28849(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28849  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  007  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos  mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de ANA BOLENA  RUBIO  DE CRUZ contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, el 12 de julio de 2007,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Honda,  el  30  de  septiembre  de  2003,  y la condenó a la pena  principal  de  seis  (6)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho  y funciones públicas por el mismo lapso, como  autora de la conducta punible de  constreñimiento ilegal.   

Así  mismo  se  resuelve  la  petición  de  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La investigación se inició con base en la  denuncia  formulada  por  el  señor  Adriano  Quimbayo Méndez, en contra de la  señora  Ana Bolena Rubio de Cruz, en donde asegura que el día 12 de septiembre  de  2000, aproximadamente a las 10:30 a.m., encontrándose en su establecimiento  de      comercio,     almacén     ‘Paris’,  ubicado  en la calle 4 Nº 4-07, de la ciudad de Mariquita (Tolima), irrumpieron  dos   individuos   armados,   que  se  identificaron  como  paramilitares  y  le  manifestaron  actuar  en representación de la señora Ana Bolena Rubio de Cruz,  exigiéndosele  la  entrega de novecientos mil ($900.000) pesos, por concepto de  arrendamiento  del local comercial de propiedad de la mentada señora, al tiempo  que  le  exigieron  desocupar  el  mencionado  local  concediéndole  plazo de 8  días.   

“A lo anterior, el denunciante les explicó  que  él  no  le  debía tal cantidad de dinero, ya que lo que quería la citada  señora  era que él pagara de su bolsillo el arreglo que había hecho a la reja  o  cortina  del  local, gastos que él canceló de su propio peculio ($75.000) y  que,  al  momento  de  realizar  el  pago  de  canon  de  arriendo del local, el  denunciante  propuso  a  su arrendadora que le descontara estos gastos del canon  respectivo,  iniciativa  rechazada  por  la  dama  que,  procedió  a amenazarlo  verbalmente  con  echarle  los  paramilitares  para que desocupara el local o no  respondía.   

“Agregó  el denunciante que días antes a  esa  visita, un sujeto a quien conocen como Tiburcio, quien también iba armado,  lo  amenazó  para  que  pagara y le desocupara el local a la señora Ana Bolena  Rubio de Cruz.   

“Posteriormente,   cuando   salía   del  Balneario   CanCún,  otros  dos  hombres  que  viajaban  en  una  moto,  se  le  aproximaron    y    le    formularon   los   mismos   requerimientos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 38  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Honda, el 6 de febrero de  2003,   calificó   el  mérito  del  sumario  en  contra  de  Ana  Bolena  Rubio  de  Cruz  por  la  conducta  punible  de  constreñimiento ilegal, providencia que cobró ejecutoria el 28 de  febrero de 2003.   

2.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Honda,  el 30 de septiembre de 2003,  condenó   a  Ana  Bolena  Rubio  de  Cruz  a  la  pena  principal  de 6 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la libertad, como autora de la  conducta punible de constreñimiento ilegal.   

Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior de Ibagué, el 12 de julio de 2007, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Único  cargo   

La  defensa  técnica,  basada  en la causal  primera   de   casación,   acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,   la  ley sustancial,  por errores de hecho “y  por  manifiesto  desconocimiento de las  reglas   de   apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia”.   

Luego  de  citar unas normas que estima como  infringidas  con  la errada apreciación de las pruebas, dice que el juzgador no  valoró  pruebas  que  indicaban  la ausencia de responsabilidad en la medida en  que  la  indagatoria  no  fue “desmentida”  y  los  hechos acreditados demuestran su inocencia, en especial  con  los  testimonios  de  Jesús  María Rangel, Rodrigo Zapata y Esteban Rojas  Mateus.   

Dice  que  el  juzgador de primera instancia  sólo  se  apoyó en las versiones de Marcela Pérez Pedreros y Martín Leal, en  la  medida  en  que  no  lograron  identificar  plenamente  a  las  personas que  amenazaron   al   denunciante.   Además  no  son  armónicas  respecto  de  las  características físicas de éstos.   

Por  su  parte,  asevera  que  el  Tribunal  se   apoyó  para  fundar el juicio de responsabilidad en el dicho de Oscar  López  Londoño,  Marlene Martínez Cárdenas y Carmen Rosa Raigoso, personas a  las que no les consta el acontecer objeto del trámite.   

Tampoco  comparte  que  el  juzgador hubiese  llegado  al  grado de conocimiento de certeza, infiriendo que en este evento que  había  móvil  para  la  comisión  de  la  conducta  punible, es decir, que la  procesada lanzó amenazas en contra del denunciante.   

En  cuanto  al punto anterior asevera que el  Tribunal  omitió  considerar  que  la acusada alegó que ella no había lanzado  ningún  tipo  de  amenaza  en  contra  del  ofendido,  habida  cuenta que no se  encontraba en Colombia.   

Afirma que el Tribunal también omitió en el  análisis  de  las  pruebas  los  testimonios  de Rodrigo Zapata y Esteban Rojas  Mateus,  en  lo  atinente  a  que  no  es  cierto  que la procesada haya lanzado  amenazas  en  contra  del  denunciante,  para  lo cual procede a resaltar varios  fragmentos de los deponentes.   

Insiste  en que en el plenario no hay prueba  que  indique  la  responsabilidad  de  la  acusada  en  la  conducta  punible de  constreñimiento   ilegal,   para   lo   cual   también  realiza  una  personal  apreciación de los hechos, apoyado en el dicho de su defendida.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representada.   

Por último, el defensor de la  acusada  pide  que  se  declare  la  extinción  de  la  acción  penal,  en tanto que ya  transcurrió el plazo contemplado por la ley para dicho efecto.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con el resumen de la demanda  hecha  en  precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la  casación  excepcional,  tal  como  lo dispone el artículo 205 de la Ley 599 de  2000.   

La citada normatividad consagra que el recurso  de  casación  común sólo procede, entre otros motivos, cuando “los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida   de  seguridad”,  situación  que  aquí  no  acontece,  en  la  medida  en  que el delito de constreñimiento ilegal consagra  como  sanción máxima privativa de la libertad  la de 2 años de prisión,  según así lo preveía el artículo 276 del Decreto 100 de 1980.   

Por  manera  que el casacionista, en estricto  acatamiento  de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las  demás     cargas     estatuidas     para    este    medio    de    impugnación  extraordinario.   

Recuérdese  que cuando  de la casación  excepcional     se     trata,    el    demandante    debe    exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de la estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento con la sentencia.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en  la  medida  en  que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo  de  segundo  grado  a  través de la casación, sin más comentarios procedió a  postular el cargo, incumpliendo de esa manera con dicha carga.   

Ahora   bien,   en   el  entendido  que  el  casacionista  acató  el anterior presupuesto, tampoco el reproche cumple con el  requisito  de  claridad  y  precisión, en tanto que no demostró cómo el vicio  incidió en la parte dispositiva de la sentencia.   

En   efecto,   recuérdese  que  el  censor  postula   error  de  hecho  cometido  en  la  apreciación  de la pena. Sin  embargo,  si  bien  señaló la clase de yerro no sucedió lo mismo con el falso  juicio   que  lo  determinó,  esto  es,  si  fue  de  existencia,  identidad  o  raciocinio.   

En  el  entendido  que se trató del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  tanto  que  no  está  de  acuerdo  con  las  apreciaciones  que  el  juzgador  hizo de la unidad de prueba, de todos modos lo  dejó  a  mitad  de  camino,  puesto que no indicó cuál fue el principio de la  ciencia,  el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva  de la  sentencia.   

En  tales  condiciones,  como  quiera  que el  casacionista   no   cumplió   con   las   anteriores   cargas,  la  demanda  se  inadmitirá.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de la  acusada,  que  determine  el  ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal  que   al   respecto   le   asiste   a   la   Sala   en   punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

3. De acuerdo con las constancias procesales  la  Corte  no  acogerá  la petición del memorialista, según la cual,  se  declare  la  extinción  de  la acción penal por razón de la prescripción, en  tanto   que   aquí  no  han  transcurrido  los  cinco  (5)  años  a  que  hace  referencia  el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

En   efecto,  con  estricto  apego  en  lo  consagrado  por   el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, se sabe que la  acción  penal   prescribirá  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena  fijada   en  la  ley,  “si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de   veinte   (20)…”,  salvo  lo  atinente  a  las  conductas   de   genocidio,  desaparición  forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado, que será de treinta (30) años.   

Ahora  bien,   cuando  se  ha proferido  resolución  de  acusación, como en este evento, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará  a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según  así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Contrario a lo afirmado por el memorialista,  el  mérito  del  sumario se calificó el 6 de febrero de 2003. Es cierto que en  la  providencia aparece con el año 2002; no obstante, ello constituye un lapsus  del  funcionario  instructor,  en tanto que la investigación se clausuró el 29  de  julio de 2002, motivo por el cual los trámites de notificación de la pieza  acusatoria llevan fecha del primer año citado, esto es, el 2003.   

Por manera que de acuerdo con la cronología  resaltada  en precedencia la resolución de acusación se dictó el 6 de febrero  de 2003, quedando ejecutoriada el 21 de febrero de dicho año.   

Aclarado  lo  anterior, y como se dijo en el  cuerpo  de esta providencia la procesada fue acusada y condenada por la conducta  punible  de  constreñimiento ilegal, según el artículo 276 del Decreto 100 de  1980,  norma que contempla como pena máxima la de 2 años de prisión. En tales  condiciones,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal por razón de  prescripción    es   de   cinco   (5)   años,   evento   que   aquí   no   ha  ocurrido.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por         el   defensor   de  ANA  BOLENA  RUBIO  DE  CRUZ, por   lo   anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,     se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

2.  NO  DECLARAR  la  extinción  de  la acción penal por razón de la  prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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