28793(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN GREGORIO  CADAVID    YÉPEZ    para    que   comparezca   en   juicio   por   delitos         federales         de        narcóticos.   

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 2569 del 27 de  agosto  de  2007,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  requerido para comparecer en juicio por delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  de  31  de  agosto  de  2007,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición  del requerido, decisión que le fue notificada el 11 de septiembre  del  mismo  año  en  el  centro  carcelario  donde  se  encontraba  previamente  recluido.   

3.  La  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  con  la  Nota  Verbal  No. 3480 de  8 de noviembre de 2007   formalizó  la  solicitud de extradición, en la cual se sintetizan los hechos y  las  pruebas  que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en la  Acusación  No.  06-CR-20421,  dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Oriental de Michigan División  Meridional   de   Detroit,  indicando,  que  el  requerido  es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que importaba a los Estados Unidos  desde  Colombia,  químicos listados, para “fabricar  y   poseer”  sustancias  controladas  (efedrina,     fenilpropanolamina     y    metanfetamina) (Folio 37 cdno. anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de  los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer un  químico  listado  (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar  una  sustancia  controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841  (c)  (1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (c)  y  846  del  Código de los Estados Unidos; y   

—   Cargo   Tres:   Importación  a  los  –Estados   Unidos   de  químicos   listados  (efedrina  y  fenilpropanolamina)  con  la  intención  de  fabricar  una  sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código de  los  Estados  Unidos, y del Título de 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.”   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  JUAN  GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  dice  que  es  ciudadano  colombiano, nacido el 5 de  diciembre  de  1957,  y  que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 4.533.353.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 19 de  octubre  de  2007,  por  David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  adscrito  a  la  Unidad  de  Sustancias  Controladas  de la Fiscalía de Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental  de  Michigan.  Se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  JUAN  GREGORIO CADAVID YÉPEZ; precisa los elementos integrantes de cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del  requerido. (Folio 55 cdno. anexo)   

3.2. Acusación No. 06-CR-20421, dictada el  8  de  diciembre  de  2006,  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Oriental  de  Michigan,  División  Meridional,  Detroit. (Folio 37 cdno. anexo)   

3.3. Declaración jurada de 19 de octubre de  2007,   del   detective  Lance  Gibson,  agente  especial  de  la  Agencia   Antinarcóticos   (DEA),   adscrito   al   Área  de  Detroit,  Michigan,  quien  proporciona  información  adicional  sobre la investigación y la identidad del  acusado.   

Asegura que entre los meses de mayo y junio  de  2006, el enjuiciado concertó con otros individuos en Colombia y Sudáfrica,  importar  y  vender  centenares  de  kilogramos de efedrina y fenilpropanolamina  hacia  el  Distrito  Oriental  de Michigan, Estados Unidos, con el propósito de  fabricar  gran  cantidad  de  metanfetamina.  Afirma  que  a través de testigos  cooperantes  con el gobierno de Estados Unidos, se obtuvo información y pruebas  sobre  reuniones de CADAVID YÉPEZ en Colombia para arreglar el envío de por lo  menos  dos  toneladas  de  efedrina  y  fenilpropanolamina,  ya  que  el acusado  representaba  a otros abastecedores de Colombia y Sudáfrica.  (Folio 31 cdno. anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 46 cdno. anexo)   

3.5  Fotografías  de JUAN GREGORIO CADAVID  YÉPEZ    (Folio    26    cdno    anexo).   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al  requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones  Exteriores, en el sentido que al no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5. El requerido JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

6.  La  defensa de CADAVID YÉPEZ pidió la  práctica  de  medios probatorios, solicitud que fue resuelta de manera negativa  mediante auto de 15 de mayo de 2008.   

El  Ministerio  Público  guardó  silencio  frente  a  las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas  de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  y  el  defensor  del  requerido en extradición.   

    

1. Alegaciones del Ministerio Público.     

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según  el  concepto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de  un  tratado  de  extradición  vigente,  es  aplicable  al  caso  el  Código de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  mencionar  la  documentación  exigida  de  acuerdo  a  lo  previsto  por  el  artículo 495 de la ley en cita,  sugiere  a  la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la entrega, por considerar  reunidos  los  requisitos  exigidos  para concederla, con base en los siguientes  argumentos:   

1.1.   Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria; declaración del  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan,  David  A.  Gardey,  y  el  Agente  Especial  Lance Gibson de la DEA, y los datos  necesarios  para  establecer  la  identidad  del  requerido;  por manera que las  formalidades  previstas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  artículo  118  numeral  1º  del  Decreto  2282 de 1989 se  observaron a cabalidad, por tanto este primer requisito se cumple.   

1.2.-   Se   demuestra  la  plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las notas verbales y los datos reales de JUAN GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  verificados  en  la  orden  de captura y en el informe rendido  después  de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se  deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.   

1.3.    Frente    al    principio  de  la doble incriminación,  señala  que,  es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre  también  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación  del  país  requirente  para compararlos con los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  así:   

Concierto   para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la Ley 1121 de 2006, conducta sancionada con prisión de 8 a 18  años.   

Y    el    delito    de   Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, que castiga con  prisión de 128 a 360 meses.   

El     delito     de    Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, se castiga con  prisión de ocho (8) a veinte (20) años.   

Considera  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el  presente caso.   

1.4. Se verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

Consecuente con su criterio, el Procurador  Delegado  sugiere  a  la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad  de condicionar la entrega al ofrecimiento de las  garantías  necesarias,  para  que  el  reclamado  no  sea  juzgado por un hecho  diverso  del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni  pena  de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación.   

2. Alegatos del defensor  

El  defensor  del ciudadano JUAN GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ, realiza una síntesis de la actuación procesal y fundamenta su  petición   de   concepto  desfavorable,  en  los  siguientes  argumentos:    

2.1.  No se cumple con el principio de la  doble  incriminación, por cuanto la única autoridad en Colombia facultada para  emitir  concepto  sobre  qué  sustancias  deben  ser controladas, es el Consejo  Nacional  de Estupefacientes, y en el caso concreto no existe pronunciamiento de  parte  de  la  autoridad  administrativa,  por  tanto  no  se  puede  aplicar el  artículo 382 del Código Penal.   

2.2. Tampoco se cumple con el requisito de  la  territorialidad,  porque  de  acuerdo  con la documentación remitida por el  país  requirente,  la  conducta  atribuida  a  CADAVID  YÉPEZ  se  realizó en  Colombia.   

Consecuente con su punto de vista, pide a  la Sala se emita concepto desfavorable al pedido de extradición.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35 de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   490   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906  de  2004), la extradición de  colombianos  por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o  en  su  defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación  penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del  17  de  diciembre  de  1997, fecha en la que entró a  regir  el  acto  legislativo  que  modificó  la  citada  norma  constitucional.   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y dado que los  hechos   ocurrieron   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  hasta  junio   de  2006  inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite  de  extradición  se  rige  por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).   

De conformidad con el artículo 502 de la  Ley   906   de   2004   (Código  de  Procedimiento  Penal),   la   Corte   Suprema   de  Justicia  debe  fundamentar   su   concepto   exclusivamente   en   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano     JUAN    GREGORIO    CADAVID    YÉPEZ,    en    los    siguientes  términos:   

2.  Validez  formal  de la documentación  presentada   

Como  lo  dispone  el  artículo  495 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004),  para  conceder  u ofrecer la extradición de  una  persona  la  solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de  1989,  estipula  que:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación  No. 06-CR-20421, dictada  el  8  de  diciembre  de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Oriental  de  Michigan,  División  Meridional,  Detroit, con  la  cual  se  acusa  a  JUAN  GREGORIO  CADAVID YÉPEZ de los  delitos  de  concierto  para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de Estados  Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones   rendidas   en  apoyo  de  la  solicitud  por  David  A.  Gardey,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, adscrito a la  Unidad  de  Sustancias  Controladas  de  la  Fiscalía de Estados Unidos para el  Distrito  Oriental  de  Michigan  y por el detective  Lance  Gibson,  agente  especial de la Agencia   Antinarcóticos (DEA).   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados Unidos; es por tanto, factible admitirlos como medios de prueba  en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  Burrows,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos por David A. Gardey, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos, adscrito a la Unidad de  Sustancias  Controladas  de  la  Fiscalía  de  Estados  Unidos para el Distrito  Oriental  de Michigan y por el detective Lance  Gibson, agente especial de la Agencia  Antinarcóticos  (DEA),  se  mantienen  en los archivos oficiales del  Departamento   de   Justicia  de  Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica (Folio 56 cdno. anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Peter  Keisler,  hizo  constar  que  para ese entonces, Thomas Burrows, desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que    diera   fe   de   su   firma   (Folio 57 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones   de   dicho   Departamento  en  Washington,  Annie  R.  Maddux,  suscribiera    su    nombre    (Folio   88   cdno.  anexo).   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana  Bula,  certificó  que es auténtica la firma de Annie R.  Maddux,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por  el  Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 90 cdno. anexo).   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias  del  artículo  495   del  Código  de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), por lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez  formal de la documentación  presentada con la solicitud de extradición.   

3. Demostración de la plena identidad del  solicitado   

         

         

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JUAN  GREGORIO CADAVID YÉPEZ, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de  JUAN  GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  y la actitud asumida por éste en el curso del  trámite,  consistente  en  otorgar  poder a su abogado de confianza para que lo  asistiera.   

La  Nota  verbal  2569 el 27 de agosto de  2007,  mediante la cual fue solicitada la detención  provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  JUAN  GREGORIO CADAVID  YÉPEZ,   ciudadano  colombiano,  nacido el 5 de  diciembre  de  1957,  y  que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 4.533.353.   

La    Nota   Verbal   No.  3480  de  8 de noviembre de 2007, que  formalizó  la  solicitud,  las  declaraciones rendidas en apoyo, la resolución  que  ordenó  la  captura  emitida  por  el  Despacho  del  Fiscal General de la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información  relativa  a la identidad del  ciudadano  requerido,  la  cual  fue  constatada  por los agentes de la Policía  Judicial  que notificaron a JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ la captura con fines de  extradición.   

Con motivo de la captura se confeccionaron  las  actas  respectivas  y  en la notificación de los derechos del capturado la  persona  detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo  del    trámite,   sin   que   la   defensa   haya   formulado   cuestionamiento  alguno.   

Se  evidencia  así  que  JUAN  GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad  con  fines  de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno  de los Estados Unidos de Norteamérica.   

4.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004),  que  para conceder u ofrecer la extradición  es  necesario  que  el  hecho  que la motive también esté previsto en Colombia  como  delito  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano  JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, en relación con los cargos  por  los  que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos  de     concierto    para    delinquir   para  traficar  estupefacientes,  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  la  Resolución  de  Acusación  No.  06-CR-20421,  dictada  el 8 de diciembre de 2006, en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan  División  Meridional  de  Detroit,  se  imputan  al  requerido  los  siguientes  cargos:   

“–  Cargo  Uno:  Concierto  para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  841 (b) (1) (A) y 846 del  Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto para poseer un  químico  listado  (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar  una  sustancia  controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841  (c)  (1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (c)  y  846  del  Código de los Estados Unidos; y   

— Cargo Tres: Importación a los Estados  Unidos  de  químicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención  de  fabricar  una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento  de  dicho delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título  de 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.”   

El delito de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos  de los Estados Unidos, endilgado a JUAN GREGORIO CADAVID  YÉPEZ,  también  se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de  concierto  para delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona  a  quienes  se  concierten  con  el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9  años.   

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes.  Sin  embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte,  quedando  entonces,  sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 382 del  Código  Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  prevé  y  sanciona  el  tráfico de  sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos, prisión de 6 a 10 años.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también converge la condición de ser delictivos en Colombia y  sancionados con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

Se desestiman los argumentos del defensor,  puesto  que  es  reiterativo  su punto de vista relacionado con que solamente el  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  es la única autoridad que puede incluir  una  sustancia  química en la lista de drogas controladas, porque la Sala ya se  pronunció  sobre  ese  aspecto  al  decidir  el recurso de reposición del auto  mediante  el  cual se negó la práctica de pruebas1dentro  de este mismo asunto,  por  lo  que  no  es  necesario  volver  a reeditar las razones allí expuestas.   

No  obstante,  la  Corte  recientemente  señaló2,   en   relación   con   la  efedrina  y  la  metanfetamina,  lo  siguiente:   

“Si se revisa  la  resolución  número  000826  del  10  de  abril  de 2003 (D.O. núm. 45192)  “por  la  cual se expiden normas para el control y  vigilancia   de   la   importación,   exportación,  procesamiento,  síntesis,  fabricación,  distribución,  dispensación,  compra,  venta  y destrucción de  Materias    Primas    de    Control    Especial    y    medicamentos   que   las  contengan”,   emitida   por  el  Ministro  de  la  Protección  Social  en  ejercicio  de sus atribuciones legales, en especial las  conferidas  por  la  Ley  9ª  de  1979,  Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el  Decreto  3788  de  1986, se sabrá con total claridad  que  las  sustancias  químicas  efedrina  y  metanfetamina  hacen  parte  de la  enumeración  de  sustancias  sujetas  a control en el país, que sirven para el  procesamiento  de  drogas  que  producen  dependencia  (estupefacientes)  y  que  pertenecen al monopolio estatal.   

La  Metanfetamina está clasificada en el  GRUPO  III,  entre  las «Anfetaminas, anorexiantes y  estimulantes generales».   

La Efedrina, está clasificada en el GRUPO  IV3   como   una  sustancia  que  se  utiliza  frecuentemente  en  la  fabricación   ilícita   de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas  en  cumplimiento  de  la  Convención  de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia  precursora:  «la  Efedrina,  y sus sales, isómeros  ópticos     y     sales     de     sus     isómeros     ópticos»”4.   

De  lo anterior resulta claro que, siendo  la  efedrina y la metanfetamina sustancias controladas por cuanto son utilizadas  para    la    producción    de   estupefacientes5,  su  manejo al margen de la  ley,  con  este  propósito,  se  encuentra  sancionado conforme lo establece el  artículo 382 del Código Penal.   

No  son,  por  tanto, exclusivamente, los  conceptos   previos   del   Consejo   Nacional   de  Estupefacientes6 los que han  de  tenerse  en  cuenta para determinar si una sustancia o elemento se encuentra  controlado,   porque  potencialmente  pueda  servir  para  el  procesamiento  de  cualquier  droga  que  produzca  dependencia,  sino  que  se  debe  consultar el  ordenamiento  jurídico,  a fin de establecer si su manipulación, en cualquiera  de  las  modalidades  contenidas  en  el artículo 382 y con el propósito allí  prevenido,  da  lugar  a  predicar  la  existencia  del delito de “tráfico de  sustancias       para       procesamiento       de       narcóticos”.   

Por  tanto, no asiste razón al apoderado  del requerido en sus apreciaciones defensivas.   

5.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo    493    del    Código   de   Procedimiento   Penal,   (Ley  906  de  2004),  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, es necesario que el país reclamante  haya  proferido  en  contra  del  requerido,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID  YÉPEZ,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez  que   la   Resolución  de  Acusación  No.   06-CR-20421,  dictada  el  8  de  diciembre  de  2006,  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Oriental  de Michigan, División Meridional, Detroit.  es  equivalente  al escrito de acusación  establecido  en  el  artículo  337 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, del sistema procesal penal colombiano.   

En    efecto,    la    Resolución    de    Acusación   No.  06-CR-20421,  contiene,  entre  otros  aspectos,  los  atinentes  a  la  individualización  concreta del  acusado;  un  relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona  las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento;  destaca  por qué tales hechos son  jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación  jurídica  con  las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.         06-CR-20421,    también    deben   estar   reunidos   en   el   escrito  de  acusación previsto en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la  equivalencia entre las dos providencias.   

  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   JUAN   GREGORIO   CADAVID  YÉPEZ,  formalizada  por  de  la  Embajada de Estados Unidos de América.   

Del  mismo  modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,   si   el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente, en atención a lo previsto en  el   artículo   494   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la extradición a las  condiciones  que  considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de  extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren  impuesto  en  la  eventual  condena;  ni  sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  por el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución  Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General  de la Nación a través de su Delegado.   

Además, la Sala señala que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe  subrayar  que JUAN GREGORIO CADAVID  YÉPEZ,  se  encuentra  privado  de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde el once (11) de septiembre dos mil siete (2007), cuando fue  capturado  con  dichos  fines,  lapso  que  se tendrá como parte de la pena que  llegare a imponerse en el país requirente.   

Por  lo  expuesto,  la  Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de JUAN GREGORIO  CADAVID  YÉPEZ,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en  la Acusación No.   06-CR-20421,   dictada   el  8  de  diciembre  de  2006,  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO  IBAÑEZ  GUZMÁN    

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes7   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”8   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce9,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1.  Auto de 18 de junio de 2008, folio 94 cuaderno original.   

2.  Concepto   de   2   de   abril  de  2008,  radicado  28792.   

3 En  realidad hace parte del Grupo VII.   

4  Cfr. Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719.   

5 De  acuerdo  al  artículo  2º  de  la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente.   Es   la   sustancia  con  alto  potencial  de  dependencia   y   abuso”  (en  sentido  semejante  artículo  2º  de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el  artículo  382  del  Código  Penal.  Lo cual explica su inclusión en la citada  resolución,  según  se  observa  en  el  artículo  8º, donde aparecen en los  grupos   a   que   hizo  referencia  la  Corporación,  con  la  salvedad  aquí  anotada.      

6 A  la  fecha  el  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes ha expedido en ese sentido  las   Resoluciones  No.  009 de 1987, No. 001 de 1995, No. 001 de 1996, No.  004 de 1996, 007 de 1999 y No. 012 de 2003.   

7  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

8  Sentencia C-1106/00.   

9  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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