28498(10-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.°  28498   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 144  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de mayo de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  interpuesto  por los apoderados de los terceros civilmente responsables, señora  María  Elí  Tovar  Rojas  y  la   Cooperativa   de   Motoristas   del   Huila   y  Caquetá                  -COOMOTOR-,    contra    la    sentencia  condenatoria  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el  13  de  abril de 2007, mediante la cual revocó parcialmente el fallo anticipado  proferido  el  11  de  mayo  de  2006  por  el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Pitalito  (Huila),  con el fin condenar solidariamente al procesado Gustavo   Aragonés   Caviedes  y  a  los  demandantes al pago de perjuicios.   

HECHOS  

El  1°  de  febrero  de  2004 en horas de la  mañana,  en  la  vía que del Municipio de Pitalito conduce al corregimiento de  Bruselas  (Huila),  el  señor  Ángel  Gabriel  Gaita  Crispín,  quien  se  desplazaba  en  una bicicleta de  carreras,  fue  atropellado  por  el  microbús  de  servicio público de placas  VXF-379  conducido  por  el procesado Gustavo Aragonés  Caviedes,     de    propiedad    de    María  Elí  Tovar  Rojas, y afiliado a la  empresa  COOMOTOR. A raíz de  las  lesiones  el ciclista falleció cuando era atendido en el hospital regional  de Neiva.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. La Fiscalía inició investigación  formal   por   estos   hechos,   vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  Gustavo  Aragonés  Caviedes,  y  el  31 de mayo de 2005, a instancias del procesado,  formuló  anticipadamente cargos en su contra por el delito de homicidio culposo  agravado.     

2. El 11 de mayo de 2006, el Juzgado 1° Penal  del  Circuito de Pitalito lo condenó por el delito imputado a la pena principal  privativa  de  la libertad de 14 meses de prisión, a la suspensión del derecho  a  conducir  vehículos  automotores  por el término de 21 de meses, al pago de  multa  equivalente  a 11.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.   

En  relación con los perjuicios causados con  la  conducta punible, precisó que el dictamen ordenado con este fin en el curso  del  proceso  había  sido  objetado  por  los  apoderados de la propietaria del  automotor  y de la empresa COOMOTOR,  por  error grave,  sin  que  la  fiscalía  hubiese  iniciado el trámite incidental previsto en el  artículo  139  del  Código  Penal  para  resolverlo, y que esta indefinición,  unida  a la decisión del procesado de acogerse a sentencia anticipada, impedía  cualquier  pronunciamiento  al  respecto. Por tanto, se abstuvo de condenar a su  pago,  dejando  en  libertad a la parte civil de acudir a la jurisdicción civil  para su reclamación.   

3.  Apelado este fallo por la parte civil, el  Tribunal  Superior  de  Neiva  revocó  el  numeral  3° de su parte resolutiva,  mediante   sentencia   del  13  de  abril  de  2007,  y  en  su  lugar  condenó  solidariamente   al   procesado   Gustavo   Aragonés  Caviedes  junto  con  María  Elí  Tovar  Rojas y  la  Cooperativa   -COOMOTOR-,   en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables,  a  pagar  a  favor  de  los familiares del occiso los  perjuicios causados por el delito.   

4.  Los  terceros  civilmente  responsables  manifestaron  su  inconformidad  con  la condena en perjuicios y presentaron por  separado   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LAS DEMANDAS  

         

1.  Demanda  presentada  por el apoderado de  María Elí Tovar Rojas.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 postuló un cargo por considerar que la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se dictó  violando  las  garantías  procesales del debido proceso, el derecho de defensa,  el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia.   

Aduce  la  defensa  que  los  derechos  de su  prohijada   fueron   vulnerados  cuando  el  Tribunal  revocó  parcialmente  la  sentencia  de  primer  grado  y  la  condenó  al  pago de perjuicios, porque le  recortó   en   forma   arbitraria  la  posibilidad  de  atacar  esta  decisión  procesalmente  y  porque  omitió  darle curso a las objeciones que habían sido  presentadas contra el dictamen que estimó los perjuicios.   

