28607(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado  Ponente   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°  033   

Bogotá,    D.    C.,    febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Arlex Valencia  Benítez,  con  respecto  al proceso que se adelantó en su contra por el delito  de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.   

ANTECEDENTES:  

         1.  Los  hechos  que  dieron origen al proceso, que culminó con la  condena,  tuvieron  su acaecer en la ciudad de Cali en las horas de la noche del  primero  de  noviembre  de  1991  cuando  Luis Alberto Hernández y Edgar Torres  Pulido,  después  de  retirar  un  circulante,  de  una corporación de ahorro,  fueron  interceptados  por  varios  individuos  quienes  de  manera violenta los  despojaron  del  dinero;  en  ese  momento  y  en  procura  de  escapar  de  los  delincuentes,  Luis  Alberto  Hernández  reaccionó saliendo en carrera, con el  resultado  que  recibió  dos  impactos  de  proyectil  de  arma  de  fuego  que  terminaron con su existencia.   

         2.  Por  los anteriores episodios se adelantó investigación penal  en  la  cual se acusó a Arlex Valencia Benítez y a Diego Solarte Camacho, como  coautores  «de los delitos de Homicidio de que trata el Cód. Penal en su Libro  II,  Título  XIII,  Capítulo I, con las circunstancias de agravación punitiva  que  quedaron  establecidas y de Hurto calificado de que trata el Cód. Penal en  su  Libro  II,  Título  XIV,  Capítulo  I,  con  circunstancias de agravación  punitiva  de  igual  manera  establecidas  en la parte pertinente de la presente  resolución».   

3. El 28 de enero de 1993, el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  a  Arlex  Valencia  Benítez a la pena  principal  de  17  años  y  10  meses  de  prisión  por el delito de homicidio  agravado  en  concurso  con  hurto  calificado  y  agravado;  en la misma, en el  capítulo que tituló «condena», expresó:   

Si  bien el señor Fiscal no precisó en el  pliego  de  cargos las circunstancias concretas que agravan la conducta de Diego  Solarte  Camacho  y  Arlex  Valencia  Martínez, en su amplia disertación en el  análisis  probatorio determinó las conductas ejercidas en el desarrollo de los  hechos…   

4. La sentencia fue apelada y confirmada por  el Tribunal Superior de ese distrito.   

LA DEMANDA  

1.  Con   fundamento  en  la  causal  séptima  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, que permite acceder a la  revisión  «cuando  mediante  pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente   el   criterio   que   sirvió   para   sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», el  libelista  solicita se revise la sentencia del 28 de enero de 1993 del Juzgado 8  Penal  del  Circuito  de  Cali,  confirmada  por una sala de Decisión Penal del  Tribunal  de  ese  distrito,  y  por favorabilidad se aplique la Ley 906 de  2004,  pues  en  su  sentir,  la  menciona  normatividad trae una novedad en las  causales  de  revisión  al permitir que por ese medio, ante la variación de la  jurisprudencia,  se  pueda solicitar la redosificación de la pena, mientras que  con  el  anterior  criterio  jurisprudencial,  hoy  variado  por  la Corte, a su  poderdante  fue  posible  incluir  dos  agravantes  genéricos  que  llevaron al  sentenciador a cuantificar la pena de prisión en un año más.   

2.  Los  sustentos  jurisprudenciales  que  sirvieron  para entrar a dilucidar e incluir circunstancias de agravación de la  pena  que  no fueron imputados en la acusación, dice, la Corte los varió, y en  procura  de  su  demostración argumenta, en una parte de la demanda, que «como  bien  lo  expresó  la  Señora  Juez,  la Fiscalía no precisó en el pliego de  cargos  las  circunstancias  concretas  que agravan la conducta…acudió a unas  inferencias  para  establecer  la  esencia  y  contundencia de dichos agravantes  específicos»,  y  en otra que los «agravantes genéricos» fueron deducidos e  incluidos en la sentencia.   

3. También afirma que la posición inicial  de  la  Sala  de Casación Penal, con respecto al criterio de la omisión de las  circunstancias  agravantes  genéricas  o  específicas  en  la  resolución  de  acusación,  no  generaba  ninguna violación al derecho de defensa ni al debido  proceso  cuando eran incluidas en la sentencia debido a que éstas sólo tenían  influencia  sobre  la  dosificación de la pena, motivo por el cual su análisis  correspondía  al  juez  al  momento de proferir el fallo, pero que sin embargo,  tal  criterio  la  Corte  ahora  lo  modificó  y  precisó  la  obligación  de  incluirlos en la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         El  legislador  ha  concebido  la  acción  de  revisión  como  un  mecanismo  en  procura  de  la  invalidación  de una decisión que ha adquirido  firmeza  y  de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de  injusticia material.   

         1.  Antes  de  pasar al fondo del asunto y con respecto a la causal  invocada,  la  Sala  estima necesario realizar una comparación entre la Ley 906  de 2004 y la 600 de 2000.   

         1.1.  La  Ley  906  de  2004,  bajo  cuyo  imperio  se  solicita la  revisión,  mantiene  una  estructura  similar a la contemplada en la Ley 600 de  2000;  así,  por  ejemplo,  en  lo referente a los motivos por los cuales puede  intentarse  la  remoción  de  sentencias  ejecutoriadas, la nueva codificación  conserva  las ya existentes de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra  la causal 5 del artículo 220:   

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.   

         Causal  que solo ofrece divergencia con el nuevo estatuto en cuanto  este  explica  que  el  cambio  jurisprudencial a que se alude puede ser «tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».   

         Como  única  novedad  se  encuentra la introducción de una causal  dada  para  las  hipótesis en que una instancia internacional de supervisión y  control  de  derechos  humanos  respecto  de  la  cual  el  Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  su competencia, declara el incumplimiento protuberante de  las obligaciones de investigar seria e imparcialmente.   

         A  la  par,  en materia del trámite de la acción y los requisitos  que  debe  reunir la solicitud, se reiteran en el nuevo código de procedimiento  penal  las  exigencias  y  procedimientos  ya  existentes,  no obstante, en esta  última  materia  se  advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir  en  el  poder  discrecional  que  se otorga a la Sala para inadmitir de plano la  demanda   cuando   de   las  evidencias  aportadas  se  advierta  la  manifiesta  improcedencia  de  la  acción,  lo  que  de suyo habilita a esta instancia para  proceder  en  el  sentido  indicado aún en los eventos en que la demanda reúna  las exigencias formales para su admisión.   

         1.2.  De lo anterior pareciera innecesario verificar la aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  pues  como se ha precisado, tanto en una ley  como  en la otra, la causal aducida, para solicitar la revisión está presente;  sin  embargo, examinado el punto sobre el cual se pide la revisión –circunstancias   de  agravación  no  contenidas  en  la  acusación  y  su  inferencia  en  la sentencia-, no resulta  indiferente;  materia  que en una y en otra ley difieren, pues, en la Ley 600 de  2000  se requiere que ésta sea fáctica y jurídica, mientras que en el sistema  acusatorio  la  Sala  ha  venido  sosteniendo que la imputación es fáctica con  implicaciones  jurídicas,  con lo cual no tendría cabida la jurisprudencia que  aduce  como  motivo  para  revisión; se estima entonces que es más adecuada la  Ley 600 de 2000 que no la pedida por el defensor del interno.   

         2.  Si  bien es cierto que la actual jurisprudencia de la Corte, en  aplicación   de   la   Ley   600  de  2000  ha  puesto  de  relieve1  que:   

En el anterior sistema procesal, la Corte de  manera   paradigmática  desde  la  decisión  del  23  de  septiembre  de  2003  (radicación  16320)  enfatizó  en que conforme con los requisitos sustanciales  de  la  resolución  de  acusación (numerales 1º y 3º del artículo 398 de la  Ley  600  de 2000), la imputación no sólo debe ser fáctica, sino jurídica, y  como  ello tiene clara incidencia en la conformación de la congruencia que debe  guardar  la  sentencia; en la acusación se ha de detallar la conducta con todas  sus  circunstancias,  aún  cuando  en  la  fase  del  juicio pueda ajustarse la  adecuación   típica  a  través  del  trámite  previsto  para  su  variación  (artículo 404 ídem).   

Bajo tal óptica, el juez no está facultado  para  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al  adicionar  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas  en  la  acusación  o  incluir  agravantes no  contempladas    en    ella    o   en   la   variación   de   la   calificación  jurídica…   

2.1.   No   obstante,   estudiados   los  acontecimientos  no  es  viable  entrar  a  revisar  el proceso pues en aquellas  sentencias  del  año  1993,  que  condenaron  a  Arlex Valencia Benítez, no se  fundaron  en  jurisprudencia  vigente  para  el momento, pero ahora decididas de  otra  manera  por  la  Corte,  lo  que acontece es que en el fallo del Juzgado 8  Penal  del  Circuito  de Cali se hizo una glosa que no se aviene con la realidad  del  contenido  en  la  acusación, lo cual es aprovechado por el libelista para  fundar   una   inexistente   causal  de  revisión;  leída  la  resolución  de  acusación, en punto de pertinencia, esto contiene:   

Nos  encontramos  entonces  ante  un delito  contra  el  PATRIMONIO ECONÓMICO a que hace referencia el art. 350 del C. Penal  en  su numeral 1º pues se ejerció violencia para obtener un provecho ilícito,  con  circunstancias  de agravación punitiva pues éste fue cometido en horas de  la  noche  por  personas  que  acordaron  previamente cometer el hecho (art. 351  numerales    9    y    10),    Título    XIV,    Capítulo    I    –Delitos    contra   el   Patrimonio  Económico-  y se cometió un delito contra la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL que  hace   referencia   el   Título  XIII,  Capítulo  I,  art.  323  también  con  circunstancias  de  agravación punitiva pues se esgrimieron armas y colocaron a  la  víctima  en  condiciones  de  indefensión actuando en tan criticable forma  para consumar y asegurar el producto del ilícito.   

De esta forma clara y ponderada se concluye  que  la  resolución  de  acusación,  inobjetablemente,  contiene la acusación  tanto  fáctica  como  jurídica  exigida  por la última línea jurisprudencial  sobre  los  contenidos de la resolución de acusación en el marco de la Ley 600  de 2000.   

2.2. También la jurisprudencia de la Corte  ha  señalado  que  si  bien se requiere inequívoca imputación jurídica, ello  implica  que  figure  en  la  parte  resolutiva  de  la acusación sin que se le  identifique  por  su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero  sí   una  valorada  atribución  de  modo  que  consignada  en  la  resolución  acusatoria   no   quede   duda  de  su  imputación2,  y en el caso ahora puesto a  consideración  de  la  Sala,  se  encuentra  que  no  sólo  fue  determinada y  atribuida  en  la  parte  motiva  sino también en la resolutiva, cuando en esta  última   se   puso   de   relieve  que  se  acusaba  por  homicidio  «con  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  que quedaron establecidas», y por el  delito  de  hurto  calificado  «con  circunstancias  de agravación punitiva de  igual  manera  establecidas en la parte pertinente de la presente resolución»,  y  éstas  fueron  ampliamente  descritas  no sólo en su contexto fáctico sino  jurídico,  como  ha  quedado  transcrito, de tal manera que una impropiedad del  sentenciador  no  puede  ser  utilizada  para  desmembrar  todo  un  contexto de  acontecimientos y acceder a tan especial acción.   

En consecuencia, se impone la inadmisión de  la  demanda  de  revisión  presentada  en nombre del sentenciado Arlex Valencia  Benítez,  de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto  procesal penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado  del condenado Arlex Valencia Benítez. Y,   

2.   ADVERTIR  que  contra  esta  providencia  procede el recurso de  reposición.   

         Notifíquese y cúmplase,   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ        

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    penal,    Sentencia  de  Casación del 21 de marzo  de 2007, radicado 25862   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  30 de noviembre de 2006,  radicado 23050.     

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