcionario tendrá  especial consideración cuando se trate  de       valorar      el      injusto…”.   

8 “El  dolo  en  el  tipo  de  injusto  y  la  malicia  en la antijuridicidad”. JAIME  CÓRDOBA   RODA.   P.   62   ss.   COMENTARIOS   AL   CÓDIGO   PENAL  ESPAÑOL.  1.972.   

9  Concepto   de  la  culpabilidad  fácil  de  asumir  para los autores de la  teoría de los elementos negativos del tipo.   

10  “Conforme  a esta teoría, entonces,  el error de prohibición invencible  elimina  la  culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto)  y  el  error  vencible  sólo  atenúa  la  culpabilidad, ya sea en relación al  injusto  doloso  o  bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol  II. p. 371.   

11 El  dolo  significa  conocimiento  de  la  realización del tipo y la culpa falta de  cuidado  respecto  de  esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha  de  tener  un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que  no  hay  punto  de relación entre  sus estructuras y objeto de referencia.  Pues,   si   bien   obedecen  a  situaciones  psicológicas  similares,  se  diferencias  en  el  plano normativo. La conciencia se forja en el plano social,  es  de  índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo.  A  la  conciencia  del  injusto se parte de la situación concreta producida (el  injusto  realizado)  y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una  determinada  comprensión  del  injusto.”  Manual de Derecho Penal. Parte  General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335   

12 J.  BUSTOS  R.  Y  HORMAZÁBAL  M.  Lecciones  de  D.  Penal.  ob.cit.  Vol,  II. p.  371   

13 Por  mandato  del  artículo  122 de la Carta Política, no habrá cargo público que  no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento.   

14  Brichetti,  Giovanni.  La Evidencia en el Derecho Procesal Penal, traducción de  Santiago  Sentis  Melendo,  editorial  Ejea, 1973, Pág. 39 “La razón humana,  para  evitar el error y seguir la verdad, tiene necesidad de buenos sentimientos  y  afectos,  debe  haber  adquirido  el hábito de la  investigación; si por el contrario el ánimo se deja  dominar  por  el  amor  propio,  por las pasiones, por los prejuicios, no podrá  dejar de caer en error…” (Negrillas ajenas al texto)   

15  Bustos   Ramírez,  Juan  J.,  y  Hormazábal  Malarée,  Hernán,  Nuevo   sistema   de   derecho   penal,  Editorial Trotta, Madrid, 2004, pág. 126.   

16  Ibídem     

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