28489(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 105  

Bogotá,  D.C.,  treinta de abril de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La Corte resuelve la solicitud de nulidad de  lo  actuado  que  eleva  el  defensor del requerido en extradición OLMES DURÁN  IBARGUEN.   

ANTECEDENTES   

1. Con providencia  del  30  de  enero  del año en curso, la Sala negó la práctica de las pruebas  solicitadas   por  el  defensor  del  reclamado  en  extradición  OLMES  DURÁN  IBARGUEN,  porque  no  logró acreditar su pertinencia, pues, a pesar de que las  sustentó  a  partir  de los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, dejó  latente  que  su  propósito  era  el  de  atacar  el  soporte  probatorio de la  acusación  foránea, buscando un pronunciamiento de fondo sobre aspectos que no  le incumbían.   

2. Inconforme con tal decisión, el defensor  de  DURÁN IBARGUEN interpuso recurso de reposición, respecto del cual la Corte  decidió  no  reponerla  en  auto del 9 de abril de 2008, al no encontrar que el  impugnante  hubiese  expuesto  algo  novedoso  que  le  permitiera  modificar el  criterio  que  allí dejó plasmado, porque su insistencia se enfoca en discutir  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada y el principio de la doble  incriminación.   

En dicho proveído quedó reseñado, una vez  más,  que el país requirente allegó documentación suficiente, a partir de la  cual  pueden concretarse los actos imputados al solicitado y el lugar y fecha de  comisión,  asi  como las copias del conjunto de disposiciones del código penal  americano  que  consagran los delitos imputados en la resolución de acusación,  para   luego,   al  momento  de  la  emisión  del  concepto,  hacer  el  cotejo  respectivo.   

3.  Surtiéndose  las  notificaciones  de la  precedente  determinación, el defensor de DURÁN IBARGUEN allegó escrito en el  que  clama  porque  se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del momento en  que  la  Corte recibió el expediente de extradición de su representado, debido  a  que  considera  que en este trámite se le ha desconocido el debido proceso y  en especial el derecho a la defensa.   

En  efecto, apoyado en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  el  cual,  aclara,  regula  el  debido proceso que es  aplicable  a  todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas, entre ellas  el  trámite  de  extradición,  aduce  que  son  varias  las violaciones que se  cometen en el curso del mismo.   

En  concreto, señala que al requerido se le  desconocen  los  derechos  de  contradicción  probatoria y a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

Sobre  el  primer tópico, manifiesta que la  “costumbre  inveterada de la Honorable Corporación,  de   no   admitir,   ni  practicar  pruebas  de  ninguna  especie”,  configura  una  nulidad de origen constitucional que desconoce el  derecho  a  la  defensa.  Pide,  por  consiguiente,  que  la  Corte  revise este  criterio,  con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en  la Carta.   

Con    relación    al   segundo   punto  -desconocimiento  del  Non  Bis  In  Idem-,  asegura que su defendido actualmente está siendo investigado por  los  mismos  hechos  por  los cuales es solicitado en extradición. Sostiene que  esta   figura,   como   mecanismo   de  colaboración  internacional,  debe  ser  subsidiaria   y  en  ese  orden  de  ideas,  “cuando  presuntamente   los  hechos  o  gran  parte  de  ellos  tuvieron  ocurrencia  en  territorio  nacional”,  debe  primar  la facultad de  juzgamiento  del  Estado  nativo  del  infractor,  pues,  pensar  lo  contrario,  equivaldría  a  “no  creer  en nuestra institución  judicial   y   aceptar   la   incapacidad   de   nuestros  jueces”.   

Agrega  que  mas  allá  de  lo expuesto, se  encuentra  la  necesidad  de respetar el mandato constitucional que impone el no  someter  a  una persona a una doble investigación y castigo por el mismo hecho,  sin  que  sea  de  recibo  aducir  que es al Gobierno Nacional al que le compete  examinar  esta  situación.  Considera que esta situación, igualmente, debe ser  modificada  por  la  Corte,  como  guardiana  de la Constitución, pues, no debe  dejarse    en    manos   el   Estado   “tan   grave  responsabilidad      de      examinar      una      situación     eminentemente  judicial”.   

Por esas razones, el defensor solicita que se  retrotraiga  el proceso para que se examine el mencionado principio y se declare  la  nulidad  de  la actuación, a partir del momento en que la Corte recibió el  expediente de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La naturaleza del trámite de extradición es  mixta,  en  cuanto  en  su  desarrollo  se  cumplen  tres fases: la primera y la  última  de  carácter  administrativo  y  la  intermedia,  jurisdiccional, pero  ésta,    como    lo    ha   sostenido   la   Sala1,      es     “determinada  por  la  naturaleza  del  órgano que interviene, Corte  Suprema  de  Justicia,  no así por la condición del procedimiento, dado que no  se  trata  de  un  proceso  judicial  que deba culminar con un fallo, sino de un  concepto  jurídico  acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición  solicitada,  que  no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto  de    juzgamiento    en    cuanto   no   supone   ejercicio   de   la   función  jurisdicente”.   

Expresado  de otra manera, la Corte no tiene  injerencia  para  controlar  la actividad de las autoridades administrativas que  tienen  a su cargo las restantes fases del trámite de extradición. El concepto  que  ha  de  rendir  está enfocado a verificar los aspectos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, lo señalado en  los  tratados  públicos.  Esto  constituye  el  ámbito  del  debido proceso en  materia  de  extradición cuando el trámite se desenvuelve con arreglo a lo que  señala  el  Código de Procedimiento Penal al respecto, ante la inexistencia de  un  instrumento  internacional  vigente que establezca reglas específicas entre  los países requirente y requerido.   

En  este  evento, la Corte ha sido celosa en  velar  porque  el  requerido  cuente  con debida asistencia técnica y que se le  comunique el desarrollo del trámite.   

No puede decirse, entonces, que la negación  de pruebas constituye una violación de derechos.   

En  este  caso,  dicha  determinación  no  obedeció  a una “costumbre inveterada”  de  la  Sala,  sino  al  hecho de verificar que no echaba de menos  ninguno  de  los elementos probatorios de los que se precisa para la emisión de  concepto,  por  un  lado, y que los pedidos por el defensor no eran pertinentes,  por el otro.   

Y,   dado  que  el  reclamado  aduce  como  quebrantados  el  debido proceso y el derecho a la defensa, porque estima que la  negación  de  las pruebas lleva a desconocer su derecho de contradicción, debe  reiterase  que  la  Corte no puede controlar la forma en que el país requirente  obtuvo    los   elementos   probatorios   con   los   cuales   sus   autoridades  jurisdiccionales   formularon  la  acusación  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición.  De  ahí que cualquier controversia probatoria en torno de ellos,  ha  de  ser  planteada  al  interior  del  proceso que se le adelanta en Estados  Unidos.   

Ahora   bien,   en   cuanto   al  supuesto  desconocimiento   del   principio   del   Non  Bis  In  Idem,  la  Sala ha considerado que no es aspecto sobre  el  cual  deba  pronunciarse, ya que es ajeno a los fundamentos del concepto, de  acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

El  análisis  respectivo  debe  hacerse,  entonces,  en  la  última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no  le  corresponde  establecer  si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por  hechos  similares  en  contra  del  requerido en extradición, habida cuenta que  esta  función  le  pertenece  al Gobierno Nacional para determinar si considera  viable  una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004.   

En los anteriores términos se pronunció la  Sala en el auto denegatorio de pruebas, reiterando:   

“Corresponde   netamente   al  Gobierno  Nacional  Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar  la  improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en  Colombia o haya sido por los mismos hechos.   

En  efecto,  sobre  este  particular  con  anterioridad  la  Sala  precisó  que: ‘Tampoco  es  fundamento  del concepto que ha de rendir la Corte, el  tema  de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala  debe  hacerse  de  la  documentación  es meramente formal, lo que excluye temas  como  el  que  el  requirente  pretende  que se pruebe. Ese aspecto –el  de  la  jurisdicción–  también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuando  ordenaba que “no habrá lugar a la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté  siendo  juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana  ha  sido  ejercida  –“ha  sido  juzgado”-  o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello  no  hay  lugar  a  extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de  hecho,  ya  se  ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción  sobre  el  hecho  y  la  autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de  conformidad.  En  tal  situación la concesión de la extradición significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  a  favor  del Estado extranjero al que ya  había  sido  juzgado  en  Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de  los  supuestos  de  hecho  que  conduzca  a  esta  conclusión le corresponde al  Gobierno  Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es  la  autoridad  encargada  del  ejercicio  de  la  soberanía  exterior  y  de la  dirección  de  las  relaciones  internacionales”2.   

De  tal  manera, entonces, ninguna afrenta a  los  derechos  que  estima  vulnerados  observa  la Corte, motivo por el cual la  nulidad solicitada no se decretará.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  DECLARAR  la  nulidad  solicitada  por  el defensor del requerido en extradición OLMES DURÁN  IBARGUEN,    por    las   razones   expuestas   en   las   consideraciones   que  preceden.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de Extradición del 25 de marzo de 2004, Rad. N° 21.500.   

2 Auto  del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.     

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