De  esta  manera  provocó  un  desequilibrio  injustificado  entre  el  derecho a la reparación de las víctimas y el derecho  al   debido   proceso   de   los   otros   sujetos   procesales,  generando  una  discriminación   que  crea  incertidumbre  y  falta  de  seguridad  frente  los  administrados.   

Considera, por tanto, que se ha presentado una  nulidad  de carácter constitucional, por vulneración de la segunda instancia y  por   violación  del  derecho  a  contradecir  las  pruebas  y  a  objetar  los  dictámenes,  lo  cual  constituye  errores  de  garantía  que afectan derechos  constitucionales.   

Concluye  diciendo que la sentencia impugnada  afectó  el principio de la doble instancia porque sólo reconoció los derechos  de  una  de  las  partes  y  violó  el de los terceros civilmente responsables,  siendo  el  recurso  de  casación  el  único  medio  judicial  que  tiene para  solicitar  la  enmienda  del  error  y para que se garanticen los derechos de su  representada.   

Con  base  en  lo  expuesto, solicita casar o  anular  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y devolver las  diligencias a la primera instancia para que emita nuevo fallo.   

2. Demanda presentada por el apoderado de la  empresa   

Cooperativa  de  Motoristas  del  Huila  y  Caquetá                                -COOMOTOR -.   

En  el  mismo  sentido  del primer libelo, el  apoderado   formula   un  cargo  apoyado  en  la  causal  tercera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207,  numeral  3°  de  la  Ley 600 de 2000, por  considerar  que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad  debido a un error in procedendo.   

Refiere  que:  “la  sentencia  de segunda instancia, como ha quedado reseñado en capítulo especial  que  hemos  dispuesto,  fue  producto de la apelación de la parte civil, al ver  que  la  sentencia  dictada  por  el  señor  juez primero penal del circuito de  Patalito   –  Huila,  no  pronunció  sobre perjuicios, debiendo hacerlo, aún a pesar de la existencia de  las  objeciones  al  dictamen pericial especifico no tramitadas. Así las cosas,  ante  dicha  omisión,  el  H. Tribunal decidió hacer toda la estimación de la  cuantía,  le  imprimió todos los requisitos de los dictámenes  en cuanto  a  su  técnica,  llegó a las conclusiones finales y revocó el numeral tercero  de  la  sentencia  del  adquo,  que  establecía  que  frente a perjuicios no se  pronunciaría por lo anotado”.    

Sostiene que una decisión en derecho imponía  darle  curso  normal a las objeciones, permitiendo la controversia mediante otro  experticio  en  instancias  anteriores  al fallo de condena. Pero el Tribunal no  sólo  pretermitió  la  instancia,  sino  que ignoró el dictamen rendido en el  proceso, el cual fue objetado en los términos de ley.   

Si  el  Tribunal hubiera anulado el fallo del  juez  para que se pronunciara sobre los perjuicios, o para que le diera trámite  a  la objeciones, los terceros civilmente responsables habrían podido apelar su  reconocimiento  o  su  cuantía  de existir irregularidad, pero como no sucedió  así, terminó pretermitiéndose para ellos la segunda instancia.   

La  tasación  de  los perjuicios produjo una  violación   de   normas   constitucionales   que   causaron   un  desequilibrio  injustificado  entre  el  derecho que tienen las víctimas y perjudicados de ser  reparados  por  la comisión de un delito, y el derecho al debido proceso de los  demás sujetos procesales o intervinientes.   

Se  afectó  el  debido proceso porque fue el  superior  que,  en último, terminó decidiendo el tema de la responsabilidad de  los  terceros  civilmente  responsables,  es  decir,  la  cuantificación de los  perjuicios,  con pretermisión, omisión y eliminación de la segunda instancia,  la cual debió ser respetada.   

Insiste  que  lo  correcto jurídicamente era  anular  el  fallo  de  primer  grado para que el juez se pronunciara sobre a los  perjuicios  en la decisión de condena, o diera el trámite a las objeciones que  estaban pendientes por resolver desde la etapa de instrucción.   

Esta  situación  derivó que sólo a través  del  recurso  extraordinario de casación se pueda atacar el fallo del Tribunal,  en  lo  que  tiene que ver con el interés defendido y debatido por los terceros  civilmente  responsables,  toda  vez que frente a estos “NO HUBO SENCILLAMENTE  UNA SEGUNDA INSTANCIA”   

Solicita,  en  consecuencia,  que  se case la  sentencia,  anulando  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, por violación al debido proceso.   

MINISTERIO PÚBLICO  

La   Procuraduría  Delegada  comparte  los  cuestionamientos  de  los  casacionistas. Aduce que la sentencia se profirió en  un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, originada en la  pretermisión de la segunda instancia.   

Advierte,  que el proceso está compuesto por  una  serie  de  formas  y  pasos lógicos, ordenados de manera sucesiva hacia la  obtención  de  la verdad histórica relacionada con la comisión de un delito y  la  deducción  de la responsabilidad del imputado, mediante la aplicación  de la norma jurídica que resuelva el conflicto.   

La omisión de la segunda instancia constituye  efectiva  vulneración  al debido proceso, porque impide la revisión del asunto  por  parte  de  un juez superior, de quien se presume plena independencia, mayor  preparación  y experiencia profesional, producto de la ubicación en una escala  más alta dentro del sistema judicial.   

En  esas  condiciones  deviene  equivocada la  diligente  actividad  del  Tribunal  al  proceder  a  cuantificar y dosificar la  condena  en  perjuicios,  pues  si  consideraba  que el juez tenía elementos de  juicio  adicionales  al  dictamen  pericial objetado para determinar el monto de  los  daños,  ha  debido  anular la sentencia apelada y regresar el proceso para  que  procediera  a  realizar,  en sede de primera instancia, la tasación de los  mismos.   

Bajo esta óptica, el pronunciamiento del juez  gozaría  de  la  posibilidad  de  ser  impugnado  en apelación por los sujetos  procesales   interesados,   generándose  el  espacio  procesal  de  la  segunda  instancia  con  el  fin  de  corregir  los eventuales errores en que haya podido  incurrir      el       a      quo.   

El Tribunal se abrogó la facultad de resolver  los  perjuicios  en  única instancia restringiendo sin justificación alguna el  derecho  de  contradicción  de  los  terceros  civilmente responsables, quienes  sorpresivamente  se  vieron  en  la  imposibilidad de atacar los razonamientos y  decisiones adoptadas en su contra por el fallo de segundo grado.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  parcial  del proceso desde el fallo de primera instancia,  inclusive,  para  que  el  juez de conocimiento se pronuncie sobre la condena en  perjuicios a favor de la parte civil.   

CONSIDERACIONES  

Como quiera que los cargos de cada demanda son  sustancialmente  idénticos  en  su  contenido fáctico y jurídico, la Sala los  examinará   de  manera  conjunta.  Primero  abordará  el  estudio  del  ataque  relacionado  con el derecho de contradicción por tener mayores implicaciones en  la  actuación  procesal y después, el asociado con la violación del principio  de la doble instancia.   

    

1. Dictamen pericial – Derecho de contradicción.     

La  normatividad  procesal  penal autoriza la  práctica  de  la  prueba  pericial  cuando  la investigación exige análisis o  estudios  especializados  de carácter científico, técnico o artístico que el  juez  no  está en condiciones de adelantar; o que aconsejen la intervención de  expertos  en  la  materia que permitan acierto en el examen del tema, con el fin  de   ofrecer   mayores   garantías  a  las  partes1.   

Se  pretende  lograr  con  ello  una  mayor  aproximación   a  la  verdad,  evitando  dejar  exclusivamente  en  cabeza  del  conocimiento  personal  del  juez  la definición de aspectos no jurídicos, que  demanden   estudios  especiales,  o  exijan  la  aplicación  de  procedimientos  particulares  complejos, para los cuales no ha sido preparado, o que simplemente  no  está  en  condiciones  de  definir  en  forma  solvente  sin la ayuda de un  experto.   

La   producción   de   esta   prueba   es  particularmente   compleja,   como  quiera  que  exige  el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial  que  comprende  su  ordenación,  la  definición de la  cuestión  que  debe  ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la  selección  y designación del perito o peritos, su posesión, la incorporación  del  dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento, y su  controversia.   

Con  el  fin  de  garantizar  el  derecho  de  contradicción  de  esta  prueba, la normatividad procesal prevé la posibilidad  de  que  una vez obtenida, los sujetos procesales puedan hacer uso del derecho a  solicitar  su  aclaración,  ampliación  o  adición,  dentro  del  traslado; o  ejercitar  el  derecho  a  objetarlo  por  errores  en su fundamentación, en el  procedimiento  aplicado,  o en la conclusión, hasta antes de la culminación de  la            audiencia           pública2.   

Si las partes deciden optar por la objeción,  se  ha  de iniciar un incidente para resolverlo, lo cual implica, de acuerdo con  las  voces  de los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, el adelantamiento  de  un trámite especial abreviado, que incluye período probatorio, al cabo del  cual  el  funcionario  judicial debe emitir la decisión sobre la prosperidad de  la objeción planteada.   

La  pretermisión de ese trámite, cuando los  sujetos  procesales  han  hecho  oportunamente  uso  del  derecho  a  objetar la  pericia,  determinan  que la prueba como unidad, carezca de eficacia probatoria,  y  que  no  pueda  ser  tenida en cuenta como elemento de juicio, por no haberse  agotado en relación con ella la fase de contradicción.   

Esta informalidad no determina la nulidad del  proceso,  como  lo  plantean  los  casacionistas,  por  no  representar  un acto  condición   de  validez  de  la  actuación.  Simplemente  afecta  la  eficacia  probatoria  de  la  pericia,  por no haberse culminado el procedimiento previsto  para la materialización de su controversia.   

1.2. El caso concreto.  

Para  identificar  el  problema,  se  hace  necesario  examinar  el  rito  procesal  que  tuvo  el tema de los perjuicios al  interior  de  las  diligencias:              

(i).  El  proceso  se inició formalmente el  día  2  de  febrero  de  2004  y  el  5  de  febrero  el procesado Gustavo  Aragonés  Caviedes fue escuchado  en indagatoria.   

(ii).  El  9  de septiembre, a instancia del  apoderado  de  la  parte civil, la Fiscalía dispuso la práctica de una pericia  para  tasar  los  daños  y  perjuicios  tasados  con la infracción3.   

(iii). El 28 de octubre, el perito rindió el  dictamen,  tasando  los  perjuicios materiales en $ 254.657.768 y los morales en  250    salarios    mínimos    legales   mensuales4.   

(iv). El  12  de  mayo  de  2005,  la propietaria del automotor  y la  empresa  COOMOTOR,  en condición de terceros civilmente responsables, objetaron  el      dictamen      por      error      grave5.   

(v). El  31  de  mayo  siguiente,  el  procesado amplió indagatoria y se  acogió       a       sentencia      anticipada6.   

(vi).  El  17 de abril de 2006, la Fiscalía  remitió  las diligencias al juzgado de conocimiento para que dictara sentencia,  sin  haber  dado  curso  al  incidente  de objeción7.   

(vii).  El  11  de  mayo  de  2006,  el juez  profirió  fallo condenatorio absteniéndose de condenar al procesado al pago de  perjuicios,  por dos razones; una, por haberse acogido a sentencia anticipada, y  dos,    por    no    habérsele    dado    trámite    al   incidente   de   las  objeciones.   

(viii).  Inconforme  con  la decisión de no  condenar  en  perjuicios,  el  apoderado  de la parte civil interpuso recurso de  apelación,   el  cual  sustentó  en  los  siguientes  términos:  “Debo  resaltar  que  la  inconformidad frente al fallo apelado se  refiere  exclusivamente  a  la decisión del juzgador de primera instancia de no  imponer  ni  al  procesado ni al tercero civilmente responsable ni al llamado en  garantía  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios a que por ley están  obligados  a  cancelar  como  consecuencia  del hecho punible ocurrido homicidio  culposo.”8   

(ix).  El  Tribunal,  al desatar el recurso,  accedió  a  las  pretensiones de los impugnantes y revocó, en consecuencia, la  decisión  inhibitoria  del juez sobre los perjuicios, para en su lugar condenar  solidariamente  al  procesado  y a los terceros civilmente responsables a pagar:  $61.185.799  por  concepto  de lucro cesante consolidado, $124.956.200 por lucro  cesante  futuro,  y  por  perjuicios  morales,  400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a favor de la compañera permanente y 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada  una  de las tres hijas de la víctima,  por   considerar  que  el proceso contaba con elementos de juicio distintos  del  dictamen  pericial,  que  permitían  adoptar  una decisión de condena. Al  respecto expresó:   

“Pues bien. En el proceso se acreditó que  GAITA  CRISPIN  tenía  trabajo  permanente  como  docente  del que derivaba sus  ingresos  económicos  según certificado de tiempo de servicios número 21.267,  del  13  de  agosto  de  2004, expedida por la Jefe de División de Personal, de  Secretaría  de  Educación  de  la  Gobernación del Huila, con una asignación  básica  de  un  millón trescientos veinte mil novecientos setenta y seis pesos  ($1.320.976)   mensuales,   según   constancia   expedida   por   la   auxiliar  administrativa  y  kardista  de  la  división financiera de la Gobernación del  Huila,  expedida el 24 de septiembre de 2004; además, se arrimó el certificado  de  ingresos  laborales  y retención en la fuente del año 2003, por la suma de  diecisiete  millones  ochocientos ochenta y ocho mil doscientos dieciséis pesos  ($17.888.216);  y,  finalmente,  el registro civil de nacimiento del interfecto,  expedida  por  la  Notaría  Primera  del Circulo de Pitalito, que da cuenta que  ocurrió el 13 de enero de 1962.   

Realmente  con  lo  relacionado, el Juez de  instancia  contaba  con  elementos  de  juicio  para  calcular la indemnización  reclamada,  pues demostradas las fechas de nacimiento y muerte de la persona que  auxiliaba  económicamente  a quienes deprecan la indemnización de marras,  se  puede  establecer la vida probable del sujeto pasivo que le fuera arrebatada  por  la  conducta  punible,  y  la  de  los  perjudicados,  con sendos registros  civiles,  además  de  los  ingresos  que percibía la víctima al momento de su  fallecimiento,  con  las cuales satisfacía los requerimientos de alimentación,  educación  y  vivienda.  Así  entonces,  se podrá establecer el tiempo que el  occiso  dejó  de  vivir  al  lado  de  sus  afines, cuya expectativa de vida se  calcula  con fundamento en la tabla de mortalidad que para tales efectos reporta  la  Superintendencia Bancaria, que por tratarse de normas de carácter nacional,  no   requieren  de  prueba,  pues  se  presume  su  conocimiento.”9   

         

De  la  reseña expuesta se desprende que los  demandantes  tienen  razón  cuando  sostienen  que  el  dictamen pericial sobre  perjuicios  fue  oportunamente  objetado  por ellos y, que, la fiscalía omitió  darle  el  trámite  al  procedimiento incidental establecido legalmente para su  definición,  lo cual, de acuerdo con lo que se dejó visto, impide tenerlo como  elemento  de prueba válido para sustentar la tasación, por desconocimiento del  derecho a controvertirlo.   

No   obstante   ello,   el  ataque  resulta  intrascendente,  por  no  tener el vicio denunciado la virtualidad de afectar la  validez  de la actuación procesal, y porque la prueba que se postula viciada no  fue   tenida   en   cuenta   por  el  Tribunal  al  tasar  los  perjuicios,  precisamente  por  no haberse cursado el incidente  de objeciones propuesto  en su contra por los casacionistas.   

La  circunstancia  de que el Tribunal hubiese  tasado  los  perjuicios  sin  contar con un dictamen pericial tampoco se reporta  ilegal,  ni contrario al derecho de los demandantes a probar, porque esta prueba  no  fue  pedida  por  ellos,  y  porque  la  ley  no  establece  como  requisito  sine   qua   non   para  la  tasación  y  validez  de la condena por daños y perjuicios la realización una  pericia previa.   

