28706(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.152  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  apoderado judicial de Jorge Ignacio  Rincón  Angarita  contra el auto del 20 de febrero del  año en curso, que inadmitió la demanda de revisión presentada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  acontecimientos fácticos que dieron  origen  a  la  investigación  penal  fueron  consignados así en la providencia  impugnada:   

“La  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  formuló  denuncia  en  contra  de  Jorge  Ignacio  Rincón  Angarita  porque,  en  su calidad de  representante  legal  de la sociedad Comercializadora Discovery S.A., omitió en  las  declaraciones de varios periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002  el  pago  de  las  sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y del  impuesto  sobre  las  ventas.  El  monto  dejado  de  consignar  ascendió  a  $  82.050.000,  el  cual,  a  pesar  de  los requerimientos hechos por la autoridad  administrativa, no fue cancelado”.   

2. El 31 de enero de 2006 el Juzgado 51 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  a  Jorge Ignacio  Rincón  Angarita  a 42 meses de prisión y multa de $  164.100.000,  al  hallarlo  responsable,  en  calidad  de  autor,  del delito de  omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.   

Esa decisión fue confirmada el 31 de octubre  de 2006 por el Tribunal Superior de Pereira.   

3. Su defensor presentó demanda de casación,  que  fue  inadmitida por la Corte el 11 de julio de 2007 en razón de no cumplir  con  los  requisitos  del  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

4.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  220 ibídem,  el  apoderado  de  Rincón  Angarita solicitó la revisión de  las  providencias  condenatorias  bajo  el argumento de existir hechos y pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates.   

Afirmó  que  aunque  en  la  indagatoria  su  prohijado  explicó  que  la razón para las declaraciones de impuestos sin pago  fue  que  las facturas de venta no se cancelaron por las personas obligadas, que  trató  de  hacer un acuerdo de pago con la DIAN y que la sociedad se encontraba  en   proceso   de   liquidación,   la  fiscalía  no  investigó  esos  hechos.   

Cuestionó   el   proceso   por   falta  de  investigación  integral  y aseguró que si el instructor hubiese adelantado las  averiguaciones     pertinentes,    el    proceso    habría    “tomado    otro  rumbo”.   

Como hechos y prueba novedosos que demuestran  la  inexistencia  de  la  conducta  punible,  señaló  que para la época de la  actuación  procesal  la  sociedad  Comercializadora  Discovery  S.A.  estaba en  proceso de liquidación.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

En  auto  del 20 de febrero de 2008 esta Sala  inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que:   

a)  Los  argumentos  allí  contenidos no son  claros, ciertos ni suficientes para derruir el fallo condenatorio.   

b)   Los   hechos  esbozados  como  nuevos:  i)    la    situación  liquidatoria  de  la  sociedad  Comercializadora  Discovery S.A., y ii)  el  presunto  acuerdo de pago con la  DIAN  fueron  estudiados  y  valorados  por los falladores -se trascribieron los  apartes  pertinentes  de las sentencias-. Además, lo relativo a la liquidación  fue planteado por el procesado durante la indagatoria.   

c)  Adicionalmente, no se aportó el acto por  el   cual   se   dispuso   la   disolución   y  posterior  liquidación  de  la  sociedad.   

EL RECURSO  

El apoderado de Jorge  Ignacio  Rincón  Angarita  pide  a la Sala revocar la  providencia y admitir la demanda debido a que:   

a)   Con  su  libelo  inicial  aportó  las  certificaciones  de  los registros 00973053 y 01045761 del 20 de enero de 2005 y  24  de  marzo de 2006, respectivamente, que dan cuenta que la sociedad estaba en  liquidación  antes  de  la resolución de acusación y que se aprobó la cuenta  final  de  liquidación  de  la  sociedad.  También anexó la escritura 2322 de  agosto  23  de 2004 por la cual se protocolizó la disolución y liquidación de  la  sociedad  comercial, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2004 por disposición  de la Junta de socios.   

b) Manifestó la incidencia que tendrían esos  documentos en los fallos si hubiesen sido conocidos.   

c)  La  investigación  adelantada  no  fue  integral.  Si  su  prohijado  hubiese tenido una defensa técnica adecuada y las  pruebas  que  aporta  se  hubieran  arrimado al proceso, la decisión “habría  sido a favor del procesado”.   

CONSIDERACIONES  

1.  El propósito del recurso de reposición,  concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de  revisión,  es  que  la  Sala  de  Casación  Penal, que la ha emitido, revise y  corrija  los  posibles  errores  de  orden  fáctico  o jurídico en que hubiese  podido  incurrir,  para  que,  de  considerarlo pertinente, proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla.   

Por  manera  que  quien  a él acude tiene la  carga    de    exponer,    de    manera    clara   y  precisa,  las  razones  jurídicas  que  lo impulsan a  pensar  que  la  Corte  plasmó  reflexiones  o  decisiones injustas, erradas, o  imprecisas,   y   de   sustentar   con   suficiencia  los  motivos  por los cuales esos argumentos le causan  un  agravio  injustificado  a  quien  fue  procesado  y,  por contera, deben ser  reconsiderados.   

