28731(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28731  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  070   

Bogotá, D. C., lunes, treinta y uno (31) de  marzo de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Manuel Enrique  Pérez  May  contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2007 por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, que lo condenó como  autor  responsable  de  los delitos de hurto calificado  agravado   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,  hurto  calificado agravado en  grado   de   tentativa   y  porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  ocurridos  en  Cartagena  fueron  descritos  en  los siguientes términos por el  ad quem:   

Los hechos que dieron origen a este proceso  tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Cartagena  cuando  se conoció, por la  denuncia  interpuesta  por  Gisela  Torres Paternina, que el día 23 de marzo de  2003,  siendo  aproximadamente  las 5:30 P.M., iba en su moto marca Honda Biz de  placas  XCF-12, color rojo, en compañía de una amiga de nombre Neida Atencio y  al  momento  de  detenerse  en  el  semáforo que está frente a la estación de  gasolina  San  Felipe, se le acercaron dos hombres y uno de ellos las encañonó  obligándolas  a  bajarse  de  la motocicleta apoderándose de ella, huyendo con  dirección al Barrio Lemaitre.   

El segundo suceso de que se tuvo noticia fue  el  denunciado  por la señora Zenith María Sinning Ortega, en donde afirma que  el  día  veinticinco  (25)  de febrero de dos mil tres (2003) a eso de las 6:00  P.M.,  cuando  se  disponía  a  cerrar  el  almacén  MOTOMARLIN, ubicado en la  avenida  Pedro  de  Heredia N° 19-132, aparecieron dos sujetos desconocidos uno  de  ellos  portaba  un  arma  con  la  que encañonó al mecánico del almacén,  diciendo  que  era  un  atraco  y  procedieron  a llevarse una motocicleta marca  Suzuki Viva, modelo 2003, color azul, motor N° EA 409-TH423604.   

Finalmente  tenemos  la  denuncia  de Karen  Margarita  Simons  Ramírez  (fl.  14  c.  de inst.), en donde narra que el día  primero  (1°)  de abril de 2003 se movilizaba en su motocicleta marca Yamaha de  placas  PMC-71,  color  amarillo  con  negro  y cuando se detuvo en el semáforo  ubicado  en  el antiguo Reloj Floral, se le acercó un sujeto, que más tarde se  estableció  respondía  al nombre de Manuel Enrique Pérez May, y la encañonó  con  un  revólver,  diciéndole  que  se  bajara  de la moto, le hizo un tiro y  comenzaron  a forcejear, le hizo lesionándole una pierna, en ese momento llegó  un  agente  de  policía que iba de civil, pudiendo desarmarlo y aprehenderlo en  flagrancia,  conduciéndolo  hasta  las  instalaciones  de  la Sijin.   

2.  Con base en el  informe  policivo  se dispuso por la Fiscalía General de la Nación la apertura  de  la  instrucción y la vinculación mediante indagatoria del capturado Manuel  Enrique  Pérez May. Al mismo tiempo se ordenó fusionar éstas sumarias con las  diligencias  que  se  adelantaban  por  los  hurtos  sufridos  por  Gisela    Torres    Paternina   y    Zenith   María   Sinning  Ortega.   

3. El 8 de abril de  2003  se  adelantó  la indagatoria de Pérez May quien narró que fue capturado  en  posesión  de  un arma de fuego, y al final de la diligencia la Fiscalía le  formuló    expresamente    cargos    por    los    delitos    de   concierto  para  delinquir  y hurto calificado agravado.   

          4.  La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena  resolvió   la  situación  jurídica  del  procesado  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de  hurto calificado  agravado  y  concierto  para  delinquir.   

5.  Clausurada  la  investigación   se   procedió   a   la   calificación  del  mérito  sumarial  profiriéndose  el  11 de diciembre de 2003 resolución acusatoria en contra del  indagado,  como  presunto  autor  responsable  de  un  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado agravado en  concurso  material  y  homogéneo,  tentativa  de hurto  calificado         agravado,        concierto  para  delinquir  y porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal.   

6. El Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Cartagena avocó el conocimiento de la causa y,  luego  de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 29 de abril  de   2005   profirió   el  fallo  de  primer  grado,  mediante el cual absolvió a Manuel Enrique Pérez May  por  el  cargo  de concierto para delinquir   y   lo   condenó   a  las  penas  de  14  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  hallarlo  autor  responsable  de  los  delitos de hurto  calificado  agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  hurto  calificado agravado en  grado   de   tentativa   y  porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal,    decisión   que   oportunamente   fuera  apelada.   

7.  La  Sala  de  Justicia   y   Paz   del   Tribunal   Superior   de   Barranquilla  tramitó  la  alzada1  y  el  24  de abril de 2007 confirmó integralmente la providencia  impugnada, decisión que el defensor recurrió en casación.   

8.  Concedido  el  recurso  en  proveído  de 12 de abril de 2007 y presentado el libelo dentro del  término  allí  dispuesto,  se  ordenó el traslado por quince (15) días a los  sujetos  procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias  a esta Corporación para los fines consiguientes.   

LA  DEMANDA:   

Con el fin de que se case el fallo de segunda  instancia,  el  recurrente  presenta  en  contra  de  la  sentencia demandada el  siguiente  cargo  único  al  amparo   de   la   causal   tercera   del   artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000:   

Nulidad  porque la  sentencia  fue  proferida  en  un  juicio  viciado  en  atención  a  que  en la  indagatoria  la  imputación  se  limitó  a  dos  delitos,  omitiéndose por la  Fiscalía   la   imputación   jurídica   por   el   delito   de   porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal   y   la   imputación  fáctica  por  el  delito  de  concierto para delinquir.   

Señala que el mismo error se cometió en la  resolución  acusatoria  que  a  su  vez  se  trasladó  a  los  fallos  de  las  instancias,   por   lo  que  demanda  la  nulidad  del  proceso  desde la indagatoria inclusive, en su defecto  desde  la  resolución  acusatoria  o de manera subsidiaria que la Sala dicte un  fallo   de   reemplazo   en  el  que  se  excluyan  el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  y  las  circunstancias      agravantes      y      calificantes     del     hurto.   

Expone  que  en  la indagatoria el procesado  tiene  derecho  a  conocer  los  cargos  y que se le comuniquen con claridad los  hechos  y  delitos  por  los  cuales debe responder, de donde concluye que al no  ocurrir   lo   anterior  se  origina  una  vulneración  del  debido  proceso  y  específicamente  de  las  reglas  que  establecen las formalidades conforme las  cuales se debe cumplir la diligencia de indagatoria.   

Indica  que  no  concurre  desde el punto de  vista  fáctico  la  agravante  del  artículo 240-4 del Código Penal porque la  misma  se  aplica es para los hurtos desde las motos y no para el hurto de tales  velocípedos,  con  lo  que  se afectaron los principios de legalidad y estricta  tipicidad.   

CONSIDERACIONES:  

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración       de       justicia      allí      contenida      –la cual llega a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Las reglas establecidas en el artículo 212  de  la  Ley  600  de  2000  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión2.   

2.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó en algunos de los  requisitos   formales,   desatendió  los  principios  que  regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y  conceptuales     que     puedan    entorpecer    el    entendimiento    de    la  propuesta.   

3.  Destaca la Sala  en  cuanto  al  cargo de nulidad que de esta causal se ha dicho de tiempo atrás  que  aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es  de  libre  alegación,  porque  la  naturaleza y la especialidad de la casación  hacen  ineludible  la  observancia  de  las exigencias técnicas que gobiernan a  este medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se  le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar  la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la Sala ha dicho que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja3.   

4.  En  sede  de  casación  cuando  se propone una nulidad ha de tenerse presente que los motivos  que  generan  esta  causal  son  específicos,  como  lo señala el principio de  taxatividad  (art.  310-6),  y  son: la nulidad por incompetencia del juez (art.  306-1);  la  nulidad  derivada  de  la  comprobada existencia de irregularidades  sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso  (art. 306-2); y, la nulidad por  violación del derecho a la defensa (art. 306-3).   

