26483(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 236                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

San  Gil,  veintidós  de  agosto  de dos mil  ocho.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de     Jesús    Alberto    Ferreira    Ruiz,   Luz  Marina  Novoa  de Gómez y   Leonel  Sequea  Gutiérrez,  contra  la  sentencia  dictada  el  22 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala  Penal  de Descongestión, mediante la cual confirmó con modificaciones la  proferida  el  16  de  mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa    Marta,    para    condenarlos    por    el   delito   de   peculado por apropiación.   

1.           Hechos:   

Se    toman    del   fallo   de   primera  instancia:   

“Se  extracta  de la historia procesal que  los  hechos  que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  penal, fueron  denunciados  por  los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Santa Marta,  quienes  solicitaron  a  la  Dirección  Seccional  de Fiscalía y al C.T.I, que  llevaran  a cabo las averiguaciones necesarias, para establecer si los pagos que  se  estaban  ordenando por ellos mediante procesos ejecutivos instaurados por ex  empleados  de Puertos de Colombia correspondían a títulos ejecutivos únicos y  originales  o si por el contrario podían estar dando pagos dobles a través del  medio  jurisdiccional, utilizando la vía ejecutiva en diferentes despachos para  obtener  el  pago  simultáneo  y fraudulento por parte de un mismo beneficiario  ante  dos  o  más  juzgados  que  ignoraban  la  actuación ilícita del mismo.   

“De   acuerdo  con  las  investigaciones  adelantadas  por  labores  de  inteligencia  por  el  C.T.I  de  Santa Marta, se  estableció   que  en  algunos  lugares  de  la  ciudad  se  estaban  elaborando  resoluciones  colectivas  por  algunos extrabajadores y abogados litigantes, por  ello   se   procedió  a  llevar  a  cabo  allanamientos  en  algunas  casas  de  exportuarios  y  oficinas  de  abogados  litigantes,  en  donde  fueron hallados  proyectos   de   resoluciones   en   manuscrito   y   computador,  resoluciones,  certificados   de   liquidación,   borradores   de   liquidación,   documentos  membreteados  de la liquidada empresa y documentos con membrete del Fondo Pasivo  Social,  que  revelan  cómo  nacieron varias de estas resoluciones colectivas y  las  cuales  efectivamente  aparecen  firmadas por los directivos de ese último  mes  de  la  liquidada  empresa, de las cuales algunas fueron presentadas por su  cobro  y  otras fueron reconocidas contablemente como deuda pendiente en su pago  y presentadas como deuda pendiente en Foncolpuertos.   

“Con  ello quedó al descubierto la manera  fraudulenta  como  se cobraron y cancelaron cuentas a extrabajadores de derechos  no  debidos,  lo  mismo  que  la  utilización de documentos obtenidos de manera  fraudulenta o falsificada”   

2.   Actuación  procesal relevante.   

2.1.  El  17  de  junio de 1998, la fiscalía  acusó  a  Jesús  Alberto  Ferreira Ruiz como     determinador     de    los    delitos    de    peculado     por     apropiación    agravado,    prevaricato    por  acción    y    falsedad  ideológica, en concurso; Luz  Marina  Novoa  de  Gómez  como  autora  del delito de  falsedad   material   de   particular   en  documento  público  en  concurso, y determinadora de los delitos  de     prevaricato     por     acción,    falsedad  ideológica  y  peculado por  apropiación      agravado;     y     Leonel  Sequea Gutiérrez como determinador  de  los  delitos de peculado por apropiación agravado,  prevaricato     por     acción    y    falsedad        ideológica,       en  concurso.1    

El  defensor  de Luz  Marina   Novoa   de   Gómez   interpuso  recurso  de  reposición  contra  esta decisión. La fiscalía, mediante resolución de 27 de  octubre  de  1998, la adicionó para precluir investigación en su favor por los  cargos  relacionados  con las resoluciones 146396 y 146387 de 31 de diciembre de  1993.  Esta  providencia  fue  notificada  a  los  sujetos  procesales, causando  ejecutoria  el siete (7) de mayo de 1999, según se desprende de las constancias  dejadas  en el proceso por los funcionarios que conocieron del caso.2    

2.2. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2003,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta tomó las siguientes  decisiones:  1)  Condenó  a  Jesús  Alberto Ferreira  Ruiz   a  13  años  y  9  meses  de  prisión,  como  determinador-interviniente  de  los delitos de peculado  por  apropiación  agravado,  prevaricato por acción y  falsedad   ideológica,  en  concurso   homogéneo   sucesivo,   y   multa   por   valor   de   lo  apropiado  ($986’682.419). Condenó a  Luz  Marina Novoa de Gómez a  12  años  y  9  meses  de  prisión  como  autora  del  delito  de falsedad  Material  de  particular en documento público,  en concurso homogéneo, y como determinadora-interviniente en los  delitos   de   prevaricato   por   acción,  falsedad  ideológica  y  peculado por  apropiación   agravado,  y  multa  por  valor  de  lo  apropiado  ($210’970.003);  Condenó   a  Leonel  Sequea  Gutiérrez  a  7  años y 6 meses de prisión como determinador-interviniente de  los  delitos  de  peculado  por apropiación agravado,  prevaricato     por     acción    y    falsedad    ideológica,   en   concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  y  multa  de dos millones de pesos ($2’000.000).3   

2.3. Apelado este fallo por los defensores de  los  procesados,  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión,  en  decisión  de  22  de marzo de 2006, declaró la prescripción de la acción  penal  por  los  delitos  de  prevaricato por acción,  falsedad      ideológica      y      falsedad  material  de  particular en documento público,   dispuso   la   cesación  de  todo  procedimiento  en  favor  de  Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz,  Luz  Marina Novoa de  Gómez   y   Leonel  Sequea  Gutiérrez por estos ilícitos, y confirmó la condena  en   su   contra   por   el  delito  de  peculado  por  apropiación  en concurso homogéneo. Al redosificar la  pena,  impuso  al  primero  10  años  de  prisión  y multa de $493’341.209,  a  la  segunda  8  años  de  prisión    y    multa    de    $147’679.002,   y   al   tercero   6   años   de  prisión  y  multa  de  $500.000.4  Contra  esta decisión recurren en casación los defensores de los  condenados.   

3.     Las  demandas.   

3.1.  A  nombre de  Jesús Alberto Ferreira Ruiz.   

Presenta  dos cargos por nulidad al amparo de  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 (uno  principal  y otro subsidiario), y dos  cargos   por   violación   directa   de   la   ley   sustancial   (uno  principal  y  otro  subsidiario), con  fundamento en la causal primera cuerpo primero ejusdem.   

3.1.1.          Nulidades.   

3.1.1.1.Cargo  principal.   

Sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad por ausencia de defensa técnica, con violación de  los  artículos  29 de la Constitución Nacional y 8° y 306 numeral tercero del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000).   

Argumenta  que  la  defensa  de  Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz se mostró  “pasiva,  omitente  e  inactiva”  de  los  deberes  defensivos  que  le eran  exigibles  para  propender  porque se cumpliera el ejercicio contradictorio  de  las  pruebas  testimoniales  y  de  las  pruebas técnicas levantadas por la  fiscalía,  que  involucraban  al procesado, y que convergieron en una sentencia  condenatoria en su contra.      

No se advierte, por ejemplo, constancia alguna  de  la  intervención  del  defensor  en la recepción de los testimonios que la  fiscalía  utilizó  para comprometer su responsabilidad “en el trámite de la  expedición  de resoluciones que reconocieron desmejora salarial por concepto de  horas  extras,  domingos y feriados dejados de incluir dentro de la liquidación  de prestaciones sociales”.   

No  presentó  alegatos  precalificatorios ni  interpuso  recurso de apelación contra la resolución de acusación, e iniciada  la  etapa  del  juicio,  el juez ordenó la práctica de las pruebas solicitadas  por  los sujetos procesales, sin hacer referencia alguna a las solicitudes de la  defensa  de  Ferreira Ruiz en  tal  sentido, lo cual limitó  sus  posibilidades  de  discusión  de  la  acusación  dictada  en  su  contra.   

En la sesión de la audiencia pública llevada  a  cabo  el  31  de  julio  de  2001,  el juez ordenó suspenderla con el fin de  cumplir  con  la  nueva  ley  procesal  (Ley  600 de 2000), y en aplicación del  artículo  401  del  nuevo  estatuto citó a audiencia preparatoria para que las  partes  solicitaran  nulidades y pruebas, la cual se cumplió el 10 de agosto de  ese  año,  sin  la  presencia del defensor de Ferreira  Ruiz, que no asistió.   

En el desarrollo del interrogatorio realizado  al  procesado  en  la  audiencia  pública  de juzgamiento, el juez, después de  varias  sesiones y suspensiones debido a la  inasistencia de las partes (la  audiencia  se inició el 30 de junio de 2000 y terminó el 24 de enero de 2002),  decidió   “agotar  la  fase  del  interrogatorio  al  sindicado  Jesús  Ferreira por falta de comparecencia  de su defensor”.   

Esta  ausencia de defensa técnica transgrede  la  base del respeto al principio de contradicción, que ilumina todo el proceso  penal,  y  la  necesidad  de  que  las partes estén en una posición de paridad  dialéctica.  Y  aún cuando el procesado es abogado, su condición de sindicado  le  daba  el derecho a estar asistido de un defensor, no sólo formalmente, como  sucedió en este caso, sino técnica y materialmente.   

Si bien es cierto el implicado en ejercicio de  la  defensa  material  se esforzó en aplicar diligencia máxima, no lo es menos  que,  aún  en el hipotético caso de llegarse a considerar que el resultado del  proceso  habría  sido  el  mismo de haberse cumplido la garantía de la defensa  técnica,  inexorablemente  la  nulidad  se  abre  paso,  por  estar  ausente la  garantía  fundamental  que  debe  protegerlo,  cual  es,  estar asistido por un  defensor en forma ininterrumpida e idónea.   

La   defensa   técnica   de   Ferreira   Ruiz   ni   siquiera  ejerció  materialmente  su  deber  de  vigilancia  de  la  actividad  procesal, con actos  positivos  de  gestión de los cuales pueda inferirse que se estaba frente a una  estrategia  defensiva diseñada para el efecto, puesto que existían pruebas que  comprometían  su responsabilidad, y no obstante ello, ni siquiera se opuso a la  acusación   con   elementos   que   pudieran  aclarar  los  hechos  materia  de  investigación.   

Pudo interrogar sobre el procedimiento reglado  en  materia  de solicitudes de reclamaciones directas administrativas a favor de  los  ex trabajadores del terminal marítimo, llamando a declarar a los mismos ex  trabajadores,  en  aras  de  salvaguardar el derecho del procesado y de poner en  entredicho  las  afirmaciones  vertidas  por  los testigos, quienes posiblemente  tenían  también  interés  en  los trámites adelantados por los abogados y no  querían verse involucrados en los mismos.   

Cita  doctrina  sobre  el  punto  debatido  y  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la  audiencia  preparatoria,  con  el  fin  de  que la defensa técnica solicite las  pruebas   que   considere   pertinentes   en  aras  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción respecto de la acusación.   

3.1.1.2.  Cargo  subsidiario.   

Afirma que la actuación procesal es nula por  omisión  en  la  práctica de pruebas. Explica, después de algunas reflexiones  sobre  el  derecho  a  defenderse  probando,  ilustradas con citas doctrinales y  jurisprudenciales,   que  entre las pruebas decretadas y no practicadas por  el   juez,   se  encuentran  las  versiones  de  los  liquidadores  Antonio   Villarreal,   Paulina  Linero  y  Huber  Pabón, quienes fueron  citados  con  el fin de elaborar las liquidaciones de varios ex trabajadores con  base  en  los  mismos  soportes y aplicando la misma fórmula matemática ideada  por el Fondo en la primera liquidación realizada.   

Se pretendía con estas pruebas demostrar que  por  tratarse  de  una  fórmula matemática, “su aplicación hoy debe arrojar  los  mismos  valores  que  arrojó en su primera oportunidad y los cuales fueron  cancelados   por   el   Fondo”.   Sin  embargo,  el  juez  consideró  que  la  “falta  de  un  testigo  a  una  sección  (sic)  de  audiencia  pública,  con  el  fin  de  que  se  recepcione  su testimonio no es  obstáculo  para  que  esta  diligencia se suspenda”,  olvidando  que  los  testigos  hicieron  presencia  en  varias  sesiones  de  la  audiencia,  sin  que ésta se hubiera realizado por circunstancias ajenas, y que  para  la  sesión  fijada  por  auto  de 23 de marzo de 2001, no fueron citados.   

Por  ende,  carecen de sentido los argumentos  expuestos  por  el  juez  al  dar  por  concluido  el  período probatorio en la  audiencia  pública, en el sentido de que “desde 1999  se  viene  citando  estos  testimonios,  y  por  el  hecho  de  que hoy no hayan  concurrido  no  es  causal suficiente para suspender la audiencia”,  porque la falta de diligencia para citarlos se debió al juzgado,  como  quedó  plasmado  en  la  constancia  dejada  por el fiscal del caso en la  referida audiencia:   

“Yo  quiero manifestar que disiento de las  apreciaciones  que  acaba  de  hacer el señor juez, porque si bien es cierto la  resolución  de  acusación en este asunto data desde el mes de junio de 1998, y  que  en  la  audiencia  pública  llevamos  algo  así  como un año, sin que el  período  probatorio se cumpla en un porcentaje de lo dispuesto en un porcentaje  elevado  de  los (sic) dispuesto con anterioridad, por causas distintas creo que  la  prueba  que  echan  de  menos  los señores abogados que acaban de hacer sus  mociones,  son  pertinentes  y  que para el cumplimiento de las mismas no se han  presentado  obstáculos  que  se  le puedan atribuir a esos defensores, ni a los  sindicados,  porque  no  es  labor  de  ellos,  traer  testigos,  es labor de la  judicatura  y  para eso existen figuras en el procedimiento penal, como la de la  conducción”.   

Las pruebas testimoniales técnicas de los ex  funcionarios  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia, asignados a la función de  liquidadores,  eran  necesarias  para  corroborar  el  método utilizado para la  liquidación  de  las  reclamaciones  laborales, que fueron objeto del juicio, y  determinantes  en  la  decisión final que asumiría el a quo, para constatar si  los   dineros   públicos   recibidos  por  los  procesados  estaban  soportados  legalmente.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  decretar  la  nulidad de lo actuado a partir del iniciación de la  audiencia  pública,  para  que  se  practiquen  las  pruebas  que se dejaron de  recaudar, y que fueron decretadas en la audiencia preparatoria.   

3.1.2.  Violación  directa de la ley sustancial.   

3.1.2.1.   Cargo  principal.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  19 de la Ley 190 de 1995, que define el peculado por apropiación, y 30  inciso segundo de la Ley 599 de 2000, que define el determinador.   

Afirma  que  las  razones  por  las cuales el  Tribunal  concluyó  que “el desangre al Fondo Pasivo  Puertos   de   Colombia”,   fue   producto   de  la  determinación  del  procesado  y  de  otros  abogados, aparecen expuestas en la  sentencia de la siguiente manera:   

“En  cuanto a la forma como determinaron a  los   funcionarios   de  FONCOLPUERTOS,  se  debe  destacar  de  los  anteriores  deponentes,  a  los señores ALFREDO JOSE POSADA NAVARRO…quienes afirmaron que  debieron  cancelar  una vez proferida la resolución un excedente a los togados,  para  que  cancelaran  las  reliquidaciones,  ya  que éstos debían pagar a los  empleados  de la referida empresa para ‘que     sacaran     eso’.   

“Significa  lo  anterior,  que es un hecho  cierto  que los togados, determinaron, a funcionarios (sin que se pueda precisar  en  estas  diligencias,  de  quien se trata, pues no es asunto que atañe, en la  medida   que  existen  procesos  penales  en  contra  de  los  funcionarios  que  expidieron  las  resoluciones),  mediante  convenios  de  entrega de dádivas, a  autorizar  los  pagos  correspondientes  a  las  reclamaciones.  Situación  que  verifica,  que  realmente  no  existía  el derecho que reclamaban, y que por el  contrario,  dirigieron  toda  su  voluntad  a  apropiarse de cualquier forma, de  dineros  del  Estado,  desangrando  el  Fondo  Pasivo de Puertos de Colombia”.   

Sostiene  que  la regulación contenida en el  artículo  30  del  Código  Penal, sobre determinadores y cómplices, presupone  que  alguien  haya  cometido el delito, y ese alguien, sólo puede ser un autor,  puesto  que  es el único que de manera directa puede acomodar su conducta a las  descripciones  de  los  tipos  penales.  Por  eso  la doctrina señala de manera  unánime  que la participación es una figura accesoria  a  la  de  autor,  en cuanto que mientras no exista un  autor, no puede hablarse de determinador ni de cómplice.   

El  que  el  autor  y  los partícipes tengan  fundamentada  su responsabilidad penal en normas distintas, trae otra importante  consecuencia  frente  al  delito  de  peculado:  que sólo puede ser autor quien  ostente  la  condición de servidor público, dado que esta es una exigencia del  artículo  133,  de  tal  manera  que  quien  no  reúna  esta calidad, no puede  responder  por  el  delito  de  peculado. Es tan evidente esto, que la sentencia  dedica    buena    parte    de    sus    argumentaciones   a   demostrar   dicha  condición.   

El  error  del  Tribunal radica en considerar  “que  no es necesario para configurar la determinación a funcionarios, que se  pueda  precisar  de  quién  se trata, ‘pues  no es asunto que atañe, que en la medida que existen procesos  penales    en    contra    de    los    funcionarios    que    expidieron    las  resoluciones’,  mediante  convenios  de  entrega de dádivas, a autorizar los pagos correspondientes a las  reclamaciones”.   

Más   concretamente,   en   estimar   que  puede  existir  determinación  sin  conocimiento  del  autor  material,  circunstancia  propia de la autoría  mediata,  desde  luego,  siempre  que  el  autor mediato tenga la cualificación  exigida  en  el tipo penal respectivo para el sujeto activo de la conducta. Debe  tenerse  en  claro,  que  a  diferencia  de la autoría  mediata,    donde   se   establece   una   relación  persona-instrumento  (autor-ejecutor),  que  conduce  a la responsabilidad penal  del  primero  y la falta de responsabilidad del segundo, en la determinación se  establece  una  relación  persona-persona  (determinador-autor material), donde  ambos tienen conocimiento de la entidad delictiva de la conducta.   