El cargo no prospera.  

2.   Principio  de  la  doble  Instancia.  Facultades  del                        superior funcional al resolver el recurso de apelación.   

La  Sala  se  aparta  de  la  solicitud  del  Ministerio  Público en el sentido de casar la sentencia impugnada y decretar la  nulidad  parcial del proceso por pretermisión de la segunda instancia, desde el  fallo  de  primer  grado  para  que  el  juez  se  pronuncie sobre la condena en  perjuicios. Las razones son las siguientes:    

El principio de la doble instancia presupone  la  existencia  de un juez superior que revise los actos del inferior cuando las  partes  con  interés  jurídico para hacerlo lo reclamen, y la consagración de  un    mecanismo    procesal   que   permita   el   ejercicio   de   este   doble  examen.   

Específicamente  consiste en la posibilidad  de  que  las  decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por  un  superior  funcional,  de  manera  que  éste  resuelva  el  punto  objeto de  controversia    en   forma   definitiva,   bien   sea  confirmando,  aclarando,  modificando  o  revocando el  pronunciamiento adoptado en primera instancia.   

En la Constitución Política el derecho a la  doble  instancia  se  erige  en  una garantía fundamental que integra el debido  proceso,  conforme  se establece de las previsiones contenidas en sus artículos  31,  a  cuyo tenor “toda sentencia podrá ser apelada o  consultada,   salvo   las   excepciones   que   consagre   la   ley”,  y  29, que consagra que toda persona tiene derecho a “… impugnar la sentencia condenatoria…”.   

Sobre  su  alcance,  la Corte Constitucional  tiene  dicho  que  este  principio  constituye  [“una  piedra  angular  dentro  del Estado de Derecho”, como quiera que garantiza, en  forma  plena  y eficaz, el derecho fundamental de defensa, al permitir que “el  superior  jerárquico  del  funcionario  encargado  de  tomar  una  decisión en  primera  instancia,  pueda  libremente  estudiar  y  evaluar las argumentaciones  expuestas  y  llegar,  por  tanto,  al  convencimiento  de que la determinación  adoptada  se  fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el  contrario,   desconoció   pruebas,  hechos  o  consideraciones  jurídicas  que  ameritaban    un    razonamiento    y    un   juicio   diferente”].10   

Ha precisado también que la doble instancia  surgió  ante  la  necesidad  de  preservar  el  principio  de   legalidad y la  integridad  en  la  aplicación  del  derecho,  ya que asegura la posibilidad de  corregir  los  errores  en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción  de  una  decisión  judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación  indebida  que  se  haga  de  la  Constitución  o  de  la  ley  por parte de una  autoridad,  constituyéndose  en  una  garantía  contra  la arbitrariedad, y en  mecanismo  idóneo  y  eficaz  para  la  corrección  de los yerros en que pueda  incurrir una autoridad pública.   

Esto  ha llevado a sostener que en el origen  de  la  institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación  y  de  contradicción,  en  cuanto  estas  garantías exigen la presencia de una  estructura   jerárquica   que   permita  la  participación  de  una  autoridad  independiente,  imparcial  y  de  distinta  categoría  que  revise la decisión  cuestionada11.    

El  mecanismo por excelencia para activar la  doble  instancia,  en  los  procesos  ordinarios  en general, es el recurso        de       apelación en su doble connotación; de un  lado,  para garantizar el ejercicio de la impugnación a quienes han intervenido  en  el  proceso cuando estén legitimados para hacerlo, y de otro, para remediar  los errores judiciales.   

En  los orígenes del instituto, el superior  sólo  cumplía  funciones  confirmatorias  o  anulatorias.  Si la decisión era  correcta  le  impartía  el  aval, pero si era incorrecta la anulaba y hacia uso  del  mecanismo  del  reenvío  para que el inferior la dictara de nuevo acatando  las directrices del pronunciamiento de segundo grado.   

En  la  actualidad,  constituye la dinámica  propia  del  recurso  de  apelación que el superior ejerza además funciones de  corrección   automática   cuando   la   decisión  impugnada  es  incorrecta   reservándose   la  facultad  anulatoria  y  el mecanismo de reenvío, siempre y cuando no afecte el principio  de  la  prohibición  de  la  reformatio       in       pejus      consagrado    en    el    artículo    31    de   la   Constitución  Política.   

Se  busca  asegurar,  de  esta  manera,  la  realización  de  los  principios  de  economía,  celeridad  y  eficacia  de la  administración  de justicia, y de hacer materialmente funcional el mecanismo de  la  segunda  instancia, otorgando facultades al superior para que también asuma  las  funciones  de corrección, y resuelva, en forma definitiva, el punto objeto  de controversia.   

Sostener    que    el    ejercicio    de  corrección   por  el superior viola el derecho de contracción de la parte  que  resulta afectada con el nuevo pronunciamiento, carece de sentido, porque la  decisión  que el superior adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una  propuesta  realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada  por  el  no  recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en  la  que  las  partes  ya  han  tenido  la  oportunidad  de fijar sus criterios y  posturas jurídicas en torno al punto que se decide.   

Recapitulando  puede decirse entonces que el  superior  funcional,  en  ejercicio  de  la facultad de revisar que le otorga la  segunda     instancia,     está     habilitado     para     (i)    confirmar   lo   decidido   en   primera  instancia,  (ii)  corregir los  yerros     que     afectan     la     decisión     y     (iii)     anular   la  actuación  por  vicios  que  afectan su validez.   

Descendiendo al caso, observa la Sala que la  revocatoria  del Tribunal estuvo acorde con las facultades de corrección que la  Constitución  y  la  Ley le otorgan como superior funcional, primero, porque se  pronunció  exclusivamente sobre el tema de inconformidad, esto es, la  ausencia  de  condena  en perjuicios, y  segundo,  porque  estaba  habilitado  para adoptar la decisión correspondiente,  conforme  a  la  petición  de  los  impugnantes  y,  a  las atribuciones que le  discernían la facultad de corrección.   

Esta   doble   decisión,  de  revocar  el  pronunciamiento  impugnado  y  reemplazarlo por la que proponía la parte civil,  no  desborda  las  facultades  otorgadas  por  la  normatividad legal al juez de  segunda  instancia, porque, como ya se dejó consignado en renglones anteriores,  el  poder  de corrección hace también parte de las facultades a él otorgadas,  y  la  consecuencia,  cuando  la impugnación prospera por errores que no son de  actividad, no puede ser otra que dictar la decisión de reemplazo.   

Luego,   el   argumento  expuesto  por  los  apoderados  de  los  terceros  civilmente  responsables, en el sentido de que se  violó  la  segunda instancia, carece de fundamento, entre otras razones, porque  el  tema  de  impugnación  era ese, porque lo pretendido por la parte civil era  que  se  entrara  a  condenar  a  su  pago,  porque  el  superior  estaba  en la  obligación   de hacerlo si los elementos de juicio allegados al proceso lo  permitían,  y porque, los ahora demandantes contaron con la oportunidad que les  ofrecía   el   traslado   a   los   no  recurrentes  para  oponerse,  y  no  lo  hicieron12,  privando  al Tribunal de conocer sus reparos frente al recurso de  apelación.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO    CASAR  la  sentencia del 13 de abril de 2007, adoptada por la  Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.   

2.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                                                                                                                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                                                                     AUGUSTO       J.      IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                                     YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo 249 de la Ley 600 de 2000.   

2  Artículos 254 y 255 ídem.   

3 Folio  135 vuelto Cuaderno de la parte civil.   

4  Folios 160-161 ídem.   

5  Folios 164-165 y 166-167 ídem.   

6  Folios 187-188 Cuaderno origina.   

7 Folio  196 ídem.   

8  Folios 215 al 218 cuaderno original primera instancia.   

9  Folios 9-10 sentencia Tribunal.   

10 T-  083 de 1998.   

11C-095  de 2003   

12  Folios 221 vuelto y 222 cuaderno original primera instancia.     

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