28950(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28950   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta N° 85   

          Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho.   

VISTOS  

          Se  pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición que  el     procesado,    WILLIAM    GUSTAVO    CARABALLO  CASSAB,  interpuso  contra  la  resolución del Fiscal  General  de  la  Nación  por cuyo medio admitió la demanda de constitución de  parte  civil,  que  la  apoderada  de  la  Contraloría General de la República  instauró   contra   el   nombrado  justiciable  y  el  coacusado,  JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA.   

ANTECEDENTES  

1. Por Resolución del 2 de agosto de 2007,  el   Fiscal   General   de   la  Nación  acusó  a  los  doctores  WILLIAM   GUSTAVO   CARABALLO  CASSAB  y  JAVIER    DE    JESÚS   AYOS   BATISTA    como   presuntos   coautores   del   delito   de   prevaricato  por acción, en virtud a que  como  magistrados  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento  Archipiélago   de   San   Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  Islas,  en  providencia  del  28  de  noviembre  de 2003 optaron por decretar una nulidad en  sede  de  segunda  instancia  que no era objeto de la alzada, dentro del proceso  ejecutivo   de   mayor   cuantía   que  la  sociedad  Archipiélago’s  Power  and  Light  Co. S.A. E.S.P.  promovió  contra  la  sociedad Inversiones Waked y Cía., determinación que el  ente  acusador  califica  de  manifiestamente  ilegal  en  cuanto,  tal  como lo  estableció  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y la  Corte  Constitucional  en  razón  de  la  acción de tutela que por esos mismos  hechos  instauró la parte que estimó conculcadas sus garantías fundamentales,  con  el  proveído  en cuestión los citados servidores judiciales desconocieron  el  carácter  limitado  que  la ley le impone a la competencia del superior que  resuelve  la  apelación  interpuesta  contra  un  auto  proferido en un proceso  civil,  el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho  procesal  civil  colombiano,  y  el  carácter  inmutable que la ley le da a una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

2.  Interpuesto  el  recurso de reposición  contra   la   resolución  acusatoria  por  los  procesados  y  sus  respectivos  defensores,  por  proveído  del 24 de septiembre siguiente el Fiscal General de  la  Nación  mantuvo  su inicial determinación negándose a reponerla y, en ese  mismo  sentido,  resolvió la pretensión invalidatoria de la actuación incoada  por    el    acusado    AYOS    BATISTA.   

3.  En la misma fecha en que se expidió el  pliego  de  cargos  -2  de  agosto  de 2007- el Fiscal General de la Nación, en  resolución   separada,   se   pronunció   en   relación  con  la  demanda  de  constitución   de  Parte  Civil  instaurada  a  través  de  apoderada  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  la  cual inadmitió aduciendo que la  profesional  del derecho omitió allegar el soporte documental que decía anexar  para  acreditar  su  calidad  de  representante  legal  del  ente  de control en  mención.   

4.   Impugnada   en   reposición   dicha  determinación  por  quien  esgrimía  su  calidad  de representante legal de la  entidad  pública  en  cita,  pues,  contrariamente  a lo que se sostenía en el  proveído  inadmisorio  no  era  cierto  que  hubiese  pretermitido  aportar los  documentos  con los cuales demostraba su capacidad de legitimación para actuar,  una  vez  constatada  la veracidad de las afirmaciones de la libelista el Fiscal  General  de  la  Nación  por Resolución del 24 de septiembre de 2007 repuso su  primigenia  decisión  y  admitió como Parte Civil a la Contraloría General de  la  República,  reconociendo  como su apoderada a la abogada Lilia Raquel Navas  Álvarez.   

5.  Ahora  el  inconforme  con  la anterior  decisión  resultó  ser  uno  de  los procesados, el ex-magistrado CARABALLO  CASSAB, quien como motivos de  impugnación  adujo  como  puntos  nuevos  para  acudir  en  reposición  de  la  providencia  en  cuestión,  el  hecho  de  que  no se le hiciera entrega de los  anexos  de la demanda de constitución de Parte Civil, tal como se ordenó en la  misma  y  de  lo  cual  dejó  expresa  constancia  en  el acto de notificación  pertinente,  así  como  el incumplimiento de los requisitos formales del libelo  establecidos  en los Arts. 48 y 54 del C. de P. Penal y 75 y ss. del  C. de  P. Civil.   

En efecto, argumenta el opugnador que en la  demanda  no  sólo  se  omite  el  señalamiento  del  domicilio  de la eventual  perjudicada  con  la  conducta  punible  que,  en  este  caso,  pareciera ser la  Contraloría  General  de  la República, como igualmente el de su representante  legal  y  el  de  los  presuntos  responsables de la ilicitud imputada, sino que  también  no  se  determinan en forma como es debida los hechos en virtud de los  cuales  se  hubieren  producido  los  daños y perjuicios cuya indemnización se  reclama,   el   concepto  y  naturaleza  de  éstos,  puesto  que  aquéllos  se  entremezclan  sin  que siquiera constituyan una aproximación -deja entrever- al  real  acontecer fáctico, en tanto que en relación con los últimos simplemente  se  cuantifican  en  una  suma  equivalente  al  mismo  valor de facturación de  energía cobrado por la Empresa prestadora del servicio.   

Una  tal situación está por fuera de todo  contexto  legal,  alega  el  impugnante,  como  quiera  que,  de  una parte, los  perjuicios  materiales  han  de  concretarse,  probarse  y  cuantificarse  en el  debate,  y  no  fijarse  su valor de manera hipotética, arbitraria y caprichosa  sin  explicar  las  razones  de su procedencia y, de la otra, en lo que atañe a  los  perjuicios  morales no se dice de qué provienen éstos cuando bien se sabe  que    en    tratándose   de   personas   jurídicas,   ellas   “no    tienen    sentimientos    ni    pueden   resultar   afectadas  sicológicamente    con    una    supuesta   infracción   judicial.”   

Por esas razones, el impugnante solicita se  reponga  la  decisión  cuestionada  a  efecto  de que se inadmita la demanda de  constitución  de  Parte  Civil  para  que  se  presente  con  el  lleno  de los  requisitos  legales,  y  así  poder  ejercer su derecho a la defensa, pues, tal  como  la  demandante  expone  sus  argumentos  en  el  libelo,  no le es posible  desplegar una cabal controversia.   

6.  Una  vez  vencido  los  traslados a los  sujetos  procesales  para  que se pronunciaran sobre la reposición invocada, en  el  momento  en que el expediente pasó al despacho del señor Fiscal General de  la  Nación  para  resolver  la  impugnación  ya  había  cobrado ejecutoria la  resolución  de  acusación proferida en contra de los procesados, por lo que al  advertir  tal situación, el titular del ente instructor adujo hallarse impedido  legalmente  para  emitir  pronunciamiento alguno en torno al recurso interpuesto  respecto  de  la admisión de la demanda de constitución de parte civil, habida  consideración  de  su calidad de sujeto procesal a voces del Art. 400 del C. de  P. Penal.   

Siendo  así las cosas, ese pronunciamiento  debe  hacerlo ahora la Corte, pues, de omitirlo, a juicio de la Sala resultaría  menoscabado   el   derecho   a   la  defensa  del  impugnante  por  impedírsele  controvertir una decisión que estima desfavorable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Tiene establecido la jurisprudencia de la  Sala1  que  la  acción  civil  para  el  resarcimiento  de los daños y  perjuicios  derivados  de  la conducta punible y para acceder a la verdad de los  hechos  y  a  la  justicia, según lo dispone el Art. 45 del C. de P. Penal y se  colige  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  contenida  en las  sentencias  C-760 de 2000 y C-228 de 2002, puede ejercerse ante la jurisdicción  civil  o  en el proceso penal a voluntad del perjudicado y en cualquier momento.   

         De   optarse   por   la   jurisdicción   penal   para  obtener  el  reconocimiento  de  parte  civil,  la  demanda  debe ser instaurada a través de  apoderado  judicial  por  el  perjudicado con el delito, por los herederos o sus  sucesores,  o  por  el  Ministerio  Público  o actor popular cuando se trate de  lesión directa a bienes jurídicos colectivos.   

2.   La   personería  sustantiva  de  la  Contraloría  General de la República no encuentra reparo alguno, por cuanto es  factible  que  las conductas que se imputan a los aquí procesados, WILLIAM    G.    CARABALLO   CASSAB   y  JAVIER     DE    J.    AYOS    BATISTA,    magistrados  en  su  momento del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina  Islas,  le  hayan generado perjuicios al patrimonio del Estado,  cuyo  interés,  acorde  con  la jurisprudencia constitucional aludida, cifra la  libelista  en  su  recuperación,  como  así se deja en claro en la demanda, de  manera  concurrente  con  la  entidad  presuntamente  perjudicada  -sociedad  de  economía  mixta  del  orden nacional, tal como se consigna en el certificado de  existencia  y representación legal de la misma expedido por el Secretario de la  Cámara de Comercio- del citado ente territorial.   

Tampoco  merece  objeción  la  personería  adjetiva,  en  la  medida  en que la demanda de constitución de parte civil fue  presentada  a través de apoderada judicial designada por la Contralora Delegada  de   Investigaciones,   Juicios   Fiscales   y   Jurisdicción  Coactiva  de  la  Contraloría  General  de  la República, según resolución ordinaria N° 00567  del   14   de   abril   de   2004   del   Contralor  General,  con  atribuciones  constitucionales  -Art.  268,  numeral 8°- y legales -Arts. 36 de la Ley 190 de  1995  y  137,  inciso 2° de la ley 600 de 2000, en armonía con el inciso final  del  Art. 331 ibidem; y Art.  65  de  la  Ley  610  de 2000- para obtener dicho reconocimiento en los procesos  penales  seguidos  por  delitos  contra la administración pública, condiciones  acreditadas documentalmente y en debida forma.   

3.  No obstante lo anterior, el libelo, tal  como  lo  pregona  el impugnante, no se ciñe a los requisitos consagrados en el  artículo  48 del Estatuto Procesal Penal, falencias formales que se erigen como  fundamento del recurso de reposición incoado.   

Ciertamente,  de  manera  reiterativa viene  sosteniendo   la   jurisprudencia   de  esta  Corte2:   

   

“(…) Dentro de  los  requisitos  contenidos  en  la  ley,  resultan  de  vital  importancia  los  relacionados  en  los  numerales  4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de  Procedimiento  Penal  -los  mismos  que  fueron  reproducidos  en  el  Art.  48  de  la  Ley 600 de 2000, se  aclara-, que se refieren a  la  exposición  de los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los  perjuicios,  a  la mención de los daños y perjuicios de orden material y moral  que  se  le hubieren causado al reclamante, a la fijación de la cuantía en que  se  estima  su indemnización y a los fundamentos jurídicos en que se basen las  pretensiones formuladas.   

“(…)   La  actividad  del  demandante  en  la  parte  civil no está circunscrita a su mero  reconocimiento  como  sujeto  procesal  dentro  de la actuación penal, sino que  debe  perseguir,  como  en  este  caso  lo  señala  expresamente la demandante,  ‘que   en   la   misma  sentencia  que  se profiera, se condene al responsable penalmente al pago de los  perjuicios      materiales     ocasionados     con     el     delito’.   

“(…) De ahí  que  como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en  materia  de  condenas  por  perjuicios  en  procesos en los que se ha presentado  demanda  de  parte  civil, rigen al interior del proceso penal las disposiciones  básicas   de  cualquier  proceso  civil,  principalmente  aquellas  que  están  llamadas  a  garantizar  una  debida  composición  de  la  relación  jurídico  procesal  en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del  proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley.   

“Siendo  ello  así,  surge  imperativo  que los requisitos 4°, 5° y 6° del artículo 46 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  quien  pretenda constituirse como parte  civil  dentro de un proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su  acreditación  no  se  supera  con  la  sola  mención de la norma o con la pura  enunciación del monto de los perjuicios.   

“La  acreditación  de  la pretensión, debe respetar su estructura.  Ella está  conformada  por  los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un  aspecto  fáctico  y  otro  jurídico.  El primero es el conjunto de hechos  con  relevancia  jurídica  en  que  el  actor funda la pretensión y el segundo  está   formado  por  las  fuentes  y  consideraciones  concretas  de  carácter  jurídico  que  referidas  a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a  ser indemnizado y la extensión de esa indemnización.   

“(…) En este  caso  particular  la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a  $….,  suma  a  la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la  condena.   No  concreta  empero  de  dónde  deriva tal suma.  Ello no  puede  dejarse  indeterminado,  sino  que  es parte del deber de concreción del  demandante  civil  en  el  proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley,  sino  fundamentalmente  porque  con ello se enmarca el contradictorio, se impide  la  sorpresa  y  se  permite tener claro el referente sobre la conducencia de la  prueba y la defensa misma (…)”   

Ese,  precisamente  -también  advirtió la  Corte-,  es  uno  de  los  efectos  útiles  que  se  desprende  actualmente del  antepenúltimo  inciso  del  Art.  48  del C. de P. Penal, en cuanto autoriza al  abogado  a conocer el proceso con la sola concesión del poder, el que acceda al  expediente  para  que  conozca  los  pormenores  fácticos  y  jurídicos  de la  actuación   penal   y   con   fundamento   en   ellos   estructure  la  acción  civil.   

4.  En  el asunto a examen, la demandante a  nombre  de la Contraloría General de la República a más de omitir indicar los  domicilios  de  la  parte  supuestamente perjudicada y su representante legal, y  los  de  los  procesados,  no señala cuál es la base fáctica del daño, ni la  fuente  de  la  pretensión,  esto  es,  cómo o por qué tasa inicialmente y de  manera  global  “en más de $225.358.997”  los  perjuicios  materiales  que  dice reclamar, sin concretar  qué  cifra  corresponde al daño emergente y cuál al lucro cesante, ni la suma  de  los  objetivados  y los subjetivos en caso de que en este evento se hubiesen  causado,   y  mucho  menos  indica  cuáles  son  los  hechos  y  circunstancias  constitutivos de tal agravio patrimonial.   

5.  Debe  entonces  la demandante acreditar  concretamente  cuáles  son los hechos en los que funda el daño específico por  el  que  pretende  reclamar la indemnización, pues al no hacerlo así, incumple  las  exigencias  que  para  la  demanda en forma contiene la ley procesal penal,  falencias  que  impedirían  posteriormente  adelantar el juicio de pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  las pruebas tendientes a demostrar o debilitar las  pretensiones,  socavando  los  derechos  de  contradicción  y  defensa  de  los  acusados,  dado  que  desconocerían  con precisión de qué defenderse, y en la  sentencia,  de  haber  lugar  a ello, liquidar los perjuicios de modo congruente  con  los  hechos  y las pretensiones de la demanda como es debido, puesto que es  bien  sabido de la prohibición de condenar más allá o por fuera de lo pedido.   

Así,  entonces,  se repondrá la decisión  impugnada  y,  en  su lugar, se inadmitirá la demanda de constitución de parte  civil  presentada  a  nombre de la Contraloría General de la República, por no  detallar  las  pretensiones  y  los  hechos que soportan los daños materiales y  morales  reclamados,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 51  del Estatuto Procesal Penal.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

REPONER   el  proveído  impugnado, de fecha, naturaleza y contenido indicados y, en su lugar,  INADMITIR  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  la  apoderada  judicial  de la  Contraloría  General  de la República, conforme con las motivaciones expuestas  en el cuerpo de esta decisión.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de   J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  09-02-06,  Rad.  18.667,  entre  otros.   

2 C. S.  de   J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  06-07-00,  Rad.  15.194,  entre  otros.      

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