28591(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.105   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano   JAIME  ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ,  presentada  a  través  de  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante nota verbal 2272 de 2 de agosto de  20071,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de  JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, la cual fue ordenada  por  el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de  8  de  agosto  del  mismo  año y materializada el 14 siguiente, en la ciudad de  Bogotá,  por  funcionarios  de  la Policía Nacional de Colombia, Dirección de  Investigación    Criminal,    Grupo    Policía   Judicial,   Proceso   Control  Heroína2  quienes,  con  oficio  No.  1296  de  la  misma fecha, pusieron el  aprehendido  a  disposición  de  aquél  dignatario3.   

2. Con la nota verbal 3100 de 10 de octubre de  20074,  la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, para que comparezca  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos en cuanto es el sujeto de la  acusación  sustitutiva No. 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva  York.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración   rendida   por   Shannon   C.   Jones5,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  quien  después  de  acreditarse  como  testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el  procedimiento  que  se  observa  para  dictar  una  acusación, determinando los  requisitos  formales  que  debe  reunir,  precisó que el 18 de mayo de 2007, un  gran  jurado  federal constituido en el Distrito Este de Nueva York presentó la  acusación  de  reemplazo  06-CR-0774  (S-1)  (JG)  en  contra  de JAIME ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ  inculpándolo  por  asociación  delictiva  para  distribuir y  poseer  con  intento  de  distribuir  un  kilogramo  o más de una sustancia que  contenía  heroína,  sustancia  controlada  en  la  Tabla  I, en violación del  Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.   

Aludió  que  la  asociación     ilícita     es     simplemente    un    acuerdo    que        no        necesita  ser  formal, pues, puede ser simplemente verbal. Además,  que  la  asociación delictiva es una sociedad establecida para fines ilícitos,  en  la  cual  cada  miembro  se  convierte  en agente o socio de otro. Así, una  persona  puede  convertirse en miembro de tal asociación sin tener conocimiento  pleno  de  todos  los  detalles  de la confabulación ilegal o los nombres y las  identidades de los demás codelincuentes.   

En   consecuencia,  si  un  acusado  tiene  entendimiento   de   la   naturaleza   ilegal   de  un  plan  y  a  sabiendas  e  intencionadamente  se  une  al  mismo,  por  lo  menos  una  sola vez, eso será  suficiente   para   condenarlo   de   asociación  delictuosa,  aunque  no  haya  participado con anterioridad y su participación sea menor.   

Así        mismo,   señaló  que    para   poder   condenar  a  JAIME  ALFONSO  SALGUERO   PÉREZ   por   el   delito   grave   imputado  en  la  acusación  de  reemplazo,  los  Estados  Unidos  de  América  debe  probar   en  el  juicio  que  él  tuvo  acuerdos       con      una  o  más personas para lograr un plan  ilegal  y  que  a  sabiendas  y  voluntariamente se convirtió en miembro de esa  asociación   delictiva,   la  cual  comprendió  un  kilogramo    o    más    de   heroína.     También,    indicó  que  la  sanción máxima para una violación del Título 21, del  Código   de  los  Estados  Unidos,  Sección  846  es  prisión  de  por  vida,  “libertad  bajo  supervisión  de por vida/libertad  condicional,  una multa de $4.000.000 y una tasación  de $100”.   

4.  Se  aportó  copia  de  la  declaración  rendida  por  Chris  L. Oksala, Agente Especial de la Agencia para el Control de  Drogas  (DEA),  quien manifiesta que dentro de sus obligaciones ha sido incluida  en  la  investigación  contra  JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido  como  “Negro”,  la  cual  ha  revelado que éste ha traficado con cantidades  significantes  de  droga  dirigidas  hacia el área de Nueva York en los Estados  Unidos  y  procedentes  de  Colombia,  desde  por  lo  menos abril de 2005 y que  continúa haciéndolo hasta el presente.   

Que  uno  los  métodos  empleados  por  la  organización  delictiva  a la cual pertenece SALGUERO PÉREZ es la utilización  de  transportistas  que  trasladan  la  heroína  desde  Colombia a Nueva York a  través  de  México, oculta en forros de ropa, la cual se trastea en vehículos  a   través   de   la   frontera   entre   México   y  los  Estados  Unidos  de  América.   

Del mismo modo, refirió que la evidencia en  este  caso, incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas legalmente  interceptadas  por  la  DEA, archivos de las incautaciones de narcóticos en los  Estados  Unidos  llevadas  a cabo por la DEA con la cooperación de testigos del  gobierno.   