La pregunta que surge es si el destinatario de  la  determinación  debe ser un sujeto determinado, o al menos, determinable. De  acuerdo   a   la   norma   que  configura  la  participación,  determinador  es  quien  determina  a  otro  a  realizar   la   conducta  antijurídica,  lo  que  supone  una  concreción  del  destinatario   en   la  determinación.  Y  es  que  si  el  determinador,  como  partícipe,  se  caracteriza  precisamente por su falta de dominio del hecho, es  obvio  que  este requisito de concreción no puede apoyarse en una exigencia del  determinador  sobre  la  ejecución,  que  no  sólo  no  existe,  sino  que  es  precisamente su ausencia la que lo caracteriza.   

De  este  modo,  la  exigencia  de  que  el  destinatario   de  la  determinación  quede  individualizado,  va  a  derivarse  simplemente  de  la  necesidad  de realizar una delimitación funcional entre el  ámbito  de aplicación de los artículos 30 inciso segundo y el 133 del Código  Penal  de  1980,  cuya literalidad obligaría a ceñir el ámbito de aplicación  de   la   determinación   a   las   incitaciones   dirigidas   a  destinatarios  individualizados.   

En  la  sentencia  impugnada  se  destaca que  “las resoluciones de las que resultaron beneficiados  los  procesados  fueron proferidas por parte de funcionarios del Fondo Pasivo de  Puertos   de   Colombia…”,  afirmación  de  cuya  generalidad  se  sigue  que  los  supuestamente determinados podrían ser varias  personas  en  la cadena de verificación de los pagos de acreencias laborales al  interior  de  Foncolpuertos,  lo  que  iría  en  contravía  del  principio  de  legalidad,  a  la  hora de establecer la adecuación típica de los particulares  en los denominados delitos especiales.   

La  doctrina  mayoritaria  señala  que  la  expresión   quien   determine   a   otro,  utilizada  por  el  artículo 30 inciso segundo, no evoca sino la  idea  de  una  relación personal determinador-determinado, en la que el influjo  psíquico  en  que la determinación consiste, se dirige inmediatamente y entra,  por   tanto,   en  contacto  directo  con  el  sujeto  que  ha  de  ejecutar   el  hecho  principal,  lo  que  lógicamente  no  sucede  cuando  la  inducción  no  se  refiere  al hecho  principal, sino al siguiente acto de participación.   

Sostiene,  adicionalmente, que aún cuando en  el  presente  caso  se  desconoce  la  suerte jurídica de los supuestos autores  materiales,   éstos   no  podían  ser  determinados  a  realizar  la  conducta  antijurídica,   porque  desde  agosto  5  de  1993  fueron  advertidos  de  las  irregularidades   que   se   estaban   presentando   en   el   trámite  de  las  reliquidaciones,  según  se  establece  del contenido del memorando enviado por  AQUILES  NOGUERA,  donde expresa su estupor por estas reclamaciones y donde pide  analizar  e  investigar si las exigencias que se venían haciendo correspondían  a  la realidad. Además, los funcionarios de Foncolpuertos gozaban de autonomía  para  expedir  los  actos  administrativos, pudiendo haber actuado solos o haber  acudido  a  cualquier  otra  persona  para  que  les colaborara en el propósito  criminal.   

Si  el  rol  del  determinador, acorde con la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  se  circunscribe  en  hacer  nacer  en otro la  decisión  de  delinquir,  ¿en el presente caso no se estaría incumpliendo uno  de  los  requisitos  que  demanda la figura de la determinación como categoría  accesoria  a  la  de  autor  material,  si  se  tiene en cuenta que las personas  supuestamente  determinadas  ya  estaban  preavisadas sobre el afán que tenían  los  trabajadores  y  abogados  de  obtener  un reliquidación, y que la idea de  ejecutar  la  conducta  punible  ya  existía  antes  de la actividad persuasiva  determinada  por los abogados  en cabeza de los funcionarios liquidadores?   

Pide  a  la  Corte, en consecuencia, casar la  sentencia  impugnada  y  absolver  en su lugar al procesado por atipicidad de la  conducta.   

3.1.2.2.   Cargo  subsidiario.   

Violación directa de la ley sustancial “por  falta  de  aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo  29  inciso  tercero  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia con los  artículos  2°  y  13  del Código Penal, que condujo a la omisión del último  inciso  del artículo 30 del mismo ordenamiento y a una indebida aplicación del  inciso segundo de esa norma”.   

Afirma que los juzgadores incurrieron en error  al  omitir  aplicar  el  último  inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  según  el cual “al interviniente que no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte”.   

Argumenta  que  la  noción  de  interviniente  no aparece en la literatura  especializada  ni  en  la  jurisprudencia como una figura autónoma dentro de la  teoría  del  delito, por lo que corresponde al intérprete decidir si cuando el  legislador  colombiano  utilizó  esa expresión se refería a los autores de la  conducta  punible, al determinador de ella, a los partícipes del hecho punible,  a todos los anteriores o a dos de ellos.   

Sostiene, después de aludir a la regulación  de  la  punibilidad  de  los  autores, determinadores y cómplices en el Código  Penal,  que  la  Corte,  en  sentencia  de  8  de  julio de 2003, afirmó que la  expresión       intervinientes      utilizada  en  el  inciso  final del artículo 30 del Código Penal,  comprende   únicamente  a  los  autores  que   no   tengan  la  cualificación  exigida  en  el  tipo  penal,  interpretación    que    significa   que   alguien   puede   ser   autor  del  delito  de  peculado  sin  ser  servidor público.   

Pero como el artículo 133 del Código señala  que  sólo  puede  ser autor del delito de peculado quien tenga la condición de  servidor  público,  se  concluye  “que  la  jurisprudencia comentada viola el  principio  de  legalidad,  al permitir que se condene a un particular como autor  de  un  delito de peculado, sin tener la calificación de servidor público, que  es un elemento esencial del tipo penal”.   

Una interpretación correcta del artículo 30  del  Código Penal, que evite la violación del principio de legalidad, no puede  ser  distinta  a  la  de admitir que los autores no pueden ser considerados como  intervinientes,  pues  derivándose  su  punibilidad  directamente  de los tipos  penales  de  la  parte  especial,  sólo  pueden  tener la condición de autores  quienes  cumplan  con  todas las exigencias del tipo, incluida la cualificación  eventualmente requerida por el legislador.   

En  síntesis,  la  sentencia de la Corte con  Ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía, tendría razón:   

“Si el sujeto calificado, por así decirlo,  realiza  materialmente  la  conducta  descrita, exclusiva o concurrentemente con  otros,  o  lo  hace  instrumentalizando  a  otro,  es instrumento de alguien que  actúa  sobre  su  voluntad  (forzándolo  induciéndolo a error) o si actúa en  relación  con  organización  de la que se predica la calidad especial, el tipo  especial  surge.  Y  establecido  lo  anterior  habrá  que  mirar, para   determinar   el   marco  dentro  del  cual  opera  la  pena,  la  conducta  del  particular  que concurre al hecho,  así:  si interviene como coautor, como autor mediato, como miembro u órgano de  representación  autorizado  o  de hecho de persona jurídica, de ente colectivo  sin  tal  atributo  o  de  persona  natural  cuya  representación voluntaria se  detente  (C.P. art.29), o si lo hace como determinador  (instigador)  de  otro  que actúa dolosamente, o como  determinado  (instigado),  la  pena será la prevista  para  el  delito de acuerdo con los incisos final y segundo de los artículos 29  y  30  respectivamente,  rebajada en una cuarta parte (artículo 30 inciso 4°).  Pero si se trata de un particular que interviene como  cómplice  de  una  de  estas  infracciones,  su pena es la que corresponde a la  naturaleza  secundaria  de grado de participación (C.P., art.30, inc.3°), a su  vez,  disminuida  en  una  cuarta parte tal cual lo prevé el inciso final de la  misma disposición”.   

Como  Jesús Alberto  Ferreira  Ruiz  actuó a título de determinador en la  conducta  desplegada  por los funcionarios de Foncolpuertos, debe descontársele  la  cuarta  parte  de  la  pena prevista por el artículo 133 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995, acorde con las previsiones del inciso  final  del  artículo  30  del Código Penal, siendo esta la petición final que  formula a la Corte.   

3.2.  Demanda  a  nombre de Luz Marina Novoa de Gómez.   

Presenta  cuatro  cargos contra la sentencia.  Uno  por  nulidad  al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, y tres con fundamento en la causal primera ejusdem, el  primero   de   ellos   en  el  carácter  de  principal  y  los  restantes  como  subsidiarios.   

3.2.1.          Nulidad.   

Afirma que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  “en  virtud  de que la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  fue creada con posterioridad a la ocurrencia de  los   hechos  y  como  Tribunal  ad  hoc  para  juzgarlos,  lo  cual es violatorio de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos, el Pacto de San José y, por ende, del artículo 29 de  la Constitución”.   

Es  un hecho incontrovertible que la referida  Sala  de  Descongestión dictó la sentencia impugnada y que la misma fue creada  por  la  Sala  administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura mediante  Acuerdo  2573  de  25  de  agosto  de  2004,  con  la  función  específica  de  “sustanciar  y  decidir  los recursos de apelación  interpuestos  contra  sentencias  y  autos  en  procesos penales adelantados por  delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la Empresa Puertos de  Colombia                ‘COLPUERTOS’  y    del    Fondo    de    Pasivo    de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia  FONCOLPUERTOS’,   cuya  competencia  se  encuentra  actualmente en los jueces penales del circuito y del  circuito  especializado  creados  por  los  Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se  encuentren  en  curso  en  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  en  todas  las  Salas  Penales  y  Mixtas  de  los  Tribunales     Superiores     de     Distrito     Judicial     del    Territorio  Nacional”.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, nadie podrá se juzgado sino por el  juez  competente.  Y de acuerdo con el artículo 8° de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  toda  persona tiene derecho a ser oída por un juez o  tribunal     competente,     independiente     e     imparcial,     establecido  con  anterioridad  por la ley.  Finalmente,  el artículo 306 del Código de Procedimiento establece como causal  de  nulidad  la  falta  de competencia del funcionario  judicial.   

Si  la  Sala  de  Descongestión  deriva  su  competencia  del Acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, éste  ha  vulnerado  el  precepto  contenido  en  el  artículo  8° de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que  reclama de la ley la creación de los  cargos  judiciales  y  que,  en  consecuencia, excluye la posibilidad de que los  mismos tengan origen en actos diferentes.   

El  Consejo  Superior  tiene  facultades para  crear  Salas  de Descongestión. Pero sólo está autorizado, de conformidad con  los  artículos  257  de  la  Constitución  y  63  de  la Ley 270 de 1996, para  “crear con carácter transitorio, cargos de jueces o  magistrados   sustanciadores   o   de   fallo,   de   acuerdo   con  la  ley  de  presupuesto”,   mas   no  para  dar  vida  a  Salas  Especiales  de  Descongestión,  ad  hoc, cuyo  propósito  no  es,  ni  siquiera,  el  de  descongestionar la  actividad  jurisdiccional,  sino  el  específico  de  resolver  las apelaciones  interpuestas  en  los  procesos adelantados por los delitos de que fue objeto el  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”.   

Uno  de  los  factores  que  determinan  la  competencia  es  además el llamado factor territorial,  en  virtud  del  cual,  el  juez  competente  para  el  juzgamiento  es  el  del  lugar  en  el que ocurrieron los hechos. El Código de  Procedimiento,  en  su título II, reglamenta esta competencia, indicando, en el  artículo  81,  que  los Tribunales Superiores de Distrito tienen competencia en  el  respectivo  Distrito,  mientras  que  los Jueces de Circuito la tienen en el  correspondiente  Circuito.  Y  en su artículo 76, que las Salas de Decisión de  aquéllos  son  competentes  para  conocer de las apelaciones y de las quejas en  los   procesos   cuya   primera   instancia   corresponde   a   los   Jueces  de  Circuito.   

En  el  Distrito  Judicial  de Santa Marta ya  venía  operando  el  Tribunal  Superior, con Salas Penales de Decisión. Siendo  ello   así,   no  era  necesario  crear  otro  Tribunal  para  sustraer  de  su  conocimiento  los  procesos de que debía por ley conocer. Menos, para atender a  las  presiones  del  Ministerio de Protección Social de crear un órgano con la  finalidad  específica  de decidir de fondo “con sentencia condenatoria” las  actuaciones  surtidas  por  conductas que afectaban al Fondo Pasivo Social de la  empresa  Puertos  de Colombia. De allí que este nuevo Tribunal y el Acuerdo que  lo creó viole el principio del juez natural    

Sostiene  que  la  Corte  Constitucional,  en  Sentencia  C-392  de  2000,  al  revisar  la constitucionalidad de la Ley 504 de  1999,  mediante  la  cual  se  atribuyó  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá el  conocimiento  de  los  procesos de conocimiento del Tribunal Nacional y facultó  al   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  crear  una  Sala  Especial  de  Descongestión,  se  orientó en el sentido indicado, al precisar que atribuirle  competencia  territorial  al  Tribunal  Superior de Bogotá, por conducto de una  sala  de descongestión, era abiertamente violatorio de  la  constitución  nacional,  en  la  medida en que de esa manera se extiende la  competencia  de  ese  tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar  en adelante todo el territorio nacional”.   

Agrega  que  la  trascendencia  de la nulidad  propuesta  surge  de  las circunstancias en que se profirió el fallo impugnado,  que  tornaron  el derecho de defensa en una garantía meramente formal y dejaron  al  descubierto  lo  ya expresado en el sentido de que la Sala de Descongestión  que   conoció   del   caso  es  un  tribunal  ad  hoc  que  se  creó con el único propósito de evitar, sin  ninguna  consideración,  que  los hechos que afectaron a Foncolpuertos quedaran  en la impunidad.   

Pide, por tanto, casar la sentencia impugnada  y  ordenar  la  remisión  del Proceso al Tribunal Superior de Santa Marta, para  que  sea  esa  corporación  la  que desate el recurso de apelación interpuesto  contra  la  sentencia  emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad.   

3.2.2.   Causal  primera..   

3.2.2.1.   Cargo  principal.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  19  de la Ley 190 de 1995, y 30 de la Ley 599 de 2000, debido a errores  de   hecho   por   falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

Explica,  a  manera  de introducción, que el  señalamiento  de  los  folios  donde  se  hallan  las  pruebas omitidas por los  juzgadores  es  labor  que  no  puede  cumplirse  en el presente caso, porque la  defensa  no  contó  con  la  totalidad  de  los  cuadernos  del proceso para la  preparación  y  sustentación  del  recurso,  dado  que  no  todos  llegaron al  tribunal,  y que con el fin de remediar esta situación instauró una acción de  tutela  ante  la  Corte,  que la Sala de Casación Penal negó el 18 de julio de  2006 por improcedente (radicado 26677).   

Como   pruebas   omitidas,   relaciona  las  siguientes:   

3.2.2.1.1.         Indagatoria   de   Hernando   Rodríguez,   Director   General   de  Foncolpuertos:  Asegura  que  esta  prueba  demuestra  que  el  indagado,  junto  con  el Jefe de Prestaciones  Económicas  Eduardo Mejía y  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  Fernando García  Fayad,  quienes eran sus asesores, hicieron un estudio  jurídico  del  concepto  de horas extras, domingos y feriados, y que decidieron  pagar  las  reclamaciones,  porque llegaron a la convicción de que era legales.  Por    ello,    implementaron    los    mecanismos    y   requisitos   para   su  cancelación.   

Informa,  además,  de  las liquidaciones que  hacían   los   funcionarios  de  la  empresa  y  de  la  fórmula  o  cálculos  matemáticos  implantados  por  ellos a través de sus programas computarizados,  siendo  a  través  de  este  procedimiento que el Fondo le pagó a Luz  Marina  Novoa  de  Gómez. Esto quiere  decir  que  quienes  hicieron las liquidaciones fueron los liquidadores de Santa  Marta  y  Bogotá,  sin  tener  en  cuenta  las  liquidaciones presentada por la  acusada.  Y  no podía ser de otra manera, porque la fórmula matemática no fue  establecida por los abogados, sino por Foncolpuertos.   

3.2.2.1.2.         Indagatoria  de  Eduardo Mejía, Jefe de Prestaciones. A  partir  del  dicho  de  este declarante se ratifica que fue allí  donde  se  implantó  un  mecanismo  para atender las peticiones administrativas  presentadas  por  los  abogados  de  los  trabajadores, y que las mismas debían  someterse  a los procedimientos definidos por la entidad, previo el lleno de los  requisitos    exigidos    por    las   circulares.       

Se  sigue,  asimismo,  que  el  procedimiento  aplicado  para  atender  las solicitudes en la oficina de Bogotá contaba con la  asesoría  de  los abogados Fabián Vélez y      Nicolás     Cuesta,  cuya  función  principal era revisar cada petición y establecer  si  al  solicitante  le asistía o no el derecho (control jurídico). Preciso es  recordar   que   algunas   de   las   peticiones  presentadas  por  Luz  Marina  contaron con la calificación  positiva de estos abogados.   

Reconocido  el  derecho,  se  procedía a una  nueva  liquidación  por  el personal de expertos de Bogotá, es decir, existía  una  doble  liquidación,  porque  el trámite inicial se hacía en Santa Marta,  donde   se  recibían  las  solicitudes,  se  hacían  las  liquidaciones  y  se  certificaba  la  deuda,  según  las instrucciones de la oficina central. Si las  liquidaciones   de   Santa  Marta  traían  un  valor  mayor,  en  Bogotá  eran  reajustadas.   

Las  únicas  sumas que se liquidaron para el  pago   que   se   hizo   a   Luz  Marina  corresponden,  por  tanto,  a  las  que dedujeron en Santa Marta los  liquidadores  Paulina Linero y  Antonio  Villarreal,   y  en  Bogotá, Yolanda Aldana, y  no  a  las  presentadas por ella en cumplimiento de lo exigido en la circular 03  de  mayo de 1994, que también ignoró el Tribunal. Nadie habla de haber avalado  o   aprobado,   ni   siquiera  mirado,  las  liquidaciones  presentadas  por  la  acusada.   

3.2.2.1.3.         Indagatoria  de  Nicolás  Danies, ex Auditor Interno de Puertos de  Colombia  y  Director  Seccional de Foncolpuertos. Esta  prueba   acredita  que  Nicolás  Danies  fue  vinculado  a  Foncolpuertos  por  la  experiencia que traía de  Puertos  de  Colombia  en  diferentes  cargos,  como el de auditor operativo con  funciones  de  liquidación  de  personal,  de prestaciones sociales, control de  horas  extras, tiempos laborados y nómina, todo lo cual dependía de relaciones  industriales, donde se encontraban los archivos de estos reportes.   

Sin  embargo,  como Coordinador Seccional del  Fondo  no  recibió  de  Puertos de Colombia los archivos correspondientes a los  roles  de horas extras, boletines de autorización de horas extras, planillas de  control,   nóminas  de  personal  a  destajo,  personal  fijo,  ni  archivo  de  relaciones  industriales.  Tampoco  la  clasificación  de  personal, sus roles,  planillas,  certificaciones  de  jefes  inmediatos, ni autorizaciones de tiempos  extras. Sólo recibió las hojas de vida de los trabajadores.   

Informa  también  que  los  funcionarios  de  Bogotá  tenían  conocimiento  de  la inexistencia de estos documentos, quienes  viajaron  en varias oportunidades a Santa Marta, incluido el doctor Eduardo  Mejía,  que  viajó  a  explicar  cómo  debían  aplicarse  los  términos de prescripción al liquidar. Asimismo  del  trámite,  mecanismos  y  requisitos  impuestos  por la Dirección General,  mediante  las  circulares  03  de  mayo  de  1994  y 0293 de enero de 1995, para  admitir  peticiones  administrativas  por  concepto  de horas extras, domingos y  feriados, presentadas por abogados y trabajadores.   

Igualmente,  de  cómo se establecía la base  para  liquidar,  teniendo  en  cuenta la tarjeta de control de salarios, llamada  también  de  devengos,  porque de allí se desprendía lo que le habían pagado  al  trabajador.  Y  por  último,  que  esta  fórmula  era la que aplicaban los  liquidadores,  la cual soportaban con un certificado de liquidación firmado por  ellos  y por el indagado como Coordinador, y que los proyectos y los certificaos  eran  enviados  a  Bogotá,  donde se decidía, tras escuchar a los abogados, si  pagaban o no.   

3.2.2.1.4.         Indagatoria  de  Antonio  Villarreal, liquidador seccional de Santa  Marta.  Su  versión  demuestra  que  fue  vinculado a  Foncolpuertos  por  su  experiencia  como liquidador en los cargos que ocupó en  Puertos  de  Colombia.  Que  en  ejercicio  de  ellos  liquidó las prestaciones  sociales  de  muchos  trabajadores.  Que  los requisitos exigidos por la empresa  para  liquidar horas extras, domingos y feriados eran diferentes de los exigidos  por  Foncolpuertos,  y  que  en  esta  entidad hizo liquidaciones con base en la  información       de       la       tarjeta       de      devengos.        

¿Cuál   fue   la   fórmula   matemática  implementada   por   Antonio  Villarreal  para  liquidar  estos  conceptos?  La fiscalía en la acusación, la  describe  así:  “…para proceder a establecer los  feriados  y  domingos  que  contiene  una  quincena  o  un mes recurría al año  calendario  reclamado  y allí se establece el año, los mismos días domingos y  feriados  que  estaban  contenidos en el año y hacía una media de acuerdo a lo  vivido  en  el terminal para sacar un promedio de días feriados no superiores a  treinta  en  el  año  y  con  esa  media  se  multiplica por el valor día y se  evaluaba  el  número  de  días  compensatorios…dejados  de pagar teniendo en  cuenta  la tarjeta de gananciales y la experiencia vivida por él y la solicitud  del  trabajador  que  aseguraba  tener  derecho  a  unas  horas  laboradas  y no  pagadas”.   

Esto  conduce  a afirmar que sí existía una  fórmula  matemática  con  la  cual se liquidaban los derechos reclamados. Y si  existía  esa  fórmula  ¿Cómo podría afirmarse que las liquidaciones pagadas  por  el  fondo  son  ilegales  y  fueron  determinadas  por  abogados  que, como  Luz    Marina    Novoa   de   Gómez,   se  sometieron  a  los  trámites  y  requisitos preestablecidos? No  existe  ningún  nexo  que  vincule  a  la  doctora Luz  Marina  con la conducta de los liquidadores, ni con la  decisión  de  pago,  que  permitan  señalarla como determinadora del delito de  peculado.     

Cada uno cumplía su rol: Ella como apoderada  ejerció  el mandato de sus poderdantes. Y aquéllos, como servidores públicos,  previeron  unos  trámites  y  agotaron  un procedimiento, al final del cual, en  vista  del cumplimiento de los requisitos, ordenaron los pagos de rigor, sin que  pueda  hablarse  de  delito  alguno  contra  la  administración  pública.  Las  liquidaciones  eran  elaboradas  por  expertos  en  hacerlo,  con  la  ayuda del  sistema,  y  los  proyectos  de  liquidación  presentados en cumplimiento de la  circular  03  de  1994,  no era más que una formalidad sin trascendencia alguna  para el proceso.   

3.2.2.1.5.         Indagatoria  de  Paulina  Linero,  Liquidadora  Seccional  de Santa  Marta.   Su  versión  prueba  que  en  su  cargo  de  liquidadora    elaboró    varios   proyectos   presentados   por   Luz  Marina  Novoa,  pero  nótese  que no  habla  de  haber  revisado  las liquidaciones presentadas por ella o de haberlas  avalado.  Es clara, como lo son los otros liquidadores, en sostener que liquidó  o  proyectó  liquidaciones, pero sin decir que examinó las presentadas por los  reclamantes.   

Al igual que Antonio  Villarreal,  liquidó  los  domingos  y feriados, horas extras, cena y descanso, con base en la hoja de vida  y  los  documentos exigidos en las circulares 03 de 1994 y 293 de 1995, emitidas  por  el  Fondo,  sin  tener a la vista los roles, planillas y certificaciones de  tiempos  extras que le exhibió la fiscalía en la indagatoria. La fórmula para  liquidar      la      aprendió      de     Antonio  Villarreal, y así lo hizo.   

Una  vez  liquidadas y certificadas las horas  extras,  domingos  y feriados en Santa Marta, la documentación era enviada a la  Oficina  de  Prestaciones  Económicas  de Foncolpuertos Bogotá, donde el fondo  contaba   con   la   colaboración   de   los   abogados  asesores  Fabián     Vélez     y    Nicolás  Atuesta y la abogada liquidadora  Yolanda  Aldana. Los reclamos  eran  sometidos  primero  al  examen  de los abogados asesores, quienes emitían  concepto  jurídico.  Si  se ajustaban a derecho pasaban a manos de Yolanda para  su   liquidación,   y   elaborada   ésta,   se   hacía   la   resolución  de  pago.   

3.2.2.1.6.         Indagatoria    de   Yolanda   Aldana,   liquidadora   en   Bogotá.  Corrobora  que  Foncolpuertos estableció requisitos y  mecanismos  con  el  fin  de reconocer y pagar los tiempos extras. También, que  había  una  fórmula  implantada en el Fondo para las liquidaciones, montada en  el  sistema, la misma que aplicaron los liquidadores de Santa Marta, entre ellos  Antonio  Villarreal,  quien  viajó  a  Bogotá a enseñar cómo se hacía la liquidación, y que los valores  pagados  fueron producto de las certificaciones espedidas en Santa Marta y de la  aplicación  de  la  fórmula  indicada.  Y lo más importante, confirma que las  liquidaciones  que  venían  de  Santa  Marta  no las tenía en cuenta por orden  expresa del doctor García.   

3.2.2.1.7.   El  dictamen  realizado por el Laboratorio de Investigación Científica (Labici) de  la  Dirección  Seccional  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  área  de  grafología  y  documentología,  obrante  a  folios  119-132  del  cuaderno  de  juzgamiento     2.    Comprendió    las    muestras  manuscriturales  de  Antonio  Luis  Villarreal,  Huber  Pabón   Camacho  y  Paulina  Linero  Peñaloza y fue solicitada con el fin de probar  que  los  proyectos  de  liquidación  hallados  en la oficina de la acusada, no  fueron elaborados por ella, sino por aquéllos.   

La   pericia   concluyó  que  Huber   Pabón  Camacho  confeccionó  los  manuscritos  de  los folios 70,71,107,110,112,120 y 121 de la carpeta anexa 13 y  los  impresos  en  los  folios 7,8,9,10,14,15,16 y 181 de la carpeta 2. De igual  manera,  que  Paulina Linero de Peñaloza es  la autora de los manuscritos que aparecen impresos en los folios  114,  115 y 116 de la carpeta anexa 13 y los de los folios 17 y 18 de la carpeta  2.   

Esta   prueba   demuestra  que  la  doctora  Luz Marina Novoa de Gómez no  es  la  autora  de los documentos examinados y que las cifras consignadas en los  mismos  no  fueron  un  invento  suyo,  sino el resultado de aplicar la fórmula  matemática  ideada  para  el  pago de los factores salariales reclamados.    

3.2.2.1.8. Circular  003  de  19  de  mayo  de  1994  y  Resolución  0293  de  30  de enero de 1995.  La   primera   establecía  los  requisitos  para  la  presentación   de  peticiones,  dentro  de  los  que  se  incluye  la  liquidación  de  la  prestación  que se pretende. La  segunda  consagraba  los  requisitos para el trámite interno de  las  solicitudes  y  prestaciones  económicas, con la advertencia de que si las  solicitudes    no    cumplían    con   ellos,   serían   devueltas   para   su  corrección.   

Estas  pruebas documentales demuestran que en  mayo  de  1994  y  enero  de 1995, Foncolpuertos decidió reliquidar y pagar las  horas  extras, domingos y feriados, para cuyo reconocimiento estimó suficientes  los  documentos  allí  señalados. Es a lo que se refiere cuando en la Circular  0293  señala  “que  los  mismos sirven de base para  efectuar   las   respectivas   liquidaciones”.Y  lo  confirma  cuando  en  la misma circular sostiene que sólo con el lleno de estos  requisitos puede ser admitida la petición.   

La   acusada   satisfizo  a  cabalidad  las  exigencias  del  Fondo  para  probar  la  deuda  en  favor  de  cada  uno de sus  representados,  cumpliendo,  de  esta  forma,  no  sólo  las  exigencias de las  circulares,  sino  los  presupuestos  de  hecho  y  de derecho requeridos por el  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil  para  toda demanda, cuya  omisión da lugar a su rechazo o su inadmisión.   

En  punto  de  la  trascendencia  del  error  denunciado,  sostiene  que  las  pruebas omitidas por el Tribunal, junto con las  que   tuvo   en   cuenta   al  momento  de  fallar,  llevan  a  una  conclusión  diametralmente  opuesta  a  la  que  llegó,  porque,  conjuntamente  valoradas,  habrían   implicado   una   sentencia   absolutoria  a  favor  de  la  acusada,  así:   

El  proceso  probó  que  los trabajadores de  Puertos  de  Colombia  reclamaban  constantemente  los  factores  salariales  de  domingos,  feriados  y  horas  extras,  así  no  tuvieran derecho a ellos, como  aconteció  en  muchos  casos,  sin  que  esta  situación  fuera  conocida  por  Luz    Marina    Novoa   de   Gómez.   Se   sabe  igualmente  de  la  existencia  de  muchas  reclamaciones  formuladas   por  sus  trabajadores,  que  fueron  atendidas  positivamente  por  Foncolpuertos   en  1995.  Esto  llevó  a  la  entidad  a  tomar  la  decisión  administrativa  de  estudiar  jurídicamente el tema de reconocimientos y pagos,  “y  no,  como  lo  pretenden los fallos de instancia, porque mi defendida a la  caza  de  idiotas  en  los  pasillos  de los edificios se dedicó a defraudar el  fisco nacional”.   

A  partir de entonces (1994-1995), comenzó a  desarrollarse  el rol de los funcionarios del Fondo que tuvieron en sus manos la  responsabilidad  de  estudiar  los  derechos  reclamados desde el punto de vista  jurídico,   fijar   los   requisitos   previos,   implantar  los  mecanismos  y  procedimientos    en   virtud   de   los   cuales   el   Director   Hernando    Rodríguez    llegó   a   la  convicción  de  que debía pagar esos conceptos y reliquidar de conformidad con  los mismos, tal como lo demuestran los medios de prueba omitidos.   

Estas peticiones y decisiones se presentaron,  como  ya  se  dijo,  entre  mayo  de  1994  y enero de 1995, es decir, en fechas  anteriores  a  la  gestión  realizada  por la acusada, que ocurrió en abril de  1995,  diferencia  cronológica que descarta que hubiese existido determinación  sobre  los  funcionarios, porque nadie puede determinar a otro a hacer lo que ya  ha  hecho.  La  decisión de reconocer, reliquidar y pagar que tomó el Fondo es  anterior   al   momento   en   que   la   doctora  Luz  Marina,  en  ejercicio  del  poder  otorgado  por  sus  clientes,  hizo  los  reclamos a Foncolpuertos Santa Marta. Su conducta no es la  de  una instigadora, porque no hizo nacer en ninguno de los servidores públicos  la   decisión   de  cometer  un  delito  en  perjuicio  de  los  intereses  del  Estado.   

En  las anotadas condiciones, es claro que el  reconocimiento  y pago hecho a la acusada a través de la resolución 1492 de 23  de  junio  de  1995  es  legal  y  justo.  Y si no lo es, no es ella la que debe  responder  por  esa  ilegalidad,  porque se presume la idoneidad de los abogados  que   emitieron   el   concepto  favorable,  porque  los  procedimientos  fueron  establecidos  antes  de  que ella intentara los pagos, porque su gestión estaba  sometida  a  todo  tipo  de  controles  internos,  porque las liquidaciones eran  elaboradas  por  funcionarios  del  Fondo,  ajenos  a ella, porque la viabilidad  jurídica   del   reclamo  no  dependía  de  ella,  y  sobre  todo,  porque  la  información  para  promover el reclamo fue suministrada por los ex trabajadores  de  Puertos  de  Colombia,  sin  que  ella  no  pudiera  hacer  nada distinto de  creerles.       

Destaca  como  punto  de singular importancia  para  la definición del aspecto debatido, que mediante Resolución 764 de 17 de  abril   de   1996   el    Fondo  le  negó  a  la  acusada  las  peticiones  administrativas  de algunos trabajadores que presentó por los mismos conceptos,  lo  que  quiere  decir  que  los  controles jurídicos operaban y que los mismos  excluían la posibilidad de determinación.   

Lo  expresado por la acusada en indagatoria y  el  contenido  de  las pruebas omitidas en los fallos de instancia, muestran las  mentiras  en  que incurrieron los trabajadores en su declaraciones, al trasladar  toda  la  responsabilidad a la abogada, a quien le hicieron creer que la empresa  no  les  había  pagado  los  tiempos  extras, domingos y feriados, y por eso le  otorgaban poder.   

La  valoración conjunta de la prueba permite  también   concluir   que   la   acusada   no  presentó  certificaciones,  como  mentirosamente  se  afirma,  y  que éstas fueron expedidas por los liquidadores  después  de  realizar las liquidaciones. Tampoco es cierto, que haya modificado  el  monto  de  las  certificaciones  elaboradas  en el Fondo, y mucho menos, que  gracias  a la inducción eficaz de los abogados se haya logrado que Antonio   Villarreal,   Paulina  Linero  y  Nicolás  Danies  aceptaran  tales liquidaciones y certificaciones.   

Consecuente  con estos planteamientos, pide a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y en su lugar absolver a Luz  Marina  Novoa  de Gómez del delito de  peculado por apropiación.   

3.2.2.2.  Primer  cargo subsidiario.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  de  los artículos 29 de la Constitución Nacional   y   6°  de  la  Ley  599 de 2000, que tratan del principio de favorabilidad,   lo  cual  condujo  a  la  aplicación  del  artículo  19  de la Ley 190 de 1995 y la falta de aplicación  del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.   

Se  refiere  a los criterios orientadores del  fenómeno  conocido  como  tiempo de realización de la  conducta  punible,  para  precisar  que  el legislador  colombiano  acogió la teoría de la acción, de acuerdo con la cual la conducta  punible  se entiende realizada en el momento en que se produce la manifestación  de voluntad (artículo 26).    

Alude  también  a  la  conducta  rectora del  delito  de peculado por apropiación, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la  Ley  190  de  1995, para indicar que en ambos estatutos la acción básica viene  dada    por    el    verbo   apropiar,   que  implica realizar actos de disposición sobre la cosa, o hacerla  suya,  o  comportarse  frente  a  ella  con  ánimo  de  señor y dueño, según  criterios de reconocidos doctrinantes, que cita y transcribe.   

Los  juzgadores  de  instancia  condenaron  a  Luz    Marina    Novoa    de   Gómez   como  determinadora  del  delito  de peculado por apropiación. Esto  significa,  siguiendo  las  más  elementales  reglas  de  la  lógica  y  de la  participación  penal, que ella desplegó su conducta antes de la expedición de  las  resoluciones que autorizaron los pagos. Y si ello es así, el momento de la  acción  se  ubica  en  los primeros meses de 1994, cuando se confeccionaron las  resoluciones,  y  abril  de  1995,  cuando  fueron presentadas en procura de los  pagos.   

Esto, por cuanto la determinación, como forma  de  participación  delictiva,  exige que el inductor genere de manera eficaz la  idea  criminal  en  el  inducido,  como  es  reconocido  por autores de variadas  nacionalidades  y  tendencias,  y  lo  ha expresado la Corte, al sostener que el  determinador  es  la persona que mediante instigación,  mandato,  inducción,  consejo,  coacción,  orden,  convenio,  o cualquier otro  medio  idóneo,  logra  que  otra realice material o directamente la conducta de  acción u omisión descrita en un tipo penal”.   

Para  el  momento  de  la  realización de la  conducta,  que  como  se  ha dicho, comprende el período transcurrido entre los  primeros  meses de 1994 y abril de 1995, regía, en cuanto al delito de peculado  por  apropiación  se  refiere,  el  Decreto  100  de  1980. La Ley 190 de 1995,  conocida  como Estatuto Anticorrupción, entró en vigencia el 9 de junio de ese  año, presentándose así un conflicto de leyes en el tiempo.   

