28876(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.128   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia de segundo  grado  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por medio de la cual  revocó  la  del  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad para en su  lugar  absolver  a  CLARA ISABEL ALVARADO y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS por  los  delitos  de  falsedad  por  ocultamiento  de documento privado, falsedad en  documento  privado  y  estafa,  por  los  cuales fueron acusados, y confirmó la  condena   en   contra   de   Federico   Silva   Aldana,   por   esas   conductas  punibles.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  materia  de  juzgamiento los  resumió    el   ad   quem  así:   

“En  el  año  de  (sic)  2000, luego de la  renovación  de  la  Junta Directiva, el Gerente de la Asociación Colombiana de  Televisión  Caja de Ahorro y Vivienda ‘ACOTV’,  denunció  que  después  de  haber  realizado  la  revisión  de  los  soportes  documentales,  encontró  anomalías  en los registros, pero, solamente lograron  demostrar  una  apropiación  indebida  producida  con  la  emisión  del cheque  N°13688991  del  Banco  de  Bogotá,  girado a nombre de Ismael Alberto Montero  Gómez   el   10   de   diciembre   de   1998   por   valor  de  $10’000.000  y pagado en efectivo el mismo  día.   

“Dicho  cheque  fue cobrado por ventanilla  por  Diego  Román  Martínez Cárdenas, auxiliar contable de la entidad, previa  suscripción  de  la  firma  del  beneficiario  del  cheque  y  su  documento de  identificación,  aunque  el  endoso  para  el  cobro, lo realizó con su propio  nombre y cédula.   

“En  el  título  valor  obran  las firmas  responsables  del  gerente  José  Federico  Silva Aldana y del tesorero Héctor  Emilio  Correa Palacios, y al reverso aparece anotado en señal de confirmación  el    nombre    de    la    señora   Clara   Alvarado,   quien   actuaba   como  secretaria.   

“Tras  las  indagaciones  realizadas  al  interior  de  la  asociación,  se  logró establecer que Ismael Alberto Montero  Gómez,  no  recibió  ninguna  suma  de  dinero  y  que  su  firma  había sido  falsificada.  Igualmente,  del  informe  presentado por el contador público, se  desprende   la  ocurrencia  de  otro  delito,  la  destrucción,  supresión,  y  ocultamiento   de   los   documentos  atinentes  a  toda  la  transacción,  que  desaparecieron  como  soportes  de la operación.”1   

2.  Clausurado el ciclo instructivo, el 30 de  enero  de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  por  el  delito  de  ocultamiento de documento privado  en     concurso    con    los    de    falsedad    en    documento   privado   y  estafa.2   

Recurrida  verticalmente  la  acusación, fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá.   

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá  adelantó  la  fase del juicio y culminada la misma, mediante sentencia de 17 de  junio  de  20063,  condenó  a  JOSÉ  FEDERICO SILVA ALDANA, DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ  CÁRDENAS  y CLARA ISABEL ALVARADO SÁNCHEZ  como autores de los delitos de  falsedad    en    documento   privado   en     concurso     heterogéneo    con    los    de    destrucción,     supresión    y    ocultamiento    de    documento  privado  y estafa,  a  la  pena  principal de veinte (20) meses de prisión, cien mil  pesos  ($100.000)  de  multa,  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  así como al pago de los perjuicios materiales y morales provenientes  de   la   ejecución  de  la  conducta  punible.  Le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Esta sentencia fue apelada por los defensores  de  los  procesados  y  el  Tribunal  Superior de Bogotá la revocó respecto de  CLARA  ISABEL  ALVARADO  y  DIEGO  ROMÁN  MARTÍNEZ CÁRDENAS y en su lugar los  absolvió  de  los  cargos  que  les  enrostraron  al  considerar  que resultaba  evidente   la   ausencia   de   dolo   en   la   conducta   desplegada  por  los  mismos4,     confirmándola    respecto    de    José    Federico    Silva  Aldana.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión,  el  apoderado  de  la  parte  civil  insiste a través del recurso extraordinario de  casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente al amparo de la causal 1ª del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 formuló un único cargo por violación  indirecta  de  una  norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho  causado  por  el  falso  juicio de raciocinio y falso juicio de identidad en que  incurrió   el  ad  quem  al  valorar los elementos probatorios.   

En  este sentido, luego de hacer referencia a  lo  que  los sindicados DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS y CLARA ISABEL ALVARADO  SÁNCHEZ  manifestaron  en  indagatoria,  y  al  testimonio de Florentino Jurado  Ávila,    expresa   que   el   ad   quem  al  considerar  que  aquellos fueron instrumento de José Federico  Silva  Aldana,  quien  fungía  como  gerente  de  la  asociación Colombiana de  Televisión,  Caja  de  Ahorro  y  Vivienda,  ACOTV,  le  restó  comprensión y  entendimiento a esos elementos de juicio.   

De  esta  forma  manifiesta  que  entre  los  postulados  de  la  lógica  y  las reglas de la experiencia desconocidas por el  Tribunal  está  el hecho de que MARTÍNEZ CÁRDENAS fue quien endosó el cheque  por  el beneficiario y ulteriormente lo cobró, con lo cual entendía que estaba  actuando  ilícitamente, es decir, tuvo conocimiento de la antijuridicidad de su  conducta  porque  la regla de la experiencia enseña que toda persona que endosa  un  cheque  para el cobro sin ser su beneficiaria, está obrando ilícitamente a  menos de que haya recibido autorización expresa de su titular.   

Igualmente,  agrega  que  el  sindicado  en  cuestión,  cuando  rindió la indagatoria cursaba 8º semestre de la carrera de  Relaciones  Económicas  Internacionales,  lo  cual lo convertía en una persona  que  no  era  fácilmente  influenciable  que  no podía ser engañada por José  Federico  Silva  Aldana  o por una secretaria, como equivocadamente lo admite el  Tribunal  en  la  sentencia  al  afirmar  que  tanto MARTÍNEZ CÁRDENAS como la  ALVARADO  SÁNCHEZ  fueron instrumentos del gerente y por lo tanto no realizaron  la  conducta  dolosa, cuando la “verdad es, dadas las  cadenas   indiciarias,  todas  ellas  graves,  coherentes  y  convergentes,  que  colaboraron  activamente  en  la  realización de los delitos imputados, esto es  obraron  como  cómplices,  pues  la  verdad es que el dominio del hecho siempre  estuvo  en  cabeza  del  acusado  Silva  Aldana,  quien,  si lo hubiera querido,  podría haberlo hecho cesar a su antojo”.   

Que  MARTÍNEZ  CÁRDENAS asumió una actitud  huidiza  y  esquiva  ante  el  testigo  Florentino  Jurado  Ávila,  a  quien le  manifestó  que  no  sabía  qué  había hecho con los diez millones de pesos y  luego   le   aseguró  que  los  consignó  en  la  cuenta  de  Ismael  Montero,  circunstancia,  que  en su sentir, constituye un claro indicio de participación  en  el  reato,  pues  la experiencia indica que quien es ajeno a los hechos, tan  pronto  como  se  le  pone de presente el carácter de la ilicitud y su probable  participación,    inmediatamente    está   dispuesto   a   colaborar   en   su  esclarecimiento  aportando la mayor cantidad de datos posibles en orden a lograr  su  clarificación,  pues, en este caso, sólo en la indagatoria el sindicado en  mención,  cambió  su  versión  y  manifestó  que  el dinero se lo entregó a  Federico  Silva  Aldana,  “cuando la costumbre en la  empresa,  era  que  si  se  cambiaban  cheques  girados a nombres (sic) de otras  personas,  por  expresa autorización de estas, debía de consignárseles en sus  cuentas”  y  no  como se hizo, entregando el importe  del cheque a una persona distinta a su beneficiario.   

En   relación  con  CLARA  INÉS  ALVARADO  SÁNCHEZ,  advierte  que  la  participación  de  ésta,  en  su  condición  de  secretaria  de  la  entidad  que  giró  el cheque, era necesaria para lograr su  pago,  pues  fue  quien  confirmó el cheque con la entidad bancaria para que lo  pagaran,  además  sabía  que  el  señor  Ismael  Montero no había solicitado  ningún  préstamo,  porque ella era la encargada de tramitar las solicitudes de  crédito,  los  soportes  de éstas y manejaba las colillas de los cheques junto  con   el   gerente,   como   lo   expresó   Héctor   Emilio   Correa   en   su  declaración.   

Insiste  en  que  la  acusada  jugó un papel  importante  en  el  discurrir  delictivo,  pues  fue  quien  se  encargó  de la  documentación  falsa  para  la  aprobación  del  préstamo  ficticio, quien le  entregó  el cheque a MARTÍNEZ CÁRDENAS para que lo cobrara irregularmente por  supuesta  autorización  del  gerente,  lo  confirmó  con  la  entidad girada a  sabiendas  de  que  aquél  no  era  el beneficiario y, al tener contacto con la  documentación,    se    encontraba    en    mejor   situación   para   hacerla  desaparecer.   

En  un  capítulo que tituló “de  las  normas  violadas” manifiesta que  “el  fallador  de  segundo grado incurre en error de  hecho   causado   por   falsos  raciocinios,  con  su  irrazonable  apreciación  probatoria  como se puso en evidencia” y señala como  precepto  transgredido  el artículo 7° de la ley 600 de 2000, el cual consagra  el principio del in dubio pro reo.   

Igualmente,  denuncia  que  se  quebrantó el  artículo  232  ibídem porque  procesalmente  existen  pruebas  que  conducen  a  demostrar  la  certeza  de la  conducta  punible,  por  lo  que se dejaron de aplicar los artículos 356, 221 y  224  del  decreto ley 100 de 1980 así como el inciso 2° del artículo 30 de la  ley 599 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  de  cada  una de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios       in      procedendo      o     in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.   

La Sala ha  reiterarado que la demanda de  casación  no  es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos  que  se  presentan  en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el  recurso  extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere del cumplimiento de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  las  cuales, de no ser  cumplidas   a   entera   cabalidad,   le   imponen   a  la  Corte  inadmitir  la  demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación de la  sentencias  previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que  ameritan    desarrollo    y    demostración    autónoma    respecto   de   los  restantes.   

En consecuencia, si el censor dirige el ataque  contra  la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación,  esto es, por incorrecta apreciación de una  prueba,  por  error  de  hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de  error  que  invoca  y  las  diversas hipótesis que en relación con cada uno se  presentan.   

Si encamina el ataque por la vía del error de  hecho,  debe  clarificar  si  él  se originó al haber incurrido el fallador en  falso  juicio  de  existencia,  por  haber  ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso,  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  tesón debe proceder, si denuncia  que  el  juez  incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de los  principios  que  gobiernan la sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la  ciencia,  una  regla  de  la  lógica  o una máxima de la experiencia de manera  equivocada o que no correspondía al caso.   

A  su vez,  si acude al error de derecho  como  fundamento  del  cargo,  imperioso  es  que precise alguna de las diversas  hipótesis  que al respecto pueden  ocurrir;  el  falso juicio de  legalidad  porque   el  juzgador  consideró una prueba irregularmente  aportada  al  proceso,  desconociendo  los requisitos exigidos en la ley para su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  previamente  asignado  en  la  ley  o  por conferirle una  valoración diversa a la que la ley le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  involucrar  en  un  mismo cargo diferentes motivos de censura,  dicho  de  otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando  se  presentan  por  separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  clase  de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le  sea  posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  Ley  600 de 2000, es preciso al establecer que la demanda debe contener,  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

La demanda presentada en este caso, es modelo  de  toda la serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el libelista en  el  cargo  único  que  formula mezcla dos especies de censura al afirmar que el  ad quem violó indirectamente  la  ley  sustancial  por  haber  incurrido en “falsos  juicios  (sic)  de  raciocinio  y  falso  juicio  de identidad en la valoración  probatoria”  con  fundamento  en  los  cuales restó  mérito  a  la  prueba  de  cargo  y  creó la incertidumbre para absolver a los  acusados  CLARA  ISABEL  ALVARADO  SÁNCHEZ  y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS,  cuando  el  análisis  juicioso  e integral de las pruebas convence acerca de la  ocurrencia  del  hecho  y  de  la responsabilidad de éstos, por lo que el fallo  debió ser condenatorio.   

Aunque  en  el  desarrollo  del  cargo  así  planteado,  concentra  su  esfuerzo  en  el  falso  raciocinio, no satisface las  exigencias  que la jurisprudencia de la Sala ha establecido para la formulación  de  esta  especie  de  reproche,  pues,  bajo  el  entendido  que se trata de un  desacierto  en  la  apreciación  y valoración de las pruebas, le correspondía  precisar  cuál  es  el  medio  de prueba en el cual recae el error –testimonial,      documental     o  pericial–,  sin  que  sea  válido  forjar  el  reproche  de  manera  genérica  respecto de toda la prueba  recaudada.   

Igualmente, debió señalar en qué consistió  la  equivocación  del fallador, indicando qué fue lo que dedujo o infirió, el  mérito  suasorio  otorgado  y  cuál  es  la  regla de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima de la experiencia o sentido común que se desconoció y,  seguidamente,  acreditar  cuál  es  el postulado lógico, el aporte científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada apreciación de la prueba.   

También   le  correspondía  demostrar  la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de  prueba frente al resto de los demás elementos de convicción, el  sentido  de  la  decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los  intereses del recurrente.   

El censor en el líbelo simplemente contrastó  lo  que  dijeron  DIEGO  ROMÁN  MARTÍNEZ  CÁRDENAS  y  CLARA  ISABEL ALVARADO  SÁNCHEZ  en  sus  respectivas  indagatorias,  con  lo afirmado por los testigos  testigo  Florentino  Jurado  Ávila  y  Héctor  Emilio  Correa, sin determinar,  respecto  de  cada una de estas pruebas, por qué el fallador incurrió  en  falso  raciocinio, y, por lo tanto, la regla de la lógica, la ley de la ciencia  o  la  máxima  de la experiencia o del sentido común que fue desconocida y por  qué  es  equivocada  la  conclusión  del  fallador  de  que  los sindicados en  mención  en  la ejecución de las conductas punibles, fueron meros instrumentos  utilizados por José Federico Silva Aldana.   

Más  aún,  la  referencia  que  hace  a los  aludidos  medios  probatorios  es  parcial  en  cuanto  se abstrae del contenido  íntegro  de  cada uno, solamente menciona algunos de sus apartes, los cuales no  fueron   desconocidos   por   el  ad  quem,  pues  con  fundamento en ellos y en el contenido completo de cada  una  de  las  pruebas que le sirvieron de soporte a la sentencia, estableció la  conclusión que se reprocha.   

De lo anterior se sigue que los argumentos del  libelista  apenas  constituyen  una  forma  paralela y particular de valorar las  pruebas  aportadas  al proceso. Según su criterio, el sentenciador incurrió en  error  “al  apreciar los indicios derivados no sólo  de  las  injuradas  de  los  coacusados  absueltos  sino de las declaraciones de  FLORENTINO  JURADO  AVILA  y  HÉCTOR  EMILIO  CORREA,  es trascendental, porque  debiendo   llegar   a   unas  conclusiones  ciertas  e  indiscutibles  sobre  la  participación  en  su  calidad  de cómplices (…) construyó absurdamente una  incertidumbre   sobre   la   intervención  de  los  mismos  y  su  consiguiente  responsabilidad,  bajo  el  argumento deleznable de que no resulta demostrada su  actuación  dolosa  y  unificada de los procesados, para que junto con su exjefe  Silva  Aldana,  se  hubiesen puesto de acuerdo para falsificar los documentos de  crédito,  y  una  vez  aprobado, girar el cheque y apropiarse del importe en su  propio   beneficio”.   Sin  embargo,  omitió  hacer  referencia   a   lo   que   el   ad  quem  reflexionó  en relación con cada uno de esos elementos de prueba  y,  especialmente,  a  las  razones  con base en las cuales negó crédito a los  testimonios   de   los  señores  Jurado  Ávila  y  Correa  para  demostrar  la  responsabilidad  de  CLARA ISABEL ALVARADO y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS en  los hechos investigados.   

En  conclusión,  la  demanda  incumple  los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  pues  que sus desarrollos críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a  un  escueto alegato de instancia, que se debe  reprobar con su inadmisión.   

Finalmente,  es  oportuno  resaltar que no se  observa  en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos  o  garantías  de  las  partes,  que  haga necesario el ejercicio de la facultad  legal   oficiosa   que   le   asiste   a   la   Corte,  a  fin  de  asegurar  su  protección.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero. NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto.   

Segundo: ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  4 cuaderno original segunda instancia   

2 Folio  247 cuaderno original primera instancia   

3 Folio  85 cuaderno original causa   

4 Folio  3 cuaderno original segunda instancia     

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