33500(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33500  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 114.  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los acusados ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA PEÑA y LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio  (Meta), el 30 de septiembre de 2009, confirmatoria,  con  modificaciones,  de  la  emitida el 13 de mayo de igual año por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad,  condenando  a los mencionados procesados, como responsables del delito de fraude  procesal,  a las penas principales de 40 meses de prisión y el equivalente a 40  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  de  multa,  y  “accesoria”  de  inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“El 14 de marzo  de  dos  mil  siete  (2007), el ciudadano Francisco Ramírez Barrera, natural de  Monterrey-Casanare,   instaura  denuncia  penal  contra  ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ,  contra su cuñada EDDY CASTAÑEDA PEÑA y concuñada LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA,  al  igual que contra el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO; denuncia  en  la  que  da  cuenta que su hermano JOSÉ EDGAR RAMÍREZ BARRERA, ganadero de  profesión,  había sido asesinado el 27 de enero de 2007 en la municipalidad de  Puerto  López  (Meta)  (Investigación adelantada por la Fiscalía 32 Seccional  de  dicha  población) aduciendo que él conocía todos los negocios adelantados  por su hermano.   

Refirió así mismo, que su hermano en todos  los  actos  que  realizaba  de  venta  de  ganado o cualquier otra transacción,  colocaba  la  huella  y  no  acostumbraba  a  conferir poder, que no confiaba en  terceros,  por  lo  que  afirma  que  los  poderes empleados para vender algunas  propiedades  suyas,  son falsos, tales como la escritura pública # 534 de fecha  febrero  7  de  2007  concerniente a la compra de un predio ubicado en la vereda  Vigía  de  esta  ciudad  por  el  señor  ARISTODEMO  CASTELLANOS  por valor de  $60’000.000.oo;  y  la  escritura  pública  #  568 del 9 de febrero de 2007, donde la compradora fue la  señora  LEYLA CASTAÑEDA PEÑA de un inmueble ubicado en la Carrera 42 # 5 B-09  Casa 71 Conjunto La Esperanza de Villavicencio.   

Adujo  igualmente  que  dichos  documentos  carecen  de  la  huella y en cuanto a la firma no corresponde a la de su extinto  hermano;  que  con  tales transacciones se insolventó la sucesión del causante  EDGAR  RAMÍREZ  BARRERA,  lesionando  de  paso  los  intereses  de  sus  padres  longevos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 27  de  febrero de 2008, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control  de  garantías  de Villavicencio (Meta), se le formuló imputación a ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ,  EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA y LEYLA CATAÑEDA PEÑA, por las  conductas  punibles de estafa agravada, falsedad material en documento público,  falsedad en documento privado y fraude procesal.   

En  la  misma  fecha,  se  le  impuso  a los  procesados   la  medida  aseguratoria  de  detención  preventiva  en  lugar  de  residencia.   

Habiéndose  allanado los imputados al cargo  por  fraude  procesal,  se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal y el ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación,  únicamente  por esa hipótesis  delictual, el 17 de marzo siguiente.   

El  asunto  correspondió al Juzgado Primero  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho que  en  audiencia  celebrada  el  7  de  mayo  de  2009,  ratificó  la  validez del  allanamiento  y  dio  curso  a  la diligencia de individualización de la pena y  sentencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Lo  anterior,  pese a la retractación de la  imputada  LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, cuyo defensor insistió, en ese escenario, que  se  declarara  la  nulidad de la aceptación de cargos, lo cual había intentado  previamente  ante  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal con función de control de  garantías  de  esa  ciudad, dependencia que en audiencia prelimar adelantada el  22 de abril de 2009, denegó la solicitud de invalidación.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  por  el  juzgado  de  conocimiento  el  13  de  mayo  de siguiente, condenando a  ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ,  EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA  y  LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA,   como   coautores  del  delito  de  fraude  procesal,  a  las  sanciones  principales  de  40  meses  de prisión y el equivalente a 150 salarios mínimos  legales    mensuales    vigentes    de    multa,    y    a    la    “accesoria”  de  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por ese lapso; de igual modo, les negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria,  y se dispuso la cancelación de las escrituras  públicas    Nos.    534   y   568   del   7   y   8   de   febrero   de   2007,  respectivamente.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  a  través  de  sentencia  calendada  el 22 de julio de 2009, lo  confirmó   parcialmente,  pues,  modificó  la  sanción  pecuniaria,  la  cual  redosificó en el equivalente a 40 smlmv.   

Dicho  proveído fue oportunamente recurrido  en casación por los mismos sujetos procesales.   

SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda del defensor de LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA.   

Apoyado  en el numeral 2° del artículo 181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista formula dos cargos  por  nulidad  en  contra de la sentencia del Tribunal, los cuales sustenta de la  siguiente manera:   

Cargo  primero:  nulidad  por  “indebida     asesoría    técnica  judicial”.   

Aduce el demandante que el vicio se presentó  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  adelantada ante un juez de  garantías,  en  la  que  su  defendida aceptó cargos por el ilícito de fraude  procesal,  habiendo  sido indebidamente asesorada por el profesional del derecho  que la asistía en esa ocasión.   

Agrega  que  en  dicho  acto,  el  juez solo  otorgó  cinco  minutos,  luego de los cuales la acusada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA,  ante  la  insistencia  y  presión  de  su defensor, aceptó el cargo por fraude  procesal,  dado  que,  era el mas grave de los imputados y subsumía los demás;  adicionalmente,  asi  procedió  ante  “la  posibilidad  de  ir  a la cárcel si no acepta cargos, por ello  acepto    (sic)    cargos    bajo    esta   asesoría   condicionada”.   

En   la  audiencia  de  verificación  del  allanamiento,  agrega el memorialista, solicitó la nulidad de la aceptación de  cargos,  alegando  indebida  asesoría técnica y un vicio del consentimiento al  momento  de  la aceptación, lo cual fue rechazado por el juez de conocimiento y  luego por el fallador de segundo grado.   

Por  lo anterior, considera, el defensor que  le    antecedió    carecía    de    “la   habilidad   suficiente   en   el  manejo  de  la  Ley  906  de  2004”,  pues, “de  cierta  manera  improviso  (sic) y  genero  (sic)  yerros  jurídicos  como  el que sucedió con su prohijada en ese  momento”.   El  abogado,  opina,  debió  insistir  en  esa audiencia, en que el delito de fraude procesal  subsumía los de falsedad y estafa.   

Así,  luego de referir brevemente el aporte  probatorio,  citar  precedente  de la Sala sobre el derecho de defensa y recabar  sobre  las irregularidades del anterior representante de la defensa, concluye el  recurrente  que  en  las  instancias  no  debió condenarse a su defendida, sino  decretarse  la  nulidad  desde  la  audiencia  de  imputación,  lo  que habría  permitido  adelantar  un  juicio  oral,  en  el que, como ocurrió por las otras  conductas punibles, habría sido absuelta.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  invalidar la actuación reseñada y disponer la  libertad de la acusada.   

Cargo  segundo:  nulidad  por  “un          vicio         del  consentimiento”.   

En  la  fundamentación  de  la  censura, el  impugnante   repite,   en   lo   básico,   los   argumentos  contenidos  en  la  anterior.   

Insiste,  entonces,  en  la nulidad desde la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  la  procesada LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA  se allanó a cargos con el consentimiento viciado, aconsejada  por  su  defensor,  “quien  le  transmite  la  plena  confianza  en  mejorar su estabilidad tanto emocional,  personal  y  jurídica”  y  procede,   por   ello,  a  tomar  una  “decisión      afectada”.   

Ese   vicio,   añade   el  censor,  está  determinado  en  los  parámetros que señala el Código Civil para el error, al  creer  la  imputada  que  el  cargo  aceptado  por el delito de fraude procesal,  incluía  los  demás  y  le  evitaría  ser  encarcelada, es decir,    “ese  resultado  es  una  afectación  al consentimiento del cual creyó lo que era un  imposible,  creyó  porque  quien  la asesoraba es un profesional del derecho en  especial     del     área     penal”.   

Para  finalizar, el libelista vuelve a poner  en  tela de juicio la idoneidad profesional del defensor que le antecedió, cita  precedentes  jurisprudenciales  sobre  el  principio  de  la  autonomía  de  la  voluntad  y  la  aceptación  de cargos, insiste en la presencia de un vicio del  consentimiento,    y    pide    la    nulidad    desde    el    referido    acto  preliminar.   

2.  Demanda  del  defensor  de  ARISTODEMO  CASTELLANOS RAMÍREZ y EDDY CASTAÑEDA PEÑA.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor postula dos  cargos   por   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  –artículo  39  de la Ley 599 de 2000-,  los cuales rotula y desarrolla de este modo:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  existencia.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  señala   que   si   bien   el   Ad  quem  acogió  parte  de su argumentación en lo que atañe a la pena de  multa,  pues,  decidió  justificarla  y  motivarla de manera independiente a la  sanción  privativa  de  la  libertad,  incurrió en un error de hecho por falso  juicio      de      existencia,      al     suponer     pruebas     “que    dieran   noticia   sobre   la  estratificación    de    los    barrios    en   donde   están   situadas   las  residencias”   de   sus  representados,   lo   cual   fue   uno   de  los  puntos  que  dio  lugar  a  su  determinación.   

Así,  tras  referir  lo  consignado  por el  Tribunal,  indica  que en la actuación penal no aparece noticia alguna sobre la  estratificación  de  las  residencia  de los procesados, lo cual, entonces, fue  supuesto  por  el  fallador,  quien  aplicó  una  pena  pecuniaria “que   no   se   corresponde   con  lo  demostrado”.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  identidad.   

El fallo incurrió en dicho yerro, precisa el  demandante,  por cuanto tuvo en cuenta para la fijación de la multa el nivel de  profesionalización  de sus defendidos, lo cual solo es predicable en la acusada  LEYLA  CASTAÑEDA PEÑA, pues aquellos, conforme a los datos que se aportaron en  las   distintas   diligencias   y  particularmente  en  la  de  formulación  de  acusación,  “son personas  sin  una  formación académica universitaria y tan solo cuentan con estudios de  secundaria”.   

De lo anterior concluye el memorialista, que  en  el  proceso  no  aparecen  elementos  de  convicción  que  permitan inferir  “de manera fundamentada y  razonada        la       verdadera       situación       económica”  de  sus prohijados, ni su posibilidad  real  de  pagar  la  multa que fue establecida con fundamento en el artículo 39  del Código Penal.   

La  multa fijada por el juzgador, asegura el  recurrente,  luego  de  citar  el  debido  proceso  como  garantía  fundamental  conculcada,  es  el resultado de un procedimiento irreflexivo en donde pasó por  alto  las  reglas  de  producción y apreciación de las pruebas. Por ello pide,  para    terminar,   que   se   case   la   sentencia   demandada,   “dictando  el  fallo  que  en  derecho  corresponde”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

En  el  régimen  procesal  acusatorio,  la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta  nueva  consagración,  que concibe el recurso como un control constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales   señalados   en   el   artículo  180  de  Ley  906  de  2004,  a  saber:   

“…la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)   la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías      o      derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado  “bloque               de              constitucionalidad”.  En este punto, como lo advirtió la  Corte  Constitucional  en  el  citado  fallo  C-590  de  2005,  si bien no puede  afirmarse  que  ese  parámetro  de  control  no  se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada   en   el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de  “superar  los  defectos  de la demanda  para  decidir  de fondo” en  las  condiciones  indicadas  en  él,  esto  es,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada;  y  la  referida  en  el  artículo 191, para emitir un  fallo    anticipado   en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el impugnante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si   el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el censor concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas1.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo  las  anteriores  premisas  generales,  entra  entonces  la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan  su atención.   

2. Demanda del defensor de LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA.   

La  respuesta  a los dos planteamientos del  libelista  será  conjunta,  pues,  recuérdese  que  a  través de ambos cargos  invoca  la  nulidad  de  la  aceptación  de  cargos que hizo su prohijada en la  audiencia  de  formulación de imputación, trayendo a colación dos argumentos:  indebida        asesoría        “técnica      judicial” y vicio del consentimiento generado en error.   

Ahora  bien,  de acuerdo con los referentes  normativos  y  jurisprudenciales  que  vienen  de  reseñarse,  advierte la Sala  varias  falencias en la demanda presentada por el defensor de la procesada LEYLA  CASTAÑEDA    PEÑA,   las   cuales   dan   al   traste   con   su   pretensión  casacional.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales  o  ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Ello,  en  lo  que  a  la fundamentación o  soporte  argumental  de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en  la  práctica  lo  que busca el actor es obtener una imposible retractación del  allanamiento  realizado  por su representada legal ante el juzgado de control de  garantías,  pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por  la  vía  ordinaria  del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria  de  la  casación,  así  busque  revestírsele  de  un matiz, ajeno a lo que el  trámite      procesal     enseña,     de     protección     de     garantías  fundamentales.   

Sin  duda,  eso  es  lo  pretendido  por el  casacionista  en los dos cargos propuestos, en los cuales busca la invalidación  del allanamiento a cargos.   

Sobre  el  tópico,  ya la Sala reiterada y  pacíficamente  ha  sostenido,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  vía  de  exequibilidad  por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de  terminación  anticipada  del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de lo pactado, no importa si ello proviene,  en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, la procesada no solo  estuvo   asistida   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba.   

En  efecto,  escuchados  los  audios  de la  audiencia  de  formulación  de  imputación, puede apreciarse que una vez se le  concedió  el  uso  de  la  palabra  para  ese  efecto  (record  9:39, grabación N° 1), la representante del  ente  instructor  ilustró  debidamente  a  los  procesados  sobre las conductas  punibles  que  les  atribuía,  haciendo  un  recuento fáctico suficiente y una  reseña  normativa en la que claramente indicó que procedía por cuatro delitos  diferentes  y  la  pena  aplicable  para  cada  uno de ellos. De igual modo, les  señaló  cuáles  serían  las  consecuencias,  en  caso tal de que optaran por  allanarse a los cargos formulados.   

Provisto  del  mismo atributo, el defensor,  quien   en   ese   momento  representaba  a  los  tres  implicados  –ARISTODEMO  CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY  CASTAÑEDA   PEÑA  y  LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA-,  pidió  a  la  Fiscalía  que  concretara  los  cargos  respecto  de  cada uno de sus prohijados (record 38:34,  ib.).  Luego,  la  fiscal  del  caso  procedió a aclararle las inquietudes a la  defensa,  quien  al  final  exteriorizó  su satisfacción frente a ello (record  54:56, ib.).   

Seguidamente,  la  jueza  de  control  de  garantías  preguntó  a  los imputados si les había quedado claro lo expuesto,  obteniendo  respuesta  afirmativa  de todos ellos. A continuación, advirtió la  funcionaria   –o  mejor,  reiteró-  sobre  las  consecuencias  del  allanamiento  y decretó un receso de  cinco   minutos   para   que   consultaran   con  su  apoderado  (record  55:13,  ib.).   

Reinstalada  la  diligencia,  la  juez  de  garantías  preguntó  a  los procesados si estaban dispuestos a allanarse. Para  el   caso   concreto,   importa  saber  que  LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA  contestó  “sí  me allano frente al  delito   de   fraude   procesal   y   para   los  otros  no  señora”   (record   2:20,   grabación   N°  2).   

Igual   actitud   asumieron   los  demás  imputados,  y  a  pesar  de  que  todos  ellos  dieron  su  respuesta  de manera  contundente,   inequívoca   y   expresa,  la  funcionaria  judicial  volvió  a  preguntarles  “si tenían  claras        las        consecuencias        e        implicaciones”  de  su  proceder,  frente  a  lo cual  contestó   LEYLA   CASTAÑEDA  PEÑA  “si  señora”  (record 2:56, ib.).   

No contenta con ello, la juez de control de  garantías  se  “permitió  recordar” a los implicados  que   como   consecuencia   de  su  actitud  procesal,  se  dictaría  sentencia  condenatoria  en  su  contra,  advirtiéndoles  que  posteriormente  no podrían  retractarse.   

No obstante lo anterior, provista nuevamente  del  uso  de la palabra, frente a su consentimiento la imputada LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA  dijo  “si señora,  ha          sido          libre”.   

Luego  de  ello,  la funcionaria ordenó la  ruptura de la unidad procesal.   

Así las cosas, a pesar de que claramente se  advierte   cuál   fue   el  querer  de  la  procesada,  el  demandante,  en  la  fundamentación   de   los  reproches,  se  dedica  a  criticar  severamente  la  intervención  de  quien  fungió  como  defensor  en  la  audiencia preliminar,  acusándolo  de desconocer la sistemática acusatoria contenida en la Ley 906 de  2004,  haber inducido en error a su hoy representada y no haber alegado que tres  de  las  conductas punibles endilgadas –falsedad  material  en  documento  público,  falsedad  en documento  privado  y  estafa  agravada-, se podían subsumir en la hipótesis delictiva de  fraude procesal.   

Empero,  no  es  cierto,  como lo afirma el  memorialista,  que  su  defendida  haya carecido de defensa técnica, ni que fue  indebidamente  ilustrada  sobre  el  alcance del allanamiento, pues, fíjese que  esta  labor  no  fue  desarrollada exclusivamente por su defensor, sino también  por  la  fiscal  del  caso,  quien fue la primera en referirse a la naturaleza y  alcance  de  la  aceptación  de cargos, y, de manera exhaustiva, por la juez de  garantías,  quien  de manera insistente indagó por el querer de los imputados,  hasta  verificar, con total acierto, que la decisión de aceptar el cargo por el  ilícito  de  fraude procesal, se hizo de amanera asesorada, consciente, libre y  voluntaria.   

Así,  suficientemente  ilustrada sobre las  consecuencias  del  allanamiento  a  cargos y las bondades de un juicio oral, la  procesada  LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA  manifestó  que  tenía  claras  todas esas  incidencias,  ratificó  su  consentimiento y, para que no quedara duda, indicó  que obraba con libertad.   

Es  inobjetable, entonces, que la procesada  nunca  fue  dubitativa  frente  a la aceptación de cargos; lo es, también, que  para  el momento en que participó en la audiencia preliminar de formulación de  imputación,  gozaba  plenamente de sus facultades físicas y mentales y además  comprendió  la  formulación  de  caragos  hecha  por  la  Fiscalía; por ello,  debidamente  asesorada  por  su  defensor e ilustrado por la jueza de control de  garantías,  aceptó  voluntaria,  libre y conscientemente su responsabilidad en  el hecho atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia.   

En   estos   términos  lo  consideraron,  acertadamente,  los  juzgados  de  conocimiento  y  de control de garantías que  posteriormente  rechazaron  su  retractación  y negaron la solicitud de nulidad  del  allanamiento  elevada  por  la  defensa,  pues,  advirtieron no solo que la  solicitud  enmascaraba  una retractación, sino también que no se desconocieron  las garantías fundamentales de la procesada.   

No es de recibo aducir, en consecuencia, que  la  implicada  no  fue  debidamente  asesorada  por su defensor, como tampoco la  crítica  que le hace el recurrente, cuando cuestiona que no haya alegado que en  el delito de fraude procesal se subsumían los demás.   

Por lado, no es la audiencia de imputación  el  escenario  propicio  para alegar asuntos dogmáticos y, por otro, tampoco es  cierta  la  denunciada pasividad del defensor, pues, conforme se verificó en la  revisión  de  los  registros,  quien  allí  intervino  como  tal  pidió  a la  representante  del  ente  instructor  que  clarificara  y  concretara los cargos  respecto  de cada uno de sus tres prohijados, y en atención a su solicitud, asi  se hizo.   

También  es aventurado y temerario afirmar  que  determinado  profesional del derecho no tiene habilidades suficientes en el  manejo  de  la Ley 906 de 2004, y acusarlo, por cuanto no comparte su estrategia  defensiva,  de  inducir  en  error  a  su defendida. En este evento, no hubo tal  error,  pues,  si  algo  se desprende de la actuación es que la acusada siempre  supo  cuáles  eran  los  hechos y las circunstancias que aceptaba, así como la  correspondiente  denominación  jurídica, las consecuencias punitivas concretas  y  el  monto de rebaja al que accedía –en  este  caso  hasta  del  50%-,  teniendo  también oportunidad de  consultar al profesional del derecho que la asistía.   

De   esta   forma   lo   comprobaron  los  funcionarios   judiciales,   al  punto  de  aceptar  el  allanamiento,  una  vez  verificado  que  no  se violaban garantías fundamentales, ni se comprometía la  legalidad de la conducta ejecutada.   

Y  si  ello  es  así,  carece  de  sentido  recurrir  ahora  al  medio  de  impugnación extraordinario, como lo intentó el  impugnante  de  manera  insistente  en  el  curso  del proceso, para deshacer el  allanamiento,  como  si  de  verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación  anticipada  del  proceso pudieran estar sujetos al capricho de las  partes,    abjurando    de    la    firmeza    y    seguridad    que    le   son  consustanciales.   

Acerca   de  lo  discutido,  expresó  la  Corte4:   

“La  Sala  ha  precisado  que  el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir  por  vía  de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida  a  través  de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si  la  alegación  se  refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o  al  quantum  de  la  pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así  cuando   se  pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  Así  lo  señaló,  entre otras, en la sentencia de casación  del      20      de      octubre     de     20065:   

“La  aceptación de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por   lo   mismo,   y  es  una  primera  conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para controvertir en sede de  casación  (y  desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de  considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora  bien,  si  la  aceptación  de los  cargos  corresponde  a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que  se  produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación   concordante   con   el  contenido  del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la     pena     y    la    sentencia”.   

El  precepto en cuestión fue revisado por  la  Corte  Constitucional  y  declarado  conforme  a  la  Carta  Política en la  sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005,  en  la que precisó que el  principio  de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos  anticipados  en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor  preponderancia  e  incidencia  procesal  en  el  sistema  acusatorio actualmente  vigente-,  es consecuente con el ejercicio de la  facultad que el indiciado  tiene  de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los  cargos  por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía,  con  el  cometido  de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio  una rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No puede el censor, entonces, procurar darle  vía  a  la  retractación  del  allanamiento  de  la  acusada  por  medio de la  casación,  habiéndose  verificado  que  el  mismo operó de manera consciente,  libre, voluntaria y asesorada.   

No  procede,  por  consiguiente, la nulidad  invocada,  lo cual es suficiente para inadmitir los cargos y, en su conjunto, la  demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA.   

3.  Demanda  del  defensor  de  ARISTODEMO  CASTELLANOS RAMÍREZ y EDDY CASTAÑEDA PEÑA.   

De  manera  genérica y sin ningún tipo de  desarrollo  argumentativo, el libelista cuestiona la dosificación de la pena de  multa  por parte del Ad quem,  denunciando  que en esa tarea incurrió en sendos errores de hecho, generados en  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  el primero por haber supuesto la  estratificación  de  sus  defendidos;  el  segundo  por  haber  considerado  su  profesionalización, pese a carecer de ella.   

Ahora  bien,  el  error  de hecho por falso  juicio  de existencia se presenta cuando se declara un hecho probado con base en  una  prueba  inexistente  o  se  omite la apreciación de una allegada de manera  válida  al  proceso,  en tanto que, el error de hecho falso juicio de identidad  se  estructura  cuando se distorsiona, cercena o adiciona la expresión fáctica  del elemento probatorio.   

La  invocación  de  cualquiera  de las dos  formas  de error, demanda el cumplimiento de ciertos rigores de fundamentación,  los  cuales  son  totalmente omitidos por el actor, ya que se limitó a enunciar  los  reparos,  sin  explicar cuál, en concreto, es el yerro en que incurrió el  juzgador de segundo grado.   

Le  critica, al Tribunal, haber supuesto la  estratificación  y  profesionalización  de sus defendidos, aduciendo, respecto  del  primer  tópico,  el  falso  juicio  de existencia y, del segundo, el falso  juicio  de  identidad. Dicho proceder constituye un contrasentido, puesto que no  se     entiende    cómo,    frente    a    un    mismo    hecho    –la  suposición-,  alega dos clases de  error  completamente  diferentes  y  opuestos  entre  sí,  pues, mientras en el  primer  evento la prueba es imaginada por el fallador, en el segundo se parte de  que  sí  existe,  pero  fue  tergiversada  en  su  alcance  al  momento  de  la  valoración.   

Saber  lo  que quería el defensor es ahora  imposible,  pues  además  de  dejar  los  cargos en el mero enunciado, también  omitió    confrontar,    cuál    era   su   deber,   la   argumentación   del  Tribunal.   

Como  si  lo  anterior fuera poco, también  carece   de  sentido  que  el  casacionista  ataque  la  dosificación  punitiva  realizada  por  el juzgador de segundo grado, quien lo hizo con fundamento en el  artículo  39 del Código Penal, pues, la prosperidad del cargo dejaría vigente  la    de    primera    instancia    –mas  gravosa para su defendido-, que se realizó, acertadamente, con  base  en  los  criterios  orientadores  del  artículo  61  del  Código  Penal,  atendiendo el sistema de cuartos.   

Sin  que  sea  necesario  adentrarse en las  razones  que  tuvo  el  juez  de  conocimiento  para  la  delimitar  la sanción  pecuniaria,  lo  cierto  es  que  el sistema de cuartos era el procedente en ese  evento,  ya  que  el  artículo  453 de la citada codificación, que tipifica el  delito  de fraude procesal, señala dos proporciones determinadas para la multa,  la   cual   oscila   entre  200  y  1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El     A  quo, ubicado dentro del cuarto mínimo, la fijó en el  equivalente a 150 smlmv.   

El    Ad  quem,  en  cambio,  apoyado  en  el  artículo  39 del  Código  Penal,  apeló a las unidades de multa y la dosificó en el equivalente  a   40   smlmv,  es  decir,  mucho  mas  favorable  para  los  procesados,  pero  apartándose  de  la  normatividad  que  la  regula,  la  que, por el contrario,  aplicó debidamente el fallador de primera instancia.   

No se trata, ahora, de corregir el yerro del  Tribunal,  por  cuanto  ello acarrearía una reforma en peor para el impugnante.  Basta  ello para decir, simplemente, que lo demandado por el recurrente no puede  ser  de  recibo,  dado  que,  de  atender  sus  inquietudes, dejar sin efecto la  dosificación  de  la  multa  realizada  en  segundo grado, dejaría vigente, se  insiste,  la  de  primera  instancia,  que  es  a  todas luces mas gravosa a los  intereses de sus representados.   

Ello  significa,  ni  más ni menos, que el  demandante  carece de interés jurídico para recurrir, el cual apunta, conforme  ha  reiterado  al  jurisprudencia  de la Sala, no sólo a que el sujeto procesal  esté  autorizado  por  la  ley  para  impugnar,  sino  también  a que el fallo  demandado  le  haya causado un daño, pues, si por el contrario, la sentencia no  le  causa  ningún  agravio,  no  puede  importarle  su  contenido al extremo de  pretender  su  anulación.  Una  pretensión  con  ese alcance, en consecuencia,  está llamada al rechazo.   

En efecto, en anterior oportunidad, sostuvo  la  Corte que “el  ejercicio  de  los  recursos  -ordinarios o extraordinarios- se  orienta   a  reparar  el  agravio  inferido  con  la  providencia  o  actuación  impugnada,  de  manera  que  se  carece de interés jurídico para interponerlos  cuando  la  finalidad apunta a que se agrave o desmejore la situación jurídica  del   sujeto   procesal   al   cual  se  representa6”.   

Así las cosas, la falta de sustentación de  los   reproches,  sumada  a  la  carencia  de  interés  para  recurrir,  tornan  inexorable  el  rechazo de la demanda de casación presentada por el defensor de  ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ y EDDY CASTAÑEDA PEÑA.   

4. Precisiones finales.  

4.1.    La    sanción   principal   de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Aunque la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  está  fijada como pena principal para el  ilícito    de   fraude   procesal   –artículo  453  de  la  Ley  599 de 2000-, las instancias la fijaron  como  pena  accesoria  a  la  privativa  de  la libertad, por el mismo lapso -40  meses-, a cada uno de los procesados.   

La  Sala,  entonces,  conforme ha obrado en  otros  eventos7,  aprovechará  la  oportunidad  para aclarar que dicha sanción es  principal.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte superar los defectos de las demandas  para  decidir  de  fondo,  de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

         4.2. La insistencia.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de los procesados  ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ,  EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA  y  LEYLA CASTAÑEDA  PEÑA,  procede  el  mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación8, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin  de  provocar que ésta reconsidere lo  decidido.  También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término  por   alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal            -siempre   que  el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  las   demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA  PEÑA  y  LEYLA  CASTAÑEDA PEÑA, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.   

2.           Aclarar que la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es principal.   

3.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                                                               Salvamento  parcial de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia  en lo que tiene que ver con el principio de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de  la   reforma   peyorativa,  porque,  como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto  que  el  principio  de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares  esenciales  del  Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de  la siguiente manera:   

“El principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes  es  uno  de  los  presupuestos  configurativos  del  Estado  de  Derecho  y por ende un elemento fundamental del  orden  constitucional,  sin  el  cual  ningún  funcionario  pudiera  actuar con  legitimidad.  Nuestra  Constitución  lo  consagra  en  el  artículo 113 cuando  señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

2 Auto  de   casación   del  24  de  noviembre  de  2005,  Radicado  24.530.   

3 Ib.  radicación 24.530.   

4  Auto   del   12  de  septiembre  de  2007,  Radicado  28.221.   

5  Radicado No. 24.026.   

6 Auto  del 20 de mayo de 2009, Radicado 31.397.   

7 Entre  otros, auto del 11 de marzo de 2009, Radicado 31.071.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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