29026(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 162  

         Bogotá   D.   C.,   dieciocho  (18)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008).   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN  TORRES,  para  que  comparezca  en  juicio por delitos  federales de narcóticos.   

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.3136 de 11 de  octubre  de  2007,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  del  19  de octubre  de 2007, decretó la captura con fines de  extradición  del  solicitado;  y  ésta  se  materializó el 24 del mismo mes y  año,   por   miembros   de   la   Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 4094 del 21 de  diciembre  de  2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida, indicando que el  requerido  es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos que  transportaba  heroína  desde Colombia hasta los Estados Unidos de Norteamérica  (Folio 41y 42 cdno. anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formula el siguiente cargo:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  un kilogramo, o más, de una  sustancia  controlada  (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del título 21,  Secciones  960(b)  (1)  (A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína  es  una  sustancia  controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812  del Código de los Estados Unidos.”   

Explica  que  en  el  curso  del concierto,  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  con  otras  personas, trabajaron en la organización  para  arreglar  el  transporte  de  heroína  desde  Colombia  hacia los Estados  Unidos,  utilizando  maletas  de doble fondo y “correos”; como se demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades  de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.   

En    una   conversación   telefónica  interceptada  en  Colombia,  DUSSAN  TORRES  fue escuchado por agentes del orden  discutiendo,  entre  otras  cosas,  la  programación  exacta  en que se harían  ciertos  despachos  de  heroína hacia los Estados Unidos, la manera como sería  ocultada  la sustancia, la tasa de cambio del dólar frente al peso colombiano y  las  utilidades  que  por  los  envíos  de  heroína  obtendría  el requerido.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a la identidad de ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  dice  que  también  es conocido como “El Flaco”, ciudadano  colombiano,  nacido  el  10 de mayo de 1974 en Cali, Colombia, y que es portador  de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.472.115.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 5 de  diciembre  de 2007, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud   de   extradición,   concreta   los  cargos  formulados  contra  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES;  precisa  los  elementos integrantes de los delitos y  aporta   los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad  del  requerido. (Folio 56 cdno. anexo)   

3.2   Acusación  No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6  de  septiembre  de  2007,  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de La Florida. (Folio 42  cdno. anexo)   

3.3.  Declaración jurada de 5 de diciembre  de  2007,  del  detective Keith T. Barrer, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo  contra  la Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre  la investigación y la identidad del acusado.   

Asegura que desde por lo menos julio de 2006  hasta  septiembre del mismo año, aproximadamente, los implicados formaban parte  de  una organización internacional de tráfico de heroína desde Colombia hasta  los  Estados  Unidos,  encargada de importar varios kilogramos de heroína hacia  los  Estados Unidos, utilizando “transportistas” y giros físicos en grandes  cantidades de dinero.   

Respecto   de  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  sostiene  que  de  acuerdo  con  lo  descubierto  en conversaciones telefónicas  intervenidas,  fue  la  persona  que  coordinó  en  forma directa el envío del  narcótico   a   los   Estados  Unidos,  y  la  distribución  de  la  heroína.  (Folio 35 cdno. anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio  43  –  47 cdno. anexo)   

3.5 Fotografías de ALEXANDER DUSSAN TORRES  y otros implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.  El  requerido  ALEXANDER  DUSSAN TORRES  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

6.   Se   observó   el   traslado  legal  correspondiente;   el  defensor  del  requerido  renunció  a  las  pretensiones  probatorias,  la  cual  fue  aceptada  con  auto  de 15 de mayo de 2008; y no se  dispuso  la  práctica  de  pruebas  de  oficio, porque la Sala no lo consideró  necesario.   

DE LOS ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista el  defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

    

1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA     

El  apoderado  de  ALEXANDER DUSSAN TORRES,  diserta  esencialmente  sobre la acusación proferida por las autoridades de los  Estados  Unidos  y  el  soporte  probatorio  del  cargo que motivó el pedido de  extradición,  oponiéndose  a  la entrega del requerido, puesto que se trata de  una persona que no ha cometido el delito que se le atribuye.    

