28895(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  28895   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.233  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JAVIER MURILLO VALENCIA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado de 29 de junio de 2007 mediante el cual el  Tribunal   Superior  Militar  confirmó  el  proferido  por  el  Juzgado  Ciento  Cincuenta  y  Cinco de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de  Nariño  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del concurso de delitos de  abandono del puesto y lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  la  media noche del 9 de diciembre de  2002  en  las  instalaciones  de  la Alcaldía de Colón (Putumayo) luego de una  reunión  social  en  la  que se ingirieron bebidas embriagantes se presentó un  enfrentamiento  a  golpes  entre  Servio López Vela y  el Patrullero de la  Policía       Carlos       Andrés      Rosero      Ceballos,      —adscrito    a   la   seguridad   del  burgomaestre       Libardo       Alonso       Erazo       Rodríguez—,  momentos  después, el centinela de  la  Alcadía,  Patrullero  JAVIER  MURILLO  VALENCIA  percutió su arma de fuego  hacia  el  piso  causando  lesiones a Servio López y a Aquiles Efrén Cárdenas  que    les    generaron    una   incapacidad   de   20   días   y   30   días,  respectivamente.   

Ante la denuncia formulada por Aquiles Efrén  Cárdenas  y  el  informe del Comandante del IV Distrito de Policía con sede en  Sibundoy  (Putumayo),  el  Juzgado Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal  Militar  por auto del 5 de mayo de 2003 abrió investigación penal en contra de  JAVIER  MURILLO  VALENCIA  y  Carlos Andrés Rosero Ceballos, a quienes luego de  vincularlos  a  través  de  indagatoria  les  resolvió situación jurídica al  abstenerse  de  imponerles medida de aseguramiento en relación con el delito de  abandono  del  puesto,  en  tanto  que los afectó con conminación respecto del  ilícito de lesiones personales dolosas.   

Una vez que se reconoció como actor civil a  Aquiles  Efrén  Cárdenas,  representado por abogado, el proceso fue remitido a  la  Fiscalía  Ciento  Cincuenta y Ocho Penal Militar, despacho que clausuró la  instrucción  y  calificó  el  mérito  probatorio mediante proveído del 15 de  noviembre  de 2005 con resolución de acusación por los delitos de abandono del  puesto  en  concurso con lesiones personales dolosas, decisión que confirmó la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  el  23  de  marzo de  2006.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Ciento  Cincuenta  y Cinco Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de  Nariño  y  luego  de surtir la audiencia de corte marcial, mediante fallo de 29  de  septiembre  de 2006 absolvió a Carlos Andrés Rosero Ceballos de los cargos  formulados,  en  tanto  que  condenó  a  JAVIER MURILLO VALENCIA como autor del  concurso  delictual  objeto  de  acusación, a la pena principal de un año y un  mes  de  arresto,  sin  concederle  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.1  También  lo  condenó a la de carácter civil de pagar a favor de  Aquiles  Efrén  Cárdenas  la  suma  equivalente  a  dos  (2) salarios mínimos  legales  por concepto de perjuicios.   

Inconforme   el   defensor  del  procesado  interpuso  recurso de apelación contra el fallo, y el Tribunal Superior Militar  mediante  decisión  de 29 de junio de 2006 lo confirmó, pero al considerar que  las  lesiones  personales fueron ocasionadas a título de culpa redujo la pena a  seis (6) meses de arresto.   

Contra la decisión de segundo grado formuló  el  defensor impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación,  cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, formula un cargo por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Postula un “error  de     derecho”     por    cuanto    “no  existe  suficiencia  probatoria  o  certeza para concluir la  existencia  del  hecho  mismo  y  de la responsabilidad de mí defendido, por la  oscuridad  con  que  cobija la calidad de la prueba el interés y la falacia del  inicial dicho de cargo.”   

En  este  orden,  critica  que la embriaguez  predicada  de  su defendido se haya basado en el dicho del Mayor Miguel Fernando  Roa  Ramírez,  cuando la Fiscalía consideró que la ingesta alcohólica no era  el  verbo  rector  configurador  del  delito  de  abandono  del  puesto, sino la  dejación  del  lugar  de  facción, máxime que aquél declarante no presenció  los   hechos,   y   sólo   “por  su  posición  de  preeminencia,  busca  con  la  gratuita  sindicación de su subalterno, sostener  dicha  altura  profesional,  dado  que  era  el Comandante de la Unidad a la que  pertenecía el acusado.”   

Refuta  al Tribunal por suponer el estado de  embriaguez  del  procesado justificando que no se requería indefectiblemente un  examen  de  laboratorio,  sin  atender  la declaración del Subintendente Helder  Oswaldo  Briñez  Rojas  quien  indicó  que  no  podía  dar  certeza sobre tal  circunstancia.   

En  relación  con el informe de la reunión  social  que  se  presentó  el día de los hechos en la sede de la Alcaldía, el  informe  de  10  de  diciembre de 2002 suscrito por el Mayor Miguel Fernando Roa  Ramírez  y  las  minutas de guardia, estima que se les otorgó una connotación  jurídica  que  no  responde al principio de legalidad, precisamente porque para  la  ley procedimental tales informes policivos no alcanzan la calidad de prueba,  sino  simplemente  se  constituyen  en  ejes  orientadores  para la búsqueda de  evidencia   

De   la  misma  manera,   repara    en    que    no    se    les   haya  otorgado   

credibilidad  a  varias declaraciones por la  simple  razón  que  provienen  de  subalternos  en  aposición  al dicho de sus  superiores,  como los dichos de los policiales Manuel Castro Jojoa, Julio César  Timaná  Escobar  y  Luis  Parménides  Chala  Piedrahita quienes refirieron los  hechos  que les constaron directamente en relación con el turno que entregó el  procesado.   

Seguidamente  repara  en  que  el  juzgador  consideró  que  las  declaraciones de Aquiles Efrén Cárdenas y Servio Abraham  López  son  coincidentes con los dichos de Omar Gómez, Germán Ortíz y Servio  Tulio   Lombana,   porque  en  criterio  del  impugnante   no  analizó  la  posibilidad  del  interés  que pudieran tener en el resultado del proceso; pues  ante  el  origen  de  la  fiesta donde sucedieron los hechos se establece que se  trataba  de empleados de la Administración Municipal con intereses políticos y  laborales  similares,  “enfrentados  a otra entidad  que  como  la  Policía  Nacional,  se  convierte  lamentablemente  en objeto de  demandas.   De  tal  manera  que  no  podía  desatenderse que los primeros  tienen  un  interés  a  sindicar  a los policiales, pues de hacerlo frente a un  civil, perderían una oportunidad económica valiosa.”   

Indica  que  así  como  lo  plasmó  en  su  alegación  en  la audiencia pública, existe la posibilidad de que otra persona  haya  disparado,  lo  que  se  relacionaría  con los resultados de la prueba de  absorción  atómica  realizada  al procesado y el examen de balística del arma  de  dotación,  pues  al  no acreditarse técnicamente que él haya accionado su  arma,   permite   ver   que   los   declarantes  civiles  ocultan  consciente  o  inconscientemente  que otra persona disparando con un claro interés de sindicar  exclusivamente a miembros de la Policía.   

En la misma línea de pensamiento, muestra su  descuerdo  con la consideración judicial de que las declaraciones de cargo eran  “imparciales     y     objetivas”;    puesto  que  en  su  concepto  se  debió probar y analizar  el  grado de ebriedad de tales atestantes.   

Resalta  que  si  bien  Omar Gómez, Germán  Ortiz  y  Servio  Tulio  Lombana,  funcionarios  municipales  y  amigos  de  las  víctimas  que  se  encontraban  libando  licor  en  el  festejo aseveran que el  procesado  estuvo  en  la sala con ellos y se dijo también que otro contertulio  era  Segundo  España  Tello,  éste  en  su declaración afirma que ni siquiera  estuvo   en   la   reunión,  circunstancia  que  corrobora  el  “invento”  de la situación por parte de  los testigos.   

Agrega  que incluso el hecho de haber estado  en  la  sala  resulta  intrascendente  para  efectos  del delito de abandono del  puesto,  ya que siendo el lugar de facción la Alcaldía Municipal y no un punto  específico   de  ella,  permite  afirmar  cualquier  movimiento  dentro  de  la  edificación, no alejaba al policial de sus responsabilidades.   

Para  el  libelista,  al aceptar el juzgador  respecto  del  proyectil  recuperado que no se contó con el control científico  adecuado,   permite  la  contaminación  de  la  prueba  por  la  injerencia  de  particulares  en su manipulación y custodia, al tiempo que no considera la duda  que  genera, pues el examen de balística y habría aportado técnicamente si el  policial hizo uso de su arma.   

Que  si  bien  para el Tribunal el delito de  lesiones  personales  es  imputable  en  el  grado  de  culpa, no se trata de la  ubicación   jurídica  del  hecho,  sino  de  falta  de  certeza  frente  a  su  realización  ya  que probatoriamente no surge la contundencia para concluir que  MURILLO VALENCIA fue la persona que disparó.   

A  este  respecto  añade  que en contra del  deber  de  investigación integral, los funcionarios judiciales no establecieron  si otras personas estuvieron armadas.   

Cita  como normas infringidas los artículos  441  de  Código  Penal  Militar y 277 de la Ley 600 de 2000 relacionados con la  apreciación  del  testimonio  conforme con la sana crítica, puesto que insiste  en  que  los  oficiales de la Policía que declararon no estuvieron presentes al  momento  de  los  hechos,  en  tanto que los funcionarios públicos que también  comparecieron   “son  borrachos  e  interesados.”   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La Sala ha precisado con anterioridad que en  atención  a  que  el  Código  de Procedimiento Penal regula lo concerniente al  recurso  extraordinario  de  casación respecto del carácter teleológico de la  impugnación,   causales,   requisitos   formales   de  la  demanda,  etc.,  una  interpretación  sistemática  impone la unificación normativa en esta materia,  comprendiendo   allí   las   sentencias   proferidas   por  el  Tribunal  Penal  Militar.   

Por  lo  mismo, de conformidad con el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

También el numeral 3° del artículo en cita  prevé  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado no es proferido por los   citados  tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la  libertad  inferior  a  dicho  quantum  punitivo,  la  Sala  está facultada para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que  se  ajusten a los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Advertido    lo    anterior, en el caso de la especie se observa que  ante  la menor lesividad del bien jurídico del delito  de  abandono del puesto consagrado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999 con  una  pena  establecida  de uno (1) a tres (3) años de arresto y del de lesiones  personales  del  artículo 188 del mismo ordenamiento que contempla una sanción  de  seis (6) a doce (12) meses de arresto reducida en la mitad por ser culposas,  tales  límites  punitivos  son  inferiores al exigido en el artículo 205 de la  Ley  600  de 2000 lo que impone que el recurso sólo sea procedente a través de  la casación excepcional.   

En  este  orden,  es evidente la ausencia de  argumentación  o  justificación  del  libelo, lo que vaticina su no admisión,  dado  que  el  demandante  no dedica espacio a precisar la razón por la cual es  imprescindible  el  pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio  de   autoridad   acerca  de  una  determinada  figura  jurídica  o  la  urgente  unificación  o  actualización  de  la jurisprudencia, ni indica el por qué la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad tanto de dar solución al asunto, como  de servir de norte en la actividad judicial.   

Tampoco   expone   alguna   razón   que  apunte   a  asegurar  la  garantía    de   derechos   fundamentales   de   su  representado, pues    no    acredita    alguna       violación,   ni  mucho  menos   identifica  las normas  constitucionales    que    protegen    el   derecho,  la       forma       como       fueron  desconocidas en el fallo recurrido,  sin  que  a  lo  largo  del  libelo   se  vislumbre  la  denuncia  de  algún agravio  a las garantías del enjuiciado.   

Si  bien, postula la violación indirecta de  la  ley  sustancial, el desarrollo que le imprime al cargo carece de la claridad  y  precisión  para  demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como  su  incidencia  en  el  fallo,  por  el  contrario,  incurre  en  una mixtura en  relación  con  la  clase  de  yerro  de juicio al postular un error de derecho,  seguidamente  dolerse  que  no se acataron los postulados de la sana crítica en  la  valoración  probatoria  y  hasta  denunciar que no fueron tenidas en cuenta  otras  probanzas,  lo  que  en  todo caso contraviene el principio lógico de no  contradicción.   

El  demandante en manifiesto desconocimiento  de  la  dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar  su  criterio  con  el  de  los  juzgadores  al  resaltar  que  no  existe prueba  suficiente   para   predicar  la  responsabilidad  de  su  defendido,  pero  sin  desarrollar  adecuadamente  algún  error  de  hecho  o  de  derecho en que haya  incurrido    el    Tribunal,   con   lo   cual   deja   sin   demostración   el  reparo.   

Marginalmente se duele que no se cumplió con  el  deber  de  investigación  integral  por  no  acreditarse  si otras personas  estuvieron  armadas  o  accionaron sus armas al momento de los hechos, postulado  que  debió  plantear de manera independiente, al amparo de la causal tercera de  casación  por  nulidad, con una explicación de lo medios de convicción que no  fueron  incorporados  a  la  actuación  procesal,  señalando  su  conducencia,  pertinencia y utilidad, además de su trascendencia en el fallo.   

Es  palmario  que  el  demandante sin algún  soporte  jurídico  o  probatorio  se  refiere  peyorativamente  o descalifica a  los   declarantes  por  pertenecer  a  la administración municipal, ya que  supone  que  deliberadamente  acusaron  a un miembro de la institución policial  con  miras  a  rendimientos  pecuniarios,  o porque ingirieron licor, y también  cuando   respecto   del  Mayor  de  la  Policía  que  declaró,  argumenta  que  precisamente    por    su   posición   de   mando   quiso   incriminar   a   un  subalterno.   

Si   anhelaba  evidenciar  yerros  en  la valoración probatoria porque el fallador no observó  con  detenimiento  la fiabilidad de los declarantes, debió postular un error de  hecho  por  falso  raciocinio  para  advertir la pretermisión de la valoración  racional  de  las  pruebas  bajo los parámetros de la sana crítica   y   por   esa   vía  advertir  que  no  merecía  algún  valor  suasorio.   

Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las  discrepancias   con   las  consideraciones  judiciales  no  son  por  sí  solas  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  amparadas  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no  mediante  una  argumentación  libre y propia de las instancias ordinarias, sino  con  sujeción  a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

         

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  discrecional de su libelo de casación.   

Finalmente,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías de MURILLO   VALENCIA   como  para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin   de   asegurar   su   protección  en  los  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JAVIER    MURILLO   VALENCIA,   por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  el  numeral  3°  del  artículo 71 de la ley 522 de 1999 (Código  Penal  Militar)  el  otorgamiento  de la condena de ejecución condicional está  excluida  cuando  se  trata  de  “delitos contra la  disciplina,   contra   el   servicio  —como      el      de      abandono      del      puesto—,  contra  el  honor,  en  bienes del  Estado  destinados  a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la  Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *