28826(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28826  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 070  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de junio de 2007, mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Honda,  el  15  de  febrero de 2006, y absolvió a Jorge Luis Oñate Mercado del  cargo    de    homicidio    culposo    atribuido    en    la    resolución   de  acusación.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  día  16  de  enero  de  2002,  siendo  aproximadamente  la  1:30  de  la  tarde, en la intersección de la calle 16 con  carrera  33 de la capital de la República, se presentó una colisión entre los  vehículos  camión  tipo  furgón  de  placas SSG- 693 conducido por Jorge Luis  Oñate  Mercado  quien  se desplazaba por la primera de las vías mencionadas, y  el   automóvil   tipo   sedan   con  matrícula  BDC-221  conducido  por  Cofre  Castelblanco  Castelblanco,  quien  transitaba por la segunda de ellas omitiendo  la        señal        de       ‘PARE’ ubicada  en  la  misma,  hecho  en  el  cual  este  último  perdió  la  vida  de  forma  inmediata”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34  de  la  Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, el 10  de  diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario contra Jorge Luis Oñate  Mercado  por  el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 27  de enero de 2004.   

2. Como consecuencia de lo anterior,  la  etapa   del  juicio  la  tramitó  el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá  que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 15 de febrero de  2006,  absolvió  a  Jorge  Luis  Oñate  Mercado del cargo de homicidio culposo  imputado en la resolución de acusación.   

3.  Apelado  el  fallo por el apoderado de la  parte  civil,   el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de junio de 2007, lo  confirmó.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  apoderado de la parte civil, con base en  la  causal  primera  de  casación,  formula  dos cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  apoderado  de  la  parte civil, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  cometido en la apreciación de la prueba, derivado de falsos raciocinios,  en  tanto que se desconocieron las reglas de la sana crítica, yerro que condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 109 del Código Penal, 23 y 148 del  Decreto  1344  de  1970, “por la violación indirecta  de  los  artículos  28 y 95 de la Constitución  Nacional, en concurrencia  con  el  desconocimiento  de  los  artículos  16,  20, 232 a 234 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.   

Sin  embargo,  en  el  título  que  llamó  “Enunciación       del       cargo”,  dice que el Tribunal incurrió en un  falso  juicio  de identidad, en tanto que se tergiversó la prueba que obraba en  el  diligenciamiento,  puesto  que  no  se confrontaron las probanzas allegadas,  yerro  que  condujo a que se confirmara el fallo de primera instancia, en virtud  de una duda que no afloraba de la actividad probatoria.   

Asevera que está demostrado que el procesado  rodaba  a más de 60 kilómetros por hora, para lo cual pasa a referirse  a  una  experticia  rendida  por  el  Instituto  de  Medicina Legal, Laboratorio de  Física;  al  informe  rendido  por  los  policiales adscritos a la Estación de  Tránsito,  Grupo  de Criminalística y Sección de Investigación de Accidentes  de   esta   ciudad   capital;   y   al  testimonio  de  Edwin  Enrique  Remolina  Caviedes.   

A   continuación  dice  que  el  juzgador  desconoció  los  artículos  95  de  la  Constitución  Política, 23 y 109 del  Código  Penal,  148  del  Código  Nacional  de Tránsito Terrestre. De la  misma   manera, acusa la falta de aplicación de los artículos 95, numeral  2°,  de  la  Constitución Política, 109 del Código Penal, artículo 23 de la  Ley 599 de 2000 y 148 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.   

Enseguida  pasa   a referir como primer  error  de  hecho por falso raciocinio, esto es, que en la sentencia recurrida no  se  hizo  alusión  al   deber  que  tenía el acusado de obrar conforme al  principio   de  solidaridad  social,  postulado  relacionado  con  las  acciones  humanitarias   tendientes   a   proteger   la   vida   o   la   salud   de   las  personas.   

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  impugnado,  asevera que la defensa siempre planteó como tesis el caso fortuito,  argumento que fue desechado por los funcionarios instructores.   

A continuación dice que el Tribunal tampoco  hizo  comentarios  de  tres  instituciones,  a  saber:  el riesgo compartido, el  principio  de  confianza,  la  prohibición  de regreso y las acciones de propio  riesgo.   

Manifiesta  que  en el presente asunto está  acreditado  que  el  acusado  vulneró  el  principio de confianza, toda vez que  superó  el límite de velocidad permitido, así la víctima no hubiese hecho el  pare, prohibición que era de imperioso acatamiento.   

Como  segundo  error  de  hecho  por  falso  raciocinio   que  le  señala  al  juzgador,  según  el  cual,  “al  considerar  que el procesado Jorge Luis Oñate…, infringió la  normatividad  reguladora  (Código  Nacional de Tránsito Terrestre), al superar  el  límite  máximo  permitido,  para  transitar  en el perímetro urbano de la  ciudad  capital  y  a  renglón  seguido,  manifestar  que  dicha  infracción o  violación   a   los   reglamentos,   no   fue   la   causa   final   del  fatal  accidente”.   

A continuación copia un fragmento del fallo  impugnado  y de una providencia dictada por la fiscalía, y dice que el fallador  desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica.  Anota  que de la versión  juramentada  de  Edwin  Enrique  Remolina se dedujo que la culpa de la colisión  sólo  era atribuible a la víctima, situación que el libelista no comparte, en  la  medida  en  que  en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación  interpuesto  contra el fallo de primera instancia demostró que el análisis del  citado testimonio fue sesgado y parcializado.   

Por último, agrega que si dicha declaración  hubiese  sido  objeto  de  una correcta apreciación, se habría concluido en la  responsabilidad  del  acusado,  en  tanto  que “en el  accidente  de  tránsito  medió  la  culpa de ambos protagonistas y no la culpa  exclusiva de la víctima”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, condenar al acusado del cargo de homicidio  culposo imputado en la resolución de acusación.   

Segundo cargo  

El  apoderado  de  la  parte civil, acusa al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por   “error  de  hecho o de derecho en la apreciación de  ciertas  pruebas,  derivado de un falso raciocinio, que desconociendo las reglas  de  la  sana crítica en la valoración probatoria condujo a la indebida o falsa  apreciación”;  que  la  víctima  al  momento de la  colisión  no  respetó  la  señal  de  pare;  que  no  portaba el cinturón de  seguridad y que iba hablando por celular.   

A continuación cita el dictamen rendido por  un  experto  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los registros  de llamadas enviados una empresa de telefonía móvil.   

Como   normas   vulneradas  por  falta  de  aplicación  cita  los  artículos  232,  233 y 234 del Código de Procedimiento  Penal.   

Como primer error del juzgador señala que se  hubiese  dado  por  demostrado  que  la  víctima  no  portaba  el  cinturón de  seguridad,  cuando  en la misma providencia se asevera que no se pudo determinar  tal condición.   

Dice  que de haberse analizado correctamente  el  trámite  se  habría  concluido  que el no llevar cinturón de seguridad en  nada  incidió  con  el  resultado “fatal      del     expediente”.   

Como  segundo error de la sentencia dice que  este  consistió  que  se  hubiese  afirmado  que  la  víctima iba hablando por  celular,  puesto que tal supuesto no se encuentra demostrado, toda vez que si se  tienen  en  cuenta  los  registros  de  las  llamadas  se advertirá que ninguna  concuerda  con la hora indicada por el testigo Mauricio Gantiva Gantiva y por la  fijada en la diligencia de inspección del cadáver.   

En  efecto,  destaca  que la “hora  probable”  del accidente fue sobre  la  1  y  20  minutos  de  la  tarde, y no la 1 y 30 como se indicó en el fallo  impugnado.   

Por  manera  que  concluye  que  resulta  un  “imposible”   que   la  víctima  hubiese  estado  haciendo uso del teléfono celular cuando acaeció la  colisión,  para  lo  cual  procede  a  presentar  personales consideraciones al  respecto.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  condenar  al  procesado  del cargo de  homicidio culposo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con el resumen de la demanda  hecha  en  precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la  casación  excepcional,  tal  como  lo dispone el artículo 205 de la Ley 600 de  2000.   

La citada normatividad consagra que el recurso  de  casación  común sólo procede, entre otros motivos, cuando “los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida   de  seguridad”,  situación  que  aquí  no  acontece,  en  la  medida  en que el delito de homicidio culposo por el cual fue  acusado  el procesado consagra como sanción máxima privativa de la libertad la  de  6 años de prisión, según así lo prevé el artículo 109 de la Ley 599 de  2000.   

Por  manera  que el casacionista, en estricto  acatamiento  de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las  demás     cargas     estatuidas     para    este    medio    de    impugnación  extraordinario.   

Recuérdese  que  cuando  de  la  casación  excepcional     se     trata,    el    demandante    debe    exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de la estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento con la sentencia.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en  la  medida  en  que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo  de  segundo  grado  a  través de la casación, sin más comentarios procedió a  postular los cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.   

Ahora  bien,  en  el  entendido que el censor  acató  el  anterior presupuesto, tampoco los reproches cumplen con el requisito  de  claridad  y  precisión, en tanto que no demostró el vicio y cómo el mismo  incidió en la parte dispositiva de la sentencia.   

Frente  a este punto vale recordar que cuando  el  cargo  se presenta por los senderos del error de hecho por falso raciocinio,  corresponde  una  carga  para el libelista que indique cuál fue el principio de  la  lógica,  postulado de la ciencia o máxima de la experiencia quebrantado en  el  acto de apreciación de la prueba, de qué manera lo fue y su incidencia con  la parte dispositiva de la sentencia.   

En  el asunto que es objeto de estudio por la  Sala,  surge claro y evidente que el actor no cumplió con lo anterior, en tanto  que  en  lo que respecta al primer reproche el actor sólo anota que el juzgador  no  hizo  un  análisis  al deber que tenía el acusado conforme al principio de  solidaridad  y  que la tesis del caso fortuito argumentado por la defensa no fue  acogida     por     los    distintos    funcionarios    instructores.   

De la misma manera, el censor se duele que el  Tribunal  hubiese concluido que la violación de la regla de tránsito por parte  del  procesado  no  fue  la causa de la colisión y  que no comparte que se  hubiese    inferido   lo   mismo   con   base   en   un   testimonio.   

En  torno al segundo cargo, también el actor  incumple  con  el  anterior  presupuesto,  habida  cuenta que no comparte que se  hubiese  afirmado  que  la  víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad  del  automotor  y  que  ésta iba hablando por un teléfono celular, entre otras  cosas,  sin que hubiese siquiera demostrado que efectivamente dichas inferencias  fueron  fruto  de  la  arbitrariedad  del  funcionario  judicial al apreciar las  pruebas   y  sustento  del  fallo  de  irresponsabilidad  dictado  a  favor  del  procesado.   

Dicho de otra manera, la labor demostrativa de  la  censuras  el  actor  las  hizo  consistir en presentar una personal opinión  sobre   el   mérito  dado  a  los  plurales  elementos  de  juicio  en  abierta  discrepancia  con  la del sentenciador, disparidad de criterios que prevalece la  de  éste  por  llegar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Ante las señaladas deficiencias, se impone la  inadmisión de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por         el             apoderado    de    la    parte   civil,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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