A   continuación  la  síntesis  de  sus  argumentos:   

–  El  solicitado es una persona dedicada a  las  actividades  de  la ganadería, sin antecedentes de ninguna índole, jamás  ha  viajado  a  los  Estados  Unidos,  y nada tiene que ver con el transporte de  sustancia alucinógena alguna.   

– La copia de la acusación dictada contra  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES, corresponde a unas notas diplomáticas que señala al  solicitado  como  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos,  sindicaciones  basada en la interceptación de  comunicaciones, pero que en  “realidad  no  existe conducta punible”,  pues  basta ver la traducción de la solicitud para concluir  que  no  hay  exportación, ni mucho importación de narcóticos porque nunca ha  estado  en  los  Estados Unidos, como tampoco existe prueba que indique que haya  poseído,  fabricado  con  intención  de  distribuir  estupefacientes,  por tal  motivo  no  podrá  ser  vinculado  a  un  proceso de extradición, ya que no ha  cometido conducta punible alguna.   

–  Critica el  indicment del que dice  no  es  una  acusación, sino una solicitud de captura con fines de extradición  aprobada  por  el Gran Jurado,  que no equivale a una formal resolución de  acusación,  sino  equiparable  a la imputación contenida en la Ley 906 de 2004  de  la  legislación  colombiana,  lo  que  quiere decir que no se ha presentado  acusación en contra del requerido.   

–   Con  relación  a  el  fundamento  probatorio  de  la  acusación,  señala  que  si  bien  tiene  como  soporte el  testimonio  de  una persona que coopera con la DEA en Miami, no debe perderse de  vista  que ese testigo pudo haber tenido conversaciones con otras personas ellas  si  dedicadas  a actividades del narcotráfico, debido a la ocupación laboral y  económica  de  DUSSAN  TORRES,  pudo  haber  hablado con esas personas, incluso  haber  tratado  asuntos  de  cambio de divisas, sin que esto signifique que haya  cometido  el  delito  por  el que se le acusa  y es pedido en extradición.   

–  Insiste  en  que  el indicment no tiene  soporte  probatorio  serio,  puesto  que si la Corte Federal  del sur de la  Florida  hace  referencia  a  el  requerido  esta  implicado  en cobro de dinero  producto  del  narcotráfico  o  el  presunto  secuestro  de personas, no existe  prueba  sobre  al  respecto,  y  lo  que  queda claro es que DUSSAN TORRES no ha  cometido    el   delito   alguno   (folios   55   a  58).   

Con base en lo anterior solicita a la Sala  emitir   un   concepto   desfavorable   con   relación   al   requerimiento  en  extradición.   

    

1. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El  Procurador Primero Delegado sugiere la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la  entrega,  por  considerar reunidos los  requisitos  exigidos  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los  siguientes argumentos:   

– Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque  las  conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas  en  Estados  Unidos,  entre  los  mes de julio y noviembre de 2006, esto es, con  posterioridad  al  Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  que  prohibía  la extradición de nacionales  colombianos.   

–    Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria, declaración del  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció  el   caso;   y   los   datos   necesarios   para  establecer  la  identidad  del  requerido.   

–   Se   demuestra   la   plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las  notas  verbales  y  los datos reales de ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  verificados  en  la  orden  de  captura y en el informe rendido  después  de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se  deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.   

–  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación,  al  encontrar  que  las conductas imputadas a ALEXANDER DUSSAN TORRES, tipifican  en   Colombia   delitos   sancionados   con   prisión  superior  a  cuatro  (4)  años.   

Concierto  para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la Ley 733 de 2002, artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  y que reprime esa conducta con prisión de 8 a 18  años,   cuando   la  asociación  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Y    el    delito   de   Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga  con prisión de 8 a 20 años.   

