28795(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 33.  

Bogotá,  D.  C., febrero veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas elevada por la defensora del solicitado en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, Johnatan Cruz Vargas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante oficio N° OF107-32904-DIJ-0100  del  16  de  noviembre  de  2007,  el  Viceministro de Justicia comunicó que el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en  Nota  Verbal  N° 2216 del 27 de julio de ese mismo año solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano Johnatan Cruz  Vargas,  requerido  para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, la cual  se  hizo  efectiva  el  10  de  septiembre siguiente por miembros de la Policía  Nacional,  en  obedecimiento  a resolución expedida por el Fiscal General de la  Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante Nota Verbal N° 3458 del 6 de noviembre de 2007, formalizó la  solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y  legalizada   e   informó  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  nuestra  legislación  procesal  penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de  oficio  N°  OAJ.E.  2186 del 7 de ese mismo mes y año, conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso,  es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte  la  documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  22  de  noviembre siguiente se ordenó  hacerle saber a  Johnatan  Cruz  Vargas que en el trámite de extradición pedida por los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  tiene  derecho a nombrar un  defensor  y  que  de  no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.   

En  proveído del 10 de diciembre se dispuso  tener  como  defensora  a la abogada designada por el solicitado e igualmente se  ordenó  correr  traslado  por el término de 10 días a los intervinientes para  que  pidieran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias  dentro  del presente  trámite.   

3.  Surtido  lo  anterior,  la defensora del  requerido   pide   la   práctica   y   que   se   tengan   como   pruebas   las  siguientes:   

3.1.  Solicitar  al  DAS,  DIJÍN,  SIJÍN y  especialmente  a  la Fiscalía General de la Nación los antecedentes judiciales  de  su defendido, esto con la finalidad de establecer si se encuentra juzgada en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  petición de extradición.   

3.2.  Escuchar  en declaración a la persona  que  como  funcionaria  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  tradujo  el  indictment  a fin de aclarar  por  qué tal documento no posee fecha, y si la referida traducción la llevó a  cabo  un perito oficial, aspectos que inciden en la validez de la documentación  presentada.   

3.3. Oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  para  que  remita  fotocopia  auténtica  de  todas  las tarjetas  decadactilares  que  haya  elaborado  para  la  expedición  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Johnatan  Cruz  Vargas,  esto con la finalidad de establecer la  correcta  identificación  de  la  persona aprehendida frente a la solicitada en  extradición.   

3.4.  Tener  como  pruebas las declaraciones  extrajuicio  que  aporta  rendidas por Luis Carlos Conde Falón y Luis Alejandro  Leyton  González,  quienes manifestaron que su defendido no pertenece a ninguna  organización  vinculada  al  tráfico  de  estupefacientes,  y  se  les llame a  declarar sobre lo anterior.   

3.5.  Solicitar  a la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  y  Privados  certifique si su representado aparece como  propietario de inmuebles en el territorio colombiano.   

3.6.  Solicitar  a  la DIAN certifique si su  defendido ha presentado declaración de renta y patrimonio.   

3.7. Solicitar a la Superintendencia Bancaria  certifique  si  la  persona  pedida en extradición se encuentra registrada como  titular de alguna cuenta corriente o de tarjetas de crédito.   

Con las pruebas de los apartes 3.4, 3.5, 3.6  y  3.7  pretende  demostrar  que  su  defendido  no  participó en las conductas  punibles  de  tráfico de estupefacientes por las cuales es  solicitado por  el  país  requirente, su actividad ha sido la de conductor y no posee bienes de  fortuna  que permitan deducir su intervención en los delitos investigados en el  exterior.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el ejecutivo; b) La plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble  incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años; y, d)  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

2.  En  este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala  se solicita queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes  y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los  aspectos   sobre  los  cuales  versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  493  y 502 del estatuto  procesal penal de 2004.   

3.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos,  las  pruebas pedidas por la defensora del requerido en  extradición,  Johnatan  Cruz  Vargas,  en  tanto  que  no  conducen a acreditar  ninguno  de  los  requisitos  en que el concepto de Corte ha de estar apoyado, y  algunas  ya  obran en la actuación,  no puede ser ordenada por las razones  que a continuación se exponen:   

4.   En  relación  con  la  solicitud  de  antecedentes  judiciales  con  lo  cual  la  defensora  pretende acreditar si en  Colombia  se  adelanta  un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el  Gobierno   de   los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Cruz Vargas, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por  la  jurisprudencia  en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la  Sala  para  proferir  el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si  las  conductas  por  las  cuales  se  le  procesa  son las mismas que motivan la  solicitud  de  extradición,  porque  dichos  aspectos no afectan el trámite ni  determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.   

Además se ha sostenido que es el Presidente  de  la  República,  como supremo director de las relaciones internacionales, la  autoridad  que en la decisión final en relación con solicitud de extradición,  debe  definir  si  la  concede  o  la  niega,  o  eventualmente  la  otorga pero  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo cual se halla facultado para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales,  conforme  a  lo  previsto  en el  artículo  504  del  estatuto  procesal  penal,  y,  por  tanto, si lo considera  pertinente  establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la  defensa  en  este  caso,  y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos  por  los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado  por        la        Corte       Constitucional1.   

5.  En relación con la validez formal de la  documentación  presentada,  la jurisprudencia de la Sala tiene definido y ahora  reitera que   

dentro  del  trámite  que  finaliza con la  emisión  del  concepto  por  parte  de  la  Corte,  lo  que  se  analiza  de la  documentación  remitida  por  el  Gobierno requirente, es su validez formal, es  decir,   que   conforme   a  las  cláusulas  de  los  Convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o en su defecto a las del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo 513 Ley 660 de 2000, artículo 495  cpp  de  2004),  hayan  sido  agregados  por la vía diplomática y contengan el  mínimo  de  información  necesaria  –conforme  al  Tratado  o  a  la  Ley-  para el estudio del asunto y  decisión del concepto respectivo.    

Deviene de lo anterior la inhibición de la  Corte  para  adentrarse  en  el  contenido material de la documentación o, peor  aún,  para  discutir  el  contenido  de justicia material de las decisiones del  Estado  extranjero,  pues  la  conceptualización  de  “validez formal” hace  referencia  precisamente a ello, a la “forma”, es decir, a lo contrapuesto a  lo  esencial”2.   

6.   El   artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, establece en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  de la Ley 906 de 2004.   

7.  La  validez  formal de la documentación  apunta,  entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado  requirente  solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las  referidas exigencias formales.   

En  el  presente  asunto, la Embajada de los  Estados  Unidos  en  Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Johnatan  Cruz  Vargas,  por  vía  diplomática,  acompañada  de  certificación  expedida  por  Condoleezza Rice,  Secretaria  de  Estado,  dando  fe  y  crédito de lo en ellos contenido, siendo  autenticados  por  Joan  C. Hampton, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado,  documentos presentados para su autenticación ante el  Cónsul  de  Colombia en Washington D.C., Julio César Aldana Bula, como así lo  constató  y  avaló  la  Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo establecido por el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1° numeral 118 del Decreto 2282 de  1989.   

En  la documentación adjunta a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Cruz Vargas, encuentra la Sala que,  contrario  a  lo  insinuado por su defensora, se da cuenta que la resolución de  acusación  N°  S1  06  Cr.  507  fue proferida en el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, el 4 de abril de 2007,  documentos  que al igual que los restantes fueron traducidos por María Mercedes  Uricoechea, Traductora Juramentada.   

Por lo anterior, resulta improcedente ordenar  pruebas  en  torno  al  cumplimiento  de  la validez formal de la documentación  presentada.   

8.  En  relación  con  el  requisito  de la  identidad  del  solicitado,  basta  recordar que la plena identidad que exige el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, se refiere a la coincidencia entre la  persona  procesada  o  juzgada  en  el extranjero y la reclamada o capturada con  fines  de  extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues  “para  los  efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en  el  país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se  encuentra sometido al  trámite          de          extradición”3.   

9.  Mediante  Nota Verbal N° 2216 del 27 de  julio  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a  quien  solicita en extradición es a Johnatan Cruz Vargas, ciudadano colombiano,  nacido  el  27 de mayo de 1985 en Puerto López, Meta, portador de la cédula de  ciudadanía  N°  86.086.849  expedida en Villavicencio, al trámite se adjuntó  copia  de  la tarjeta de identificación expedida por la Registraduría Nacional  del Estado Civil y fotografía del requerido.   

El 10 de septiembre de 2007, la Dirección de  Investigación   Criminal  de  la  Policía  Nacional,  en  obedecimiento  a  la  resolución  expedida  el  4 de ese mismo mes y año por el Fiscal General de la  Nación,  aprehendió  a  Cruz  Vargas,  quien  se identificó con la cédula de  ciudadanía  N°  86.086.849  expedida en Villavicencio y de esa misma manera se  ha identificado en el presente trámite.   

Si lo anterior es así, ninguna conducencia y  utilidad  tiene  a  los  fines  de  establecer la plena identidad del solicitado  allegar  a esta actuación fotocopia de la tarjeta decadactilar elaborada por la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil para la expedición de la cédula de  ciudadanía  en  mención  porque,  además,  la misma ya obra en la actuación.   

10.  Tiene  establecido  la Corte que cuando  examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir  concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo hace limitada a establecer el  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación  que  sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal,  entre  las  cuales  no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado  requirente  para dictar resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,   o   su   equivalente,   porque   tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía               jurisdiccional4.   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición,  en  principio,  no  se  discute  lo  acertado  o no del juicio de  adecuación  típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la  persona  requerida,  o  la  legalidad  de  las  pruebas  aducidas  en  el Estado  requirente,  o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar  el  cumplimiento  de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento  Penal.   

Así   las   cosas,  ninguna  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  a  los  precisos requisitos establecidos en el  estatuto  procesal  penal  que  le  corresponde  examinar a la Corte a efecto de  rendir  el  concepto  de  extradición,  tendría  la  solicitud de la defensora  orientada  a  que  se  allegue  a  esta  actuación  certificaciones sobre si el  requerido  en  extradición  es titular de bienes inmuebles, cuentas corrientes,  tarjetas de crédito o si ha presentado declaración de renta.   

Idéntica  situación  a  la  anterior  se  presenta  con  relación  a  la  petición  de  la apoderada encaminada a que se  tengan  como  pruebas  en  este trámite las declaraciones extraproceso rendidas  por  Luis  Carlos  Conde  Falón y Luis Alejandro Leyton González, y que se les  llame  a  rendir  testimonio  para que ratifiquen que su asistido no pertenece a  ninguna  organización  dedicada al tráfico de estupefacientes como se le acusa  en  el  exterior,  pues  a  más  de lo anterior, el camino adecuado para que la  defensa   allegue  tales  medios de prueba al proceso penal que se sigue en  el  extranjero  en  contra  de  su  defendido,  es  pedir  su  práctica  o  incorporación  ante  las  autoridades  judiciales del país que ha formulado la  solicitud,  sometiéndose a las exigencias de conducencia y pertinencia en torno  al objeto de la acusación.   

Ahora:  si  con  las  pruebas  anteriores se  pretende  demostrar  la inocencia del requerido Cruz Vargas en las conductas por  las  cuales se solicita su extradición, resulta improcedente su  práctica  en  este  asunto,  si  al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva  constituye  un  instrumento legal de cooperación internacional contra el delito  que  responde  a  una  naturaleza  distinta  al  proceso penal, por lo que en su  desenvolvimiento  no procede verificar si la conducta punible imputada realmente  ocurrió,  si  lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si  es  típica  y  antijurídica,  y  si  la  persona  reclamada en extradición es  responsable  o  no  de  ella,  pues  tales  aspectos  que escapan a los precisos  requisitos  del  concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la  Corte,  se deben  dilucidar  dentro  del  proceso  origen  de la petición de extradición por los  funcionarios  judiciales  competentes  del  país  requirente,  en  una  de  sus  manifestaciones  más clásicas, la administración de justicia a través de sus  jueces,  al  interior  de  su  territorio  y  de  acuerdo  con  su  ordenamiento  jurídico.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  la  defensora  del ciudadano colombiano Johnatan Cruz Vargas, solicitado en  extradición.   

2.   Devolver  a  la  peticionaria,  como  consecuencia  de  lo anterior, los documentos anexos a su memorial, a lo cual se  procederá por la Secretaría. Y,   

3.  Para  los  fines previstos en el inciso  último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  SU-110, febrero 20 de 2002.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Concepto  de  extradición  marzo  10  de  1999, rad.  14.324.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  del  23 de septiembre de 2003,  rad. 20.588.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  marzo  10 de 1999, rad. 14.324,  entre otros.      

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