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Proceso n.º 28222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 206
Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil diez.
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Yuri Cristina Carmona Padilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por virtud de la cual confirmó la proferida de manera anticipada por el Juzgado 3º Penal del Circuito, que la condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de $28’913.334 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término indicado, por el delito de rebelión.
HECHOS
La situación fáctica declarada en este asunto aparece resumida en la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“Da cuenta el expediente que dentro de la investigación surtida contra Abel Tavera Jaramillo y otros por el delito de secuestro extorsivo se realizó diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en el barrio Reservas de Vosconia – Mz. B, casa 08 el día 13 de noviembre de 2005.
Dicha residencia era habitada por la aquí procesada Yuri Cristina Carmona Padilla; encontrando en su habitación varios celulares, un revólver marca Smth Wesson, calibre 38 largo, una chapuza, una maleta viajera con 47 uniformes camuflados del Ejército, 20 gorras camufladas y una ‘camboyana’ camuflada. En otra habitación se halló una vainilla punto cincuenta percutida y una chapuza de lona.”
ANTECEDENTES
Efectuada la captura de Yuri Cristina Carmona Padilla y Mónica Lucía Ibáñez Lozano, quien se encontraba igualmente en el inmueble donde se practicó el allanamiento, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Ibagué las escuchó en indagatoria.1
La Fiscalía 13 Seccional de Delitos Contra la Fe Pública, el 11 de noviembre de 2005 les resolvió situación jurídica imponiéndole a Yuri Cristina Carmona medida de aseguramiento de detención preventiva y absteniéndose de hacerlo respecto de Mónica Lucía Ibáñez.2
La investigación continuó a cargo del Fiscal 13 de esa unidad, quien luego de recaudar las pruebas que estimó necesarias para el perfeccionamiento de la instrucción, con proveído del 23 de enero de 2006 acusó a Yuri Cristina Carmona como autora del delito de rebelión, y precluyó la investigación en favor de Mónica Lucía Ibáñez Lozano; decisión que confirmó el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal el 7 de marzo de ese mismo año.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito, el cual ordenó el 15 de marzo siguiente correr traslado por el término y para los fines previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
La procesada solicitó el 5 de abril que se adelantara el trámite de sentencia anticipada. En la audiencia correspondiente el defensor y la Fiscalía solicitaron la nulidad del proceso teniendo en cuenta que la vinculación mediante indagatoria de la acusada Carmona Padilla se dispuso sin que previamente se hubiere ordenado abrir la instrucción en su contra.
En consideración a lo anterior el juez de la causa con auto del 26 de abril de 2006,3 declaró la nulidad de lo actuado y dispuso devolver el expediente a la Fiscalía 13 Seccional, la cual dictó resolución de apertura de instrucción el 24 de julio,4 escuchó el testimonio del patrullero Carlos Alberto Durán Hernández e indagó a la implicada a quien le resolvió situación jurídica el 28 de agosto del año referido, disponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión.5
Clausurada la investigación antes de que cobrara ejecutoria la decisión del 19 de septiembre de 2006 que así lo dispuso, la procesada se acogió a sentencia anticipada a consecuencia de lo cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué la condenó el 29 de enero de 2007 a 48 meses de prisión y multa de $28’913.334, por el delito referido.
La defensa protestó la decisión con la pretensión de que se le reconociera el descuento de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por aplicación del principio de favorabilidad y, de manera sucedánea, la prisión domiciliaria.
Confirmado integralmente el fallo con el que profirió el Tribunal Superior el 19 de abril de ese mismo año, la defensa interpuso demanda de casación siendo admitida por la Corte mediante proveído del 9 de octubre de 2007.
DEMANDA DE CASACIÓN
Como cargo único el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004 “… en razón a que los sentenciadores de instancia se negaron a reconocer a YURI CRISTINA CARMONA PADILLA la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, prevista en el inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y considerando que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por lo que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal que se encuentra reconocido como tal en el artículo 29 de la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, transgresión que además de violentar los derechos del procesado (sic) origina una violación directa de la ley, pues lo que corresponde es una rebaja hasta la mitad de la pena por razón al principio de favorabilidad que obliga a la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351…”
Por razón de lo anterior el recurrente solicita que se le reconozca a la procesada el máximo de rebaja de pena permitido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber aceptado en forma libre y voluntaria los cargos que le imputó la Fiscalía, antes de que quedara en firme la providencia que ordenó el cierre de la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que le asiste razón al demandante al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en este asunto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que ese principio fundamental opera frente a problemas de sucesión de leyes en el tiempo, pero también en los eventos de coexistencia de legislaciones que contienen sistemas procesales de diversa naturaleza, pero que coinciden con figuras de esencia similar como la que aquí se debate “… puesto que tienen una causa común que derivada del ánimo de definir en forma pronta la situación jurídico-sustancial del acusado, con lo que se le ahorra tiempo y esfuerzo a la administración de justicia, y por esa colaboración, el implicado recibe como retribución una rebaja que bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, llegaba hasta la tercera (1/3) parte de la pena imponible, mientras que en el nuevo procedimiento esta misma figura ya dentro del tema de los preacuerdos y negociaciones permitió, según las circunstancias, una rebaja de hasta la mitad (1/2) de la pena imponible, cuando la aceptación se produjere en la audiencia de formulación de imputación.”
De esa manera, agrega la Delegada, teniendo en cuenta la determinación de la enjuiciada, su actitud de no evadir la acción de la justicia, en tanto siempre estuvo atenta a presentarse aún después de haber obtenido su libertad por la declaratoria de nulidad del proceso; que mostró interés en contribuir con su conducta a facilitar la labor de los jueces “… debe reconocérsele a la procesada, Yuri Cristina Carmona Padilla, una rebaja de la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida en aplicación al principio de favorabilidad.”
Por consiguiente, solicita a la Corte casar en forma parcial la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar el fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena que debe imponérsele a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema que se examina en esta ocasión se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso el principio de favorabilidad, de conformidad con el cual: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Garantía que aseguran igualmente los Tratados Internacionales que conforman el denominado Bloque de Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que en su artículo 15-1 prevé: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”; y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, que en el artículo 9° sobre los principios de legalidad y de favorabilidad señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (Cursivas fuera de texto).
Como se observa, la favorabilidad se relaciona directamente con el principio de legalidad, con el cual se previene la existencia de delitos y de penas por fuera de los que se encuentran previstos y sancionados a través de una ley, respetuosa, a su turno, de los principios de reserva (la definición de las conductas punibles corresponde al legislador, con lo cual se busca que la imposición de la pena derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo);6 de determinación, taxatividad o tipicidad (lex penal certa); de prohibición de retroactividad (lex penal praevia); y de interdicción de analogía (lex penal estricta).7
Si bien por regla general la ley penal rige para conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva y ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
Esta condición de beneficio para el procesado – conforme se precisa en la doctrina constitucional – lleva a concluir que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse8, en atención al imperativo del inciso 3º del artículo 29 de la Carta, el cual no deja duda al respecto.9
En cuanto a su operatividad el principio de la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo reconocen la jurisprudencia penal y la constitucional, la sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de la regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho, contexto dentro del cual la Sala ha precisado que:
“Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.
…
En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.
…
Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.
Bajo esta directriz, la Corte debe optar con fines de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más favorable a los intereses del condenado.
En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables. En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.
Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.
…
Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.
Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.
Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad (sic). Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.”10
Teniendo de presente que en asuntos como el analizado se impone el principio de favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004 que consagran mayores beneficios para las personas juzgadas y sentenciadas con base en la Ley 600 de 2000, en las materias que regulen situaciones similares; procede examinar si la sentencia del Tribunal infringió de manera directa la ley sustancial por el supuesto de haber desconocido la aludida garantía constitucional.
En el proceso de dosificación de la pena el juez de instancia, sometió el descuento punitivo por sentencia anticipada a los estrictos términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo cual a la pena establecida dedujo la tercera parte.
El Tribunal de acuerdo con la tesis jurisprudencial imperante en el momento, consideró que no había lugar a efectuar el descuento de pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el allanamiento a cargos que posibilita la disminución de hasta el 50% de la pena, no se asimila al instituto de la sentencia anticipada y tiene aplicación específica para los asuntos relacionados con el sistema acusatorio. Entonces, descartó la aplicación favorable de la norma y concluyó que en este caso “… se ha de aplicar el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y efectuar la disminución allí establecida.”
A partir de estos datos objetivos se advierte que la sentencia se ve afectada por el error que le atribuye el demandante, pues sin duda el sentenciador omitió aplicar las reglas de descuento de pena por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, favorables en relación con aquellas que para la sentencia anticipada prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó la presente actuación.
Esta circunstancia impone adecuar el fallo no solo a la doctrina actual de la Corte que por aplicación del principio de favorabilidad permite reducir hasta la mitad de la pena impuesta a los procesados bajo el sistema procesal anterior, que hubieren optado por la terminación anticipada del proceso hasta antes de la ejecutoria de la decisión de cierre de la investigación; sino a la única interpretación admisible del artículo 29 de la Carta Fundamental cuya aplicación en casos como el analizado, no está atada a la gradualidad y progresividad de la Ley 906 de 2004 o a hermenéuticas que no consulten el principio de unidad de la Constitución, según el cual todas las garantías establecidas en esa norma “… son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se de aplicación a los principios de legalidad irretroactividad de la ley y –también- la favorabilidad penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas11 esta Corporación afirmó lo siguiente:
“… una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva.”12
Sin embargo, el reconocimiento que se realice destinado a corregir el error que afecta la sentencia y los derechos fundamentales de la procesada, no será del 50% que solicitan el demandante y la Delegada del Ministerio Público, porque desconocen el contenido y la finalidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, encaminado a compensar al delincuente que en forma voluntaria, libre y debidamente informado, acepte los cargos que se le imputan, a cambio de una rebaja de pena ponderada por el juez de acuerdo con las circunstancias que en cada caso se presenten.
No se trata de un descuento automático como parecen entenderlo los sujetos procesales, sino de un límite hasta el cual puede acceder la judicatura en consideración a la importancia y a la oportunidad en la que el imputado exprese la determinación de aceptar los cargos, pues así lo establece la norma cuya aplicación favorable se demanda, al referir que la culminación antelada “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” (subrayas fuera de texto), de modo que como ya ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte, no se trata de una disminución fija, sino ponderada y gradual, en cuanto compete al juzgador:
“tener en cuenta las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos”13 (subrayas fuera de texto).
Según los antecedentes relevantes que se consignaron de la actuación, surge claro que la procesada no se acogió a sentencia anticipada en el momento legal a partir del cual resultaba factible hacerlo (diligencia de indagatoria), sino mucho después cuando reanudado el proceso por la declaratoria de nulidad que afectó toda la actuación, se dispuso por segunda ocasión el cierre de la investigación, y antes de que dicha resolución quedará en firme.
El propósito de una eficaz administración de justicia en este asunto, motivada en la colaboración de la procesada, no se advierte importante en cuanto al desarrollo de la instrucción se refiere, si se tiene en cuenta que la iniciativa de culminar la actuación sobrevino al cierre de la investigación. No obstante, resulta relevante por haber economizado al Estado los gastos de todo orden que ocasiona la realización de un juicio, circunstancias que conducen a considerar proporcional y consecuente con su iniciativa una reducción igual al 40% de la pena que le impuso el juez de la causa.
En consecuencia, se establecerá en la parte resolutiva de este fallo que la pena principal que debe cumplir Yuri Cristina Carmona Padilla, por el delito de rebelión que admitió a través del trámite de sentencia anticipada, será de 43 meses de prisión y multa equivalente a $17’348.001.
En el mismo lapso establecido para la pena privativa de la libertad, se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
2. Declarar que la pena principal que debe cumplir Yuri Cristina Carmona Padilla por el delito de rebelión, es de 43 meses de prisión y multa equivalente a $17’348.001.
3. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrán la misma duración de la señalada para la privativa de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento de voto Salvamento de voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fols. 21 a 25 y 26 a 30, respectivamente.
2 Fols. 54 a 58
3 Fols. 211 a 219
4 Fol. 227
5 Fols. 256 a 261
6 C-592-05
7 “… es absolutamente necesario que el nullum crimen, nulla poena sine lege, se despliegue en un amplio espectro de corolarios, constitutivos de un repertorio cuádruple de principios diferentes en cuyo conjunto inescindible radicarán efectivamente las garantías de la persona frente al poder punitivo del Estado.” Frías Caballero, Jorge. Teoría del Delito. Ed. Livrosca, Caracas 1996. Pág. 11.
8 Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería.
9 C-592-05
10 Rad. 25306 (08-04-08)
11 Hace mención a las sentencias C-1092 de 2003, C-592 de 2005 y C-801 de 2005.
12 Ver T-398-08 sentencia a través de la cual se ordenó a un juez de ejecución de penas que procediera a abordar el juicio de favorabilidad, según los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, en un caso fallado anticipadamente en septiembre de 2004, cuando aún no se encontraba vigente, en ningún distrito judicial del País, el modelo de juzgamiento del sistema acusatorio.
13 Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 25726, entre otras.