Una  desprevenida  comparación de las normas  que  consagran el peculado por apropiación en el Decreto 100 de 1980 (artículo  133)  y  en  la  Ley  190  de 1995 (artículo 19), permiten advertir que la pena  prevista  para  este  delito  en  el  primer  estatuto  es  más  benigna que la  consagrada  en  la Ley anticorrupción, y por tanto, que los juzgadores debieron  acoger  el  primero,  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad, y no la  segunda, como lo hicieron.   

Pide  a  la  Corte,  por  consiguiente, casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada y dosificar la pena de conformidad con lo  establecido en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980.   

3.2.2.3.  Segundo  cargo subsidiario.   

Violación  directa de la ley sustancial, por  falta   de  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  consagrado  en  los  artículos  29 de la Constitución Nacional y 6° del Código Penal, que condujo  a  la  aplicación indebida del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de  2000  (que  define los determinadores) y a la falta de aplicación del artículo  30 inciso último ejusdem (que define los intervinientes).   

Recuerda  que  Luz  Marina  Novoa  de  Gómez  fue  condenada  en  primera  instancia   porque   fue   hallada   responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado “en calidad de determinadora interviniente”. De igual  forma,  que el Tribunal, al confirmar el fallo, se limitó a expresar que era un  hecho  cierto  que  los  abogados  determinaron  a  los funcionarios mediante un  convenio  de  entrega de dádivas. Y en el numeral tercero afirma que se condena  “por la conducta punible de peculado por apropiación”.   

No  obstante  que  a  la acusada se le halló  responsable   del   delito   de   peculado   por   apropiación  en  calidad  de  determinadora,  y que en ella no concurren las calidades especiales exigidas por  la  norma,  no  le  fue  concedida  la  diminuente de la cuarta parte de la pena  prevista  en  el  último inciso del artículo 30 del Código Penal, aplicable a  “determinadores  intervinientes”  y  “cómplices  intervinientes” que no  tienen la condición de servidores públicos.    

Refuerza esta tesis el que el legislador haya  previsto  el  descuento  en  el artículo dedicado a los partícipes, porque esa  previsión  indica  que  se quiso dar un tratamiento diferente a quien carece de  condiciones  especiales  que lo hagan autor. Además, no puede perderse de vista  que  la  punibilidad  del  determinador  y del cómplice es accesoria, en cuanto  depende  de  la  del  autor,  y que no puede imponerse jamás una pena, así sea  rebajada,  a  un  interviniente  sin  la  presencia  de un autor con calidades o  exigencias personales especiales.   

Cita,  para  apoyar  su  tesis, apartes de la  decisión  de  la  Corte  de  25  de abril de 2002, y afirma que si Luz  Marina Novoa de Gómez es “en cuanto  determinadora,   interviniente,   de  pleno  derecho  es  acreedora  a  que,  en  aplicación  de  las  previsiones  del  artículo  30 del Código sustantivo, se  descuente  la  cuarta parte de la pena prevista por el artículo 133 del Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, con lo cual, la mínima  prevista queda reducida a cuatro años y seis meses”.   

3.3.  Demanda  a  nombre de Leonel Sequea Gutiérrez.   

Presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  uno  principal  y  otro  subsidiario,  ambos  al amparo de la causal  primera  de  casación  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero,  por violación directa de la ley sustancial.   

3.3.1.   Cargo  principal.   

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  directa  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 133 del  Decreto  100  de  1980,  “por  presentarse  error de hecho por falso juicio de  existencia   por   omisión,   por   que  (sic)  decidir  la  segunda  instancia  inexistencia de la siguiente prueba”.   

Argumenta  que  al  habérsele  imputado  al  procesado  la  obtención  de  las Resoluciones 027 y 029 de enero 16 de 1995, y  517  de  marzo  13  de  1995,  la normatividad aplicable era la consagrada en el  Decreto  100  de  1980, y no la Ley 190 de 1995, porque ésta entró en vigencia  después,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 599 de  2000,  de  acuerdo con el cual nadie podrá ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.   

Se  refiere  al  tipo  penal  que  define  el  peculado  por  apropiación  para  señalar que el sujeto activo del delito debe  ser  un  empleado oficial, los  cuales,  según  la  legislación colombiana, sólo podían ser los trabajadores    oficiales   y  los  empleados  públicos. Quien se halla  vinculado  por  una  relación  legal  y  reglamentaria se denomina empleado   público   y  quien  se  halla  vinculado   por  una  relación  de  carácter  contractual  laboral,  se  llama  trabajador oficial (Artículo  2° del Decreto 1950/73).   

Este hecho resulta distante de un contrato de  prestación  de servicios, que era regulado por la Ley 80 de 1993, circunstancia  que   jamás   tuvo   el   ciudadano   Leonel  Sequea  Gutiérrez.  Cosa  distinta se presenta con la entrada  en  vigencia de la Ley 190 de 1995, que colocó a los particulares en el ámbito  de  los  servidores  públicos,  “y  de  la  cual para efectos de este proceso  también es distante de tal calidad”.   

Prueba de la aplicación indebida de la norma,  es  lo  sostenido  en  el  fallo  del  Tribunal,  donde  se  lee: “Respecto de  Leonel     Sequea     Gutiérrez,     para  la  tasación de la pena se deberá atender lo señalado en el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980, como quiera que las resoluciones, a  través  de  las  cuales resultó beneficiado, datan de 1995, es decir, antes de  la modificación de la ley anticorrupción”.   

Agrega que el equívoco también se establece  a  partir  de los afirmado a folios 1, donde trae a colación la sentencia de la  Corte  de  25 de abril de 2002, sobre la forma como se debe proceder al cálculo  prescriptivo  tratándose  de particulares, y que realmente lo que prueba es que  al  procesado  se le ha dado una calidad de sujeto activo que nunca ostentó, ya  sea  como  empleado  oficial  o servidor público, “cuando simplemente bajo el  amparo del Decreto 100 de 1980 era un particular…”.   

3.3.2.   Cargo  subsidiario.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, “por presentarse  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, por que decidir  (sic) la segunda instancia inexistencia de la siguiente prueba”.   

Asegura  que la resolución de acusación fue  dictada  el  17  de  junio  de  1998,  y que contra ella se interpuso recurso de  reposición,  el cual fue resuelto el 27 de octubre siguiente, quedando el firme  el 7 de mayo de 1999.   

La   sentencia,   al   decidir   sobre   la  prescripción,  precisó:  “En  efecto,  ha  de  señalarse  que  la  conducta  descrita  en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, señalaba pena máxima de  15  años.  Que  por  el  fenómeno  de  la interrupción de la acusación, para  efectos  de prescripción se reducen a la mitad, es decir, 7 años y 6 meses, de  tal  manera  que  si  la ejecutoria de la resolución se produjo el 7 de mayo de  1999,    dicho    punible    puede   prescribir   sólo   hasta   noviembre   de  2006”.   

El artículo 86 establece que la prescripción  de  la  acción  penal se interrumpe con la resolución  acusatoria    o    su   equivalente   debidamente   ejecutoriada.   En  el  caso analizado, la reposición se resolvió el 27 de octubre  de  1998,  desde  esta fecha hasta cuando causó ejecutoria, transcurrieron seis  meses  y diez días, pero la vigencia de la decisión debe establecerse a partir  del  momento  en que la decisión se dictó, es decir, el 27 de octubre de 1998.   

Concluye  diciendo  que  para  el  caso  de  Leonel     Sequea     Gutiérrez,     “el  tiempo  de  prescripción  ya transcurrido (sic), por lo cual  desde  el momento en que dictó la sentencia de segunda instancia, era necesario  decretar  el  cese  de  procedimiento de la acción penal a favor del condenado,  toda vez que la sentencia todavía no se encuentra en firme”.   

Pide a la Corte casar la sentencia impugnada y  dictar  la  de reemplazo, “en la cual en lugar de la condena, por el delito de  peculado  por  apropiación,  se absuelva y concomitantemente se decrete el cese  de   procedimiento   de  la  acción  penal  a  favor  del  señor  Leonel Sequea Gutiérrez”.   

4.  Concepto  del  Procurador    Delegado.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte no acceder a ninguna de las pretensiones de  las  demandas,  y  declarar,  en  forma oficiosa, la prescripción de la acción  penal  por  los  delitos  de  peculado por apropiación imputados a Leonel  Sequea  Gutiérrez en virtud de las  resoluciones  027  y 029 de 16 de enero de 1995 y 517 de marzo del mismo año, y  a   Jesús   Alberto   Ferreira   Ruiz   en  razón de la resolución 550 de 15 de marzo de 1995. Las razones  que sustentan su petición son, en lo fundamental, las siguientes:   

4.1.  Demanda  a  nombre de Jesús Alberto Ferreira Ruiz.   

4.1.1.  Nulidad por  violación del derecho de defensa.   

Afirma  que  de  la  revisión del voluminoso  expediente  se observa que el procesado contó con un abogado de confianza desde  su  indagatoria  (fls.111  del  cuaderno  de  copias 16), quien personalmente se  notificó  de  la  resolución  que definió la situación jurídica y de la que  calificó el mérito probatorio del sumario.   

En su intervención en la audiencia pública,  solicitó  la  absolución  de  su  representado por atipicidad de la conducta y  ausencia  de  culpabilidad.  Y  proferida  la  sentencia de primera instancia la  apeló,  y  cuando  se  dictó la de segundo grado un nuevo defensor presentó y  sustentó el recurso de casación.   

Frente  a  este estado de cosas, es claro que  Ferreira  Ruiz  contó  con  abogados  de  confianza  durante el sumario, quienes ejercieron cuando menos una  actividad  procesal  vigilante,  al  notificarse personalmente de las decisiones  fundamentales   de   la   instrucción   (situación  jurídica,  cierre  de  la  investigación  y  resolución  de  acusación).  Y  en  la etapa del juicio, la  defensa también intervino activamente.   

4.1.2.  Nulidad por  omisión de práctica de pruebas.   

Sostiene  que  la  nulidad  por  omisión  de  pruebas  sólo  es  procedente  cuando  trasciende el derecho de defensa, siendo  necesario,  por  ende, que el casacionista señale en detalle cuáles fueron los  medios  de  convicción  dejados  de  recaudar, y demostrar cómo, de haber sido  allegados, el sentido de la decisión hubiera sido otro.   

En  el  caso  analizado,  el  casacionista no  confrontó  los  medios de prueba que dice omitidos (Antonio Villarreal, Paulina  Linero  y  Huber Pabón), con la prueba testimonial, los memorandos de 5 y 10 de  noviembre  de  1993,  las  hojas de vida de los trabajadores, las nóminas y las  autorizaciones  para  reclamar  pagos,  conjunto  probatorio que le permitió al  Tribunal concluir,   

“Lo  atrás  señalado  no  sólo  es  una  conclusión   probatoria   (se  refiere  a  la  forma  como  se  reclamaron  las  prestaciones   sin  sustento  legal),  sino  que  se  pudo  verificar,  con  los  poderdantes,  quienes  advirtieron  que  tan  solo  otorgaron  poder a los aquí  procesados,  y  en otros casos tan sólo anexaron copia de la liquidación, para  reclamar  unos,  el  pago de horas extras, otros domingos, otros no sabían qué  iban  a  solicitar,  no  obstante,  todos  coinciden  en  no saber qué clase de  solicitud  elevaron  los  togados,  qué  factores  reclamaron,  y  por qué les  pagaron  posteriormente  sumas  como  quince  o  veinticinco  millones de pesos,  respecto  de  las  cuales los abogados cobraban el 50%. Se suma a lo extraño de  lo  anterior, que los trabajadores registraban retiros, de los años 70, 80, 90,  es  decir,  sólo  echaron de menos dichos rubros después de casi tres años, y  otros después de veinte”.     

Estas  conclusiones  del  tribunal  no fueron  desvirtuadas  por el censor, como correspondía hacerlo, en orden a demostrar la  trascendencia que predica de las pruebas dejadas de practicar.   

4.1.3.  Violación  directa  por  aplicación indebida de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980  y 30 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.   

Señala  que  aunque  el  casacionista inicia  advirtiendo  que  respetará las conclusiones probatorias de los fallos, como lo  impone  la  causal  de casación planteada, termina cuestionando la prueba, para  arribar  a  una  conclusión  distinta de la consignada por los juzgadores, como  ocurre  cuando  sostiene  que  desde el 5 de agosto de 1993 existía un preaviso  dirigido  a los funcionarios de Foncolpuertos para que determinaran si lo que se  estaba  pagando  era  real  o no, y además, que “los  funcionarios  tenían autonomía para expedir los actos administrativos, lo cual  significa  que  pudieron  actuar  solos  o  haber acudido a alguien para que les  colaborara  en el propósito criminal, es decir, tenían el absoluto dominio del  hecho”.   

El  planteamiento  del  libelista  resulta no  sólo   desacertado   por  incursionar  en  terrenos  probatorios,  sino  porque  metodológicamente  no  es  posible plantear selección indebida de una norma de  derecho  sustancial,  y  al   tiempo,  interpretación  errónea  del mismo  precepto,     sin     establecer     entre     ellos     una     relación    de  determinación.   

En  esta  falencia  incurre al firmar, de una  parte,  que  la  condición  de  servidores  públicos  de  los  autores es  tan evidente, que en la sentencia recurrida “se dedican varios  párrafos  a  demostrar  la  condición  de  servidor  público  que tenían los  funcionarios  liquidadores  de  Foncolpuertos”, y de otra, que “el   error  recae  precisamente  en  considerar  que  puede  existir  determinación  sin  conocimiento del autor material, circunstancia propia de la  autoría          mediata”.      

       

No resulta consecuente afirmar que en el caso  estudiado  no  puede  existir  determinación  por  falta de “conocimiento del  autor  material”,  cuando  es  el  propio  casacionista  quien sostiene que la  sentencia  impugnada  dedicó  varios  párrafos  a  demostrar  la condición de  servidores   públicos  de  los  autores  del delito de peculado objeto de este proceso.   

Si  el  planteamiento  se  hizo por la causal  primera,  por violación directa, el recurrente debió respetar las conclusiones  del  tribunal  sobre  la  manera  como declaró probado el modo de actuar de las  personas  involucradas  en  el  desangre al erario público, y a partir de ella,  elaborar   la   controversia   jurídica,   en  lugar  de  aventurar  hipótesis  probatorias  diferentes,  como  cuando sostiene que los funcionarios que tenían  autonomía    para    expedir    los   actos   administrativos   “pudieron  actuar  solos  o  haber  acudido  a  alguien  para que les  colaborara  en el propósito criminal, es decir, tenían el absoluto dominio del  hecho”.   

De  las conclusiones probatorias del tribunal  aparece  claro,  demás,  que  los autores a  quienes se habría determinado por parte de los aquí procesados,  entre   ellos   Jesús  Alberto  Ferreira,  están  claramente  identificados en este caso, aún cuando el ad  quem  hubiera  dicho que “no es asunto que atañe, en  la  medida  que  existen  procesos  penales  en  contra  de los funcionarios que  expidieron                      las                     resoluciones”.       

Además  de  los  liquidadores  Antonio    Villarreal    y   Paulina  Linero,  quienes como funcionarios  públicos  tenían  disponibilidad para ordenar los pagos, también aparecen los  ex   trabajadores  de  Puertos  de  Colombia,  que  señalaron  la  manera  como  cancelaron  una  vez  obtenida  la  resolución,  “un  excedente  a  los togados para que cancelaran las reliquidaciones, ya que éstos  debían  pagar  a  los  empleados  de  la  referida  empresa  para  que  sacaran  eso”,   entre   los   que   se  citan  Alfredo  José  Navarro,  Magali  Cecilia  Moreu Aguilar, Luz Marina  Peña   de   Castillo   y   Lacides   Roberto  Ballestas  Pacheco.  Y  finalmente  aparecen  en  condición indiscutible de autores,  los  funcionarios  públicos que  suscribieron las resoluciones.   

    

4.1.4.  Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  el artículo 30  inciso último de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad.   

Afirma  que este cargo, propuesto también en  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Luz  Marina  Novoa  de  Gómez,  es  infundado,  porque  la  jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Corte  ha  considerado  que la rebaja de la  cuarta  parte  de  la pena prevista para el interviniente “que no teniendo las  calidades  especiales  expedidas en el tipo penal concurra a su realización”,  sólo   es   aplicable   al   coautor   especial  sin  cualificación. Y como Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz  y Luz  Marina  Novoa  de Gómez fueron condenados a título de  determinadores, no es posible  acceder a su pretensión.   

Advierte,  no  obstante, que la acción penal  por  el delito de peculado por apropiación derivado de la resolución 550 de 15  de  marzo  de  1995  se  halla  prescrita.  Explica  que  los hechos imputados a  Luz    Marina    Novoa    de   Gómez   ocurrieron  el  23 de junio de 1995, fecha en la cual se expidió la  resolución  1492,  y  que  los  atribuidos  a  Jesús  Alberto  Ferreira Ruiz el 15 de marzo de 1995, fecha de  la  expedición  de  la  resolución  550,  y  el 20 de junio de 1995, cuando se  profirió la resolución 1378.   

Cuando se dictaron las resoluciones 1378 de 20  de  junio y 1378 de 23 de junio, ya se hallaba vigente el artículo 19 de la Ley  190  de  1995, que señalaba para el delito de peculado por apropiación pena de  prisión  de  6  a  15  años, aumentada hasta en la mitad cuando el valor de lo  apropiado  superaba  los  200  salarios,  como  aquí  ocurre, es decir, que los  extremos  punitivos  oscilan  entre  6 años y 22 años y 6 meses. Atendido este  extremo  máximo,  el término de prescripción en el juicio sería de diez (10)  años,   que   se   cumplirían   el   7  de  mayo  de  2009.   

En  el  caso  de  la resolución 550 de 15 de  marzo  de  1995,  la  situación  es  distinta.  Cuando  fue dictada, se hallaba  vigente  el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  que señalaba pena de  prisión  de  4  a 15 años cuando el valor de lo apropiado pasaba de quinientos  mil  pesos.  Esto  significa  que la prescripción en la fase del juicio es de 7  años  y  6  meses, que se cumplieron el 7 de noviembre  de  2006,  antes de que el proceso fuera remitido a la  Corte  para  la  calificación  formal  de  las  demandas.  Por tanto, pide a la  corporación   declarar   de   oficio   esta   prescripción  y  redosificar  la  pena.        