El  recurso  horizontal  no  constituye  una  oportunidad  adicional  para  complementar, modificar o adicionar la demanda ni,  obviamente,  para  proponer  motivos  distintos  de  revisión a los consignados  inicialmente.  El  impugnante  debe,  a  través de un discurso lógico, claro y  ordenado,  centrar  su  oposición en los razonamientos hechos para inadmitir el  libelo  y  en  rebatir  todos  los  argumentos  sobre  los  cuales  se apoyó la  determinación,   para   lograr   convencer   a  la  Corte  que  son  errados  o  desacertados.  De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir  que  se  observaron  las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales,  y  que  el  planteamiento  de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que  admitir el escrito inicial.   

2.  La  causal  que  invocó  el  actor  para  sustentar     su     pretensión    de    revisión    fue    la    tercera:  el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Para dar curso a una demanda por ese motivo es  preciso  que  el  libelista  demuestre que los hechos que revelan las pruebas en  realidad  no  fueron objeto de pronunciamiento por parte de los falladores, esto  es,  que  fueron totalmente ajenos, extraños al debate jurídico agotado en las  instancias.  Por manera que si la Corte constata que los jueces los conocieron y  que  en  uno  u  otro  sentido  emitieron  criterio  sobre los mismos, no podrá  admitirla.   

Así mismo, aun de tener la prueba aportada el  carácter  novedoso, tampoco  podrá  dar  paso  a  la  demanda  cuando  el actor no explique con suficiencia  cómo  ella  tiene  el poder  para  resquebrajar  el  fallo  atacado,  esto  es,  cuando  omita  demostrar  su  incidencia para hacer viable la causal.   

El   recurrente   hace   énfasis   en  que  oportunamente  aportó la escritura por la cual se protocolizó la disolución y  liquidación  de  la  sociedad  Comercializadora Discovery S.A. En efecto, en el  expediente  obra el referido documento público. Sin embargo, como se verá, esa  no  fue  la  razón  esencial para inadmitir la demanda presentada. Pero, aun de  haberlo  sido,  es  claro que no manifestó cuál es la incidencia que ese medio  tendría  en  la  declaración  de  condena y por qué de haber sido conocida el  sentido  del  fallo  habría  variado  a  favor de los intereses de Rincón  Angarita,  máxime  cuando  de su  contenido  no  surge  que la empresa hubiese soportado un proceso concordatario,  una  liquidación  forzosa administrativa o haya sido admitida a la negociación  de   un   acuerdo   de  reestructuración  de  los  que  trata  la  Ley  550  de  1999.   

Para demostrar la trascendencia de un medio de  convicción  rotulado como novedoso no es suficiente hacer la afirmación en tal  sentido,  como en esta oportunidad lo hace el censor. Es imperioso que demuestre  cómo  aquel  tiene  la  virtualidad  de romper con la certeza que condujo a los  falladores  a  proferir  las  sentencias cuestionadas. Esto es, generar un grado  mínimo   de   persuasión   de   que  el  condenado  es  inocente  o  sobre  su  inimputabilidad.   

Sin  embargo, el demandante no esbozó razón  alguna  dirigida  a desvirtuar el verdadero soporte de la sentencia, ni señaló  cómo,  con  la  prueba  nueva  que  pretendía hacer valer, el fallador habría  restado valor a aquél.   

Nótese que el fundamento básico de la Corte  para  no  dar  curso a su libelo consistió en que los hechos que se pretendían  esgrimir  como  novedosos  fueron conocidos por los falladores durante el debate  surtido   en  las  instancias,  por  lo  que  no  se  evidenciaba  el  carácter  ex  novo  exigido  por  el  legislador y por la jurisprudencia.   

Así, en el auto recurrido se expuso cómo la  posible   causal   eximente   de   responsabilidad,  relativa  a  la  situación  liquidatoria  de  la  sociedad  Comercializadora Discovery S.A., y al intento de  acuerdo  de  pago  con  la  DIAN  fue estudiada y valorada durante la actuación  procesal.  Para  sustentar  la  afirmación se trascribieron algunos apartes del  fallo de primer grado que dan cuenta sobre esa situación.   

En  el  recurso  de  reposición  el actor no  presenta  argumento  alguno  orientado  a  desvirtuar esa manifestación. Por el  contrario,  su  discurso  va dirigido a cuestionar una posible afrenta contra el  principio   de   investigación   integral,   asunto   que  escapa  al  juez  de  revisión.   

Con todo, es palmario que durante los periodos  (1998  al  2002)  en  que Rincón Angarita omitió  el  pago de retención en la fuente e impuesto a las ventas  -conductas  por  las  que se procedió-, la empresa referida aún no había sido  disuelta ni liquidada. Ello solo se formalizó dos años después.   

Lo anterior es suficiente para que la Sala no  reponga su decisión de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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