Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 33
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de RICARDO TORRES NOACK, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por tener vigente una acusación formulada por la Corte del Distrito Este de Michigan por delitos relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
Mediante Nota Diplomática No. 2573 del 27/8/2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano RICARDO TORRES NOACK, sujeto de la acusación número 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, que lo acusa de:
Concierto para importar a los Estados Unidos un químico listado (efedrina) que…sería utilizado para fabricar una sustancia controlada, en violación del título 21, Sección 960(d)(3) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) en violación del título 21, Sección 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.
Concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), en violación del título 21, Sección 841(C)(2) del Código de los Estados Unidos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación el antecedente y el 31/8/2007 la Fiscalía ordenó la captura, que se hizo efectiva el 4/9/2007 por miembros de la Policía Nacional.
La embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición mediante nota diplomática número 3380 del 1/11/2007.
SOLICITUD DE PRUEBAS
En el trámite de la extradición el ciudadano RICARDO TORRES NOACK otorgó poder a un defensor de confianza quien solicitó las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Consejo Nacional de Estupefacientes, o a la autoridad que corresponda, con el fin de que se informe si las sustancias químicas farmacéuticas efedrina y metanfetamina hacen parte de la Enumeración de sustancias sujetas a control en Colombia o si tienen equivalente en las sustancias relacionadas en los listados de resoluciones expedidas y determine si sirven para el procesamiento de cocaína o droga que produzca dependencia.
2. Solicitar copia o trascripción auténtica de la resolución de acusación distinguida con el número 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan que materializa los cargos contra RICARDO TORRES NOACK alias “Ricky”, porque considera que el documento que se anexó en el antecedente “no es auténtico”.
3. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, con el fin de realizar el cotejo respectivo sobre la doble incriminación y la pena aplicable.
4. Oficio dirigido a la Secretaría Jurídica del ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que certifique si existe, o no, convención o tratado de extradición entre la República de Colombia y el país solicitante.
5 Se oficie a la Fiscalía General de la Nación (Centro de información CISAD) con el fin de establecer si contra RICARDO TORRES NOACK identificado con la cédula de ciudadanía número 79 342 995 de Bogotá, existe proceso penal por tráfico de estupefacientes o por una conducta relacionada.
6. Se oficie a la Embajada de los Estados Unidos con el fin de que certifique si la acusación que emite una Corte compuesta por 16 miembros o más de la sociedad civil de un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos es equivalente a una resolución de acusación en la legislación penal colombiana.
Estima el defensor que esas pruebas son necesarias para establecer si el ciudadano solicitado vulneró o no la ley penal de los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
i) La Sala no oficiará al Consejo Nacional de Estupefacientes para establecer si las sustancias (efedrina y metanfetamina) hacen parte de los fármacos sujetos al control porque efectivamente se tiene establecido ex ante que pueden ser utilizadas para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca dependencia psíquica o física; en efecto:
Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por El Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.
La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las “Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales”.
La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: “la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos”.
En relación con las pruebas solicitadas en los numerales 2 al 6, no serán practicadas por las siguientes razones:
i) La segunda prueba requerida (copia o trascripción auténtica de la resolución de acusación distinguida con el número 06 CR – 20639 TARNOW del 27/6/2007) hace parte del antecedente que remitió el país solicitante, luego no es necesario solicitarla por segunda vez.
La Sala verificará la autenticidad del documento en el momento en que emita concepto sobre la viabilidad de la extradición en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
ii) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, (tercera prueba pedida por la defensa). Las disposiciones hacen parte del antecedente remitido a la Sala.
iii) El Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores que certifica sobre la existencia, o no, de convención o tratado de extradición entre la República de Colombia y el país solicitante (cuarta prueba solicitada por el defensor) también hace parte del antecedente según lo ha verificado la Sala. (Cfr. Artículo 496 de la Ley 906 de 2004).
iv) La Sala no oficiará a la Fiscalía General de la Nación para establecer si existe proceso penal contra RICARDO TORRES NOACK por tráfico de estupefacientes o por otra conducta (prueba número cinco).
Es claro que la verificación requerida no es condición del concepto de extradición que emite la Corte (Cfr. Art. 502 ib.). Si el concepto de la Sala Penal de la Corte fuere favorable (teniendo en cuenta que sólo el concepto desfavorable es vinculante), será el Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales quien definirá si entrega o no al solicitado en extradición y evaluará la pertinencia de la constatación que requiere la defensa.
v) Tampoco oficiará a la Embajada de los Estados Unidos para que certifique si la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos es equivalente, o no lo es, a la resolución de acusación en la legislación penal colombiana. Ello será materia de verificación en el momento en que a la Sala le corresponda emitir el concepto de fondo en el trámite de extradición. (Art. 502 ib.)
vi) Como no se advierten pruebas de oficio por practicar, por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRA EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano RICARDO TORRES NOACK, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria