28828(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 52                                                                           Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  marzo de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero  civilmente  responsable  contra  la sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Riohacha,  mediante la cual  confirmó  la  proferida  el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que  condenó  a  Carlos Arturo  López  Rodríguez por los delitos de homicidio culposo  y lesiones personales culposas.   

Hechos.  

El  viernes 18 de julio de 2003, en el barrio  Casa  Rey  de Bogotá, el bus de servicio público de placas SFT-367, afiliado a  la  empresa Transportes Santa Lucía S. A., arrolló a los peatones Sandra  Patricia  Hernández  Castañeda  y  Nilson    Giovanny   Reina   Agudelo,   causando  la  muerte de la primera y lesiones personales al segundo.  El  vehículo  era  conducido  por Carlos Arturo López  Rodríguez,   quien  quedó  a  disposición  de  las  autoridades.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a Carlos  Arturo  López  Rodríguez, y el 14  de  febrero  de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y lesiones personales  culposas1.   

2.  El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  al  procesado  a  la pena principal  privativa  de  la libertad de 33 meses de prisión, a la suspensión del derecho  a  conducir vehículos automotores por el mismo término, y al pago de una multa  equivalente  a 20 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de  los delitos imputados en la acusación.   

Como   penas   accesorias   le   impuso  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo de la pena aflictiva, y  adicionalmente lo condenó junto con  la  empresa  Transportes Santa Lucía S. A., en condición de tercero civilmente  responsable,  al  pago  solidario  de  los  daños y perjuicios causados con los  delitos2.   

3. Apelado este fallo por los apoderados de la  parte  civil  y  del  tercero  civilmente  responsable,  el Tribunal Superior de  Riohacha,  a  donde  fue  remitido  el  proceso  en  virtud  de  la política de  descongestión  implementada  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, lo  confirmó  en su integridad, mediante el suyo de 14 de junio de 20073. Inconforme con  esta  decisión,  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable recurre en  casación discrecional.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  de  la  ley 600 de 2000 (artículo 207), el censor  presenta  un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  debido  a errores de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de la indagatoria de Carlos Arturo López  Rodríguez   y   del   testimonio  de  su    acompañante Diego Fernando Cuevas Niño.   

Afirma  que  los  juzgadores  advirtieron  la  existencia  de  estas  pruebas,  pero  que al estudiar la versión del procesado  Carlos   Arturo   López   Rodríguez   sólo  examinaron  las  afirmaciones relacionadas con la ausencia de  vinculación  como  empleado  de  la  empresa  Transportes  Santa  Lucía S. A.,  cercenándola  en  la  parte  donde  afirma  que el vehículo fue movilizado por  fuera del plan de rodamiento.   

Y   que   el   testimonio  de  Diego   Fernando   Cuevas   Niño,   quien  asegura:  “nosotros  veníamos  de Monte Blanco salimos de un restaurante ahí  estábamos  almorzando y salimos con ruta normal no nos despacharon salimos solo  uno  pone  el  letrero  la  verdad  salimos  del restaurante no se  la hora  exacta  pero se que fue por la tarde, yo creo que eran como las tres (3) pero no  recuerdo    la    hora    exactamente”,    fue    totalmente    ignorado   por  ellos.      

Sostiene  que  los  errores  denunciados  son  trascendentes  “por  cuanto  el  deber  objetivo  de  cuidado  respecto  a  la  movilización   de   vehículos   de   una  empresa  de  transportes  legalmente  establecida  lo  cumple con el plan de rodamiento diario y la conducción de los  automotores  a  ella  afiliados  con conductores autorizados y que se encuentren  legalmente  vinculados  con  contratos  laborales de trabajo”, según surge lo  establecido  en los artículos 7° del Decreto 170 de 2001 y 68 y 76 del Decreto  1558 de 1998.   

El juzgador de primera instancia, al analizar  el  aspecto  relacionado  con  la  responsabilidad  de la empresa de Transportes  Santa  Lucía  S.  A., presumió que el vehículo fue movilizado dentro del plan  de  rodamiento,  sin tocar, para nada, “el tema de no haber sido despachado en  legal  forma  por los despachadores de la empresa en ninguna de las rutas a ella  autorizadas”.   

Y  el  Tribunal, se limita a sostener, aunque  veladamente,  “que si bien es cierto la empresa Transportes Santa Lucía S. A.  aporta  documentos  que  indican  que  no  es  responsable  o garante del bus de  servicio  público  causante del accidente, los mismos no se aportaron en debida  forma  de  acuerdo  con  la normatividad penal”, pero esta falencia pudo haber  sido suplida en las instancias.   

La  prueba  cercenada  muestra, por su parte,  “que  el  vehículo de placas SFT-367 para el día de los hechos era conducido  por  persona  totalmente  extraña  a la sociedad Transportes Santa Lucía S.A.,  sin  ninguna  orden  de  despacho,  esto  es,  lo  que  se llama en el argot del  transporte         como         ‘piratas’, sin  pasar   por  los  controles  que  la  empresa  tiene  establecidos,  tales  como  despachadores  de rutas, controles de éstas, jefe de rutas etc., lo que conduce  a  que  la  realidad  probatoria  sí  cercenada  (sic) varíe el fundamento del  fallo, por lo que su sentido debió ser diferente”.   

Sostiene  que  siendo la prueba conclusiva de  que  el  procesado evadió el control de los despachadores (plan de rodamiento),  por  no  tener  vinculación  alguna con la empresa Transportes Santa Lucía, la  responsabilidad  radica  exclusivamente  en quien tiene el control inmediato del  automotor,  para el caso el señor GILDARDO MORON, su propietario, pero no en la  empresa  transportadora, “porque de acuerdo a una simple lógica, nadie está obligado a lo imposible”.   

Es  verdad  que  en  virtud  de  la  simple  afiliación  era  procedente  la vinculación del tercero civilmente responsable  al  proceso,  pero  cuando  la  realidad  probatoria  demuestra, como en el caso  analizado,  que el vehículo fue movilizado por fuera del plan de rodamiento (no  fue  despachado  por ningún funcionario de la empresa ni manejado por conductor  autorizado),   la   causalidad   que   se  presume  por  la  afiliación,  queda  desvirtuada.   

Los medios de prueba indebidamente apreciados  (versión  del  procesado  y testimonio de su acompañante), aunados a la prueba  documental  obrante en autos, en lugar de avalar un fallo condenatorio contra la  empresa   Transportes   Santa   Lucía,  como  tercero  civilmente  responsable,  respaldan  su  exoneración,  pues  indican, opuestamente a lo concluido por los  juzgadores  de instancia, que el vehículo causante del daño no estaba operando  en  legal  forma, puesto que nunca fue despachado por la empresa, y el conductor  (procesado)   no   tenía   ninguna   relación   de  subordinación  con  ella.   

Invoca, finalmente, como causal justificativa  de  la  casación  excepcional,  la  violación de derechos fundamentales, entre  ellos,  el  del  juez  natural,  el  debido proceso y el principio de legalidad.  Asegura  que  la  cuarteta  de  garantías  que  conforman  el  concepto de juez  natural,  imponen al funcionario actuar dentro de los marcos de las competencias  establecidas  por  la  Constitución  y la ley, y de velar por la observancia de  los principios y garantías constitucionales.   

En el marco concreto de la valoración de los  medios  de  convicción,  debe  hacerlo de conformidad con las reglas de la sana  crítica,  estando en la obligación de valorar todos los medios pertinentes, en  forma  individual  y en conjunto, y de aplicar la regla de exclusión a los  que hayan sido allegados ilegalmente a la actuación.   

La  normatividad  procesal  es  absolutamente  clara   al   reglamentar  las  competencias  del  Juez  en  materia  probatoria,  haciéndolo  en  forma  precisa, como lo deja establecido en los artículos 232,  238  y  234,  bajo los postulados de necesidad de  la  prueba,  apreciación  de  la prueba e imparcialidad    del    funcionario   en   la   búsqueda   de   la  prueba.   

Los  juzgadores  de instancia, al incurrir en  los  errores  in  iudicando  denunciados,  vulneraron  el  debido proceso, “al  desconocer  uno de los principios fundamentales como es la legalidad, puesto que  terminó  implicando  (sic)  las  normas  civiles que para este tipo de casos no  generan responsabilidad extracontractual”.   

Por  ende,  se  han  violado  los  derechos  fundamentales  de  legalidad,  formas  propias  del proceso y principio del juez  natural,  en  perjuicio  de  la  empresa de transportes Santa Lucía S. A., como  tercero  civilmente  responsable,  garantías  todas predicables no sólo de las  personas naturales, sino también de las jurídicas.   

SE        CONSIDERA:   

La Corte ha sido insistente en sostener que la  casación  discrecional  exige  para  su  admisibilidad  la  superación  de dos  exigencias:  (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la  protección   de   las   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii)  presentar una demanda que cumpla las condiciones   mínimas  requeridas  por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus  aspectos formal y sustancial.   

El  primer  requerimiento,  ha dicho, implica  demostrar  que  la  sentencia desconoció un derecho fundamental específico que  requiere  la  intervención  de  la  Corte  para  su protección, o que se está  frente  a  un  tema  que  no  ha  tenido  de  desarrollo  jurisprudencial, o que  teniéndolo  es  necesario  revaluar,  o  que  alrededor  del  tema discutido se  presentan   posturas   interpretativas  disonantes  que  se  hace  indispensable  unificar.   

La   segunda,   presupone   cumplir   los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  para la casación  común  por  el  artículo  212  del  estatuto  procesal  penal,  a  saber:  (1)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de la sentencia impugnada, (2)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

En  el  caso  en  estudio, el casacionista no  logra  superar  ninguna de estas exigencias. En la fundamentación de la primera  de  ellas,  relacionada con el deber de justificar la necesidad de intervención  de  la  Corte,  sostiene  que los jugadores, al incurrir en los errores de hecho  por  falsos  juicios de identidad que denuncia, violaron las garantías del juez  natural,  de  legalidad  y  el  debido proceso, pero no relaciona los cargos que  plantea  con  el  desconocimiento  de  estos derechos, ni dice, en concreto, por  qué, ni de qué manera se llegó a este triple quebrantamiento.   

Opuestamente a lo sostenido por el impugnante,  lo  que la Corte advierte es que los funcionarios que conocieron del asunto eran  los  competentes para hacerlo (artículos 77 y 89 del C. P. P.); que los delitos  por  los  cuales fue condenado el procesado se hallan debidamente tipificados en  el  Código  Penal (artículos 109 y 112); que las penas impuestas se encuentran  igualmente  previstas  en  la  ley  (artículos 109, 120); y que la normatividad  procesal  también prevé la posibilidad de condenar dentro del proceso penal al  tercero  civilmente  responsable  al  pago  solidario de los daños y perjuicios  causados  con  la  infracción  (artículos  60  a 72), realidades que ab initio  descartan  que  se esté frente a violaciones de los principios del Juez natural  o de legalidad.       

Y  no  se  advierte,  ni  el  casacionista se  esfuerza  en  demostrarlo,  que  pueda  estarse  en presencia de irregularidades  sustanciales   que  comprometan  la  estructura   del  proceso,  o  afecten  las   garantías  de los sujetos procesales, concretamente de la empresa de  transportes  Santa  Lucía,  ni  menos,  que las conclusiones probatorias de los  juzgadores  de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean  producto  de  operaciones  inferenciales  absurdas,  ilógicas  o  irracionales,  constitutivas  de  una  vía  de  hecho  por defecto fáctico, que quebranten el  debido proceso.   

La  segunda  exigencia,  relacionada  con  la  idoneidad  formal  y sustancial de la demanda, tampoco se cumple, pues aunque en  el  libelo  se  especifican  con  claridad  la  causal de casación invocada, el  sentido  de  la violación y el error de apreciación probatoria que se plantea,  se  incurre  en desaciertos en la formulación de los errores y se dejan vacíos  insubsanables  en  su  demostración,  al  igual  que en la acreditación de sus  implicaciones  en la decisión impugnada, técnicamente denominada trascendencia  del error.   

El casacionista, como se recuerda, plantea dos  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad. Uno en la apreciación de la  declaración  del  procesado, pues afirma que los juzgadores cercenaron la parte  donde  sostiene  que  el vehículo el día de los hechos se movilizaba por fuera  del   plan  de  rodamiento,  y  otro  en  la  apreciación  del  testimonio  del  acompañante  Diego Fernando Cuevas Niño, por desconocimiento total de su contenido.   

El  primer reparo, en los términos en que ha  sido  propuesto,  no  presenta  desaciertos  en  su formulación, pero sí en su  demostración,  pues  el  demandante  se  limita a transcribir buena parte de la  declaración   del   procesado,   sin   decir,  en  concreto,  dónde  hace  las  manifestaciones  que  afirma  omitidas (que el día de  los    hechos   el   vehículo   se   movilizaba   por   fuera   del   plan   de  rodamiento),  ni qué trascendencia tuvo esta omisión  en la decisión que impugna.   

Es  más.  El  error, de entrada, se advierte  inexistente,  puesto  que  del texto  transcrito no surge que el declarante  haya  dicho  que  el  día de los hechos el vehículo se movilizaba por fuera de  los  planes  de  rodamiento  o  sin  autorización de los despachadores, como el  demandante   lo  afirma.  Lo  que  el  procesado  asegura,  es  que  él  estaba  “pirateando”  (no  el  bus),  pero  que  esta  situación era consentida por  directivos  y  despachadores,  quienes  les  expedían  órdenes  de rodamiento:   

“PREGUNTADO:  La  empresa  a  la que está  afiliado  el  bus  lo  tenía  a  usted  autorizado  para hacer estos relevos al  conductor  y  quién  exactamente es el conductor de ese bus o cuántas personas  lo  manejan?  CONTESTO:  No estaba autorizado como relevador, hasta ahora estaba  haciendo  los  papeles  para  que  me  dieran  orden, el conductor titular es el  dueño,  él  maneja  de  las  cinco  de la mañana a la una y media o dos de la  tarde,  el  bus tiene dos relevadores, corrige, mejor dicho, el relevador soy yo  y  también  lo  maneja  el dueño, sólo lo manejamos los dos. PREGUNTADO: Qué  relación  tiene  usted con el dueño del bus. CONTESTO: El es mi cuñado, es el  esposo  de  mi  hermana  NUBIA,  el  bus  es  de él (…) PREGUNTADO: Sabía la  empresa  que  usted  conducía este bus como relevador? CONTESTO: Sí señor, el  gerente  y  todos,  pero  ellos  sabían que yo estaba piratiando (sic), pues yo  estaba  haciendo papeles para entrar a la empresa, todavía no había pasado los  papeles  para entrar a la empresa, pero los de la empresa sabían, el Gerente se  llama    JORGE    BAEZ,    él   sabía   porque   los   despachadores   pasaban  informes”.    

Adicionalmente  a ello, el casacionista omite  relacionar  este  medio de prueba con otros que hacen parte del proceso, como la  versión  rendida  por  el  procesado  ante  la  empresa,  y el testimonio de su  acompañante,  de  las  que  se establece que en el momento del accidente el bus  transitaba  por  una  ruta  autorizada, y que no se trataba del primer recorrido  que  cumplía ese día, sino del tercero, aspectos todos que fueron considerados  por   los   fallos  de  instancia  al  tomar  la  decisión  que  es  objeto  de  cuestionamiento,  y que el demandante, en consecuencia, estaba en la obligación  de  analizar  si  pretendía  probar  que  habría  sido  distinta de no haberse  presentado el error denunciado.   

El segundo reproche (desconocimiento total del  testimonio  de  Diego Fernando Cuevas Niño),  se  encuentra  mal  planteado,  pues  si  los  juzgadores,  como  sostiene  el  demandante, ignoraron por completo su versión, debió plantear un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, y demostrar que de  haberse  tenido en cuenta su contenido, el fallo habría sido de exoneración de  responsabilidad  y  no  de condena de la empresa de transportes. Pero no lo hace  así,  ni  se esfuerza en demostrar que su contenido, de no haber sido ignorado,  habría   cambiado   el   sentido   de   la  decisión  cuestionada.     

Del  análisis de las sentencias de primera y  segunda  instancia  se establece, además, que los dos aspectos en los cuales el  casacionista  sustenta  la  tesis  de  la  inexistencia de responsabilidad de la  empresa  que  representa  (que  el  vehículo  estaba  siendo  movilizado  por  fuera  de  los planes de rodamiento, y manejado por una  persona   no  afiliada),  fueron  estudiados  por  los  juzgadores  de  instancia, y desestimados por ellos como causal de exoneración,  por  considerar,  de una parte, que la responsabilidad de la empresa surgía del  vínculo  de  afiliación  existente,  y  de otra, que ésta (la empresa) venía  siendo  permisiva  con  la situación irregular que ahora pretende capitalizar a  su favor, autorizando despachos y permitiendo recorridos.   

Siendo  ello así, la alegación en casación  debió  orientarse  a  demostrar que las afirmaciones en las cuales se sustentó  la  declaración  de  responsabilidad de la empresa de transportes (existencia  del  vínculo  contractual y actitud permisiva frente a  las  violaciones  del  reglamento  del propietario), no  eran  ciertas,  y  que  sus  conclusiones  erradas  derivaban de la apreciación  equivocada  de la prueba, labor que en manera alguna el casacionista realiza. En  su  lugar,  se  empeña  en sostener que el vehículo, el día del accidente, no  había  sido  incluido  en  el  plan de rodamiento, sin aludir, para nada, a los  argumentos  que  sirvieron  de  sustento  a la decisión impugnada, ni probar la  afirmación que sirve de soporte fáctico al ataque.    

En   síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del tercero civilmente responsable no cumple las  exigencias  mínimas requeridas para ser declarada en trámite. Por tanto, se la  inadmitirá  y  se  ordenará  devolver  el  proceso  a la oficina de origen, no  advirtiéndose  violación  de garantías fundamentales que la Corte esté en el  deber de enmendar de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación discrecional presentada por el apoderado de la empresa Transportes  Santa   Lucía   S.   A.,  en  condición  de  tercero  civilmente  responsable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                           

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                   Teresa Ruiz Núñez   

                                                       SECRETARIA   

    

1  Folios 21, 23 y 156-163 del cuaderno original 1.   

2  Folios 58-69 del cuaderno original 2.   

3  Folios 10-19 del cuaderno del Tribunal.     

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