26098(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26098  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.312   

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor de Nixon Humberto Barragán  Alarcón   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó  la  dictada  por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que lo  condenó  a  112  meses  de  prisión  en  condición  de  autor de tentativa de homicidio.   

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL  

1. Se extracta de las  diligencias  que  el  8  de  junio  de  2002,  en horas de la madrugada el menor  E.D.R.C.,  estaba  tomando licor con unos amigos en el barrio “La Carrilera”  de  la  ciudad  de Bogotá, cuando escuchó unas detonaciones de disparo de arma  de  fuego  y  penetró  al inmueble de donde provinieron, ubicado en la calle 42  sur  con  avenida  “El  Ferrocarril”, en el cual se desarrollaba una fiesta,  pero  al salir del mismo fue herido por Nixon Humberto Barragán Alarcón, alias  “Cegato”,  quien  le propinó, con arma cortopunzante, heridas en el abdomen  y el torax.   

2. Con fundamento en  la  noticia  criminal  suministrada  por  la  señora Olga Lucía Coca Ceballos,  madre  del  lesionado, la Fiscal Tercera Seccional, adscrita a la Unidad Primera  de  Delitos  contra  la  Vida  e  Integridad  Personal,  el 26 de junio de 2002,  inició  investigación  previa  y, después oír en declaración al lesionado y  aportar  la  historia clínica elaborada en el Hospital de Kennedy, en donde fue  atendido,  el  6  de septiembre siguiente ordenó la apertura de instrucción en  contra  de  Nixon  Humberto  Barragán  Alarcón,  alías  “Cegato”, a quien  vinculó  en  indagatoria  y  le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito homicidio en la modalidad  tentativa.   

3.  Previo cierre de  la  investigación,  el  20  de  mayo  de  2003,  calificó  el mérito sumarial  profiriendo  en  contra  de  Barragán Alarcón resolución de acusación por el  aludido  delito,  la que, impugnada por la defensa, fue confirmada por el Fiscal  Sexto  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de  Bogotá.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió  a  la  Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá,  quien  después  de  adelantar  las audiencias preparatoria y pública, mediante  sentencia  de  13  de enero de 2004, condenó al acusado a 112 meses de prisión  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio en grado de tentativa, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios causados.   

5.  Este  fallo fue  apelado  por  la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a  quien  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le atribuyó  competencia mediante Acuerdo No. 2776 de 23 de diciembre de 2004.   

6.   El  defensor  interpuso recurso de casación contra la  sentencia   del   ad  quem.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El libelista al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo primero, señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  formula   dos   cargos  contra  el  fallo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Cargo Primero  

Acusa  que  el  ad  quem       incurrió       en       “violación  directa  de la ley sustancial proveniente de error de  hecho”  por  falso juicio de existencia por no haber  apreciado  la  declaración  rendida por el menor E.D.S.C. el 25 de noviembre de  2005,  en  desarrollo de la audiencia pública, pues de haberla tenido en cuenta  el resultado de la apelación hubiera sido diferente.   

En  tal sentido, destaca que si el lesionado,  “único     testigo     presencial     de     los  hechos”,  presenta  dificultad  para  ratificar  su  dicho,   la   denuncia   presentada  por  la  progenitora  de  éste,  como  las  declaraciones      de      los      testigos      de     oídas     –Julián  Armando  Rojas Gómez y Rafael  Fernando   Pubiano  Ríos–  quedan sin fuerza valorativa.   

En  consecuencia, en el fallo del Tribunal se  infringieron  los artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  los  cuales,  en  su  orden,  regulan  la aplicación del principio in  dubio  pro  reo y la apreciación de la  prueba en conjunto.   

Cargo Segundo (subsidiario)  

También  propone  que  en  la  sentencia del  Tribunal  se incurrió en violación directa de la ley sustancial por exclusión  evidente  del  numeral  1  del artículo 55 del Código Penal “en correlación  con los artículos 103 y 27” ibídem.   

Argumenta  que  la  Dirección  Central  de  Policía  Judicial,  Área  Criminalística,  informó que BARRAGÁN ALARCÓN no  tiene  antecedentes  penales,  circunstancia  que  no fue tenida en cuenta en la  dosificación  de  la  pena  porque  no se le aplicó el mínimo correspondiente  para el ilícito homicidio en grado de tentativa.   

CONSIDERACIONES  

1.   La   Corte  insistentemente   viene   señalando   que   la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de  un  alegato  de instancia porque requiere una presentación  lógica  adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por  vicios  in     procedendo     o    in    iudicando   se   denuncien   y   la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

En   consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  entabla  contra  una sentencia que goza de la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera  cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.   

2.  La  lógica que  gobierna   el   recurso   y  el  principio  de  no  contradicción,  imponen  la  formulación  y  sustentación  por  separado  de  cada  una  de las causales de  casación  aducidas  y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera  independiente   si   fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación  de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y  alcance  propios  que  ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de  los restantes.   

3.  De este modo, si  el  libelista  dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal  primera  de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, el  actor  debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados y  a  partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico  y  de  apreciación  de  las  pruebas  realizadas  por  el juzgador, edificar el  cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.   

Esta forma de vulneración que, como también  lo  ha sostenido la Sala, puede ocurrir a través de las modalidades de falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea. La primera se  cumple,  cuando  no  es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez  se  equivocó  acerca  de  su  existencia;  la  segunda,  cuando el sentenciador  realizó  una  falsa  adecuación  de  los hechos declarados como probados a los  supuestos   que  contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando,  a  pesar  de  ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación  al  caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna  efectos contrarios o distintos a su contenido.   

Dicho  con  otras  palabras,  el  vicio  del  sentenciador  recae  en  la  norma  seleccionada  para  solucionar el conflicto,  razón  por  la  que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la  vía  del  cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque  la  conducta  del  procesado  se adecua a un precepto estructurado con supuestos  distintos  a  los  establecidos,  o bien porque se desborda el entendimiento que  corresponde  a la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige,  como  punto  de  partida,  la  asunción  de  la  realidad fáctica y probatoria  definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.   

4.  Ahora,  si  el  censor  dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta  apreciación  de  una  prueba,  por  error  de  hecho  o de derecho, se obliga a  identificar  la  clase  de  error  que  invoca  y las diversas hipótesis que en  relación con cada uno se presentan.   

Así,  cuando  encamina el ataque por la vía  del  error  de  hecho,  debe  clarificar  si  se originó por haber incurrido el  fallador  en  falso juicio de existencia al desconocer una prueba legal, regular  y  oportunamente  incorporada  o  suponer  una  que no hace parte del proceso; o  falso  juicio  de  identidad  por  haber  desfigurado el sentido objetivo de una  determinada   prueba,  esto  es,  poniéndola  a  decir  lo  que  en  verdad  no  dice.   

Del  mismo  modo  debe  proceder,  si  lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la  lógica  o  una  máxima  de  la  experiencia  de  manera  equivocada  o  que no  correspondía al caso.   

5. Si acude al error  de  derecho  como fundamento del cargo, imperioso es que precise si es por falso  juicio  de  legalidad  porque  el  juzgador consideró una prueba irregularmente  aportada  al  proceso,  desconociendo  los requisitos exigidos en la ley para su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  preliminarmente  asignado en la ley o por dispensarle una  valoración disímil a la que ésta le ha fijado.   

Además  de lo anterior, el libelista no debe  mezclar  en  un  mismo  cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo,  cargos  excluyentes,  pues  su  presentación  es viable cuando se denuncian por  separado  y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo,  se  viola  el  principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su  específica  forma  de  ataque,  sin  que  a la Sala le sea posible, por expresa  prohibición  del  principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos  expuestos para darles respuesta.   

En este sentido, el numeral 3o. del artículo  212  de  la  ley 600 de 2000, es claro en señalar que la demanda debe contener,  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Es obligatorio para el censor demostrar cómo  la   violación  directa  de  la  ley  sustancial  o  la  errónea  apreciación  probatoria  que  a  ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento  del  fallo  que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase  de   equivocación  del  fallador  sin  repercusión  alguna,  sino  de  aquella  trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

6.  En el caso bajo  examen,  el  censor  no  cumplió  en  la  elaboración  de  la  demanda con los  requisitos  que  se  vienen  de anotar, pues, apoyado en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación  señalada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  argumenta, en el “cargo primero”,  de  manera  contradictoria,  que  el  ad  quem   violó  directamente  la  ley  sustancial  por  “error  de  hecho”  por  falso  juicio  de  existencia  porque  no  tuvo  en  cuenta  la  ampliación  de  declaración  que  el  agraviado  rindió  en  la  audiencia  pública, en donde  mostró   dificultad   para   ratificar   su   dicho  dejando  sin  “fuerza  valorativa”  las rendidas por  Olga  Lucia  Coca  Ceballos,  su  progenitora,  Julián Armando Rojas Sánchez y  Rafael  Fernando Rubiano Ríos, a quienes califica como testigos indirectos o de  oídas.   

Y  en  el  “cargo  segundo”  (subsidiario)  manifiesta que la sentencia  de  segundo  grado  también  es  violatoria de la ley sustancial por exclusión  evidente  del  numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 porque omitió  el   informe   de   la   Dirección  Central  de  Policía  Judicial,  Área  de  Criminalística,  Archivo  Operacional, DIJIN, en el cual se da cuenta que Nixon  Humberto  Barragán  Alarcón  carece  de antecedentes penales, es decir, vuelve  por el camino del error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  consecuencia, si pensaba en la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  debió  circunscribirse  a  demostrar  que el  Tribunal  incurrió  en  error  por falta de aplicación, indebida aplicación o  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  sin entrar a ocuparse de la  prueba.   

Sin  embargo,  hizo  lo  contrario: habló de  violación  directa  y quiso desarrollar la censura, en uno y otro cargo, por la  vía  indirecta,  analizando  la  prueba testimonial y documental; por lo que su  yerro  es  fácilmente perceptible, en cuanto desconoció el principio de que la  violación  de la ley contenida en causal primera, cuerpo primero, del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, se demuestra con fundamento en un estudio totalmente  jurídico, alejado de toda referencia y cuestionamiento probatorio.   

No  obstante,  al  hacer  abstracción de esa  incorrección,  el  libelista  tampoco acierta en el desarrollo del cargo por la  vía  del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, pues a pesar de que  afirma  el Tribunal no valoró la ampliación de la declaración de la víctima,  como  tampoco  tuvo  en  cuenta  el  informe  de  que  el  acusado  no  registra  antecedentes  penales,  no  demuestra  la trascendencia del error, es decir, por  qué,  al  integrarla  con  el resto del acervo probatorio, los demás medios de  convicción  carecen  de  entidad  para  incriminar  al  acusado,  su  argumento  escasamente  comprende  una  opinión  acerca  de  lo  hechos,  el derecho y las  pruebas.   

También  prescindió  que  las sentencias de  primera   y  segunda  instancia,  cuando  una  es  complementaria  de  la  otra,  constituyen  una  unidad  inescindible, de manera tal que el censor debe enfilar  su   ataque  contra  una  y  otra,  comenzando  por  la  del  Tribunal  para  ir  acercándose  poco  a  poco  a  la  del juzgado en la que, en este caso, se hizo  referencia  a  la  declaración  de  la  víctima y a la ausencia de registro de  antecedentes  penales  de  Nixon Humberto Barragán Alarcón, al punto que en la  dosificación  de la pena no se apartó del primer cuarto del marco de movilidad  punitiva.   

En  síntesis,  el  defensor  omitió  que la  casación,  como  medio  extraordinario  de  impugnación, se caracteriza por la  función   particular   de   asegurar   la  exacta  observancia  y  la  uniforme  interpretación  de  la  ley,  que por su carácter excepcional no constituye un  recurso  adicional  a  los  previstos  en  las  instancias,  pues lo que con él  persigue  es  atacar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir,  demostrar  que  la  sentencia  acusada  no  tiene  la  idoneidad  necesaria para  constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.   

De  este  modo,  incumplió los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a  un  escueto alegato de instancia, que se debe  reprobar con su inadmisión.   

Finalmente, la Sala no observa que en decurso  procesal  de  las  instancias  se  hubiese  incurrido  en  agravio  alguno a los  derechos  y  garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa  de la Corte.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Nixon  Humberto  Barragán  Alarcón contra  la  sentencia  emitida  por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  la  cual  lo  condenó  como autor responsable del delito de  tentativa de homicidio.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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