Igualmente,  el orden de postulación de los  cargos  en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según  el  cual  es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad  de  alguno  de  ellos  pueda  conllevar  en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante  del  recurso,  de  donde  se debe proponer inicialmente el cargo de  nulidad,  y,  si  fueren  varios,  también se presentarán empezando por el que  eventualmente   mayor   efecto   nocivo  produzca,  pues  si  alguno  llegare  a  demostrarse,  se  devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado  por  la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de  cada motivo de anulación propuesto.   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de  los diferentes  eslabones  concatenados  y  subsiguientes  que  lo  estructuran  se  presenta el  irremediable  defecto,  vr.  gr.,  en  la  apertura  de  la  instrucción, en la  indagatoria,  en  la  formulación  de la acusación, en el juzgamiento o en los  fallos de instancia.   

También  le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

5.  La  Ley 600 de  2000  consagra  una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la  acusación  y  la sentencia (art. 207-2) que de darse implica la concurrencia de  defectos de estructura y de garantía pues   

no solo compromete la estructura del proceso  sino  que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al  sorprendérsele  al  procesado  con  imputaciones  fácticas y jurídicas que no  tuvo  la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de  cargos(4)   ,  de  manera  que  la  incongruencia  como  garantía  y  postulado  estructural  del  proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que  el  imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293)  o  en  la  acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal,  fáctico y jurídico:   

En  el  primero, debe haber identidad entre  los  sujetos  acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad  entre  los  hechos  y  las  circunstancias  plasmadas  en  la  acusación  y los  fundamentos  del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación  jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia…  La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y la jurídica es relativa  porque  el  juzgador  puede  condenar  por  una  conducta punible diferente a la  imputada  en  el  pliego  de cargos siempre y cuando no agrave la situación del  procesado        con        pena        mayor4.   

6.  La  demanda  presentada  en  representación  del procesado permite advertir que el censor no  distingue  entre  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  nulidad por  afectación  del  derecho de defensa; y tampoco se sugiere que conozca la causal  de  casación  que  aparece por la falta de congruencia entre la acusación y el  fallo.   

El  demandante  allega  un simple alegato de  instancia  como  demanda  de  casación  invocando  la  existencia de vicios que  afectan  el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia,  y  pasa  entre  una  y  otra categoría indistintamente. Muestra de ello aparece  cuando señala que   

Se quebrantaron desde allí los derechos de  defensa  del  procesado  y  desde allí se anidó, además, una seria violación  del             debido            proceso5.   

Y  luego  desarrolla una serie de argumentos  con  los cuales pretende demostrar una falta de congruencia entre la indagatoria  y  la medida de aseguramiento, y entre éstas con la resolución acusatoria y la  sentencia6,  olvidando  que  ella  se  predica  exclusivamente  del  contenido  fáctico y jurídico de la acusación frente al fallo.   

Enseguida insiste en que se violó el debido  proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política7 para continuar  proponiendo  que  se  incumplieron las formalidades legales que están previstas  para  el  desarrollo de la diligencia de indagatoria8  y  el hilo de sus argumentos,  luego  de  citar  jurisprudencia,  los  concluye  afirmando la existencia de una  irregularidad   por   ausencia  de  imputación  fáctica  y  jurídica  de  los  delitos9.   

7. A pesar de todos  los  yerros  señalados,  suficientes  por  sí solos para inadmitir la demanda,  observa  la  Sala  que  los supuestos vicios denunciados no tienen la incidencia  procesal  que  pretende darle el demandante, porque luego de un examen detallado  de  la  actuación  procesal se observa que se cumplió en la actuación con las  formas  que  deben  ser  verificadas  para  el  desarrollo de un proceso como es  debido    con    respecto    del     derecho    de    defensa    y   demás  garantías.   

Cuando  se  establece  el  contenido  de la  diligencia  de  indagatoria se corrobora que ésta se practicó en los términos  del  artículo  338  de la Ley 600 de 2000, no sólo por las advertencias que se  le  hicieron  al capturado sino porque en la misma aparecen descritos los hechos  materia de acusación.   

El  fiscal  delegado preguntó al procesado   

Si sabe el motivo o presume los motivos por  los  cuales se encuentra rindiendo esta diligencia de indagatoria sin apremio de  juramento  y  acompañado  de un abogado, en caso afirmativo nos hará un relato  de    todo    lo    que    usted    dice   conocer10,   

cuestionamiento que resultó suficiente para  que  Pérez  May confesara el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal. Enseguida se le  interrogó  sobre  las  otras  víctimas  de  los  tres  delitos de hurto  y,  en ejercicio de su derecho a no  autoincriminarse,  manifestó  no  conocerlas  y  no  haber  participado  en  la  sustracción de las motocicletas de propiedad de ellas.   

Teniendo  el  Fiscal  claridad  sobre  la  confesión  del delito de porte ilegal de arma de fuego  de   defensa  personal  por  parte  del  indagado,  le  recordó  que  también  se  le  investigaba  por  los  delitos  de hurto y concierto  para  delinquir  ante  lo  cual Pérez May se declaró  inocente.   

Es cierto que en la resolución conforme la  cual  se  impuso medida de aseguramiento al procesado se indicó que la misma se  decretaba  solo  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir  y los hurtos mencionados, pero luego, en la  acusación,  cuando  se  edificaron en forma definitiva y concluyente los cargos  por  los cuales debía responder el investigado, se estableció una relación de  hechos  y  se  determinaron  unos preceptos legales que permiten concluir que la  acusación   cumplió   con   rigor   tanto   el   aspecto   fáctico   como  el  jurídico.   

Recuérdese  que  cuando  una  persona  es  indagada  puede  ser  objeto  de  la  imposición de medida de aseguramiento por  algunos  delitos;  también  puede  ocurrir  que  la  Fiscalía  se  abstenga de  asegurar  al  procesado  porque  no encuentra mérito para ello, y al momento de  proferir  la  resolución  acusatoria  a  pesar  de  la existencia de una medida  restrictiva  es factible ordenar la preclusión de la investigación e inclusive  frente  a  un  procesado  que  no está sometido a decisión cautelar procede la  imposición  de  un pliego que lo avoque a juicio. El único requisito para todo  ello  consiste  en la referencia que se debe hacer de los delitos en la injurada  y ello se cumplió en el presente asunto.   

La demanda se inadmite.  

8. Empece de todo  lo  expuesto  observa  la  Sala  que los hechos investigados tuvieron ocurrencia  entre  febrero  y  abril  de  2003,  época  para  la  cual  regían  los textos  originales  sobre  el  hurto  consagrados  en  el  Código  Penal  de  2000,  pero  cuando  fue  proferida  la  resolución  acusatoria,  calendada a 11 de diciembre de 2003, ya estaba vigente  la  Ley  813  de 2003, Por medio de la cual se derogan,  adicionan  y  modifican  algunos  artículos  de  la Ley 599 de 2000,   y  que  concretamente  derogó  el  numeral  6°  del  artículo  24111  y elevó a hurto calificado con pena de 4 a 8 años de prisión la  acción  punible  que  se desplegara en contra del patrimonio privado que tenía  por objeto   

medio motorizado, o sus partes esenciales, o  sobre  mercancía  o  combustible  que  se  lleve en ellos. Si la conducta fuere  realizada  por  el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se  incrementará de la sexta parte a la mitad,   

circunstancias   legales  nuevas  que  no  produjeron  en  el acusador ninguna consideración y que los jueces de instancia  también        pasaron        por        alto12.   

Al  rompe  se  observa  que  la  causal  de  agravación  punitiva  que incrementaba la pena pasó a convertirse en modalidad  calificada  de  hurto con una  pena  específica,  es  decir, de circunstancia específica de mayor punibilidad  se elevó a la calidad de tipo especial agravado.   

Lo  anterior lleva a que en la tasación de  la  pena  resulta  imperioso determinar qué es más favorable para el procesado  pues  el  hurto  sobre medio  motorizado  no  dejó  de ser punible, porque el legislador justamente por medio  de  la  reforma  citada  buscó  sancionar con mayor drasticidad los ataques que  recibiera esta clase de bien integrante del patrimonio privado.   

Cuando  la  violencia  se  ejercita  para  consumar  el hurto de un medio  automotor  se  presentaba  una  circunstancia  de  agravación  punitiva  en los  términos  originales  del Código Penal de 2000. Pero a partir de la Ley 813 de  2003  y  las  modificaciones  de la Ley 1142 de 2007, el fenómeno jurídico que  hace  aparición es el del concurso ideal, homogéneo y  simultáneo  de  dos  delitos  porque  con  una  misma  acción  se produce la adecuación de la conducta a dos supuestos normativos que  conllevan penas diferentes.   

Esto  significa  que desde el 2 de julio de  2003,  fecha en la que entró en vigencia la Ley 81313,  debe  determinarse en cada  supuesto  fáctico  ocurrido  con  anterioridad a la señalada fecha, si resulta  más  favorable  para el procesado condenarlo por hurto  calificado  y  agravado  o  si  la  pena se debe tasar  teniendo    en    cuenta    el    concurso    de    delitos    de   hurto que se presenta cuando la acción se  ejecuta   de  acuerdo  a  lo  previsto  en  los  incisos  primero  (hurto  con  violencia sobre las personas) y  tercero   (hurto  sobre  medio  automotor).   

Considerar  que se trata de un concurso  de  delitos, como debe entenderse  todo  hecho  delictual  en  el  que  el hurto implique  violencia  sobre  la  persona  para  despojarla  de  medio automotor,  en  principio  resulta  más  gravoso para el condenado porque la  pena  se  puede  aumentar  hasta  en otro tanto sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  mismas  de acuerdo con lo regulado por el artículo 31 del  Código  Penal,  de  donde  el máximo punitivo por el mencionado concurso puede  ser        de       hasta       18       años14.   

En  el  presente  asunto  se  tiene  que en  desarrollo  del  proceso  de dosificación de la pena se procedió correctamente  por  la  instancia  al  considerar que el punible más grave era el hurto  con  violencia  sobre  las  personas  (artículo  240  inciso  1°)  pues  esta  modalidad punible acarrea una pena de  prisión  de  4 a 10 años. Y al acumularse la agravante punitiva se estableció  que  la  pena debía estar entre un mínimo de 4 años y 8 meses y un máximo de  15  años  de  prisión,  y  si  se  tiene  en  cuenta  que  por el hurto  calificado y agravado ocurrido en la  modalidad  tentada  se acumularon 44 meses de prisión, surge incontrastable que  los  topes punitivos determinados para el procesado Manuel Enrique Pérez May en  todo  caso  resultan  más  benignos  frente  a  la  consideración del supuesto  fáctico como un concurso de conductas punibles.   

Si  se  procediera  a  calificar los hechos  aquí  juzgados  como  propios de un concurso de delitos el resultado sería una  mayor  pena para el condenado, la que por razones de favorabilidad y teniendo en  cuenta  la ley vigente para el momento de los hechos lleva ha considerar que sus  conductas  típicas deben ser conceptuadas y la pena irrogada en la forma que lo  hicieron las instancias.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías del procesado Manuel Enrique Pérez May,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1°.    INADMITIR    la    demanda    de  casación.   

2°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  De  acuerdo  con  medidas de descongestión aprobadas por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA-07-3935, de 22 de  febrero de 2007.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 26 de  noviembre de 2003, radicación 11135.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 30 de junio de 2004,  radicación 20965.   

5  Párrafo 1° folio 3 de la demanda de casación.   

6  Folios 3 y 4 de la demanda de casación.   

7  Párrafo   final   del  folio  4  e  inicial  del  folio  5  de  la  demanda  de  casación.   

8  Párrafos 3° y 4° del folio 5 de la demanda de casación.   

9  Párrafo 2° folio 6 de la demanda de casación.   

10  Folio 25 c.o. de la investigación.   

11 El  precepto  disponía  que  la  pena  imponible para el hurto se aumentará de una  sexta  parte  a  la  mitad si la conducta se cometiere sobre medio motorizado, o  sus  partes  importantes,  o  sobre  mercancía  o  combustible  que se lleve en  ellos.   

12 Se  advierte  que  mediante  la Ley 1142 de 2007 se incrementaron las penas para las  diferentes  modalidades  de  hurto  calificado y por ello estas nuevas normas no  serán   tenidas   en  cuenta  en  el  proceso  de  determinación  de  la  pena  imponible.   

13  Diario    Oficial   N°  45.237.   

14 El  concurso  punible  puede  alcanzar un límite máximo de 31 años de prisión en  los términos de la Ley 1142 de 2007, artículo 37.     

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