En   relación   con   las  conversaciones  telefónicas  interceptadas,  destaca  las  realizadas  durante  el  proceso  de  transacción  de  drogas ocurrido en diciembre de 2005, en el cual intervinieron  William  Barloza  y  SALGUERO PÉREZ. De igual forma, las detenciones llevadas a  cabo  el  23  de  febrero de 2006, en las que se aprehendieron varios individuos  asociados  con aquellos, a quienes se les incautó aproximadamente 100 gramos de  heroína.   

A la par, dice que varios de los acusados que  ahora  cooperan  describieron  la  forma  como  se  efectuaba  el tráfico de la  heroína  de  SALGUERO PÉREZ, quienes son concordantes con el periodo de tiempo  de   la   asociación  delictiva,  por  ejemplo,  han  afirmado  que  aquél  es  responsable  de  la importación y distribución de heroína camuflada entre los  forros  de  las  ropas. Además, uno de los acusados cooperantes ha dicho varias  veces  a  los investigadores que obtuvo heroína en forma directa e indirecta de  SALGUERO  PÉREZ durante el tiempo de la asociación delictiva, cuyas cantidades  totalizaban varios kilogramos.   

Finalmente, acotó que JAIME ALFONSO SALGUERO  PÉREZ,  también  conocido  como “Negro”, es ciudadano colombiano nacido el  22  de  agosto  de  1957,  varón  de  aproximadamente  5  pies y 10 pulgadas de  estatura,  pesa  poco  más  o menos 180 libras, cabello café, ojos cafés y se  identifica con la cédula de ciudadanía No.79.118.750.   

5.  Se  acompañó copia de la acusación de  reemplazo  Cr. No. 06 – 774  (S-1)   (JG),   dictada   el  18  de  mayo  de  20076  en  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, en la cual se señala que  en  o  cerca  de  abril  de  2005  y  febrero  de 2006, ambas fechas próximas e  incluyentes,  en  el  Distrito  Este  de  Nueva York y otros lugares, el acusado  JAIME  ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ,  también  conocido  como “Negro”, junto a  otros,  con  conocimiento  de  causa  e intención hizo parte de una asociación  delictiva  para  distribuir  y  tener posesión con el intento de distribuir una  sustancia  que contenía heroína, sustancia controlada de tipo I, en violación  del   Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  (1),  “(Título  21  del  Código  de los Estados Unidos,  Secciones  846  y  841  (b)  (1)  (A) (i); Título 18 del Código de los Estados  Unidos,     Secciones     3551     ‘et           seq’)”.   

6.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.  El  defensor  del  ciudadano  pedido  en  extradición  dentro  del término legalmente previsto solicitó la práctica de  pruebas,  las  cuales le fueron negadas mediante providencia de 13 de febrero de  2008,  en  la  que  además  se  dispuso,  con fundamento en el inciso final del  artículo  500 de la ley 906 de 2004, correrle traslado a los intervinientes por  el   término   de   cinco   días   para   que   presentaran   alegaciones   de  conclusión.   

8.1. En esa oportunidad el defensor presentó  escrito  a  través  del  cual  manifiesta  que  es consciente de que la batalla  jurídica  en orden a demostrar la inocencia de su representado debe librarse en  los  estrados  judiciales  de  los  Estados  Unidos,  pues  es allí en donde la  defensa  técnica  y  material  deben  controvertir las pruebas allegadas por la  Fiscalía.  Sin embargo, es de la opinión que la Corte Suprema de Justicia para  rendir  el  concepto  debe  contar  con  suficientes  elementos de juicio que no  existen en este trámite.   

En ese sentido, manifiesta que las pruebas que  posee  la  Fiscalía  de los Estados Unidos no son lo suficientemente relevantes  para  conseguir  una  sentencia condenatoria en contra de su prohijado, pues, en  sentido contrario, estima están llamadas al fracaso.   

En  consecuencia  solicita  a la Corte rendir  concepto desfavorable.   

8.2 Por su parte el señor Procurador Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  presentó escrito en el cual, después de  rememorar  los  antecedentes  de  la  reclamación,  considera que en el caso en  examen  se  satisfacen los aspectos en torno de los cuales gira la intervención  de  la  Corte, por lo que solicita se emita concepto favorable a la solicitud de  extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos.   

En ese sentido, sostiene que la documentación  aportada  con  la  solicitud  de  extradición de SALGUERO PÉREZ es válida; en  ella  se identificó plenamente a éste; los hechos, por los cuales fue acusado,  también  son  considerados  ilícitos  en  la  legislación Colombiana, en este  sentido  determina  que  los  atribuidos  en  el  único cargo que se le formula  corresponden  al delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8  de  la ley 733 de 2002,  conductas  que  tienen  señalada  una  pena  mínima superior a cuatro años de  prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, precisa que el indictment proferido en  contra  de  JAIME  ALFONSO SALGUERO PÉREZ equivale al escrito de acusación del  sistema  procesal  colombiano  (ley  906  de 2004), pues a través de ella se le  acusa  de  haber  realizado  la  conducta  punible  de concierto para importar y  poseer  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína en los  Estados  Unidos,  con  el  conocimiento de que con dichas actividades violan las  normas  del  Título  21,  Secciones  841  (a)  (1), 841 (b) (1) (A) (i), 846, y  Título   18,   Sección   3551   et  seg del Código de los Estados Unidos   

En  consecuencia,  considera  se  reúnen las  formalidades  establecidas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, las cuales  se  encuentran  acreditadas  con  los  documentos  que sustentan la solicitud de  extradición,    por    lo   que   solicita   a   la   Corte   emitir   concepto  favorable.   

Sin  embargo,  en  aras  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano requerido en extradición, solicita a la  Corte   exhortar   al  Gobierno  Nacional  para  que  en  caso  de  conceder  la  extradición,  la  entrega  se  produzca bajo la condición de que aquél no sea  juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena  perpetua,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y si la legislación de los Estados Unidos  sanciona  con  pena  de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la  entrega  deberá  realizarse  bajo la condición de que la pena será conmutada,  de  conformidad  con  los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y  494 de la ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  considera  debe  exhortarse  al  Gobierno  Nacional  para  que,  en  caso  de  conceder la extradición, exija al  Gobierno  Estadounidense  tener  en  cuenta  el tiempo que SALGUERO PÉREZ lleva  retenido  provisionalmente  en  Colombia  con  ocasión  de este trámite, en el  evento de que llegare a ser condenado.   

CONSIDERACIONES  

Previamente   a   realizar   el   estudio  correspondiente  en este caso acerca del cumplimiento de los aspectos en rededor  de  los  cuales  gira  el  concepto  que  debe emitir la Corte en el trámite de  extradición,  frente a lo manifestado por el defensor de JAIME ALFONSO SALGUERO  PÉREZ,   es  del  caso  precisar,  una  vez  más,  que  la  actuación  de  la  Corporación  se  restringe a establecer: la validez formal de la documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de  doble  incriminación,  es  decir,  que  el hecho que motiva la solicitud de  extradición  debe  estar  previsto como delito en Colombia y reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el  extranjero con la acusación  prevista  en  el derecho procesal interno y, cuando es del caso, el cumplimiento  de los tratados públicos.   

Al  respecto, iniciando el análisis a partir  del  concepto de que la extradición es un “acto por  medio  del  cual  un  Estado  entrega  un individuo a otro Estado que lo reclama  para    someterlo    a   juicio   penal  o  a  la  ejecución  de  una pena”7,  se  desprende  que el debido  proceso  que  se aplica en relación con los hechos que originaron la acusación  y  consecuencialmente  la  solicitud de entrega, es el del Estado requirente sin  perjuicio  de  los condicionamientos que le haga el Gobierno Nacional en orden a  preservar  las  garantías fundamentales reconocidas constitucional y legalmente  a sus ciudadanos.   

En consecuencia, es ajeno a la competencia de  la  Corte  entrar  a  valorar el mérito suasorio de las pruebas y establecer su  grado  de  certidumbre  frente  a  los  hechos  por los cuales es investigado el  ciudadano  pedido  en  extradición,  pues,  tales aspectos, como se precisó al  resolver  acerca  de  las  pruebas  solicitadas  se  deben  dilucidar  ante  las  autoridades  judiciales  del  Estado  requirente  pues  hacen parte de su debido  proceso.   

Por manera que en tratándose del trámite de  extradición   regulado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  norma  supletoria  ante  la inexistencia de tratado público con los Estados Unidos, no  puede   la   Corte  desconocer  lo  que  constituye  objeto  de  su  concepto  y  fundamentarlo  desfavorablemente  pretextando  que  las pruebas aducidas por las  autoridades  extrajeras  en  las  etapas  respectivas de su proceso penal, en el  derecho  interno  no  resultarían  suficientes para los mismos fines, pues, con  tal  postura  desconocería  los  límites  de su competencia e indebidamente se  entrometería en los asuntos soberanos del Estado reclamante.   

Con  fundamento  en  los  artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en  la  validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En   este   caso  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  adjuntando  copia Acusación de Reemplazo Cr. No.  06-774  (S-1)  (JG),  dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, mediante la cual acusa a  JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ por el siguiente cargo:   

         

“En  o  cerca de la fechas entre abril de  2005  y  febrero  de  2006, siendo ambas fechas aproximada e incluyentes, dentro  del  Distrito  este  de  Nueva  York  y  otros lugares, el acusado JAIME ALFONSO  SALGUERO-PÉREZ,  también  conocido  como  “Negro”  y  junto  a  otros, con  conocimiento  de  causa  e intención se hizo parte de una asociación delictiva  para  distribuir y tener en posesión con el intento de distribuir una sustancia  controlada   que  tenía  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tipo  I  en  violación  del  Título  21,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 841 (a)  (1).   

