28914(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28914   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.033  

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero  de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Luis  Eduardo  Lezama  Campo, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra el  fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  confirmó  parcialmente el dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cartagena y lo condenó por el punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente a la 1:30 de la madrugada  del  23  de  agosto  de  2003,  cuando  se  encontraban  Erick  Gustavo Teherán  Martínez  y  sus  primos  ingiriendo  licor  en el barrio Olaya Herrera, sector  Progreso,  de  Cartagena,  llegaron Luis Eduardo Lezama  Campo,  Gandy  Contreras  Pérez, Richard Rueda Lara y  otras  personas,  quienes,  sin  mediar  palabra, dispararon arma de fuego en su  contra.  Como  consecuencia de ese actuar murió Teherán Martínez y resultaron  lesionados    sus    primos    Leonardo    Fabio   Arenas   y   Daniel   Antonio  Vitola.   

2.  Luis  Eduardo  Lezama  Campo  fue  vinculado  como  persona ausente y  durante la instrucción se logró su captura.   

Por  resolución  del  18 de abril de 2004 la  Fiscalía  Décima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal  de Cartagena lo llamó a juicio, así  como  a  Gandy  Contreras  Pérez,  Richard Rueda Lara y Raúl  Lezama  Gómez,  como  presunto  coautor  del  delito  de  homicidio agravado en  concurso   con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego.   

3.  Agotada la audiencia pública, el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 18 de noviembre  de  2005,  lo  declaró  penalmente  responsable  de la comisión de los delitos  referidos,  y lo condenó a la pena principal de 29 años y 3 meses de prisión,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término de 20 años.   

Condenó igualmente a  Gandy  Contreras  Pérez  y  a  Richard  Rueda Lara, y  absolvió a Raúl Lezama Gómez.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  de  Lezama Campo.   

4. El 14 de junio de 2007 el Tribunal Superior  de  Barranquilla1  confirmó  la  decisión  sólo  en  cuanto al delito de homicidio  agravado,  y la revocó en lo concerniente al de porte ilegal de armas de fuego,  para,   en   su   lugar,  absolver  a  los  procesados  de  responsabilidad.  En  consecuencia, los condenó a 28 años de prisión.   

Compulsó copias a la Fiscalía General de la  Nación  para  investigar  la  presunta  comisión  del  punible de tentativa de  homicidio   en   las   personas  de  Leonardo  Fabio  Arenas  y  Daniel  Antonio  Vitola.   

LA DEMANDA  

El defensor de Lezama  Campo    formula    tres    cargos    que   sustenta  así:   

Primero.  Causal  tercera.  Nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa (se inaplicaron los  artículos  306,  numeral  3,  del Código de Procedimiento Penal y 81 de la Ley  190 de 1995).   

Desde   un   primer   momento  se  hicieron  sindicaciones  en  contra  de su prohijado y, a pesar de que se tenía seguridad  de  sus  direcciones,  no se intentó informarle sobre tal situación ni tampoco  que se había iniciado investigación preliminar.   

En  el  acta  de levantamiento de cadáver se  señaló  como  autor  del crimen, entre otros, a “Chichiguardo”. En escrito  firmado  por  Félix Teherán Silgado, padre del occiso, se puso en conocimiento  que  Lezama  Campo  tiene ese  apodo,  y  en  su  declaración  relató  que vive en “la mascota”. Desde la  apertura  de  preliminares  hasta  la de instrucción se decretaron y recibieron  pruebas  a  espaldas  suyas  (declaraciones  de  Félix Teherán Silgado, Daniel  Antonio  Vitola  Álvarez y Leonardo Fabio Arenas Reyes), sin que hubiese podido  ejercer  su  derecho  de  defensa. El acervo probatorio que sirvió de base para  llamarlo  a  juicio  y, por consiguiente, para condenarlo, se recopiló desde la  fecha  en  que  el padre de la víctima remitió el escrito hasta el día en que  fue vinculado como persona ausente.   

En la resolución de apertura de instrucción  se  dispuso  librar  orden  de captura, pero en el plenario no existe informe de  los  organismos  encargados de esa labor, por lo que no hay certeza sobre si fue  buscado.   

En  ese orden, pide se case la sentencia y se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución de apertura de  investigación.   

Segundo         (subsidiario).  Causal  tercera.  Nulidad  por  violación  del derecho de defensa (no se aplicaron los artículos 336, 344  y 129 de la Ley 600 de 2000).   

La  vinculación  de  su  representado  fue  tardía.  Insiste  en  que  a pesar de que el 2 de septiembre de 2003 (fecha del  escrito   de   Teherán  Silgado)  se  conoció  su  nombre,  no  fue  vinculado  inmediatamente  al  proceso,  lo  que le cercenó la posibilidad de controvertir  las  declaraciones  recibidas  antes  de  vincularlo como persona ausente. Sólo  pudo   ser   escuchado   en   la  audiencia  y  a  sus  dichos  no  se  les  dio  credibilidad.   

No  consta  en  el  proceso que el CTI, DAS o  SIJIN  hayan  informado  a  la  Fiscalía  la  imposibilidad  para  realizar  la  captura.   

Solicita  casar  la  sentencia  y decretar la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación  preliminar.   

Tercero.  Causal  primera, cuerpo segundo. Falso juicio de existencia por omisión.   

Los  testimonios  de  Roimir  Arenas,  quien  declaró  a  espaldas  de su defendido, y de Felicita Santos no fueron valorados  por  el  Tribunal.  De haberse analizado habría permitido establecer la duda en  relación  con  la  responsabilidad del procesado. Lo dicho por esos declarantes  contradice  lo  manifestado  por  los  testimonios  de  cargo  y  conduce  a  la  existencia de duda razonable.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  expone,  no  cumple  a  cabalidad con los requisitos  exigidos por el legislador para darle curso:   

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212  de  Código  de  Procedimiento  Penal,  el libelo debe contener unas condiciones  mínimas  para  que  la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad  encuentra  sustento  en  la  naturaleza  misma  de  la  casación,  en cuanto no  constituye  una  instancia  más  a  las  ordinarias, en la cual se pueda seguir  debatiendo  de  manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se  surtió  durante las  instancias,  ni  un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda hacer toda clase de  cuestionamientos  en  forma  abierta  y desordenada. Su esencia es la de ser una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar  un juicio a las sentencias  sobre  la  base  de  argumentos  lógicos,  concatenados, sólidos y coherentes.   

En  ese  orden, el legislador de 2000 previó  que  quien  acuda  a  dicho medio, además de indicar los sujetos procesales, el  fallo  cuestionado  y relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento  y  la  actuación  procesal, debe enunciar en forma clara la causal que escoge y  formular  adecuadamente  el  cargo,  indicando sin ambages sus fundamentos y las  normas  que  estima infringidas. Así mismo, debe tener en cuenta que si propone  cargos excluyentes, debe hacerlo de manera subsidiaria.   

2.  Cuando  se  censura  una  sentencia  con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal,  es  preciso  identificar  de  manera  clara  cuál es la clase de nulidad que se  invoca,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar  cómo la irregularidad denunciada  repercutió   indefectiblemente   en   la   afectación  del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es  su  trascendencia  y señalar desde qué momento procesal  debería       declararse       la      nulidad2.   

Es  indispensable  que  el  actor  explique y  demuestre  la  existencia de una irregularidad y luego exponga de manera fundada  cuál  es  el  perjuicio  que  por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.  En estos eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad  se  requiere  la  producción  de un daño y el censor tiene la carga de exhibir  cuál    sería    la    ventaja    que   obtendría   el   procesado   con   su  declaratoria.   

3. De la demanda se infiere que los argumentos  para   sustentar   los   cargos   de   nulidad  descansan  en  que  Lezama  Campo no pudo ejercer su defensa ni  la  controversia  probatoria  debido  a  que  no  conoció  del curso de la  investigación   preliminar,  se  recibieron  pruebas  a  espaldas  suyas  y  su  vinculación   al  proceso  fue  tardía.  Sin  embargo,  se  incumple  con  los  requerimientos  mencionados  en  la medida en que, de un lado, el actor parte de  premisas  erradas,  esto  es, que se tenía conocimiento sobre su paradero desde  la  etapa  inicial  y,  por  otro  lado, no expuso de qué manera esa situación  lesionó    su    derecho    y    cuáles   fueron   los   perjuicios   que   le  ocasionó.   

En  el  primer  cargo el actor señala que la  nulidad  consistió  en  la  violación  del derecho de defensa, toda vez que al  existir  imputado  conocido  era  necesario  comunicarle  la  iniciación  de la  resolución de apertura de investigación preliminar.   

Sin  duda parte de un supuesto equivocado, lo  que  se  puede corroborar con una lectura atenta de los antecedentes consignados  en su escrito.   

En  efecto,  de  su  demanda  se extracta que  cuando  se ordenó apertura de previas no se tenía conocimiento sobre su nombre  ni  sobre su dirección. El único dato con que se contaba era que se trataba de  un  individuo  apodado “Chichiguardo”, pues así fue señalado en el acta de  levantamiento  de  cadáver.  De manera pues que con esa escasa información era  materialmente imposible enterarlo de la determinación adoptada.   

Esa  fue  la  razón  -tal  como lo admite el  libelista-  para  que  el  27  de  agosto  de  2003  la  Fiscalía  iniciara  la  investigación  preliminar,  en  cuya  providencia  comisionó  al  C.T.I.  para  individualizarlo.   

Tan  solo  el  2 de septiembre de ese año el  padre   del   occiso,  Félix  Teherán  Silgado,  manifestó  por  escrito  que  Luis  Eduardo Lezama Campo se  apodaba  “Chichiguardo”,  y ese mismo día se le recibió declaración en la  que se ratificó de su dicho.   

El 21 de octubre de 2003 la Fiscalía ordenó  apertura   de   instrucción   y   dispuso   la   vinculación  de  Lezama  Campo, para lo cual libró orden de  captura.   

Del recuento hecho, que -se insiste- surge de  lo  consignado  en  la propia demanda de casación, se colige sin dificultad que  una  vez se tuvo un sujeto conocido y lograda su individualización se procedió  a  dar  apertura  a la instrucción. En ese mismo momento procesal se ordenó su  captura,  y,  ante  el  fracaso,  se  le  vinculó legalmente al proceso, con la  declaratoria  de  persona  ausente,  tal  como  lo  ordena  el artículo 332, en  concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Penal.   

Lo  anterior  evidencia que, el argumento del  actor,   referido  a  que  su  prohijado  no  pudo  ejercer  la  defensa  ni  la  controversia   probatoria   porque   no   se   le  enteró  la  apertura  de  la  investigación   previa   a  pesar  de  que  se  tenía  conocimiento  sobre  su  dirección,  es  falso.  Esa contradicción manifiesta no permite dar curso a la  demanda.   

Así   se  admitiera  que  no  existió  la  inconsistencia  descrita,  tampoco  sería  de  recibo porque no hay duda que el  derecho  a  la  defensa  del  imputado y, por contera el de contradicción, debe  garantizarse   durante   toda   la   actuación  judicial,  esto  es,  tanto  en  preliminares,  en  instrucción y en el juicio, para lo cual debe comunicársele  la  existencia  de  la  actuación.  Empero,  si  se  desconoce su paradero, esa  situación   se  supera  con la estricta vinculación como persona ausente,  como en efecto ocurrió.   

En  torno  al  punto  la  jurisprudencia  ha  sostenido que   

“…la   obligación   del  funcionario  instructor  de  informar  sobre  la  iniciación  de  la  investigación previa,  adquiere  racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo  de  una  indagación  preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que  dentro  de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del  anterior  Estatuto  Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se  hallan  las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar  si  estaba  previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la  acción  penal,  sino,  también,  la  de “practicar y  recaudar   las   pruebas   indispensables   con   relación  a  la  identidad  o  individualización   de   los   autores   o  partícipes  del  hecho”.   

Así,  entonces, cuando se ordena adelantar  una  indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como  conclusión  lógica  que  al no haber un imputado específico, caracterizado al  menos  en  su  individualidad,  la  exigencia de notificarlo se torna imposible.  Otra  cosa  es  que  en  esa  fase  preprocesal  se  logre  la identificación o  individualización   del  procesado,  lo  cual  no  genera  automáticamente  la  obligación  de  notificarle  su existencia, pues lo que se impone, si hay bases  para  pregonar  la  existencia  del  hecho  y  de  su  naturaleza punible, es la  apertura       de      la      instrucción”.3   

En  cuanto a la presunta vinculación tardía  al  proceso,  la  Corte  advierte,  en  primer  lugar,  que  esa apreciación es  inexacta  porque,  como  se expuso, ello tuvo lugar un mes y diez días después  de  la apertura de instrucción. Y, en segundo lugar, el actor tampoco demostró  que  ello  se  tradujera  en irregularidad sustancial ni cómo se desconoció el  derecho  de defensa, puesto que una lectura objetiva y desprevenida del fallo de  primera  instancia  permite  afirmar  que  las  declaraciones  rendidas  por los  señores  Daniel  Antonio  Vitola  Álvarez y Leonardo Fabio Arenas Reyes fueron  ampliadas  durante la audiencia pública, en la que estuvo presente Lezama   Campo   junto   con  su  abogado  defensor.  Así  mismo, la mayoría de las pruebas recaudadas y que condujeron a  la decisión condenatoria fueron recaudadas durante esa diligencia.   

Debe  insistirse  que  cuando  se denuncia la  violación  del derecho de defensa, es menester que el censor determine no sólo  la  actuación  concreta   que   lo  ha  vulnerado  y  la normatividad  exactamente   infringida  sino  su  específica   incidencia  en  el  fallo  recurrido, lo que se echa de menos en esta ocasión.   

Finalmente,  el tercer cargo: falso juicio de  existencia  por  omisión,  tampoco  puede ser admitido, toda vez que se muestra  contradictorio  con  los  anteriores,  y  no fue formulado en forma subsidiaria.   

La causal tercera implica nulidad, que rechaza  cualquier  posibilidad  de  fallo  de  mérito,  y  los  reparos  respecto de la  valoración  probatoria (falso juicio de existencia), conducen inexorablemente a  dictar  un  fallo  de  reemplazo.  Cuando  se  proponen  cargos  excluyentes, es  imperioso  hacerlo  de  manera  subsidiaria  y  en  capítulos separados, lo que  olvidó hacer el demandante   

En   todo   caso,  de  entrar  la  Corte  a  perfeccionar  la  demanda,  tampoco  el  cargo tendría vocación de prosperidad  porque  el  referido  falso juicio de existencia se presenta cuando el juez deja  de  valorar  una  prueba  que materialmente se halla dentro de la actuación. El  censor  debe  demostrar no solo que se materializó ese olvido en la estimación  de  la  prueba, sino además que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las  imputaciones    fácticas    como    jurídicas    del   fallo   habrían   sido  distintas.   

Mirado  el  fallo  de  primera instancia, que  conforma  una  unidad  inescindible con el de segundo grado, se advierte que los  testimonios  de  Roimir Arenas y Felicita Santos fueron valorados. Así se dejó  consignado  en  los antecedentes de la sentencia y fueron objeto de análisis en  la parte considerativa.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón por la cual no puede penetrar oficiosamente  al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Eduardo Lezama Campo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  cumplimiento  de  medidas  de descongestión adoptadas en el Acuerdo PSAA07-4031  del 3 de mayo de 2007.   

2  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

3  Sentencia de casación del 27 de octubre de 2005 (radicado 22.542).     

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