Solicita,  igualmente, aclarar que la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se impone  como  principal,  en  el  carácter  de  intemporal,  por  mandato  expreso  del  artículo  122,  inciso  5°  de  la  Constitución Política, modificado por el  artículo  1°  del  Acto Legislativo 01 de 2004, pues considera que el referido  precepto  ordena  imponer  la  sanción  a  toda  persona que cometa delitos que  afecten  el  patrimonio  del Estado, independientemente de que sea o no servidor  público.   

4.2.  Demanda  a  nombre de Luz Marina Novoa de Gómez.   

4.2.1.  Nulidad por  incompetencia de la Sala de Descongestión del Tribunal.   

Afirma que la competencia por los delitos por  los  cuales  fue  condenada  inicialmente  la acusada, está asignada en primera  instancia  a los Juzgados Penales del Circuito, y en segundo grado, a la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del correspondiente Distrito Judicial  donde ocurrieron los hechos que se juzgan.   

Por  razones  de  orden  constitucional,  que  indican  que  la  justicia  debe  ser  pronta  y  eficaz,  el  legislador, en el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996,  le  otorgó  competencia  a  la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura para descongestionar los  despachos  judiciales,  mediante la redistribución de asuntos, o creando cargos  de jueces y magistrados, con carácter transitorio.   

En  virtud  de  esta  atribución,  la  Sala  Administrativa  profirió  el  14 de mayo de 2003 el Acuerdo 1799, a través del  cual  dictó  normas  tendientes  a  descongestionar  los  Juzgados  Penales del  Circuito,  y  el 25 de agosto de 2004 expidió el Acuerdo 2573, mediante el cual  adoptó  medidas  de  descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en cuyo artículo 5° precisó;   

“La  Sala  de Descongestión creada por el  artículo   primero   de   este   Acuerdo,   conocerá   exclusivamente   de  la  sustanciación  y  fallo  de  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra  sentencias  y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el  proceso  de  liquidación  de  la  Empresa  Puertos de Colombia COLPUERTOS y del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS…”   

La  vigencia  de  estos  Acuerdos  ha  sido  prorrogada,  entre  otros,  a  través  de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de  2004  y 2740 de 21 de diciembre de 2004, lo cual significa que para la época en  que  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, continuaba  vigente  el  programa  de  descongestión adoptado mediante estas disposiciones,  dictadas,  como  ya  se indicó, en ejercicio de las facultades otorgadas por el  legislador al Consejo Superior.   

La Corte, además, se ha pronunciado sobre el  tema,  para  indicar que la competencia para conocer en primera instancia de los  delitos  relacionados específicamente con el proceso de liquidación de Puertos  de  Colombia  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión  para  Foncolpuertos  de  Bogotá,  y  la  segunda  instancia, a la Sala Penal de  Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá.   

4.2.2. Falso juicio  de existencia por omisión de prueba.   

Afirma que este reparo tampoco está llamado a  prosperar,  porque  el  demandante  incumplió  el  deber  que  le  asistía  de  confrontar  la  totalidad  de  los elementos de juicio que fueron apreciados por  los  jueces.  Por  ejemplo, omitió referirse a la abundante prueba testimonial,  al  igual  que  a  los memorandos de 5 y 10 de noviembre de 1993, a las hojas de  vida  de  los  trabajadores  de  Puertos  de  Colombia,  a  las  nóminas  y las  autorizaciones para reclamar los pagos, entre otras.   

En relación con el desempeño de Luz  Marina Novoa, el juez a quo, basado en  la  prueba  que  el  demandante no confronta, descartó que ella hubiera actuado  conforme  a la circular que para efectos de las liquidaciones había establecido  FONCOLPUERTOS,  como  también,  que  hubieran  sido  los  trabajadores  los que  engañaron  a  los  abogados cuando otorgaron los poderes para las reclamaciones  de    horas   extras,   festivos   y   domingos   que   supuestamente   se   les  adeudaban.   

También dejó consignado que en ese despacho  se  juzgaron  muchos de estos trabajadores y que en las audiencias públicas sus  defensores  inculparon  a  los  abogados  de  haberlos engañado, y que ahora se  culpa  a  los  trabajadores  de  haber  engañado  a los abogados, lo cual no es  creíble,  puesto  que  muchos  de esos trabajadores eran personas de bajo nivel  cultural.  ¿Cómo  pretender entonces que fueran ellos quienes engañaran a sus  apoderados?   

Argumenta  que  el  recurrente,  en  lugar de  confrontar  el conjunto probatorio y las conclusiones de los falladores, propone  una  conclusión  distinta,  basado  en  el  análisis  parcial  e interesado de  algunas  pruebas,  pero sin expresar de manera fundada la forma como la falta de  valoración  de  la prueba que afirma omitida, o su invención, incidieron en el  sentido del fallo.   

4.2.3.  Falta  de  aplicación   del   artículo   133   del   Decreto   100   de  1980,  por   favorabilidad.   

Argumenta  que tanto el Código Penal de 1980  (artículo  20)  como  el  de  2000  (artículo  26), establecen que la conducta  punible  se considera realizada en el momento o en el tiempo de ejecución de la  acción,  o  en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando  sea otro el resultado.   

Si la conducta del determinador es accesoria,  en  cuanto  depende  de  la  acción  efectivamente  realizada  por el autor, es  evidente  que  el  tiempo  de  ejecución  de  la  conducta  punible atribuida a  Luz  Marina Novoa de Gómez a  título  de  determinadora, coincide plenamente con el tiempo de consumación de  la  conducta  realizada  por  los autores materiales, dentro de esa sucesión de  actos dirigidos a la apropiación de los dineros.   

Así las cosas, es indiscutible que el momento  de  consumación del delito de peculado imputado a la acusada, no es otro que el  de  la  fecha  de  expedición  de  la  Resolución 1492, es decir, el  23  de  junio de 1995, pues a partir de  ese   momento   obtuvo   la  disponibilidad  jurídica  de   los   recursos   públicos  derivados  del  acto  administrativo  que  ordenó  el  pago  de las prestaciones reclamadas por ella.   

Para entonces (23 de junio de 1995) ya estaba  rigiendo  el  artículo  19 de la Ley 190 de 1995, pues por disposición expresa  de  su artículo 85, entraba en vigencia a partir de la  fecha   de  su  promulgación,  lo  cual  ocurrió  el  6  de  junio  de 1995, cuando  fue  publicada en el diario oficial. Por consiguiente, no es posible aplicar por  favorabilidad   el   Código   de   1980,  como  lo  solicita  el  casacionista.   

4.3.  Demanda  a  nombre de Leonel Sequea Gómez.   

Afirma que este escrito adolece de ostensibles  falencias  técnicas que impiden su cabal comprensión. En el cargo primero, por  ejemplo,  acusa  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, pero el ataque lo  encausa por violación directa de la ley.   

La  confusión  es mayor cuando al final, sin  hacer  ninguna  solicitud,  concluye  que, “lo que se  prueba  es  que  a  LEONEL  SEQUEA  GUTIERREZ,  se  le ha dado calidad de sujeto  activo,  que  nunca  ostentó,  ya  sea  como  empleado  oficial  o  de servidor  público,  cuando  simplemente  bajo  el  amparo del Decreto 100 de 1980, era un  particular,   sin  ninguna  calidad  que  se  le  atribuyo  (sic)”,  lo  cual  torna  imposible desentrañar el verdadero motivo de su  inconformidad.   

El segundo cargo también presenta defectos de  claridad  y precisión en su construcción, puesto que acude a la causal primera  para  acusar  aplicación  indebida  del  artículo  86  de  la  Ley 599 de 2000  “por  presentarse error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión”,  aunque de su desarrollo  logra  establecerse   que  lo  pretendido  por  el  casacionista  es que se  decrete  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción penal.   

Explica  que  cuando  se  alega prescripción  antes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  o como consecuencia de alguna  decisión  adoptada  en  ella, la vía adecuada para alegarla es la tercera, por  violación   al   debido  proceso,  porque  al  entrar  a  operar  el  fenómeno  prescriptivo,  el  Estado  pierde  la  facultad de continuar la actuación y por  ello es que se presenta un vicio de actividad y no de juicio.   

En cambio, si la prescripción se presenta con  posterioridad  a  la  sentencia de segunda instancia, no puede ser demandable en  casación,  porque  este recurso no está instituido para juzgar la sentencia de  segundo  grado  por  eventualidades  posteriores,  sino  por vicios acaecidos en  ella,  siendo  deber del juez de segundo grado y de la Corte declarar extinguida  la  acción  penal cuando el fenómeno se presente, de oficio o por petición de  parte,  según lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Corte (Casación  discrecional 25422 de 4 de mayo de 2006).   

Pide, en consecuencia, desatender los cargos  presentados   contra   la  sentencia  impugnada,  pero  declarar  de  oficio  la  prescripción  de  la  acción  penal,  teniendo  en  cuenta  que  los peculados  imputados  a  Leonel  Sequea  Gutiérrez  derivan  de  las resoluciones 027 y 029 de 16 de enero de 1995 y 517  de  13  de  marzo  del  mismo año, fechas para las cuales se hallaba vigente el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  que establecía pena máxima de 15  años,  y  que  el  término prescriptivo (la mitad) se cumplió el 7  de  noviembre de 2006, después de haber  sido dictada la sentencia de segunda instancia.    

5.     SE  CONSIDERA:   

5.1.   Cuestión  previa.   

5.1.1. Prescripción  de   la   acción   penal   en   relación   con   el  procesado  Leonel  Sequea  Gutiérrez.   

Leonel   Sequea   Gutiérrez   fue  acusado  y  condenado  como determinador del delito de peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo,  por  haber  obtenido del Fondo de  Pasivo   Social   de   la   empresa  Puertos  de  Colombia  en  Liquidación  el  reconocimiento  y  pago  de  derechos  laborales  no adeudados, a través de las  resoluciones  Nos.0027  de 16 de enero de 1995,  029 de 16 de enero de 1995  y  517 de marzo 13 de 1995, todas por valores superiores a quinientos mil pesos.   

Para  las  fechas  de  expedición  de  estas  resoluciones,  regía  el  Decreto  100 de 1980, estatuto que adscribía para el  delito  de peculado por apropiación, en su artículo 133 inciso segundo, cuando  la  cuantía superaba los quinientos mil pesos, pena privativa de la libertad de  cuatro   (4)   a  quince  (15)  años  de  prisión5,  norma  que  los  juzgadores  atinadamente seleccionaron para dosificar la pena,    

“Respecto  de LEONEL SEQUA GUTIERREZ, para  la  tasación de la pena se deberá atender lo señalado en el artículo 133 del  Decreto  100  de 1980, como quiera que las resoluciones, a través de las cuales  resultó  beneficiado,  datan  dos  (2)  del 16 de enero de 1995 y una del 13 de  marzo   de   1995,   es   decir   antes   de   la   modificación   de   la  ley  anticorrupción”.6   

El  término  de  prescripción de la acción  penal  en  la  etapa del juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos  80  y  84  del  referido estatuto, corresponde a la mitad del máximo de la pena  privativa  de  la libertad fijada en la ley para el respectivo delito, contado a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente. Para  el  ilícito  previsto  en  el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, inciso  segundo,  sería de siete (7) años y seis (6) meses, que corresponde a la mitad  de quince años.   

La  resolución  de  acusación en el caso en  estudio  causó  ejecutoria  el 7 de mayo de 1999. Contados desde entonces los 7  años  y  6  meses, se establece que se cumplieron el 7  de  noviembre  de  2006, después de haberse dictado el  fallo  de  segunda  instancia,  hallándose  el  proceso todavía en el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  cumplimiento  del  trámite  propio  del  recurso de  casación.   

La Corte, por tanto, declarará, en relación  con  este  procesado,  la  prescripción  de la acción penal, y ordenará cesar  todo  procedimiento  en  su  contra por los delitos de peculado por apropiación  que  se  le  imputan. Consecuencialmente se abstendrá de pronunciarse sobre las  pretensiones  de la demanda de casación presentada a su nombre, por ausencia de  objeto.    

5.1.2. Prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con  el procesado Jesús Alberto Ferreira  Ruiz..   

Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz  fue  acusado  y  condenado  como determinador del delito de peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo,  por  haber  obtenido del Fondo de  Pasivo   Social   de   la  empresa  Puertos  de  Colombia  en  Liquidación,  el  reconocimiento  y  pago  de  derechos  laborales  no adeudados, a través de las  resoluciones  Nos.550  de  15  de  marzo  de  1995 por valor de $376’721.156 y 1378 de 20 de junio de 1995,  por       valor       de      $609’961.263.    

Para  la  fecha  de  la  expedición  de  la  resolución  550 de 15 de marzo de 1995, regía el Decreto 100 de 1980, que como  ya  se  dijo,  adscribía  para  el  delito  de peculado por apropiación, en su  artículo  133  inciso  segundo,  cuando la cuantía superaba los quinientos mil  pesos,  pena  privativa de la libertad de cuatro (4) a quince (15) años. Y para  la  fecha  de  la  expedición  de la resolución 1378 de 20 de junio de 1995 se  hallaba  vigente  la  Ley  190 de 1995, que adscribía pena de seis (6) a quince  (15)  años,  aumentada  hasta  en  la mitad cuando la cuantía superaba los 200  salarios mínimos legales mensuales.   

El  término  de  prescripción de la acción  penal  en  la  etapa del juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos  80  y  84  del  referido estatuto, corresponde a la mitad del máximo de la pena  privativa  de  la libertad fijada en la ley para el respectivo delito, contado a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente, si  que en ningún caso pueda ser menor de cinco ni mayor de diez.   

Para  el  peculado  cometido  en vigencia del  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, este término sería de (7) años y seis  (6)  meses;  y  para  el  realizado en vigencia de la Ley 190 de 1995, sería de  diez  (10)  años, pues en este segundo caso, por razón de la cuantía, la pena  máxima  privativa  de  la  libertad imponible sería de veintidós (22) años y  seis  (6)  meses,  que  reducidos  a la mitad arrojan once (11) años y tres (3)  meses.  Pero  como  en esta fase el término prescriptivo no puede exceder de 10  años, el monto a tener en cuenta debe ser éste.   

La resolución de acusación causó ejecutoria  el  7  de  mayo  de  1999. Contados desde entonces los 7 años y 6 meses, en los  cuales  prescribe  el  delito de peculado vinculado con la resolución 550 de 15  de  marzo  de 1995, se establece que se cumplieron el 7  de  noviembre  de  2006, después de haberse dictado el  fallo   de   segunda  instancia.  Mientras  que  los  10  años  en  los  cuales  prescribiría  el  peculado  asociado  con la resolución 1378 de 20 de junio de  1995,   sólo   se   cumplen   el   7   de   mayo  de  2009.   

La   Corte,   por   tanto,   declarará  la  prescripción  de  la  acción  penal por el delito de peculado por apropiación  vinculado  con  la  resolución  550  de  15  de  marzo  de  1995 y ordenará la  cesación  de  todo  procedimiento  en contra de Jesús  Alberto    Ferreira    Ruiz   por   este   ilícito.  Consecuencialmente  redosificará  la  pena que le fue impuesta, para excluir la  aplicada  por  el  delito  que  se  declara  prescrito, si hubiere lugar a ello.   

5.2. Estudio de las  demandas  presentadas  a  nombre  de  Jesús  Alberto Ferreira Ruiz y Luz Marina  Novoa de Gómez.   

5.2.1.   A   nombre de Jesús Alberto Ferreira Ruiz.   

5.2.1.1.         Nulidades.   

5.2.1.1.1. Ausencia  de defensa técnica.   

La labor defensiva en el proceso penal cuenta  con  plurales  alternativas  de  ejercicio. El defensor puede presentar pruebas,  solicitar  su práctica, intervenir en su recaudo, controvertir las allegadas en  su  contra,  formular  peticiones,  presentar  alegaciones,  interponer recursos  contra  las  decisiones  adversas  a su representado, y en general, hacer uso de  los   distintos  medios  defensivos  que  el  procedimiento  establece  para  el  ejercicio adecuado su labor.    

En  función de este propósito, quien cumple  tal  función, es libre de optar por hacer uso de toda esta gama de alternativas  de  defensa, asumiendo una postura especialmente activa durante todo el proceso,  o  utilizar  sólo  algunas  de  ellas  en  momentos  determinados del discurrir  procesal,  según  los resultados progresivamente arrojados por la actuación, o  asumir  una  postura  de  exclusiva  supervisión  responsable de la actuación,  limitando sus intervenciones a las estrictamente necesarias.   

La   mayor   o  menor  actividad  defensiva  dependerá,  en  buena  parte,  de  factores  relacionados  con  las condiciones  personales  o  profesionales  del  abogado,  como  su  formación,  orientación  filosófica,  su  ética y su experiencia, entre otros, y de factores vinculados  con   el  asunto  dentro  del  cual  se  está  actuando,  como  su  naturaleza,  complejidad,  contundencia  probatoria, grado de compromiso penal del procesado,  y posibilidades reales de discusión probatoria o jurídica.   

La  Corte,  por  eso,  ha  sido insistente en  sostener  que  la pasividad del defensor en el ejercicio del deber de asistencia  no  puede  ser  entendida, de suyo, como ausencia de defensa técnica, porque en  el  desarrollo  de  su  labor  bien  puede  asumir  una  actitud particularmente  dinámica  frente  a  las  distintas  alternativas  de  controversia posibles, o  centrar  su  actividad en algunas de ellas con exclusión de otras, o asumir una  actitud  de  simple  vigilancia  y  control expectante del proceso, sin que ello  implique abandono del deber de asistencia,   

“La  pasividad  del  defensor  no  puede  concebirse  per  se  como  ausencia  de  defensa.  La  falta  de alegatos, la no  interposición  de  recursos  o la falta de notificación de algunas decisiones,  no  necesariamente  revelan  negligencia  pues  muchas  veces la suficiencia del  acopio  probatorio  y  su  fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y  dejar  para  los momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos,  sobre   todo   en   aquellos  casos  en  los  cuales  existe  amplia  y  sólida  demostración del cargo.   

“[…]  El derecho a la defensa, entonces,  se  debe  tener por garantizado cuando se ha contado con oportunidades reales de  participar  en  el  acopio  probatorio,  presentar argumentaciones y rebatir las  contrarias,   impugnar   las   decisiones  adversas,  asistido  de  un  abogado,  profesional  que  de  acuerdo  con  su  fuero  interno,  capacitación, estilo y  actitud  ética,  es quien determina el momento y la forma de ejercer la defensa  según  la  táctica  adoptada,  la cual puede incluir el empleo asiduo de todas  las  posibilidades  legales  o  sólo  de  algunas, incluso limitadas al control  expectante          del          proceso”.7    

En  el caso analizado, el demandante sostiene  que  la defensa técnica se mostró “pasiva, omitente  e  inactiva”,  porque,  por ejemplo, (i) no aparecen  registros  de  haber  intervenido  en la recepción de los testimonios de los ex  trabajadores   de  Puertos  de  Colombia  que  le  otorgaron  poder  al  abogado  Jesús    Alberto    Ferreira   Ruiz,   (ii)  no presentó alegatos precalificatorios, (iii) no recurrió la  acusación,  (iv)  no  solicitó  pruebas  en  el  juicio,  (v) no asistió a la  audiencia  preparatoria,  (vi)  no  agotó el interrogatorio del procesado en la  audiencia  de  juzgamiento,  y (vii) no aparecen actos positivos de gestión que  indiquen que su actitud obedecía a una estrategia defensiva.   

Las  afirmaciones  contenidas en los primeros  cuatro  ordinales  son  ciertas,  pues  los registros procesales muestran que la  defensa  no  intervino en las declaraciones de los poderdantes del procesado, no  presentó  escrito de alegaciones precalificatorias, no apeló la resolución de  acusación,  ni  solicitó pruebas en el juicio. Pero esto no significa, en modo  alguno,  que  quienes  fungieron como sus defensores hubiesen sido protagonistas  indiferentes  del  discurrir  procesal, ni mucho menos, que por esta específica  situación  fáctico  procesal  se  esté  frente  a  un  caso de abandono de la  gestión defensiva, como lo postula el demandante.   

Para  llegar  a  esta conclusión era preciso  demostrar  que la inactividad de los defensores en estos frentes de controversia  fue  producto  del  abandono  o  desinterés  por  la gestión encomendada, y no  expresión  de  una  estrategia  defensiva,  situación  que  el  demandante  no  acredita,  y que los registros de la actuación procesal tampoco revelan, siendo  evidente,  por  el contrario, que quienes asistieron al procesado a lo largo del  proceso  estuvieron  atentos  del  adelantamiento  de  la  actuación,  y que el  desinterés que se les endilga no existió.      

La  revisión  de  los  registros  procesales  enseña  que  Jesús Alberto Ferreira Ruiz rindió  indagatoria  el  18  de  abril de 1996 y que desde entonces  estuvo  representado  por  no menos de seis abogados confianza, entre los que se  encuentran  los  doctores  Unaldo  David  Cuello  Vergel,  Carlos Alfonso Moreno  Novoa,  Luis  Carlos Duque Marín, Johnny Orozco Andrade, Anselmo Ahumada Linero  y  Samuel  Puertas  Montes,  quienes  actuaron en momentos distintos del acaecer  procesal,  algunos  de  ellos  en forma alternativa, como ocurrió con el doctor  Carlos    Alfonso    Moreno    Novoa.   8   

La circunstancia de ser este asunto una de las  tantas  derivaciones  del proceso matriz, para cuyo adelantamiento se expidieron  copias  selectivas de la actuación original, impiden registrar con exactitud su  secuencia  investigativa  y  la  actividad  de  cada  uno  de  los defensores de  Jesús    Alberto    Ferreira    Ruiz   en  la fase de la instrucción, pero del estudio contextualizado del  proceso  se  establece  que  lo asistieron en la indagatoria y que estuvieron al  tanto  de  la  definición de su situación jurídica y de la clausura del ciclo  investigativo,  como  lo  sostiene  el Procurador Delegado en su concepto.    

Dictada  la  resolución  de  acusación,  el  doctor  Carlos  Alfonso Moreno Novoa se presentó personalmente al despacho para  reasumir  el  poder  y  notificarse personalmente del contenido de la decisión.  Posteriormente  presentó  un  memorial solicitando dar aplicación al artículo  446  del  estatuto  procesal penal y en el desarrollo de la actuación posterior  se  notificó  personalmente  de  varias  decisiones, y asistió fallidamente en  repetidas  oportunidades  a  la  celebración  de  la  audiencia de juzgamiento.  También  impugnó el auto de 15 de septiembre de 2000, que negó la libertad de  Ferreira      Ruiz9.   

Iniciado  el  debate público intervino en el  interrogatorio  del procesado, dejando constancias y participando activamente en  el    mismo10.  Después  presentó  alegatos orales de conclusión y adjuntó un  escrito   con   el   resumen   de  sus  alegaciones11.  Dictada  la  sentencia, un  nuevo  defensor pidió suspender la orden de captura ordenada por el juez contra  el     procesado     y     apeló     el    fallo12.    Posteriormente    otro  apoderado    pidió   la   prescripción   de   la   acción   penal13,  y dictada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  un  nuevo defensor interpuso y sustentó  recurso de casación.     

Como  puede  verse,  no  es  cierto  que  los  abogados  que intervinieron en condición de defensores del procesado hayan sido  espectadores  impasibles  del  desarrollo  procesal.  El  recuento  que viene de  hacerse  muestra  que  estuvieron  no sólo expectantes de su desenvolvimiento y  suerte,  sino  que realizaron actos positivos de gestión cuando estimaron   oportuno  hacerlo,  guardando  silencio  cuando consideraron que debían adoptar  una  actitud  pasiva,  como  sucedió frente a la resolución de acusación, que  tanto   el  defensor  de  Ferreira  Ruiz  como    los    demás   abogados,   al   unísono,   decidieron   no  apelar.   

Sostiene adicionalmente el casacionista que la  defensa  de  Ferreira Ruiz no  estuvo  presente en la audiencia preparatoria celebrada el 10 de agosto de 2001,  lo  cual  se  erige  de  suyo en un atentado contra el derecho de defensa, y que  tampoco  asistió  a la sesión de la audiencia pública de juzgamiento de 24 de  enero  de  2001,  donde  debía continuarse con el interrogatorio del procesado,  por   lo   que   el   juez   lo   declaró   agotado   y  ordenó  proseguir  la  audiencia.   

Ambos  reparos  carecen  de trascendencia. El  primero,  porque  la  audiencia  preparatoria,  a  la  cual  el  casacionista se  refiere,  fue  declarada  nula  por el juez el 18 de diciembre de 2001, luego de  considerar  que la decisión de celebrarla quebrantaba el debido proceso, porque  cuando  entró en vigencia la Ley 600 de 2000 ya se había iniciado la audiencia  pública,  y  lo  procedente  era  continuar  con  ella,  en  aplicación  de lo  dispuesto  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.14   

El  segundo,  porque  si  es  revisado  con  atención  el  proceso  se constata que cuando el juez declaró cerrado el ciclo  probatorio,  el  interrogatorio  del  procesado  ya  se  había agotado formal y  sustancialmente,  toda vez que en su desarrollo habían intervenido, en estricto  orden,  el  juez,  el  fiscal,  la  representante  del  Ministerio Público y su  defensor  (los  demás sujetos procesales renunciaron  al  derecho a formular preguntas), quienes interrogaron  detenidamente  al acusado sobre los distintos aspectos de la investigación, sin  que  de  su  contexto  se  adviertan vacíos sobre temas que puedan considerarse  trascendentes       para       su       defensa15.   

El cargo no prospera.  

5.2.1.1.2.  Nulidad  por omisión de práctica de pruebas.   

Sostiene  el  casacionista  que la actuación  procesal  viola  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, porque el juez  declaró  clausurada  la fase probatoria en la audiencia pública de juzgamiento  sin  haber  recaudado  los  testimonios  de los liquidadores de Foncolpuertos en  Santa  Marta,  señores Antonio Luis Villarreal Ospino,  Paulina    Ramona    Linero   Rebollo   y    Huber   Pabón   Camacho,  ordenados  en el período probatorio del  juicio.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  persistente  en sostener que cuando se plantea en casación nulidad por omisión  de  pruebas,  es  necesario  demostrar, en virtud de los principios que orientan  esta        clase       de       declaraciones16,    que    el   vicio   es  trascendente,  exigencia  que  presupone  acreditar  que  la información que se  pretendía  allegar  a  través de las pruebas no recaudadas era importante para  la  definición  del  asunto,  al  grado de tener la virtualidad de modificar la  visión  de  los  hechos y de variar el sentido o consecuencias del fallo.    

El  demandante,  en  el propósito de cumplir  esta   exigencia,   asegura   que   los   testimonios  de  estas  personas  eran  indispensables   para   corroborar   el  método  utilizado  por  ellas  en  las  liquidaciones   de   las   reclamaciones   laborales  que  dieron  origen  a  la  investigación,  y  por ende determinantes en las conclusiones decisorias de los  jueces  de  instancia,  puesto  que  hubieran permitido constatar si los dineros  públicos recibidos por los procesados tenían o no soporte legal.   

Estas    motivaciones   no   corresponden  integralmente  a  la  verdad  procesal. El juez, a instancias del defensor de la  abogada  Luz  Marina  Novoa  de  Gómez,  ordenó  citar  a  los liquidadores Antonio  Luis   Villarreal   Ospino,   Paulina   Ramona   Linero   Rebollo   y   Huber  Pabón  Camacho,  con  dos  fines,  (i)  que reconocieran las firmas y el contenido de  los  documentos  hallados  en  la  oficina de la abogada, y (ii) que elaboran de  nuevo  las liquidaciones de algunos ex trabajadores, aplicando la misma fórmula  que utilizaron en la primera oportunidad,   

“Lo  anterior  a  fin de demostrar que por  tratarse  de  una  fórmula  matemática,  su  aplicación  hoy debe arrojar los  mismos  valores  que  arrojó  en  su  primera  oportunidad  y los cuales fueron  cancelados        por        el       Fondo”17.   

En   el   desarrollo   del  juicio  se  dio  cumplimiento    a    la    primera    parte    de    la   prueba   (reconocimiento  de  firmas  y  toma  de  muestras escriturales para  cotejo    grafológico)18,  pero  no al interrogatorio  de  los  testigos  sobre  la  forma como llevaron a cabo las liquidaciones y las  fórmulas  aplicadas  en  este  procedimiento,  pues  a  pesar  de los repetidos  esfuerzos  del  funcionario  para  llevarlos  a cabo, los intentos resultaron en  vano,  en  algunos  casos  por  inasistencia  de  los defensores, y en otros por  ausencia  de  los  testigos,  razón  por  la cual se dispuso clausurar el ciclo  probatorio   y   continuar   la   audiencia,  teniendo  en  cuenta  que  habían  transcurrido  cerca  de  tres  años  desde  su  iniciación  sin  haber logrado  siquiera        superar        esta       fase19.   

El  sólo hecho de que la omisión denunciada  no  sea  imputable  a  negligencia  o  inactividad  de  los juzgadores, deja sin  sustento  el  cargo  planteado, porque si el funcionario ordenó la práctica de  las  pruebas  y  dispuso  lo  necesario  para  su  realización,  sin  lograr su  cometido,  ha  de  entenderse  que  el  derecho  a  defenderse  probando  quedó  garantizado,  con  mayor  razón  cuando  son  las propias partes las que con su  actitud  procesal impiden el normal adelantamiento del proceso, como se advierte  evidente en el caso en estudio.       

Pero  este  no  es  el motivo principal de la  improsperidad  de  la  censura.  Su  razón de ser deriva fundamentalmente de la  intrascendencia  de  los  hechos  que  se pretendían probar con los testimonios  echados  de  menos,  frente  a  los  imputaciones  fácticas  y jurídicas de la  resolución   de   acusación,  de  cuyo  contenido  aparece  claro  que  a  los  liquidadores   no  se  les  cuestiona  por  el  procedimiento  utilizado  en  la  liquidación  de  las  reclamaciones presentadas por los abogados acusados, sino  por     haber     liquidado     derechos    laborales    inexistentes    o    ya  cancelados.      

La  investigación  probó  que  Antonio  Luis  Villarreal  Ospino,  Paulina  Ramona  Linero  Rebollo  y   Huber  Pabón  Camacho,  se desempeñaban como liquidadores de Foncolpuertos en  Santa  Marta, y que cuando se presentaba una reclamación elaboraban un proyecto  de  liquidación  y  expedían  una  certificación sobre el monto adeudado, que  enviaban  a  Bogotá,  donde  se  procedía  a  su  revisión  y  se expedía la  resolución  respectiva  de  reconocimiento del derecho. También se estableció  que  las  liquidaciones,  en  los casos investigados, eran mentirosas, en cuanto  que   a través de ellas se reconocían derechos laborales no adeudados, en  cuantías escandalosas.   

Siendo  ello así, la claridad que se buscaba  obtener  sobre  el método que los testigos utilizaron en la liquidación de las  reclamaciones  ilegales,  a   través  de  las pruebas echadas de menos, no  tendría  la trascendencia que el casacionista le atribuye, porque con ello solo  podría  lograrse  a lo sumo conocer el mecanismo utilizado por los liquidadores  para  dar apariencia de verdad a las falsas liquidaciones, pero no desvirtuar el  hecho  de  que  éstas carecían de soporte real, que es la imputación fáctica  que en concreto se le hace al procesado.    

Una   razón   de   más  para  afirmar  la  intrascendencia  de  las referidas pruebas, es que los liquidadores Antonio  Luis  Villarreal  Ospino,  Paulina  Ramona  Linero  Rebollo  y     Huber     Pabón  Camacho  ya  habían declarado en el proceso, y que en  sus  versiones  explicaron  en detalle el procedimiento aplicado por cada uno de  ellos  en la liquidación de las reclamaciones objeto de cuestionamiento, siendo  claro,  en  consecuencia,  que la información que se buscaba incorporar con las  referidas   pruebas   ya   hacía   parte   del   informativo.      

El cargo no prospera.  

5.2.1.2. Violación  directa de la ley sustancial.   

    

5.2.1.2.1.         Aplicación       indebida       del      instituto      de      la  determinación.   

Este cargo se sustenta en varias afirmaciones:  Una,  que  el  Tribunal  se  equivoca al asegurar que puede existir determinación  sin conocimiento del autor  material.  Dos, que los supuestos autores materiales no podían ser determinados  a   realizar  la  conducta  antijurídica  porque  desde  antes  se  encontraban  advertidos   de   las   irregularidades   que  se  estaban  presentando  en  las  liquidaciones.  Y  tres, que la idea de ejecutar la conducta punible ya existía  antes de la actividad persuasiva de los abogados.   

Para  dar  respuesta  al  primer  punto,  es  necesario  empezar  por  diferenciar  dos  situaciones,  que  el casacionista no  distingue.  Una que no exista autor material, y dos, que exista pero que no haya  logrado  probatoriamente ser individualizado o se desconozca su identidad. En el  primer     caso     (cuando    inexiste)    no   es   posible   jurídicamente   hablar   de   participación,   por   ser   ésta   una  categoría  accesoria  de  la  autoría, que presupone para su configuración la  existencia  de  un  autor  material,  que  realiza o inicia la ejecución de una  conducta antijurídica.   

En  la  segunda  hipótesis,  en cambio, nada  impide   afirmar   su   existencia,   porque   el   carácter  accesorio  de  la  participación  no  depende  de  la existencia de prueba que permita identificar  plenamente  al  autor  o    declarar su responsabilidad en los hechos,  como  equivocadamente  lo  entiende  el  casacionista,  sino de la certeza de su  existencia    misma    (de   un   autor),  que ha realizado parcial o totalmente la conducta descrita en el  tipo  penal.  Este  es  y sigue siendo el criterio de la Corte, como lo muestran  las  siguientes reseñas jurisprudenciales, que en esta oportunidad se reiteran,   

“[…]  jurídicamente nada obsta para que  el  determinador  deba  responder por la conducta aún cuando no logre conocerse  siquiera  o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo  realmente   definitivo   es   que  se  encuentren  reunidos  los  elementos  que  posibilitan  predicar dicha condición en aquél. Al fin y al cabo, es pacífica  la  posición  de  la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido de que nada  obsta  para  que  el  sujeto  no  cualificado  pueda  estar incurso a título de  determinador  o  cómplice  de punible que lo supone, lo que evidentemente no es  admisible  en  relación con el autor sea éste intelectual o material, esto es,  con    el    directo   ejecutor   de   la   conducta   delictiva”.20   

Además, no es cierto que la investigación no  haya  logrado  identificar  a los autores materiales de la conducta punible. Los  fallos  de  instancia  son claros en señalar que en tal condición actuaron los  funcionarios  de  Foncolpuertos de Santa Marta y Bogotá encargados del estudio,  trámite,  reconocimiento  y  pago  de los derechos laborales no adeudados, cuya  identidad  se  halla  plenamente  establecida  en el proceso, quienes recibieron  jugosas  prebendas  de  los abogados reclamantes para acceder a sus pretensiones  ilícitas. En el fallo de primer grado se dijo por ejemplo:   

“[…]  De allí que los aquí enjuiciados  por  no  tener  las  calidades  especiales exigidas por el tipo en los atentados  contra    la    administración    pública,    aparezcan    como   determinadores  de  esas conductas, pues  ellos  y  los  funcionarios de Puertos por acuerdo o convenio previo resolvieron  unos  hacer  unas  reclamaciones  referidas  a reconocimiento y pago de derechos  salariales  inexistentes,  indebidos,  prescritos,  etc., mientras que los otros  concretamente   los   funcionarios   de  Puertos  se  dedicaban  a  producir los actos administrativos que ordenaban el reconocimiento  y  pago  de  las  supuestas acreencias laborales”.21   

El  segundo  ataque adicional, consistente en  que  los funcionarios de Foncolpuertos no podían ser determinados a realizar la  conducta  típica  porque estaban preavisados de las situaciones irregulares que  se  estaban  presentando,  carece  de  sentido,  porque  en la determinación la  persona   determinada  actúa  con  libertad  y  conciencia  de  que  está  realizando  la  conducta  típica,  y  no  en la condición de instrumento, como  parece  entenderlo  en  casacionista,  siendo intrascendente, por tanto, para la  detentación  de una tal condición, que la persona que recorre materialmente la  acción  prevista  en  el  tipo  penal  hubiese sido advertida previamente de la  delictuosidad de su comportamiento.   

El tercer reparo realizado por el demandante,  sustentado  en  la afirmación de que la idea de ejecutar la conducta típica ya  existía  en  los funcionarios de Foncolpuertos antes de la actividad persuasiva  de   los  abogados  acusados,  envuelve  un  claro  ataque  a  las  conclusiones  probatorias  de los fallos de instancia, que el casacionista no demuestra, y que  además  se  advierte  totalmente  ajeno  al  motivo  de  casación que sirve de  referente     a     la     censura     (violación  directa).   

El cargo no prospera.  

5.2.1.2.2.         Reconocimiento   de   la  condición  de  interviniente.   

Sostiene  el  casacionista  que  el procesado  Jesús    Alberto    Ferreira    Ruiz   fue  condenado en condición de determinador y que en tal condición  se  imponía  dar  aplicación a la rebaja de pena prevista en el inciso último  del  artículo  30  del  Código Penal para el interviniente que no teniendo las  calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  penal concurre a su realización.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  pacíficamente,  desde hace varios años, que el descuento previsto  en  el  inciso  último del artículo 30 del Código Penal sólo es aplicable al  coautor   o   coejecutor   de  la  conducta típica  que  no  cumple  las  calidades  exigidas  en  el  tipo  penal,  y  que los  determinadores  y los cómplices quedan excluidos, por tanto, de este descuento.  Sobre el punto, ha dicho:   

“[…]  cuando  dicha  norma  utiliza  el  término  interviniente  no  lo  hace  como  un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquel  que  de una u otra forma concurre en la  realización   de  la  conducta  punible,  valga  decir  instigadores,  autores,  coautores  y  cómplices,  sino lo hace en un sentido  restrictivo  de  coautor  del  delito  especial sin cualificación, pues  el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede  ejecutar  el  sujeto  que  reúna  la condición prevista en el tipo penal, pero  como  puede  suceder  que  sujetos  que  no  reúnan  dicha condición, también  concurran  a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya,  es  decir  como  autor,  es allí donde opera la acepción legal de intervinientes   para   que   así   se  entiendan  realizados  los  propósitos  del  legislador  en  la  medida en que,  principalmente,  se  conserva  la  unidad  de  imputación, pero además se hace  práctica  la  distinción  punitiva  que  frente  a  ciertos deberes jurídicos  estableció  el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no  respecto  de  otras  en  que esa condición no comporta trascendencia de ninguna  clase”.22   

El  reproche,  por tanto, en los términos en  que   ha   sido   propuesta,   carece   de   fundamento,   porque   Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz,  como  lo  reconoce  el  propio  demandante, fue condenado en el carácter de determinador,  condición  respecto de la cual no resulta aplicable el descuento previsto en el  inciso  último  del  artículo 30 del Código Penal, por las razones que vienen  de ser vistas.    

Se desestima la censura.  

5.2.2.  Demanda  a  nombre de Luz Marina Novoa de Gómez.   

5.2.2.1. Nulidad por  violación del principio del juez natural.   

Argumenta el casacionista que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad porque la Sala de Descongestión del  Tribunal  Superior de Bogota que juzgó a la procesada en segunda instancia, fue  creada  con  posterioridad  a la ocurrencia de los hechos, como tribunal ad hoc,  lo  cual  es  violatorio  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica  y  el  artículo  29 de la Constitución  Nacional.   

Este  tema ya ha sido abordado por la Sala en  repetidas  oportunidades  y  definido  en  el sentido de que la creación de los  juzgados  y  salas  de  descongestión  para  el  conocimiento  de  los casos de  Foncolpuertos  no  viola  el  principio del juez natural, por no haber implicado  variación   de   la   competencia  por  el  factor  objetivo  y  funcional  establecida  en  la ley procesal. Las razones que sustentan esta postura son, en  lo sustancial, las siguientes:   

-Que   la  Constitución  Nacional,  en  el  propósito  de  hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y  eficaz,  autorizó  al  Consejo  Superior  de la Judicatura, en su artículo 257  numerales  2°  y 3°, para crear, suprimir, fusionar y  trasladar  cargos  en la administración de justicia, y  para  dictar los reglamentos necesarios para su eficaz  funcionamiento.   

-Que  dentro de este marco constitucional, el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996,  defirió  al  Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  administrativa,  las  facultades  de  redistribuir  los  asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y  de   crear   con   carácter   transitorio   cargos   de  jueces  y  magistrados  sustanciadores  o  de  fallo,  en casos de congestión,  para   la   realización   de   los  fines  de  prontitud  y  eficiencia  de  la  administración de justicia.   

-Que   la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-037  de  1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63,  bajo    el    entendido   de   que   constituye   una  interpretación  del  principio  constitucional  de  que  la  administración de  justicia  debe  ser  pronta  y eficaz, y que es bajo este propósito que la Sala  Administrativa  puede  redistribuir  los asuntos pendientes para fallo entre los  distintos  tribunales y despachos, siempre y cuando no se alteren las garantías  procesales   de   que   cuentan   los   asociados   para  la  solución  de  sus  conflictos.    

-Que  con  fundamento  en  estas atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  expidió  los  Acuerdos  1799  de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de  agosto  de  2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de  10  de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los  cuales  adoptó  medidas  de descongestión en relación con los asuntos penales  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la empresa Puertos de Colombia  (COLPUERTOS)  y  el  Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS).   

-Que  los  artículos  1°  y 5° del Acuerdo  2573,  dispusieron  la creación transitoria de una Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, para que asumiera el  trámite  de  los  recursos  de  apelación interpuestos dentro de los referidos  procesos. Dice el segundo de los referidos preceptos:   

“La Sala de descongestión creada por el  artículo  primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación  y  fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en  procesos   penales   adelantados   por  delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación   de   la  empresa  Puertos  de  Colombia  ´COLPUERTOS’  y  del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa    Puertos   de   Colombia   ‘CONFOLPUERTOS’  cuya  competencia  exclusiva  en  primera  instancia se encuentra  actualmente  en  los  Jueces  Penales  de Circuito Especializado creados por los  Acuerdos  1886  y  1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  en  todas las Salas Penales y Mixtas de los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo,  conocerá  de  los  recursos  de  igual  naturaleza  que sean concedidos por los  jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.   

En  el caso analizado la sentencia de segunda  instancia  fue  dictada  el 22 de marzo de 2006, hallándose vigente el referido  Acuerdo  2573,  que como viene de ser visto, trasladó al Tribunal de Bogotá la  competencia  para conocer de los asuntos por delitos asociados con el proceso de  liquidación  de  la  empresa de Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social  de la misma entidad.   

El  proceso  en  estudio  guarda  relación  indiscutible  con  los  referentes  temáticos  que habilitan su conocimiento en  segunda  instancia  por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior  de  Bogotá,  conforme  a  lo  previsto en el numeral 5° del Acuerdo 2573, pues  trata  de  la  apropiación  indebida  de  dineros del Fondo de Pasivo Social de  Puertos  de  Colombia,  a través de reclamaciones de derechos no adeudados o ya  cancelados.   

En las anotadas condiciones se concluye que la  Sala  de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que falló el proceso  en  segunda  instancia,  tenía competencia para hacerlo, y que los reclamos que  sustentan  el cargo que se estudia, relacionados con una supuesta violación del  principio del juez natural, carecen por completo de fundamento.   

El cargo no prospera.  

5.2.2.2. Errores de  hecho   por   falsos   juicios   de   existencia   en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Afirma  el  recurrente  que  los  juzgadores  ignoraron,  (i)  las indagatorias de Luis Hernando  Rodríguez  Rodríguez,  Eduardo  Mejía Mendoza, Nicolás Alberto Danies Silva,  Antonio  Luis  Villarreal  Ospino,  Paulina  Ramona  Linero Rebollo y      Yolanda      Sofía      Aldana  Baracaldo,   (ii)   el   dictamen  de  grafología  y  documentología  realizado por los Laboratorios de Investigación Científica de  la  Fiscalía  sobre  las  muestras  escriturales  de  los liquidadores de Santa  Marta,  y  (iii)  la circular 003 de mayo 19 de 1994 y la resolución 0293 de 30  de enero de 1995.   

Antes  de entrar en el estudio de este ataque  es  necesario  precisar que las denuncias que el abogado casacionista hace en la  demanda,  en el sentido de que las pruebas que afirma omitidas no hacen parte de  los  cuadernos  que  le  fueron puestos a su disposición para la preparación y  sustentación  del recurso, y que por dicho motivo le fue imposible precisar los  folios donde se encuentran incorporadas, no son ciertas.   

Una  revisión  detenida de los cuadernos que  conforman  el  expediente  permite establecer que la indagatoria de Luis      Hernando      Rodríguez      Rodríguez,     Director  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de  Colombia,  se  encuentra registrada a folios 221 y 237 del cuaderno anexo 9, 475  del  cuaderno  15  y  103  del  cuaderno  16. Que la indagatoria de Eduardo  Mejía  Mendoza, Coordinador de la  División   de  Prestaciones  Económicas  del  Fondo,  aparece registrada a folios 253 del cuaderno anexo 9 y  489  del  anexo  15.  Que  la  indagatoria  de Nicolás  Alberto  Danies  Silva, Coordinador del Fondo de Pasivo  Social  en Santa Marta, se halla registrada a folios 180, 191 y 239 del cuaderno  anexo   16.   Que   la  indagatoria  de  Antonio  Luis  Villarreal  Ospino, liquidador en Santa Marta, se halla  registrada   a  folios  171  del  cuaderno  anexo  15.  Que  la  indagatoria  de  Paulina    Ramona   Linero   Rebollo,   liquidadora  en  Santa  Marta, aparece  registrada  a  folios  215  del cuaderno anexo 15. Y que la  indagatoria   de   Yolanda  Sofía  Aldana  Baracaldo,  liquidadora  en  Bogotá,  aparece registrada a folios  222  del  cuaderno  anexo  16.  El dictamen de grafología aparece incorporado a  folios  119  y  siguientes  del  cuaderno de juzgamiento 2, y múltiples son las  pruebas   que  informan  del  contenido  de  las  circulares  003  y  293.    

El  error  de  existencia  por  omisión  se  presenta  cuando  el  juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del  proceso.  Puede  suceder que  el servidor judicial omita hacer referencia a  la  fuente  probatoria, pero tenga en cuenta al hecho que ella acredita. En este  evento  no  existe  error,  porque  lo  que hace que un  desacierto de esta  naturaleza  se  estructure  no  es  la  falta  de  mención  del  medio, sino el  desconocimiento  de  su  contenido,  o  lo  que  es igual, del hecho que prueba,  siendo importante para la definición del asunto.   

En  el  caso  estudiado,  buena  parte de las  afirmaciones  del  demandante no coinciden con la verdad procesal. Revisados los  fallos  de  primera y segunda instancia, en su contexto, se advierte que algunas  de  las  pruebas  que  da por omitidas fueron expresamente tenidas en cuenta por  ellos  en  el  análisis probatorio que precedió a la condena, y que otras, que  no  fueron  expresamente  mencionadas, las tuvieron implícitamente en cuenta al  momento de realizar el balance probatorio.   

Varios  son  los pasajes de las decisiones de  mérito  donde  se hace alusión expresa a los testimonios de los liquidadores y  del  Coordinador del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en  Santa  Marta,  señores Antonio Luis Villarreal Ospino,  Paulina   Ramona   Linero   Rebollo   y  Nicolás  Alberto  Danies  Silva,  y a las  funciones   que   en  concreto  cumplieron  en  el  proceso  de  liquidación  y  reconocimiento  de  las  reclamaciones presentadas por los abogados. A folios 47  del fallo de primer grado se dijo por ejemplo:   

“Se  concluye  entonces  que  los  pagos  realizados  mediante  la  modalidad  de  horas  extras,  domingos  y feriados no  corresponden  a  una  realidad, toda vez que no se encuentra probado ni legal ni  tácticamente  que  dichos  emolumentos  se  debieran,  por  el contrario lo que  demuestra  es  que los pagos obedecieron a caprichos administrativos, por cuanto  no  se  observa  una  base  real,  de  ahí   el  por  qué DANIES, ANTONIO  VILLARREAL  y  PAULINA  LINERO,  corroborado por el señor POMARES, indican  como  es que se liquidaba ya que no se contaba con ningún  soporte  real  con  el  cual  se  contara  para  estos  reclamos”.    

Repetidas son igualmente las alusiones que los  fallos  contienen a la circular No.003 de 19 de mayo de 1994, y en general a los  memorandos  que  advertían a los funcionarios del Fondo sobre las reclamaciones  laborales  ilegales  que  se  estaban  presentando,  el procedimiento que debía  seguirse  y  los  requisitos que correspondía exigir para su reconocimiento. En  el  fallo de segunda instancia, por ejemplo, se hacen a folios 16 las siguientes  precisiones:   

“Conforme a las peticiones allegada por los  doctores  LEONEL  SEQUEA,  JESUS FERREIRA y LUZ MARINA NOVOA, quienes reclamaron  en  representación de varios ex portuarios el pago de desmejora salarial, horas  extras,   domingos   y   feriados,   y  atendiendo  la  Circular  No.003 de 19 de mayo de 1994 expedida por  el    Director    HERNANDO    RODRIGUEZ   RODRIGUEZ,  se  dispuso  dar  contestación  y  solución  a  las  situaciones  planteadas,  advirtiéndose  como  requisito  de  procedibilidad en  dicha  circular,  que  debía tenerse en cuenta, la hoja de vida del reclamante,  la  hoja  de  gananciales o tarjeta de devengos, hoja de vida (sic), resolución  de cesantía y pensión, y el certificado de liquidación”.   

Los  otros  elementos de prueba (indagatoria  de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, Eduardo Mejía  Mendoza  y  Yolanda  Sofía  Aldana  Baracaldo) que el  casacionista  relaciona  también como pruebas omitidas, no aparecen mencionados  expresamente  en  los  fallos  instancia, pero de la secuencia argumentativa que  contienen   se  advierte  que  fueron  tenidos  en  cuenta,  al  igual  que  los  anteriores.  De  cualquier  forma,  el  error, de aceptarse que existió, sería  intrascendente,  porque  los  hechos  que en criterio del casacionista acreditan  las  pruebas ignoradas, no tendrían la virtualidad de infirmar las conclusiones  probatorias del fallo.   

A Luz Marina Novoa de  Gómez  se la sindica en concreto de haber obtenido del  Fondo   de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  el  pago  de  $210’970.003, por concepto  de  reliquidación  de  salarios por horas extras, dominicales y festivos de los  ex  trabajadores  JOSE ADARRAGA ROBLES, YOMAIRA BETTER HURTADO, LUZ MARINA DE LA  PEÑA,  ZAIDA  LUZ  FLOREZ  URBINA,  LUZ  MARINA GUTIERREZ ACOSTA, MAGALY JACOBS  MEZA,  MAGALY  MOREUS  DE  CUAO,  NEIRA  SALAH SANTODOMINGO y ANA MARIA VIVES DE  ENRIQUEZ,  que la empresa no adeudaba, a través de la resolución No.1492 de 23  de junio de 1995.   

Jurídicamente es acusada de ser determinadora  del  delito de peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros,  pues  probatoriamente  se  llegó  a  la  conclusión  de  que la  referida   profesional  del  derecho  y  los  coprocesados  compartían  jugosos  honorarios  con  los  funcionarios  de  Foncolpuertos, quienes a sabiendas de la  ilegalidad  de  las reclamaciones elaboraban liquidaciones amañadas y ordenaban  pagos  indebidos, dentro del marco de un festival de saqueos al erario público.  Sobre  el rol que en concreto cumplía la acusada, se dijo en el fallo de primer  grado,   

“El  papel  que  cumplió LUZ MARINA NOVOA  puede  decirse  que  era  acorde  con  el  rol  pero  en dirección, a lo que de  antemano  se  sabía  sobre cuál era la actitud que asumirían los liquidadores  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia,  ella  realizó  su actividad dentro del  engranaje  que  se  había montado para defraudar a Foncolpuertos. Se necesitaba  un  reclamo  a  través  de  un  apoderado  que  garantizara  a los empleados de  Puertos     encargados   de   producir   los   actos   administrativos   su  contraprestación  delictual, pues muchos de los testimonios recaudados señalan  que  a  pesar  de que el pago se hizo por una cantidad considerable, fue poco lo  que  recibieron  porque  había  que  repartir  dinero  entre  los  empleados de  Puertos”.   

“No  hay  duda  que  esta  procesada y los  demás  que  aquí  se juzgan actuaron en connivencia como lo dijo la Fiscalía,  tenían  pleno  conocimiento a donde estaba dirigida su acción final y actuaron  con  el  convencimiento  de que obtendrían los pagos por cuanto contaban con el  acuerdo  previo  de  los  funcionarios  de  Puertos  de  Colombia  encargados de  producir los actos administrativos”.   

El  actor  sostiene que las pruebas ignoradas  demuestran,  (i)  que  los  ex  trabajadores  de  Puertos  de  Colombia  venían  reclamando  en  forma  permanente mejoras por horas extras, domingos y feriados,  (ii)  que  la  Coordinación  de  Prestaciones  Económicas  y la Jefatura de la  Oficina  Jurídica  del  Fondo  realizaron  un estudio de estos requerimientos y  concluyeron  que  eran  legales,  (ii)  que  las  liquidaciones que sirvieron de  fundamento  para  el  reconocimiento y pago de las reclamaciones presentadas por  la  doctora  Luz Marina fueron  efectuadas  por  los  liquidadores del Fondo de Santa Marta y Bogotá, sin tener  en  cuenta  las  adjuntadas  por  ella,   (iii)  que  existía una fórmula  matemática  para  la liquidación de los derechos reclamados, y (iv) que cuando  la      doctora     Luz     Marina     presentó  sus reclamaciones, ya el Fondo había ordenado el pago de  muchas otras de contenido similar.   

Confrontados estos supuestos fácticos con las  conclusiones  probatorias  que  sirvieron de sustento a la decisión de condena,  no  se advierte, sin embargo, de qué manera las elaboraciones argumentativas de  los  fallos  de  instancia puedan  sufrir desmedro. Cierto es, por ejemplo,  que  los funcionarios del Fondo han afirmado al unísono que los pagos ordenados  por  ellos  eran  legales,  pero  esto  no  prueba, de suyo, que lo fueran, y el  libelista  no  demuestra  que  la  valoración  de  los  elementos de prueba que  propiciaron la conclusión contraria sea equivocada.    

El que los liquidadores hubieran realizado su  propia  liquidación,  con  prescindencia  de  la  presentada  por la acusada al  momento  de  formalizar  las  reclamaciones,  no  desvirtúa,  por  su parte, la  delictuosidad  de  la  conducta,  porque  a  Luz Marina  Novoa  de  Gómez no se la juzga por haber inducido en  error  a  los  funcionarios  del  Fondo,  sino  por haber convenido con ellos la  realización   de  la  conducta  típica,  a  cambio  de  una  contraprestación  económica,    

“ […] es un hecho cierto que los togados,  determinaron,  a  funcionarios…,  mediante convenios de entrega de dádivas, a  autorizar  los  pagos  correspondientes  a  las  reclamaciones.  Situación  que  verifica,  que  realmente  no  existía  el derecho que reclamaban, y que por el  contrario,  dirigieron  toda  su  voluntad  a  apropiarse de cualquier forma, de  dineros    del    Estado,    desangrando    al    Fondo    Pasivo   Puertos   de  Colombia”.23   

La  circunstancia de que los liquidadores del  Fondo  hayan  utilizado una fórmula determinada para elaborar las liquidaciones  y  expedir  con  fundamento  en  ellas  el  certificado correspondiente, tampoco  descarta  la  delictuosidad del comportamiento, ni desvirtúa la responsabilidad  de  la  acusada  en los hechos, porque como ya se dejó anotado en otro acápite  de  esta  decisión, lo que se cuestiona no es que se haya dejado de aplicar una  determinada  fórmula  matemática,  sino que la fórmula que se aplicó lo haya  sido sobre bases fácticas irreales,   

“[…]  los  abogados  llevaban listas las  reliquidaciones  sin  la  hoja  de vida o documentos que supuestamente revisaban  los  liquidadores, que una vez presentados los reclamos, PAULINA LINERO, ANTONIO  VILLARREAL  Y  DANIES  procedían  a certificar unas cifras que como ya se dejó  consignado  son  irreales  y  no  tienen  ningún  soporte real”. 24   

El  argumento  final,  consistente en que las  reclamaciones  de la doctora Luz Marina Novoa de Gómez  fueron   posteriores  a  otras  de  igual  naturaleza  presentadas  por otros abogados, y que esta diferencia cronológica descarta que  hubiese  actuado  en condición de determinadora porque nadie puede determinar a  otro  a  hacer  lo  que  ya  ha hecho, carece  de sentido, porque óntica y  jurídicamente  cada  reclamación  tenía connotaciones autónomas, y porque la  determinación  se  concretaba  cada vez que se presentaba una solicitud, sin la  cual,  como  lo  sostiene  el  juez  de  primera  instancia,  no  era posible la  producción   de  los  actos  administrativos  ilegales.       

Restaría  anotar  que  la  ubicación  de la  conducta  de la procesada dentro del instituto jurídico de la determinación se  ajusta  a realidad procesal y la línea jurisprudencial de la Corte, que enseña  que  “el  determinador,  instigador  o  inductor,  es  aquel  que  acudiendo a  cualquier  medio  de  relación  intersubjetiva  idóneo  y eficaz, tales  como  el  ofrecimiento  o promesa remuneratoria, consejos,  amenazas,  violencia, autoridad ascendiente, convenio,     asociación,    coacción  superable,  orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar  a   cabo   un  hecho  delictivo,  en  cuya  ejecución  posee  alguna  clase  de  interés”.25   

El cargo no prospera.  

5.2.2.3. Violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida de la pena prevista para  el  peculado por apropiación en la Ley 190 de 1995 y falta de aplicación de la  pena  establecida  para  el  mismo  delito en el Decreto 100 de 1980.   

Sostiene  el  casacionista que los juzgadores  debieron  aplicar,  por  favorabilidad, la pena prevista en el artículo 133 del  Decreto  100  de 1980, porque para abril de 1995, cuando la acusada presentó la  reclamación  y  materializó  la  acción  determinadora,  no había entrado en  vigencia todavía la Ley 190, que finalmente le fue aplicada.   

Este  reproche  resulta igualmente infundado.  Los  artículos 20 del Decreto 100 de 1980 y 26 de la Ley 599 de 2000, coinciden  en  precisar  que  la  conducta  punible  se considera realizada en el tiempo de  ejecución  de  la  acción  o  en  aquél  en que debió tener lugar la acción  omitida, aún cuando sea otro el del resultado.   

Esta  regla  es  predicable  para  autores  y  partícipes,  sin  excepción,  pues la norma no establece diferencias, y siendo  la  conducta  del  partícipe   accesoria a la del autor material, es obvio  concluir  que  el  tiempo  de  ejecución  del delito para ellos coincide con el  tiempo  de  ejecución  de  la  conducta punible de los autores materiales, como  acertadamente lo sostiene la Delegada en su concepto.   

La  acción  en  el  delito  de  peculado por  apropiación   se   consuma   cuando   el   sujeto  agente  dispone  material  o  jurídicamente  de la cosa, situación que, en el presente caso, se presentó el  23  de  junio  de  1995,  con  la  expedición  de  la resolución 1492 de 1995,  mediante  la  cual  el  Fondo  de Pasivo Social Puertos de Colombia reconoció y  ordenó  el  pago  de  los  derechos laborales no debidos, pues con este acto la  Coordinación  del Fondo dispuso jurídicamente de los recursos de la entidad, y  correlativamente,  desde  ese momento, los beneficiarios obtuvieron el derecho a  disponer             de            ellos.26   

La Ley 190 de 1995 fue promulgada en el diario  oficial  41878  de  6 de junio de 1995, entrando a regir el día siguiente. Esto  indica   que  cuando  se  materializó  la  conducta  típica  de  peculado  por  apropiación   (23  de  junio  de  1995),  ya  este  estatuto se encontraba vigente, y que son por tanto sus  disposiciones,  y  no las del Decreto 100 de 1980, las que correspondía aplicar  al caso,  como lo decidieron los juzgadores de instancia.   

Se desestima la censura.  

5.2.2.4. Violación  directa  de la ley sustancial por inaplicación de la rebaja de pena derivada de  su condición de interviniente.   

Este  cargo  es  idéntico al presentado como  segundo  dentro  del  marco de la causal primera por el defensor de Jesús  Alberto  Ferreira Ruiz, y que   fue  desestimado  por  la Sala siguiendo la línea jurisprudencial que considera  que  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el  inciso último del artículo 30 del  Código  Penal  sólo  es  aplicable  al  autor  que  sin  tener  las  calidades  especiales  exigidas  por  el  tipo  penal,  concurre  a  la  realización de la  conducta,  condición  que  la  sentencia  impugnada no reconoció en la acusada  Luz Marina Novoa de Gómez.   

Por   las   mismas  razones,  entonces,  se  desestimará también esta censura.    

5.3.   Casación  oficiosa.   

Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz  y  Luz Marina Novoa de Gómez fueron   condenados   en   primera   instancia   en   condición  de  determinadores     intervinientes,     habiéndoles  sido  aplicada,  consecuencialmente, la rebaja de pena  de  la  cuarta  parte prevista en el inciso último del artículo 30 del Código  Penal  para  quien  no  teniendo  las  calidades  especiales exigidas en el tipo  penal, concurre a su realización,   

“Ahora bien, la DETERMINACIÓN, en nuestro  actual  Código  Penal,  hace parte de la coparticipación que es un dispositivo  amplificador  del  tipo,  pero  los  determinadores no son considerados autores,  sino  partícipes,  y dentro de los partícipes habría  que  considerar  a  los  aquí  procesados  como  intervinientes respecto de los  punibles  contra  la  administración  pública por no  tener  las calidades exigidas en el tipo de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO POR  APROPIACIÓN  Y  FALSEDAD IDEOLOGICA, es decir, por no ser servidores públicos.  Esto  tiene  una gran trascendencia desde el punto de vista punitivo porque como  se  verá  más  adelante habría que aplicarle a estos acusados el artículo 30  del       Código       Penal       Actual”.27   

Este   reconocimiento   fue   reafirmado  y  materializado  al  dosificar  la  pena, donde se dijo lo siguiente, en relación  con cada uno de los procesados:   

Luz  Marina  Novoa  de  Gómez:  “El  delito  más  grave  es  el  de PECULADO POR APROPIACION que  tiene  pena  mínima  de  seis  (6) años, como lo agrava la cuantía se aumenta  hasta  en la mitad de conformidad con lo señalado en el artículo 33 modificado  por  la  Ley  190  de  1995 del Código anterior norma aplicable por ser la más  favorable  a  la  procesada y porque en su vigencia ocurrieron los hechos, dando  un  subtotal  de  9 años por el PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO, aumentado en  dos  (2) años por la FASEDAD IDEOLOGICA y dos (2) años más por el PREVARICATO  POR   ACCION,   para   un   subtotal   de   trece   (13)   años,   disminuidos   en   una   cuarta   parte   por  no  ser  autora  sino  determinadora  interviniente,  de  conformidad  con  el artículo 30 del Código  Penal,  esto  deja  un resultado de NUEVE (9) AÑOS Y  NUEVE  (9)  MESES, aumentado en otro tanto por la FASEDAD MATERIAL DE PARTICULAR  EN  DOCUMENTO  PUBLICO  y ese otro tanto es DOS (2) años y UN (1) AÑO más por  el  concurso de este delito, para un total definitivo de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE  (9)        MESES        de        prisión”.28    

Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz: “Para   la   dosificación   de  la  pena  se  realiza  el  mismo  procedimiento  hacho  con  relación  a  LUZ  MARINA  NOVOA. Como se trata de un  fenómeno  concursal  se  parte  de  nueve  (9)  años  que  es  la pena mínima  establecida  para  el  PECULADO  POR  APROPIACION  AGRAVADO aumentada en dos (2)  años  por  la  FALSEDAD IDEOLÓGICA y dos (2) años más por el PREVARICATO POR  ACCION,    para    un    subtotal    de    trece    (13)   años,   disminuida  en  una  cuarta parte por ser determinador interviniente  (artículo  30)  dando  un (sic) como resultado nueve  (9)  años  y nueve (9) meses aumentada en cuatro (4) años más por el concurso  para   un   total   definitivo   de   TRECE   (13)  AÑOS  NUEVE  (9)  MESES  de  prisión”.29   

Es  de advertir que cuando se dictó el fallo  de   primer   grado  (mayo  16  de  2003),  se  encontraba  vigente la línea jurisprudencial de la Corte que  aceptaba  que la condición de interviniente podía darse a título de autor, en  cualquiera   de  sus  modalidades,  o  a  título  de  partícipe,  también  en  cualquiera  de  sus  manifestaciones  (determinador o  cómplice)30,  situación que explica por  qué  el  juzgador  de primer grado reconoció a los procesados la condición de  intervinientes  y  les  aplicó  la rebaja de pena prevista en el inciso último  del artículo 30.   

Este  fallo fue apelado por los defensores de  los  procesados,  para  pedir  la  revocatoria  de  las  decisiones de condena y  subsidiariamente  ajustes  punitivos.  El  Tribunal,  al  resolver los recursos,  declaró  la  prescripción por los delitos de prevaricato por acción, falsedad  ideológica  y  falsedad material de particular en documento público, y mantuvo  las  condenas  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación, sin aplicar la  rebaja  de  pena de la cuarta parte reconocida en el fallo de primer grado a los  procesados,  por cumplir la condición de interviniente  exigida  en  el  artículo 30 inciso último de la Ley  599 de 2000.   

El artículo 31 de la Constitución Nacional,  en  su  inciso segundo, prohíbe al superior agravar la pena cuando el procesado  es  apelante  único.  Esto  significa  que  el superior no puede, motu proprio,  tomar  decisiones  que impliquen desmejoramiento de la situación del procesado,  cuando  ninguno  de  los  impugnantes  con interés para hacer lo ha solicitado,  pues  se  entiende  que  quien  recurre  lo  hace  para  mejorar  su  situación  jurídica, no para empeorarla.   

Este principio constitucional fue quebrantado  por  el  Tribunal,  pues  por  iniciativa propia, sin que ninguno de los sujetos  procesales  con  interés  para formular la pretensión lo hubiese solicitado, y  sin  motivar  en  modo  alguno  la  decisión,  resolvió  eliminar la atenuante  aplicada   en   primera   instancia  a  los  procesados  por  su  condición  de  intervinientes, haciendo más  gravosa  su  situación,  en cuanto implicó aumentarles la pena impuesta en una  cuarta parte.   

Con  el  fin  de  garantizar  la  efectividad  material  del  derecho  constitucional  violado,  la  Corte,  en ejercicio de la  facultad  prevista  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  casará  parcialmente  el  fallo  impugnado  para reconocer a los procesados la rebaja de  pena  aplicada  en primera instancia. Mas como quiera que esta decisión implica  la  modificación  de  los  extremos  punitivos  del  delito imputado, habrá de  determinarse si frente a ellos la acción penal habría prescrito.   

El  artículo 19 de la ley 190 de 1995, norma  aplicable  al  caso,  adscribe  para el delito de peculado por apropiación pena  privativa  de la libertad de seis (6) a quince (15) años, aumentada hasta en la  mitad  cuando  la  cuantía  del  delito supera los doscientos salarios mínimos  legales  mensuales.  Esto  significa  que  la  pena  máxima imponible para este  delito es de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.   

El  inciso último del artículo 30 de la Ley  599  de  2000,  aplicado  por el juez de primera instancia, prevé una rebaja de  pena  de  una  cuarta  parte.  Aplicado este descuento a la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito de peculado por apropiación, se establece que  la  pena  máxima imponible para el interviniente en este delito es 16   años,   10   meses   y   15   días.   

La  prescripción  de  la acción penal en la  etapa  del  juicio  opera  en  un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  contado  a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84  del  Decreto  100  de 1980. Esto significa que el término prescriptivo, para el  caso   en   estudio,   es   8  años,  5  meses  y  8  días,    que    se   cumplieron   el   15  de  octubre  de  2007,  hallándose el  proceso  en  Procuraduría  para  concepto,  pues  la  resolución de acusación  causó  ejecutoria  el  7  de  mayo de 1999.         

La Sala, por tanto, casará de oficio el fallo  impugnado  por  las  razones  y  para  los  fines  que se dejan anotados, y como  consecuencia  de  esta  decisión  declarará  prescrita  la  acción  penal  en  relación  con  los  procesados Jesús Alberto Ferreira  Ruiz  y  Luz Marina Novoa de  Gómez.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  prescrita  la  acción penal en  relación  con  el  procesado  Leonel Sequea Gutiérrez  y  ordenar  la  cesación  de todo procedimiento en su  contra.   

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  peculado por apropiación imputado a Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz en relación con la resolución  550 de 15 de marzo de 1995.   

3.  No casar la sentencia impugnada en virtud  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Jesús    Alberto    Ferreira    Ruiz   y  Luz Marina Novoa de Gómez.   

4.  Casar, de oficio, la sentencia impugnada,  para  aplicar en favor de los procesados Jesús Alberto  Ferreira  Ruiz  y  Luz Marina  Novoa  de  Gómez  la  rebaja  de  pena prevista en el  inciso último del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

5. Declarar, como consecuencia de la decisión  adoptada  en el numeral anterior, la prescripción de la acción penal en contra  de   Jesús   Alberto   Ferreira   Ruiz  y Luz Marina Novoa de Gómez.   

6. Cancelar las órdenes de captura impartidas  contra  los procesados Leonel Sequea Gutiérrez, Jesús  Alberto  Ferreira  Ruiz  y Luz  Marina   Novoa   de   Gómez,   por  razón  de  este  proceso.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Excusa justificada  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                Comisión de servicio   

                                      

                                            

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

CASACION 26483  

(FALLO)  

Magistrado Auxiliar:   Fabio Ospitia  Garzón   

    

1  Folios 1-100 del cuaderno original 28 A.   

2  Folios 74-78 y 114-119 del cuaderno de juzgamiento 1.   

3  Folios 1-63 del cuaderno de juzgamiento No.5.   

4  Folios 55-80 del cuaderno 2 del Tribunal.   

5  La  Ley  190  de  1995,  que  modificó  las penas para este delito,  entró el  vigencia  el 7 de junio de ese año, es decir, después de la expedición de las  referidas resoluciones.   

6  Página 21 del fallo de segunda instancia.   

7  C.S.J.,   Casación   18109,   sentencia   de   3   de  agosto  de  2005,  entre  otras.   

8  Folios  111  del cuaderno 16; 79, 81 y 83 del cuaderno de juzgamiento 1; 30, 292  y  308 del cuaderno de juzgamiento 3; 74 del cuaderno de juzgamiento 5; y 30 del  cuaderno 1 del tribunal.     

9  Folios  81, 216 vuelto y 222 del cuaderno de juzgamiento 1; 26 vuelto, 148 y 150  del cuaderno de juzgamiento 2.   

10  Folios 206, 212 y 216-218 del cuaderno de juzgamiento 2.   

11  Folios 185-193, 240-241, 248 del cuaderno de juzgamiento 4.   

12  Folios 72-73 y 109-119 del cuaderno de juzgamiento 5.   

13  Folios 63 del cuaderno del primer cuaderno del Tribunal.   

14  Folios 133-134, 140-142 y 150-158 del cuaderno de juzgamiento 3.   

15  Folios 205-218 del cuaderno de juzgamiento 2.   

16  Articulo 310.2 de la Ley 600 de 2000.   

17  Folios 150-153 y 181-184 del cuaderno de juzgamiento 1.   

18  Folios 533, 535, y 537 del cuaderno de juzgamiento 1 A.   

19  Folios 295-306 ibídem.   

20  C.S.J.,  Sentencias  de casación de 28 de noviembre de 2002, radicación 17022;  y de 28 de febrero de 2007, radicación 25475, entre otras.    

21  Folios 46 y 47 del fallo.   

22  C.S.J., Segunda instancia 20704. Sentencia de 8 de julio de 2003.   

23  Página 18 del fallo de segundo grado.   

24  Página 48 del fallo de primer grado.   

25  C.S.J.,  Unica  instancia  15610.  Sentencia  de  26  de  octubre de 2000, entre  otras.   

26  Folios 351-360 del anexo 9.   

27  Páginas 47 y 48 del fallo de primer grado.   

28  Página 54 del fallo.   

29  Página 55 ibídem.   

30  Esta  postura  jurisprudencial  quedó  plasmada  en decisión de 25 de abril de  2002  y  se  mantuvo  hasta  el 8 de julio de 2003, cuando fue redefinida por la  Corte.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *