28772(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  13   

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos   formales   que   condicionan   su  admisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones   del   sistema   acusatorio,   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), examina  la  Sala  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de HÉCTOR FABIO  REYES  CABEZAS,  contra  el  fallo  del  31 de mayo de 2007, mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó la sentencia dictada el 20 de febrero del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Cali, que condenó a  dicho  procesado  como autor de  hurto calificado  agravado, a la pena principal de treinta y siete (37)  meses  diez  (10)  días  de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones  públicas   por  igual  lapso;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, en el fallo de  primer grado:   

“Refiere  el  señor  GILBERTO  DELGADO  VAQUERO,  que  el  día  21  de  Diciembre  de 2006, a eso de las 11:30 a.m., se  desplazaba  por la Carrera 56 con Calle 10 en un taxi, el cual hizo el semáforo  en  la  Calle  10 para tomar el cruce de la Carrera 56, ya que se dirigía a los  apartamentos  de  Altamira  y  en ese momento dos hombres de color se ubicaron a  los  lados del taxi por las ventanillas, y  el de la moto que se encontraba  por  el  lado  del  conductor,  le  apuntó con un revólver, diciéndole que se  dejara  robar  y  que  no  le pasaba nada y el del lado derecho le pidió que le  entregara  el  celular,  por  lo  que  se  lo entregó, que luego le dijo que se  quitara  el  reloj,  la  pulsera de oro y el anillo, a lo que accedió, pero que  rápidamente    él    (la    víctima)  sacó su revólver y lo encañonó y al ver esto, el asaltante se  tiró  de  la  moto  y  emprendió  la huida dejándola tirada en la mitad de la  calle,  y  el  de  la  moto  del lado izquierdo hizo el cruce de la autopista en  “U”  y  se  voló rápidamente, por lo que él (la  víctima)  corrió  detrás  del  que se le llevó el  celular  y  cuando se dio cuenta que lo seguía, se montó en una buseta que iba  por  la  56 en sentido Oeste y en el semáforo de la Autopista con 56, la buseta  hizo  el  pare  y allí estaban (sic) un carro de la policía de carreteras, que  ayudaron  a  bajarlo  de  la  buseta  y  cuando  se sintió capturado arrojó el  celular  al suelo quedando inservible. Luego se hizo presente una patrulla de la  Estación  de  policía  del  Limonar  a  quienes  los  agentes  de carretera le  entregaron    al    capturado    junto   con   la   moto   que   había   dejado  abandonada.”   

2. Legalizada la captura por el Juez Noveno  Penal  Municipal  de  Cali  con  Función  de  Control  de  Garantías, en   audiencia  preliminar  llevada  a  cabo el 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía  que  asumió el conocimiento del asunto imputó al implicado HÉCTOR FABIO REYES  CABEZAS    el    delito    de    hurto   calificado  agravado  previsto  los  artículos  239 (hurto),      240      (calificado)  numeral 4° inciso 2° por  utilizar     violencia     contra    las    personas    y    241    (agravado)    numeral   10,   por   la  participación    de    dos    personas,    del   Código   Penal   (Ley 599 de 2000).   

El  implicado no aceptó los cargos, le fue  impuesta  la  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su  domicilio; y el abogado defensor no hizo observación alguna.   

3. Después de adelantar la investigación,  el  16  de enero de 2007, la Fiscalía 21 Local de Cali elaboró el escrito  de  acusación y lo remitió al  Juez  de  conocimiento,  para  que  ejerciera el control y citara a la audiencia  subsiguiente.   

La   Fiscalía   acusó   a  HÉCTOR   FABIO   REYES   CABEZAS  como  autor    de  hurto  calificado    agravado,  con     las    mismas  circunstancias especificadas en la imputación.   

4.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de Cali con Funciones de Conocimiento, autoridad que  convocó    a    audiencia   de   formulación   de  acusación,  programada para el 7 de febrero de 2007,  en   los  términos  del  artículo  339  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   906   de   2004).   

Con  anterioridad el implicado, con el aval  de  su  defensor,  hizo  conocer a la Fiscalía su intención de allanarse a los  cargos  imputados,  y  efectivamente  esto  ocurrió, al inicio de la audiencia,  antes que se materializara la acusación.   

El  Juez  de conocimiento hizo un análisis  acerca  de  las  condiciones  en  que  el  allanamiento  a  cargos  había  sido  expresado;  concluyó  que  satisfacía  los  requisitos  legales  y lo aprobó.   

A  continuación,  en la misma audiencia se  surtió  el  traslado  a  que se refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  para  que los intervinientes se refieran a las condiciones de individualización  de  la  pena  y  la  sentencia;  y  posteriormente anunció el sentido del fallo  condenatorio y señaló la fecha para su lectura.   

5.  De  ese  modo,  con sentencia del 20 de  febrero  de  2007,  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de  Conocimiento  condenó  a  HÉCTOR FABIO REYES CABEZAS como autor de  hurto  calificado  agravado, a la pena  principal  de  treinta  y  siete  (37)  meses  diez  (10)  días  de prisión, a  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso; y le negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El ilícito por el que se produjo la condena  -hurto calificado agravado-  se  tipifica  en  el  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  así:  artículo 239  (hurto),  artículo  240  (calificado)  numeral  4°  inciso  2°  por  utilizar  violencia  contra  las  personas  y 241 (agravado)    numeral   10,   por   la  participación de dos personas.   

6.  El  defensor  interpuso  el  recurso de  apelación  con la exclusiva pretensión de que se concediera a REYES CABEZAS la  prisión  domiciliara,  por considerar que en él convergen las características  de un padre cabeza de familia.   

7. La audiencia de sustentación tuvo lugar  el  17  de  mayo  de  2007; y al desatar la alzada, con fallo del 31 de mayo del  mismo  año,  el Tribunal Superior Cali confirmó íntegramente la decisión del  A-quo,  al verificar que el  implicado  no  es  padre  cabeza  de  familia, en los términos de la Ley 750 de  2002,  toda  vez  que  en  su ausencia los menores hijos no quedan desamparados,  porque cuentan con el cuidado de su progenitora.   

8.  Posteriormente,  HÉCTOR  FABIO  REYES  CABEZAS  confirió  poder  especial  a  su  abogado,  quien interpuso el recurso  extraordinario  de casación y allegó la demanda, cuya admisibilidad se analiza  en el presente auto.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  postula  el  defensor de HÉCTOR  FABIO  REYES  CABEZAS  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cali, con  fundamento  en  la  causal  segunda de casación prevista en artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  por “Desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.”   

Diserta  en  extenso acerca de la noción y  contenido  del  derecho fundamental al debido proceso, a partir de su previsión  comprensiva  en el artículo 29 de la Constitución Política, para asegurar que  en  el presente asunto esa prerrogativa fue vulnerada a REYES CABEZAS, en cuanto  aceptó  la imputación del delito de hurto calificado  agravado,  pese  a  que  en  realidad  no existió la  circunstancia  de  agravación punitiva referida en el numeral 2° del artículo  240  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  por cuanto en ningún momento se  desplegó violencia contra la víctima.   

Por    el    contrario    –acota  el  libelista- el pasajero del  taxi  también  esgrimió  una  arma de fuego, lo cual generó que HÉCTOR FABIO  REYES  CABEZAS  huyera  del  lugar,  dejando abandonada la motocicleta en que se  transportaba.   

Para  el  censor,  siendo  objetivo  que no  existió  violencia,  la aceptación de los cargos imputados conspira contra los  principios  de  tipicidad  y  legalidad  de  la pena; y con ello se desconoce el  debido proceso.   

Explica  que  la  defensa  no  impugnó  la  calificación  jurídica  en  que  se  hizo  consistir  la  imputación,  porque  existiendo  allanamiento  a  cargos  no se cuenta con oportunidad jurídica para  ello;  y  si  bien  no  se  apeló  sobre  ese  tópico  la sentencia de primera  instancia,  el  superior  funcional  “tiene el deber  jurídico  y  moral,  de  velar  porque  las  garantías  procesales  y derechos  fundamentales  se  respeten  en  este  cado  el  derecho  fundamental  al debido  proceso,      y      sus     derivados     como     la     tipicidad.”   