“(Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 Código de los Estados  Unidos, Secciones 3551 et seq.)”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas por Shannon C.  Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York,  y  el  Agente  de  la  Administración Antinarcóticos, DEA, Chris L. Oksala, se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de la conducta punible que soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  hechos  que  constituyen  la  probable  comisión  por parte del requerido de la  conducta  prohibida  señalada  en  el  cargo  que  le atribuyen las autoridades  estadounidenses,  relativos  a  la  asociación  criminal con otros sujetos para  distribuir  y  tener  en  posesión  con  el  intento  de  distribuir  heroína,  sustancia controlada en los Estados Unidos.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y  por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director  Asociado  Interino de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  Thomas  C. Black, certificó que copias  fieles  de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  Shannon  C.  Jones,  y el Agente de la  Administración  Antinarcóticos,  DEA,  Chris L. Oksala ante un Magistrado Juez  de  los  Estados  Unidos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, Peter  Keisler,  hizo  constar  que  para  ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington, Julio  César  Aldana  Bula,  autenticó  la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la captura de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite  es  la  misma  que  es  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

En  la  nota  diplomática  No.  2272 de 2 de  agosto  de  2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del  reclamado,  los  siguientes:  nombre  JAIME  ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ, también  conocido  como  “Negro”,  es   ciudadano  colombiano,  nacido  el 22 de  agosto  de  1957, portador de la cédula colombiana No. 79.118.750; información  que  fue  incluida  en  la  Resolución  de  8 de agosto de 2007 expedida por el  señor  Fiscal  General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de  aquél  con  fines  de extradición, ratificada por la nota diplomática 3100 de  10  de  octubre  de  2007,  con  la  que  se  formalizó  la reclamación, y las  declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los  datos  fueron corroborados al momento de  notificar  a  JAIME  ALFONSO SALGUERO PÉREZ la resolución por medio de la cual  el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura con fines de extradición,  pues manifestó identificarse con la cédula número 79.118.750.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  llamaron a JAIME ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 3100  de  10  de  octubre  de  2007,  cuando  se formalizó el pedido de extradición,  así:   

         

“Los  hechos  del  caso indican que entre  abril   de  2005  y  febrero  de  2006,  Jaime  Alfonso  Salguero-Pérez  estuvo  involucrado  en  un  delito de concierto para distribuir heroína en el área de  Nueva  York. Por ejemplo, dos acusados que cooperan en el caso están preparados  para  testificar  que  Salguero-Pérez  fue  responsable  de  la  importación y  distribución  de heroína, y que la heroína importada a los Estados Unidos era  escondida  en  los  forros  de vestidos. Salguero-Pérez y sus asociados hacían  los   arreglos  para  que  la  heroína  fuera  despachada  a  sus  clientes  de  narcóticos  en el área de la ciudad Nueva York. Un (a) acusado (a) que coopera  en  el  caso  esta  preparado  (a)  para  testificar  que él/ella obtuvo varios  kilogramos  de  heroína  tanto  directa  como indirectamente de Salguero-Pérez  durante el tiempo en que duró el delito de concierto.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de las finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación  proferida  por  la  Corte  Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  como  parte  de  un  concierto  destinado a la realización de una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en Colombia bajo la denominación típica de  concierto  para  delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el  artículo  8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas con el fin de cometer  delitos,  y  cuando  la  especie  de  estos se concreta en el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancia  sicotrópicas y lavado de activos,  la  pena  es  de  8  a  18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las modificaciones introducidas  por  la  ley  1121  de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y  906  de  2004,  eran  de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  el  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,   modificado   por   la   ley   890  de  2004,  también  castiga,  al  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que oscila de 128 a 360  meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, ya que la acusación No. Cr 06-774 (S-1)  (JG),  dictada  el  18  de  mayo  de  2007, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, es equiparable a la resolución de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

De  igual  modo,  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales está hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  JAIME  ALFONSO  SALGUERO  PÉREZ de notaciones civiles conocidas en el  curso  del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación sustitutiva  No.  Cr  06-774  (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                                  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes8 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”9   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce10,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls. 1  –     5    carpeta  anexa   

2 Fls.  18 ibídem   

3 Fl. 19  ibídem   

4 Fls.  89     –    94   ibídem   

5 Fls.  44     –    51   ibídem   

6 Fls.  34      –     35  ibídem   

7  Balestra,  Ricardo,  Derecho  Internacional Privado, Parte Especial, Ed. Abeledo  Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág 251   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

9  Sentencia C-1106/00.   

10 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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