28371(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 070   

Bogotá,  D.  C.,  marzo  31 de dos mil ocho  (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado  HERNÁN  MONTENEGRO  CORRALES,  quien fuera condenado por la conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años en sentencias  proferidas  por  el  Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

Según  denuncia  instaurada  el  día 19 de  marzo  de  2006  por  la señora Sandra Milena Londoño en representación de su  hija  menor  Yoselin  Toro  Londoño,  el  aquí procesado el 10 de diciembre de  2005,  en  el  sector  denominado “la cancha del polvorero” del Municipio de  Yumbo (Valle), accedió carnalmente a la citada menor.   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria  HERNÁN  MONTENEGRO CORRALES, el 5 de mayo de 2006 la Fiscalía Seccional 157 de  Yumbo  le  dictó  medida  de  detención  preventiva como presunto autor de los  injustos  agravados  de  acceso  carnal  abusivo  y  actos sexuales con menor de  catorce años.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el 28 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación contra el  procesado  por  el  injusto  penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  sin agravación, decisión que no fue objeto de censura, la cual alcanzó  ejecutoria material el 6 de septiembre de esa anualidad.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  3  Penal del  Circuito  de  Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 5 de  febrero  de 2007 la Fiscal solicitó variación de la calificación para imputar  la  agravante  del  artículo  211  del Código Penal y el 26 de febrero de 2007  dictó  sentencia  condenando  a  MONTENEGRO  CORRALES  a  la  pena principal de  setenta  y  cuatro (74) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago de indemnización de perjuicios  materiales  y  le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de  la  penal,  como  autor  responsable del injusto penal agravado de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado.   

5.  Ese fallo fue recurrido por la defensora  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  14  de  mayo de 2007 lo  confirmó,  decisión  contra  la cual la misma impugnante interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.   LA  DEMANDA:   

La   recurrente   acusa  la  sentencia  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  falso  juicio de legalidad y  apreciación  falsa  de  un  medio  de  convicción,  a  través  de un cargo, a  saber:   

Afirma   que   en  la  producción  de  la  declaración  de  la menor Yoselin Toro Londoño se desconocieron los requisitos  legales  de validez de la prueba regulados en los artículos 13 del C. de P.P. y  29  de la Carta Política, por lo cual considera que ese medio de convicción es  nulo  de pleno derecho por haber sido obtenido con violación del debido proceso  porque  se  practicó  sin ordenarse y sin que la defensa se hubiera enterado de  su recaudo.   

De manera concurrente censura que la negativa  por  parte  de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior a  practicar  la  ampliación  de  la  declaración de la menor víctima del reato,  socavó   las   bases   del  debido  proceso  por  violación  al  principio  de  contradicción probatoria.   

A su vez, acusa de haberse negado las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  con las que pretendía demostrar la condición de  drogadicta  de la madre de la menor; su permisión frente a abusos permanentes a  ella  para procurarse dinero; los cargos que hizo a distintos vecinos del sector  sobra  la  violación  de  su hija y las manifestaciones efectuadas por ella, de  las    que   era   posible   colegir   una   venganza   suya   en   contra   del  procesado.   

Por lo anterior, solicita revocar el fallo y  proferir  el de reemplazo que absuelva al procesado de la imputación formulada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de casación entendido como control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segundo grado, no se  constituye  en  sede  adicional para continuar el debate con meros enunciados de  censura  sobre  las  pruebas,  los  hechos investigados y la responsabilidad del  procesado,  aspectos  que  se  cumplieron en las instancias y concluyeron con el  fallo de segundo grado.   

Por el contrario, en esta sede se exige para  la  admisión  de  la  demanda que el recurrente atienda las exigencias formales  previstas  en  la  ley  en  la  finalidad de formular, objetivar y demostrar con  trascendencia  argumentativa a través de un juicio técnico, lógico, jurídico  y  por  sobre  todo  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble  presunción  de  acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de  decisión,  se  fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes  o  se  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  de  nulidad,  falencias  diferenciadas  en  sus  contenidos  materiales  que  reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000),  y  fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con  la  adecuada  formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar con la claridad y  precisión  sus  fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular  cargos  excluyentes  se  trata,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser  otra  que  su  inadmisión  según  así  lo  impera  el  artículo 213 ibídem.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado, a saber:   

2.1.    A   través   del   cargo   único  la  impugnante  de  manera  concurrente  acusa  la  sentencia de segundo grado de violar en forma directa la  ley  sustancial  por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad y  por  apreciación  falsa  de  un  medio  de  convicción,  omitiendo de señalar  además  los  sentidos  últimos de violación de la normativa sustancial que de  igual no identificó.   

2.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio  o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

–   aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto.   

–  interpretación  errónea,  -error  de  hermenéutica-  cuando la norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola aplicar no le da el  alcance   que   tiene   haciéndole   comportar   consecuencias   extensivas   o  restrictivas.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la  correspondiente  trascendencia  del  yerro  en los sentidos dispositivos del  fallo.   

2.3.  Cuando  se  demanda  una sentencia por  violación      directa      de      la      ley     sustancial     –formulación    enunciada   por   la  libelista  en  el  único  cargo-, como el propio concepto lo denota, la censura  deberá  centrarse  en  razones  de  derecho,  por  errores del juez dados en la  sentencia  en  los  sentidos  de  falta  de  aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión  de  los  hechos,  ni  controversia  alguna sobre los medios de convicción en la  forma  como  fueron  producidos  o valorados por el juzgador, falencias para las  cuales  el  legislador  ha  dispuesto  el sendero de la violación indirecta por  errores de hecho o de derecho.   

2.4.   En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos conforme a las distintas causales de casación, pero  deberán  efectuarse  por  separado  y  de manera subsidiaria, sin que sea dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar al  interior   de   un   mismo   cargo   –para  el caso único- impugnaciones aparejadas que correspondan a la  violación  directa,  violación indirecta por error de derecho por falso juicio  de  legalidad  y además por irregularidades sustanciales afectantes del derecho  de  defensa  por  violación  al  principio  de  contradicción  probatoria  que  corresponden a la causal tercera de casación.   

2.5.  En  esa  medida,  al  adentrarse en la  impugnación  de  una  sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial  –como se formulara por la  libelista-,   se  constituye  en  un  desacierto  con  el  que  se  infringe  el  “postulado  de  no  contradicción” deslizarse hacia debates referidos a los  hechos  o  a los medios probatorios, en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su  no  objetiva y razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia argumentativa por la  senda  de  la violación indirecta, esto es, de manera separada mas no fusionada  como se advierte aquí en la demanda.   

2.6.  Además, cuando se demanda respecto de  una  sentencia violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor de  manera  imperativa –como es  de  suyo- señalar de una parte las normativas sustanciales objeto de violación  directa  y de otra indicar alguno de los sentidos últimos de trasgresión, esto  es,  si  lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación  errónea  cuando  de  violación  directa  se  trate,  o  de  alguna de esas dos  modalidades  mas  no  de  interpretación  errónea  cuando  sea  la censura por  violación  indirecta;  aspectos que fueron omitidos por la libelista y que como  falencias  se  aúnan  a  las  antes  citadas las cuales sólo pueden tener como  respuesta la inadmisión de la presente demanda.   

3.   Desde   la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  visión  y  realidad  a  la  que  se  debe  corresponder la censura  extraordinaria  como  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de  segundo  grado,  se  puede afirmar que en la recepción de la declaración de la  menor  Yoselín Toro Londoño no se observa irregularidad alguna sobre la que se  pueda  afirmar  que  la  misma  se  erige  en  prueba  ilegal o prueba ilícita,  infiriéndose  que  el predicado de ser un medio de convicción inexistente y de  contera  nulo  de  pleno derecho por haberse producido con violación del debido  proceso, no deja de ser un simple enunciado.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible  de  derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado HERNÁN MONTENEGRO CORRALES.   

Contra  la  presente  decisión  no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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