–  Se  verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

– Sugiere que, si la Corte emite concepto  favorable,  se  advierta  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado  no  se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  septiembre  de  2006 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que  le  corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este trámite de  extradición  se  rige  por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que  empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano, ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los siguientes términos:   

En  cambio,  no  le  asiste  razón  al  defensor,  quien  al  tratar  el punto de equivalencia, se concentró en afirmar  que  no  existe  resolución  de  acusación,  por  lo  cual  la extradición es  improcedente.   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  Como lo dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,  estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de  2007,  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  con  la  cual  se  acusa  a  ALEXANDER DUSSAN TORRES de los delitos de  concierto   para   infringir   las  leyes  antinarcóticos  de  Estados  Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la solicitud por Patricia L. Díaz, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida, y por el  detective  Keith  T.  Barker, adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia  Organizada y el Narcotráfico.   

Además  de  lo  anterior,  contiene  las  pruebas  para evidenciar que ALEXANDER DUSSAN TORRES integraba una organización  dedicada  al  tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, como  se  confirmó,  entre  otros  medios,  con  una  interceptación  telefónica de  septiembre  de  2006,  donde  él  y otros implicados discutieron detalles de la  entrega  de  heroína, el cambio de divisas y el envío de dinero producto de la  venta del narcótico.   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución;  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  Temporario  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que copias fieles de los testimonios rendidos por Patricia L. Díaz,  Fiscal  Adjunto  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por  el  detective  Keith T. Barker, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas  de  los  Estados  Unidos  en  Miami,  se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento   de   Justicia  de  Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica      (Folio     57     cdno.   anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar  que  para  ese  entonces, Thomas C. Black,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 58 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  la  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en Washington, Fernesia T. Crawford, y  que   suscribiera   su   nombre.   (Folio  97  cdno.  anexo)   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Fernesia T.  Crawford,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 99 cdno. anexo).   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  privado de la libertad con fines de extradición, es  la  misma  persona  que  es  requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en la orden y en el informe sobre la materialización de la orden de  captura  a  ALEXANDER  DUSSAN TORRES, y la actitud asumida por éste en el curso  del  trámite,  consistente  en otorgar poder a su abogado de confianza para que  lo asistiera.   

2.1.  La  Nota  Verbal  No. 3136 de 11 de  octubre  de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace  saber  que el requerido se llama ALEXANDER DUSSAN TORRES, también conocido como  “El  Flaco”,  que  es  ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en  Cali,    y    que    es    portador   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  94.472.115.   

2.2.  La  Nota  Verbal  No. 4094 de 21 de  diciembre  de  2007,  que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la  Policía  Judicial  que  realizaron  y  notificaron a ALEXANDER DUSSAN TORRES la  captura con fines de extradición.   

2.3   Con   motivo  de  la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombres  y  cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que ALEXANDER DUSSAN  TORRES,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  los Estados Unidos de Norte Norteamérica.   

3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  DUSSAN TORRES, en relación con los cargos por  los  que  es  requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de  concierto  para delinquir  para traficar estupefacientes.   

3.1  En  la Resolución de Acusación No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, se imputan al  requerido los siguientes cargos:   

“–.Cargo  Uno:  Concierto  para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una  sustancia  controlada  (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del título 21,  Secciones  960(b)  (1)  (A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína  es  una  sustancia  controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812  del Código de los Estados Unidos.”   

3.2 El delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticos  de los Estados Unidos, endilgado a ALEXANDER DUSSAN  TORRES,   es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  la  Ley  733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer  delitos  con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en  una  la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con  pena de prisión de 6 a 12 años.   

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico  de  estupefacientes,  de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley  1121 de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere   el  primer  cargo  contenido  en  la  Resolución  de  Acusación  No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida, relacionado con el  concierto  para  infringir  las leyes antinarcóticos de ese país, se encuentra  tipificada   como  delito  en  Colombia,  bajo  la  denominación  jurídica  de  concierto     para     delinquir     y se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también  converge la condición de ser delictivo en Colombia y  sancionado  con  prisión  no  menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.   

3.4  En  su  memorial  de  alegatos,  el  defensor  de  ALEXANDER  DUSSAN  TORRES,  asegura que la Sala de Casación Penal  debe  verificar  que la resolución de acusación dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  Distrito Sur de la Florida no tiene soporte probatorio  serio,  por  lo  cual  se  debe  conceptuar  desfavorablemente  a  su entrega en  extradición,  para que no se juzgue a un colombiano que no ha cometido conducta  punible alguna.   

Con  relación  a ese tópico, se reitera  una  vez  más  que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de  extradición  no  es  discrecional,  vale  decir,  que  no  depende del querer o  liberalidad  de  la  corporación  adentrarse  en  el  estudio de situaciones de  hecho,  probatorias,  o circunstancias específicas de los delitos endilgados al  ciudadano  requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada  específicamente  por  el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley  906  de  2004,  que  establece los únicos fundamentos del concepto –favorable   o   desfavorable-   de  extradición.   

Esos  fundamentos  no son distintos de la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En  relación  con la responsabilidad del  ciudadano requerido, la Corte de manera reiterada ha puntualizado:   

“La  extradición  no  es  un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni  es  tampoco  un  juicio  sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple  incidente  de  carácter  administrativo donde sólo se ventilan las condiciones  requeridas,  por  una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de  quien  se  presume  que lo sea. La Corte dentro del trámite de extradición que  adelanta  no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese  juicio  se  realiza  o  se  realizó  –según  el caso concreto- en el país requirente y es allí frente  a  los  jueces  del  Estado  que ha solicitado la cooperación internacional del  colombiano,  donde  deben  plantearse todos los problemas atinentes al contenido  sustancial  de  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente que haya sido  proferida  en  ese  Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el  debate  probatorio  en  ese  punto  se limita al contenido formal de ese tipo de  providencia,  no  a  su  contenido  sustancial,  ni  a su corrección o presunta  incorrección”.1   

        Así,  entonces,  surge  de  manera innegable que se cumple con el  principio de la doble incriminación.   

4.   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en contra del requerido resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución   de   Acusación   No.   07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6  de  septiembre de 2007, por la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, es  equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  337 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

En    efecto,    la    Resolución    de    Acusación   No.  07-60212-CR-MARRA   contiene,   entre   otros   aspectos,  los  atinentes  a  la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.   07-60212-CR-MARRA,   también   deben   estar  reunidos  en  el  escrito  de  acusación  previsto  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.   

Las objeciones de la defensa relacionadas  con  la  falta  de  equivalencia de la resolución de acusación dictada por las  autoridades  Norteamericanas,  con  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  no  pasan de ser una enunciación personal, que sin dificultad alguna  se  descarta  su  pertinencia,  encontrándolas infundadas, cuando se revisó el  requisito  de  la  doble  incriminación,  por lo que se hace necesario reeditar  aquí lo manifestado en esa oportunidad.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  DUSSAN TORRES, formalizada  por  de  la  Embajada  de  Estados Unidos de América.   

Finalmente,   pese  al  sentido  de  la  decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la extradición a las condiciones  que  considere  oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además,  la  Sala  ha  de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

De   igual  modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  ahora,  y  de aquí en adelante, en orden a garantizar los  derechos  fundamentales del requerido, su nueva postura en el sentido que, si el  Gobierno   Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiere   sido  concedida.   

Cabe subrayar que ALEXANDER DUSSAN TORRES,  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,  desde  el  veinticuatro  (24)  de  octubre  dos mil siete (2007),  cuando fue capturado con dichos fines.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar   favorablemente  a  la  extradición  de  ALEXANDER DUSSAN TORRES, de anotaciones  conocidas  en  el  curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación  No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6  de  septiembre  de  2007,  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de La Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                     Permiso   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN    

                           Cita medica   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1.  Auto de 19 de octubre de 2006, radicación 25900.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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