Aspira a que la Corte case el fallo materia  del  recurso  extraordinario, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado  a partir de la formulación de imputación, inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda presentada por el defensor de  HÉCTOR  FAVIO  REYES CABEZAS será inadmitida por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004; ii) la Sala de  Casación  Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales  de  que  son  titulares  los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así  fuere   oficiosamente,   en   los   términos  del  artículo  180  (fines      de      la     casación)  ibídem1   y   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y iii) no se precisa emitir un  nuevo  fallo  de  fondo,  por lo cual no es necesario superar los defectos de la  demanda  en  atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de  los  cargos,  ni  por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por  la índole de la controversia planteada.   

2. Se advierte, para iniciar, que la defensa  no  apeló  la sentencia de primera instancia por los motivos que ahora erige en  cargo  casacional,  lo  cual,  en principio genera como consecuencia la falta de  interés   jurídico;   no  obstante,  en  casos  como  el  presente,  donde  la  argumentación  se  vincula  a  defectos de garantía que eventualmente podrían  dar  lugar  a  la declaratoria de nulidad (del fallo o  de    algún    trámite   procesal),   el   recurso  extraordinario  por  excepción sí puede interponerse, precisamente para buscar  a  través  de  sus  fines  el respeto de las garantías y la reparación de los  agravios inferidos al impugnante.   

3.  Sin  embargo,  en  tratándose un fallo  obtenido  anticipadamente  porque el implicado se allanó a los cargos imputados  por  la  Fiscalía,  el interés jurídico se integra además de los anteriores,  con  otros  presupuestos  insoslayables,  a  riesgo  de  desquiciar  el  sistema  procesal penal acusatorio.   

En efecto, uno de los requisitos esenciales  de  la  impugnación  consiste  en  la acreditación del interés jurídico para  recurrir,   que   en   tratándose  de  una  sentencia  emitida  en  virtud  del  allanamiento   a   cargos,   se   encuentra  restringido  por  el  principio  de  irretractabilidad.   

Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala  en  que  la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge  a  raíz  del  allanamiento  a  cargos participa de la naturaleza de la justicia  consensuada  y  a  su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que  el  implicado  manifiesta  consciente,  espontánea  y libremente su voluntad de  aceptar  los  cargos  que  la  Fiscalía  le  imputa;  y  a  cambio  de ello, en  compensación   al  ahorro  de  instancia  que  el  sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio  una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.   

Una   de   las   consecuencias  de  aquel  sometimiento  premiado  es  la  irretractabilidad.  La  aceptación consciente y  voluntaria  de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en  virtud  del  cual,  una  vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no  hay  lugar  para  el  arrepentimiento;  y  la  defensa  renuncia  al  derecho de  controvertir   la   imputación,   al   juicio  oral  y  al  debate  probatorio.   

Ello implica que, verificada por el Juez de  conocimiento  la  legalidad  del  allanamiento,  la  defensa  carece de interés  jurídico  para  interponer  los  recursos  de  ley  contra  el fallo, cuando la  impugnación   pretenda  cuestionar  los  extremos  de  la  adecuación  típica  imputada  y  de  la  culpabilidad  que  ya se había aceptado en el marco de ese  allanamiento.   

4.   Por   lo  demás,  el  principio  de  irretractabilidad  sobre  la  manifestación  de  culpabilidad  aceptada  en  el  allanamiento,  una  vez  éste  ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se  encuentra  estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley  906  de  2004,  precepto  que la Corte Constitucional declaró compatible con la  Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó:   

Una  vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con  la  asistencia  del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles su seriedad y  credibilidad,  no  sería  razonable  que  el legislador permitiera que aquel se  retractara  de  la  misma,  sin  justificación  válida  y  con menoscabo de la  eficacia  del  procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración de justicia, como lo pretende el demandante.   

(…)  

“Por  otra parte, en lo concerniente a la  determinación  de  dicha  responsabilidad  y  la  consiguiente  condena  en  la  sentencia,  es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria  de  aquella  por  parte  del  imputado,   lo  cual  en  el campo probatorio  configura  una  confesión,  de modo que se puede deducir en forma cierta que la  conducta    delictiva    existió    y    que    aquel    es    su    autor    o  partícipe.”   

Como  se observa, el allanamiento a cargos,  una  vez  aprobado  por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de  la  sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente  y  asistida  por  el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que  la   existencia   de   delito  endilgado  y  la  responsabilidad  penal  podrán  corroborarse  con  los otros medios de conocimiento allegados como principios de  prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.   

5.  Con  todo,  es  preciso  aclarar que en  ámbito  de  la  Ley  906  de  2004,  se  exceptúa  la  regla  que restringe la  impugnación  de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos,  cuando  se  trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca  la   afectación  sustancial  del  debido  proceso  o  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales;  problemática que, por lo general, es enmendable por  vía  de  nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes,  pero  en  todo  caso  ajenos  al  contenido  de  la  conducta  y la culpabilidad  aceptadas,  tales  como  el  monto  de  la  pena  y las condiciones en que ha de  cumplirse la misma.   

Sólo  en  hipótesis como las anteriores,  que  distan  mucho  de  la  retractación,  es  factible  recurrir  la sentencia  propiciada  por  el allanamiento a cargos; y en particular, podría interponerse  el   recurso   extraordinario,  debido  a  que  la  casación  tiene  por  fines  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”  (Artículo  180,  Código de Procedimiento Penal, Ley  906 de 2004).   

Así  lo indicó la Sala en auto del 24 de  julio   de   2007   (radicación  28433):   

“Si  bien es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias o en casación, igualmente es verdad que esas  nociones  difieren  sustancialmente  del concepto de retractación, que implica:  deshacer  el  acuerdo,  arrepentirse  de su realización, desconocer lo pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible  efectuar cuando su  legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.”   

6. En el caso que se examina, el libelista  abriga  la  pretensión  principal de que esta colegiatura declare la nulidad de  lo  actuado,  desde  la  audiencia  de  imputación  inclusive, aduciendo que el  allanamiento  a  cargos  se  materializó  y  fue aprobado sobre una adecuación  típica   que   desconoce  los  principios  de  tipicidad  y  legalidad  de  las  penas.   

Sin  embargo, ese argumento de que se vale  el  censor  para  postular  el  cargo  en  casación,  invocando numeral 2° del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 (vulneración del  debido   proceso   por   defectos   de   estructura   o   garantía),   cubre   o   matiza   lo  que  es  en  realidad  un  intento  de  retractación,  pretensión que es del todo incompatible con el sistema procesal  penal acusatorio.   

El  implicado  HÉCTOR FABIO REYES CABEZAS  aceptó  que  junto  a  otro  autor,  utilizando  una  arma  de  fuego  para  la  intimidación,  asaltó  al  pasajero  del  taxi mientras el vehículo se detuvo  para  atender la señal de semáforo en rojo, en la calle 10ª con carrera 56 de  la ciudad de Cali.   

En  criterio  de  la  Fiscalía,  a  esos  acontecimientos  corresponde la circunstancia que califica la conducta, descrita  en  el  inciso  2° del numeral 4° del artículo 240 del Código Penal, Ley 599  de     2000,     y     que     es     aplicable     cuando    el    hurto se comete desplegando violencia        sobre        las  personas.   

Después  que la Fiscalía confeccionó el  escrito  de  acusación,  pero antes de que ésta se formalizara en la audiencia  destinada   para   tal   fin,  REYES  CABEZAS  decidió  aceptar  cabalmente  la  imputación  que  se  le hizo; es decir, se allanó a los cargos endilgados, con  el lleno de los requisitos legales.   

Ante  la  admisión  de la culpabilidad se  prescindió  del  juicio  oral  y  el  Juez de conocimiento emitió la sentencia  condenatoria,  que  fue  apelada  exclusivamente  para  que  al  confeso  se  le  concediera la prisión domiciliaria.   

Acude   luego  el  defensor  al  recurso  extraordinario,  para  aducir que el hurto    cometido    no   podía   calificarse   por   la   violencia, porque si bien los implicados  utilizaron  una  arma  de fuego, la víctima reaccionó y esgrimió su revólver  para  defenderse,  al  punto  que una vez lo despojaron de su teléfono celular,  emprendieron  la huída, ocurriendo que un poco mas adelante HÉCTOR FABIO REYES  CABEZAS fue capturado por agentes de la Policía.   

Se  observa  con nitidez que a través del  libelo  casacional,  con  base  en  apreciaciones  subjetivas  en torno del tema  probatorio,  la  defensa  trata de presentar un relato de hechos diferentes, con  la  finalidad de repudiar la conducta punible que ya había sido aceptada por el  implicado;     esto     es,     hurto    calificado  agravado.   

Ese intento de la defensa comporta ni más  ni  menos  una  retractación,  que es inadmisible por mandato del artículo 293  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  según  viene  de  explicarse.   

Por lo antes expuesto, la demanda no será  admitida.   

7.  No sobra recordar, desde otro punto de  vista,   que   si   la  sentencia  de  primera  instancia  es  consecuencia  del  allanamiento  a  cargos  y  se  apela  por  algún  motivo  viable  (diverso   de   aquellos   que   eventualmente   conduciría  a  la  declaratoria   de   alguna   nulidad),  el  interés  jurídico  para  recurrir  el fallo de segundo grado en casación de todos modos  queda  supeditado al criterio de unidad temática sustancial entre la apelación  y el recurso extraordinario.   

Sobre  ese  tópico  en  particular,  esta  colegiatura    en   sentencia   del   11   de   abril   de   2007   (radicación    26297)    reiteró   la  siguiente doctrina:   

“La  jurisprudencia  de  la Sala vertida en plurales autos y sentencias, en torno del  interés    jurídico    para    demandar   en   casación   ha   reiterado   lo  siguiente:   

–  Carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  el  procesado  que, teniendo la oportunidad, no hubiere  apelado  la  sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud  comporta la aceptación del contenido material del fallo.   

Se  parte  del  supuesto  que el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

-.  El  silencio de los sujetos procesales  que  han  tenido  la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro  del  término  legal  ese  derecho,  o  en  impugnar  sólo por algunos motivos,  comporta  la  correlativa  aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en  los puntos no cuestionados.   

Si ello ocurre, el principio de preclusión  de  los  actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica  del  proceso  penal,  impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley  se  intente  censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto  como  atentar  contra  el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas  condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.   

-.  Debe  existir  identidad temática, de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.   

La  anterior  línea  jurisprudencial, que  ahora   se   reitera,   puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  16  de  julio  de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre  de  2005  (Radicación  19840).  De  igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947)  y     21     de     marzo     de     2006    (radicación    24686).”   

En ese orden de ideas, si el presente caso  no  fuera  paradigmático  de  una  retractación  camuflada  so pretexto de una  nulidad,   la   casación  tampoco  podría  admitirse  por  falta  de  interés  jurídico,  dado que el defensor de REYES CABEZAS contó con la posibilidad real  de  apelar la sentencia de primera instancia por otros motivos y, sin embargo no  lo  hizo,  pues en la audiencia de argumentación a la que compareció, dirigió  su   reproche   con   exclusividad   a   la   negación   de   la   prisión   domiciliaria,   aspecto  por  completo  diferente  de  aquellos  discutidos  por  primera  vez  en  el recurso  extraordinario.   

8. En síntesis, el análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que  reclama  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y  por  no ser factible que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa  la vulneración de ninguna garantía fundamental.   

II.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación2, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El  auto  a  través del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada   a   nombre   de   HÉCTOR  FABIO  REYES  CABEZAS.   

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el  artículo   184   de   la   Ley   906   de   2004,  es  facultad  del             demandante elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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