28706(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.033  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado judicial de Jorge  Ignacio  Rincón  Angarita contra la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó  la  dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó por el  punible  de  omisión  del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales   formuló  denuncia  en  contra  de  Jorge  Ignacio  Rincón  Angarita  porque,  en  su calidad de  representante  legal  de la sociedad Comercializadora Discovery S.A., omitió en  las  declaraciones de varios periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002  el  pago  de  las  sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y del  impuesto  sobre  las  ventas.  El  monto  dejado  de  consignar  ascendió  a  $  82.050.000,  el  cual,  a  pesar  de  los requerimientos hechos por la autoridad  administrativa, no fue cancelado.   

2. El 31 de enero de 2006 el Juzgado 51 Penal  del  Circuito  de Bogotá lo halló penalmente responsable, en calidad de autor,  del   delito   de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador  en  concurso  homogéneo,   y   lo   condenó   a   42   meses   de  prisión  y  multa  de  $  164.100.000.   

Esa decisión fue confirmada el 31 de octubre  de 2006 por el Tribunal Superior de Pereira.   

3.  La defensa presentó demanda de casación  y,  por  auto  del  11  de  julio  de  2007,  la Sala de Casación Penal de esta  Corporación  la  inadmitió por no cumplir con los requisitos del artículo 212  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

LA DEMANDA  

Al   amparo   de   la  causal  tercera  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  apoderado  del  condenado  pretende  que se  invaliden  las  providencias  dictadas  en  primera  y en segunda instancia, por  existir  hechos  y  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates.  Sustentó así su demanda:   

A pesar de que en la indagatoria el condenado  manifestó  que  la  razón para las declaraciones de impuestos sin pago era que  las  facturas  de venta no fueron pagadas por las personas obligadas, que trató  de  hacer  un  acuerdo  de  pago  con la DIAN y que la sociedad se encontraba en  proceso  de  liquidación, la fiscalía no investigó esos hechos. Se adolece de  la  falta  de  investigación  integral  y  asegura  que  si  dicho ente hubiera  adelantado  las  averiguaciones  pertinentes,  el proceso habría “tomado otro  rumbo”.   

Pide se tengan como hechos y prueba nuevos el  que  para  la  época  de  la  actuación  procesal la sociedad Comercializadora  Discovery  S.A.  estaba  en  proceso  de  liquidación, y aporta certificaciones  expedidas  por  el  Secretario  de  la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá,  una  publicación  en prensa y actas que contienen información sobre la presencia de  un liquidador y de la liquidación final.   

Lo  anterior,  en  su  sentir,  demuestra  la  inexistencia de conducta punible cometida por su representado.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

La Sala debe advertir que en esta ocasión no  concurre  la  causal  de impedimento que para los Magistrados de la Corte prevé  el  artículo  228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de  la  acción  no  es una sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

A  pesar de que contra esta última decisión  el  defensor  del  señor Rincón Angarita formuló  recurso  de  casación, la intervención de algunos de los  actuales  integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de  la  demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos  o jurídicos del fallo proferido.   

2.  La  carga  del  actor  de  demostrar  la  existencia  de  un hecho o prueba nueva no tenidos en cuenta en los debates y su  trascendencia.   

2.1.  La acción de revisión fue prevista en  el  ordenamiento  positivo  como  remedio  dirigido  a quebrar la cosa juzgada e  invalidar  una  sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.  Su  naturaleza  es  excepcional  pues  tan  sólo procede en los estrictos casos  señalados  en la ley, y siempre que la demanda correspondiente cumpla una serie  de requisitos que, aunque mínimos, son de forzosa observancia.   

Cuando se intenta la revisión con fundamento  en  la  causal  tercera,  la  jurisprudencia    ha   sostenido   que   es   preciso   acreditar   (i)  el  surgimiento de hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;   (ii)   que  el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  (iii) que  las  pruebas  aducidas  sean  aptas  para  establecer,  en  grado de certeza, la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar, cuando menos,  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente              mantenerse1.   

Respecto  al hecho nuevo y a la prueba nueva,  ha reiterado que:   

“[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después  de  la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó  al  procesado  y  por  el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado”.2   

La revisión no es instancia complementaria ni  constituye  nueva  oportunidad  para  lograr reabrir el debate probatorio que se  agotó  en  las  instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso  se  halla  ejecutoriada  y  goza  de  la  presunción de acierto y legalidad. De  manera  que  no  puede  acudirse  a  ella  con  el único fin de utilizarla para  continuar  con  el  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o  para  revivir  el debate jurídico-probatorio que se llevó a  cabo,  sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia  que   selló   definitivamente   la   controversia  procesal  con  la  decisión  inmutable.   

En  ese orden, es imperioso que el demandante  formule  argumentos  serios, contundentes y coherentes dirigidos a demostrar que  la  prueba  o  el  hecho  nuevo  que pretende hacer valer no fue conocido en las  instancias,  y  que  tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a  los  falladores  a  proferir  las sentencias cuestionadas. De modo que genere un  grado   mínimo   de   persuasión  de  la  inocencia  del  condenado  o  de  su  inimputabilidad.   

Cuando  se  procura  hacer  valer  una prueba  nueva,  no  es  suficiente  aportarla  y  demostrar  que  ella  no figuró en la  actuación  que  se  pretende  revisar, es necesario que ostente el carácter de  novedosa,  esto  es,  que de  haberla  conocido  en su momento el juzgador habría, con seguridad, absuelto al  acusado    o    declarado    su    inimputabilidad3.   

En torno a la trascendencia que debe revestir  la prueba, la Sala ha manifestado:   

“No  se  trata  entonces,  de  esgrimir  cualquier  clase  de  medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón,  para  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es  continuar  un  debate  estéril  de  hechos,  pruebas y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, lo cual está proscrito  del        objeto        de       revisión”4.   

2.2.  El  libelo  presentado en esta ocasión  únicamente  cumple  con los presupuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y  4º,  y del inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pero no con el  del  3º,  según el cual debe contener los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

Los  argumentos  expuestos  no  son  claros,  ciertos ni suficientes para derruir el fallo condenatorio.   

De su lectura se colige que el hecho nuevo es  la  situación  liquidatoria de la sociedad Comercializadora Discovery S.A. y el  presunto  acuerdo  de  pago  con  la DIAN. Sin embargo, en cuanto al primero -la  liquidación-,  tal  como el mismo actor lo admite en su demanda, esa situación  fue   expuesta   por   el   señor   Rincón  Angarita  en  la indagatoria. Es más, una mirada objetiva de la  sentencia  de  primera  instancia  -que  fue  aportada  con  la demanda- permite  concluir  que  la  posible  causal  eximente  de responsabilidad fue estudiada y  valorada por los falladores.   

En   efecto,   sobre  el  tema  sostuvo  el  Juez:   

“Al respecto debe señalarse que dentro de  la  actuación  no  obra  prueba  que  permita  inferir  que la Comercializadora  Discovery  S.A.,  se encuentre en procesos concordatarios, en liquidación de un  acuerdo  de  reestructuración  al  tenor de la Ley 550 de 1999, por cuanto como  bien  lo  informó  la  Superintendencia  de  Sociedades,  una vez consultado el  Sistema   de  Información  General  de  Sociedades  SIGS,  se  estableció  que  “La  Sociedad DISCOVERY S.A. Nit. 830.023.289 no se  encuentra  registrada  en  nuestra  base  de  datos, por lo tanto actualmente no  adelanta  proceso  Concordatario,  de Liquidación Obligatoria, ni promueve ante  esta  Superintendencia  un  Acuerdo  de  reestructuración  en  los  términos y  formalidades previstas en la Ley 550 de 1999.   

Por otro lado, si bien JORGE IGNACIO RINCÓN  ANGARITA  señaló  que la Sociedad DISCOVERY se encuentra en quiebra, no adosó  a  la  actuación  prueba de la que se estableciera tal hecho, por el contrario,  de  su dicho se colige que solo busca evadir la responsabilidad que tiene frente  a  la  conducta  por  la que se le juzga, lo que se hace visible en su injurada,  donde   indicó:   ‘la  quiebra  de  la  empresa  obligó  a  presentar  la  solicitud  de  liquidación  obligatoria,   proceso  en  el  que  (sic)  iniciamos  recientemente’,    y  seguidamente,   ante   cuestionamiento   para   que   concretara   la  fecha  de  presentación   de  solicitud  de  liquidación  obligatoria,  RINCÓN  ANGARITA  contestó:   ‘Está  la  firma  (sic)  en la notaría, debe salir mañana o el lunes para presentar en el  registro   y   continuar   con   el   proceso   de   liquidación,   propiamente  dicho’,   sin  ni  siquiera  señalar  a  qué notaría se refería, como que  tampoco  aportó,  como  era  su  deber o de su apoderado judicial, los soportes  documentales  correspondientes  que  probaran  tal hecho, pues si bien es cierto  que  en  el proceso penal la carga de la prueba radica en el Estado, también lo  es  que  es  deber  de  la  defensa tanto material como técnica allegar toda la  evidencia  necesaria  para  acreditar la inocencia del procesado.”5   

En  lo  que respecta al intento de acuerdo de  pago  con la DIAN, ese es un asunto que también fue conocido y valorado durante  el proceso, así consta en el fallo de primer grado:   

“No  obstante,  lo  anterior,  no  puede  inferirse  que  con  las  comunicaciones  de  noviembre 19 de 2001 y julio 22 de  2002,  obrantes a folios 41 a 44 del c.o., se pueda establecer que JORGE IGNACIO  RINCÓN  ANGARITA  llegó  a  un  acuerdo  con  la  DIAN,  toda  vez  que de los  mencionados  oficios  lo  único  que  se colige es que la DIAN le envió avisos  persuasivos  o  penalizables  a  efectos  de  que  se  pusiera  al  día con sus  obligaciones  tributarias,  para  así  evitar el cobro coactivo y la respectiva  formulación  de  la denuncia penal, pues si en gracia de discusión se aceptara  ello  como  cierto,  no  tendría razón de ser la presente investigación, toda  vez  que  JORGE  IGNACIO  y su defensor hubieran sido los primeros en alegar tal  hecho  ante  la  misma DIAN, para evitar la actuación por la que se procede”.  6   

Así  las  cosas,  ningún hecho novedoso,  frente a lo ya examinado en las  instancias, se aporta con la demanda.   

Ahora bien, lo referente a la prueba nueva que  en  sentir  del  actor  demostraría  la  inexistencia  de  la conducta punible,  tampoco  cumple  con  las  exigencias  que  para  ser  considerada  como  tal ha  señalado la jurisprudencia.   

No  se  aportó el acto por medio del cual se  dispuso  la disolución y posterior liquidación de la sociedad Comercializadora  Discovery  S.A. Aunque se adjuntan dos actas de la junta de socios en que cuales  aparece  actuando  un  liquidador, lo cierto es que ellas no permiten establecer  con  claridad  cuándo  tuvo lugar la alegada liquidación a que hace referencia  el actor.   

De otra parte, en la demanda no se manifestó  cuál  es la trascendencia que esos documentos tendrían. No se expuso de manera  razonada  y  lógica  cuál  es  la  incidencia  que  aquellos  tendrían  en la  sentencia  de  condena,  y  por qué, de haberse conocido, se habría decidido a  favor del procesado.   

Quien  busca desnaturalizar la fuerza de cosa  juzgada  de una sentencia a través de la ruta escogida por el demandante, tiene  la  carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual  significado,  pero,  adicionalmente,  de sustentar cómo, de haberse considerado  por el juzgador, la decisión habría sido distinta.   

Del escrito se desprende que lo pretendido es,  sin  lugar  a  dudas,  reabrir  el  debate  para  que se aprecien nuevamente las  pruebas,  cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando el  hecho  o  la  prueba  que  como  nuevos  se  exhiben no permiten, por sí solos,  considerar la falsedad de las sentencias.   

Así  las cosas, la falta de sustentación de  la causal invocada conlleva a inadmitir el libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   revisión   presentada   a   favor   del   señor   Jorge          Ignacio          Rincón         Angarita.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencias  de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de  agosto de 2004 (radicado 18.453).   

2  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

3 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).   

4  Sentencia de julio 4 de 2002 (radicado 16.831).   

5 Folio  7-8 decisión primera instancia.   

6 Folio  9 decisión primera instancia.     

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