28885(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 07   

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado FRANKLI MÉNDEZ  LOZANO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, el 1 de agosto de 2007, confirmatoria  en  todos  sus  apartes  de  la  emitida  el  20 de junio de 2007 por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en la cual  se  condenó al acusado, dentro del trámite abreviado propio del allanamiento a  cargos,  a  la pena principal de 48 meses de prisión, junto con multa por valor  de  $  28.913.000,  como  autor  del delito de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes.   Allí   mismo   se   decretó   la   sanción   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Informa  la  actuación que el día 27 de  abril  de  2007, personal de la Policía Nacional atendiendo información según  la  cual  en  la casa N° 26-01 del barrio Las Delicias del municipio de Palmira  Valle  se  dedicaban  a  la venta de estupefaciente, fueron a dicho lugar, en el  cual  observaron cuando el señor FRANKLI MENDEZ LOZANO entregó al joven CAMILO  SIERRA  VELÁSQUEZ  4.5  gramos  de marihuana. Constataron que el señor FRANKLI  MENDEZ  LOZANO  tenía  en  su  puesto  de  mercadeo  69  bolsas  plásticas que  contenían 2.065 gramos netos de marihuana.”   

DECURSO  PROCESAL   

Capturado en flagrancia el procesado, el día  28  de  abril  de 2007, se realizaron ante el correspondiente Juez de Control de  Garantías,  las  audiencias  preliminares  de legalización de la aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  el decurso de las audiencias, el Juez de  Control  de  Garantías  determinó  legal la captura, facultó que se formulase  imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  en  la  modalidad  o  verbo  rector específico de venta, dispuesto en el inciso  tercero  del  artículo  376  de  la  Ley  599  de 2000, a la cual se allanó el  imputado,  y  a  pedido  de  la  fiscalía  impuso  al  procesado  la  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, que se sustituyó del establecimiento  carcelario por el domicilio.   

Por virtud del allanamiento a cargos operado  en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  la  fiscalía  presentó  escrito de acusación, en el cual se reiteraron los cargos planteados  allí,  y solicitó la realización de audiencia de individualización de pena y  sentencia, diligencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2007.   

Leído  el  fallo  en curso de la audiencia,  allí    mismo    interpuso    recurso    de    apelación   el   defensor   del  procesado.   

El  1  de  agosto  de  2007,  se realizó la  diligencia  de  argumentación  oral del recurso de apelación presentado por la  defensa  en  contra del fallo de condena. En esa misma fecha el Tribunal de Buga  profirió  la  sentencia  de  segundo  grado  que  confirmó en su integridad lo  dispuesto  por  el  A  quo,  negando,  en consecuencia, la solicitud del profesional del derecho encargado de  asistir  los  intereses  del  procesado, encaminada a que se otorgase a éste el  subrogado de la prisión domiciliaria.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Único cargo  

Discrimina el demandante dentro de la causal  segunda  de  casación  el ataque dirigido en contra del fallo de segundo grado,  que así, textualmente, desarrolla:   

“De la cual se considera se calculo (sic)  EL  DEBIDO  PROCESO,  al ciudadano: FRANKLIN (SIC) MÉNDEZ LOZANO de condiciones  civiles y personales ya expresadas.   

Dado  que  le dan las condiciones civiles y  Personales  para  que  este  siga en goce de un Derecho Adquirido el de PRISIÓN  DOMICILIARIA  como  se  dirá  en  la DEMANDA DE CAUCIÓN (sic) respectiva a las  voces del siguiente DERECHO   

Artículos:  31  constitucional,  180, 181,  182, 183, 184, 185, capítulo VIII, de la ley 906 de 2004.   

Se aclara, con este N°, tiene la condición  de  padre  cabeza  de  familia  ley  250  de  2002, ya que no cuenta con familia  natural,  o  legítima,  solo  con  su señora madre, con la cual convive MARÍA  FIDELINA LOZANO de: 86 años de edad.   

           PROCEDIMIENTO A SEGUIR   

El  ya  expresado, en garantía del derecho  fundamental  transferido,  por  el  aquo (sic), y según beneficio de la señora  juez   segunda   penal   municipal   de   Palmira   (valle),   o  de  garantías  fundamentales.   

En   el  término  de  gracias  (sic)  se  presentará   a   su   consideración  la  DEMANDA  DE  CAUCIÓN,  (sic)  PENAL,  respectiva, fundada como e (sic) dicho anteriormente.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o de las garantías, exige claras y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Cargo Único.  

        Bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por  elemental  sustracción  de  materia,  pues,  y  en ello estribó la razón para  transcribir  textualmente  el  lacónico alegato, no se concreta ninguna causal,  se  deja  de  fundamentar la postura e incluso, se omite señalar, así fuese de  manera  genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo  lo  solicitado  por  el  recurrente encuentra eco en las normas citadas o en los  hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por el  impugnante,  sólo se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca él se le  otorgue  a  su  representado  legal  el subrogado de la prisión domiciliaria, y  para  ello apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse  de  abordar  las  razones  por  las  cuales  se  le  negó  el  beneficio en las  instancias,  para  ver de controvertirlas y demostrar, como es exigencia básica  del    recurso   de   casación,   el   supuesto   yerro   ostensible   de   los  funcionarios.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad que sólo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  el  casacionista en su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su  pretensión  y  mucho  menos  da  a conocer qué es lo no  compartido de la decisión de las instancias.   

Ahora  bien,  si  se  dijera  que pese a los  insalvables  errores  de  fundamentación,  la Corte ha de hacer un análisis de  pertinencia,  en  punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe  señalarse  que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la  decisión  de  las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a  conceder  el  subrogado  de  prisión  domiciliaria  al  acusado, verificándose  completamente  motivada  y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los  despachos    A   quo   y  Ad quem.   

Apenas para redondear el punto, es necesario  precisar  que  el delito por el cual se condenó al procesado, parte de una pena  mínima,  acorde  con  lo  dispuesto por el artículo 376, inciso tercero, de la  Ley  599  de  2000, y el incremento dispuesto en la ley 890 de 2004, de 96 meses  de prisión.   

Por  ello,  al  momento  de  verificar  las  exigencias  legales  establecidas  para  otorgar  o  negar  el  subrogado  de la  prisión  domiciliaria,  recurriendo  a  lo  dispuesto en el numeral primero del  artículo  38 del Código Penal, el juzgador de primer grado negó de entrada la  posibilidad  de  acceder  al  beneficio,  como quiera que se supera el requisito  objetivo  allí  dispuesto,  en  cuanto, demanda que el mínimo legal de pena no  sea superior a cinco años.   

Y,  en  segunda instancia, ante la petición  del  defensor  del  procesado,  reclamando para su prohijado legal la condición  jurídica  de  padre  cabeza de familia, el Tribunal claramente advirtió que no  era  posible  evaluar  el punto, en tanto, no aportó el profesional del derecho  los    elementos    de    juicio    necesarios    para    verificar    una   tal  condición.   

Nada, en el libelo de casación, argumenta el  recurrente  para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación del  subrogado  y  tampoco  la Sala observa que existan circunstancias específicas o  genéricas  que  permitan  resolver el tópico de manera diferente, por lo cual,  no  resta  más que inadmitir la demanda presentada por el defensor del acusado,  aclarando,  eso sí, que, conforme lo establecido por el artículo 461 de la Ley  906  de  2004,  con  remisión  expresa  al artículo 314 ibídem, la discusión  respecto  a  la  sustitución  de la pena de prisión efectiva por domiciliaria,  basada  en  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  del  procesado, debe  instaurarse  ante  el  Juez  de  Ejecución de Penas correspondiente, una vez se  halle ejecutoriado el fallo.   

Es   allí,   entonces,  que  el  defensor  válidamente  puede hacer la postulación, allegando los medios de prueba que la  refrenden,    como    ya   ha   tenido   oportunidad   de   hacerlo   ver   esta  Corporación5.   

Por  último, como la Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  FRANKLI  MÉNDEZ  LOZANO,  en seguimiento de  las motivaciones plasmadas en  el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.724.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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