23815(12-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.57   

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado MIGUEL MUÑOZ RIASCOS, contra el fallo  de  segundo  grado  dictado  por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual  reformó  la  sentencia  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión  Nariño,  en  el sentido de condenar a aquél a la pena principal de trece años  de prisión como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron sintetizados por el  a quo, así:   

“Pasadas las tres de la tarde del día 30 de  diciembre  del año dos mil uno, ocurrió un episodio criminoso que enlutó a la  familia del extinto ANTONIO GALÍNDEZ BENAVIDES.   

“Sucede  que desde tempranas horas de aquel  día  el  señor MIGUEL MUÑOZ RIASCOS había salido a esa población con el fin  de  realizar  un  negocio,  más  al  encontrarse  con  un amigo, fue invitado a  ingerir  bebidas  embriagantes,  actividad a la que se dedicó a partir de las 9  de  la  mañana  aproximadamente.  Como  quiera que su compañero no soportó la  ingesta,  fue  conducido  por MUÑOZ hasta su casa encontrándose en el trayecto  con   su   sobrino   FREDY  ALARCÓN  quien  lo  invitó  a  continuar  con  las  libaciones.   

“Fue   así   como   arribaron  hasta  el  establecimiento  ‘Noches de  México’   donde   se  encontraban  una  cantidad de contertulios lamentando la muerte de una pariente,  habiéndose  unido  al  grupo  MUÑOZ  y  ALARCÓN,  quienes  fueron recibos con  ofrecimiento  de  variedad  de  licores  que desde luego ocasionaron sus efectos  tóxicos.   

“En  un  momento determinado ALARCÓN pasó  hasta  el  baño  del  establecimiento  y  hasta  ahí arribó al señor ANTONIO  GALÍNDEZ  quien luego de cortarlo con una navaja, salió a la carrera golpeando  a   MUÑOZ   y  en  veloz  huida  penetró  a  otro  establecimiento  denominado  ‘DELIPAN’,   ubicado  frente  al  lugar  donde  estaban  compartiendo,  y,  sin  dar  explicaciones pasó al baño con el fin de  esconderse.   

“Hasta el lugar llegó MIGUEL MUÑOZ RIASCOS  en   compañía   de   su  sobrino,  quien  de  manera  escandalosa,  expresaba:  ‘tío       me  mataron’,  al  tiempo que  mostraba  la  herida  sangrante  que le había propinado GALÍNDEZ. De inmediato  MUÑOZ  se  dirigió  al  baño  donde  el  agresor  se encontraba escondido. Al  momento  llegó  la  policía  con el fin de retener a éste último y sin saber  que  alrededor,  la  muerte  agazapada  acechaba  a  su  presa,  los uniformados  procedieron  a  sacarlo  de su escondite, momento que fue aprovechado por MUÑOZ  para   propinarle  cuatro  puñaladas,  víctima  de  las  cuales  GALÍNDEZ  se  desmadejó  mortalmente  herido.  Trasladado  al hospital de la localidad, en el  trayecto la víctima dejó de existir”.   

2.  Con base en los anteriores hechos, la  Fiscalía  Treinta  y  Siete  Seccional  de la Unión, Nariño, el 2 de enero de  2002  abrió  investigación  penal en contra de Miguel Muñoz Riascos a quien a  través  de  indagatoria  lo  vinculó  al  proceso y le resolvió la situación  jurídica  el  8 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva  por el delito de homicidio agravado.   

3.  Surtido el trámite procesal propio de la  fase  instructiva,  caracterizado  por  el  recaudo  de  diferentes elementos de  juicio,  entre  los cuales se cuenta la declaración de los policiales presentes  en  el  lugar  de  los hechos, el acta de necropsia y el álbum fotográfico del  occiso,  previo  cierre  de  la investigación, la Fiscalía, el 6 de febrero de  2003,  calificó  el mérito sumarial acusando al procesado como autor de delito  de  homicidio  y  por  haberlo  liberado  provisionalmente  con fundamento en el  numeral   4  del   artículo  365  de  la  Ley  600  de  2000,  dispuso  su  captura.   

4. Esta decisión fue confirmada por la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior Pasto, el 28 de mayo de 2003,  fecha en la cual quedó ejecutoriada.   

5. La fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del Circuito de Unión, quien avocó el conocimiento del proceso mediante  auto  de  18  de junio de 2003 y luego de realizar las audiencias preparatoria y  pública,  el  30  de  agosto  de  2004,  dictó sentencia de primera instancia,  mediante  la  cual  condenó al acusado por el delito de homicidio imponiéndole  pena  veintiséis meses de prisión por haber reconocido a su favor la atenuante  de  la  ira  e  intenso  dolor  descrita  en  el  artículo  57 de la ley 599 de  2000.   

6. Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía  y  el  representante  de la parte civil. El Tribunal Superior de Pasto, mediante  fallo   dictado   el  2  de  febrero  de  2005,  reformó  la  del  a   quo  en  el  sentido  de  condenar  al  procesado  a  trece  años  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio simple y revocó los numerales tercero y  cuarto  de  la parte resolutiva, el primero por cuanto los perjuicios materiales  provenientes  de la ejecución de esta conducta, no se demostraron en el proceso  y  el  último  porque  al  excluirse la aplicación de diminuente de la ira, el  sentenciado  no puede ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Fundamentó   su   determinación   en  las  declaraciones  vertidas  al  proceso  por  los  agentes  de la policía y la del  particular  Oscar  Marino López Caicedo, de las cuales advirtió que el acusado  actuó   motivado   por   el   ánimo  de  venganza,  ajeno  al  estado  de  ira  alegado   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado interpuso recurso  extraordinario  de  casación contra la sentencia del Tribunal y al amparo de la  causal  primera  señalada  en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 formula un  cargo  único  por violación directa de la ley sustancial por no haber aplicado  el  artículo  57  del  Código  Penal,  pues  en  su  criterio  éste  para  su  aplicación  sólo  exige  que el sujeto agente de la conducta reaccione ante un  comportamiento grave e injusto.   

Sin  embargo, el Tribunal reclama que para su  estructuración  el  autor  de  la  conducta reflexione con lucidez acerca de su  propio  estado y que la reacción sea inmediata, motivo por el cual considera se  violó directamente la ley sustancial.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala reiteradamente ha venido insistiendo  en  que  la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de  un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  invocadas  y  legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de  los  cargos  que  por  vicios in iudicando    o    in   procedendo   se  denuncien  y  la  demostración  de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Así la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración,  como  sucede  con  los alegatos que se presentan en el  curso  de las instancias, pues la naturaleza extraordinaria del recurso, el cual  se  dirige  contra  una  sentencia que goza de la doble presunción de acierto y  legalidad,  impone  al  demandante  el  cumplimiento  de puntuales exigencias de  forma  y  contenido  señaladas  en  la ley, las cuales han sido suficientemente  desarrolladas   por   la   jurisprudencia,  cuya  inobservancia  inexorablemente  conducen a la inadmisión de la demanda.   

Se  aprecia  que  el  censor  no dio estricto  cumplimiento  a  lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 212 de la ley  600  de 2000, pues no identificó a los sujetos procesales como tampoco hizo una  síntesis  de  los hechos ni de la actuación procesal, bajo el entendido de que  éstos   necesariamente   deben   corresponder  a  los  que  fueron  materia  de  juzgamiento  y  declarados  en  la sentencia respectiva y no a los que, conforme  con  el  discernimiento  del  actor,  pudieron  haber  ocurrido, de acuerdo a su  particular noción acerca de los mismos.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  que  la violación  directa  de  la  ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en  el  precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), por una equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma  (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma  un   sentido   que   no   tiene  o  errar  en  su  significado  (interpretación  errónea).   

En  el  caso  bajo examen el censor invoca la  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de  2000,   cuyos   supuestos  fácticos,  en  su  sentir,  como  lo  consideró  el  a  quo, estuvieron presentes  en  la conducta ejecutada por el acusado, por lo que deben morigerar la pena que  le fue impuesta.   

Sin  embargo,  omitió  que  las  apelaciones  interpuestas  por la Fiscalía y la parte civil contra el fallo de primer grado,  giraron  en  rededor de la aplicación de la aludida diminuente punitiva, por lo  que  el  juez  colegiado,  al  resolverlas,  se introdujo en el análisis de los  elementos  probatorios  legal, regular y oportunamente aportados al proceso, con  fundamento  en  los  cuales hizo una reconstrucción histórica de los hechos, a  partir  de  la  cual  concluyó  que  el estado de ira reconocido en el fallo de  primer  grado  no  se estructuraba y, en sentido contrario, que demostrado está  que  la  conducta  de  Muñoz  Riascos  estuvo motivado en la vindicta hacía el  occiso por las lesiones que causó a su sobrino.   

En  tales  condiciones,  al  no  aceptar  el  recurrente  el alcance que el Tribunal asignó a los medios probatorios, excluye  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  lo que la censura debió  orientarla  por  la  vía  indirecta  (falso  juicio  de  identidad, existencia,  legalidad,  convicción o falso raciocinio) en cuanto que el error, en tal caso,  se  originó  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y  no  en la mera falta de  aplicación  del precepto, que no desconoció en su contenido material o validez  en el tiempo o en el espacio.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

Finalmente, se resalta que no se observa en el  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías  al   procesado   MIGUEL   MUÑOZ  RIASCOS,  que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   MIGUEL  MUÑOZ  RIASCOS.   

Segundo: ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

          Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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